Decisión nº 022-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto De No Conocer

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012940

ASUNTO : VP02-P-2006-012940

Decisión N° 022-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 19 de Enero de 2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8M-352-08, y el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2006-012940, seguida al ciudadano M.S.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y CONTINUADOS y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de las adolescentes D.C.V., VANESA CAMPOS VIVAS, GÉNESI TAPIA VIVAS y W.P.V.L., esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, declina la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es a ese Juzgado a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según resolución N° 2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto se evidencia que la calificación jurídica otorgada por la representante fiscal, VIOLACIÓN ACTOS LASCIVOS, se refiere a delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., competencia de este Juzgado de Juicio, pero de igual manera se observa que existe otra conducta precalificada por el representante de la vindicta pública como es la de ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 Código Penal (hoy artículo 382 del Código Penal), el cual no se encuentra contemplado dentro de la competencia de este Juzgado de Juicio especializado en delitos de género, por lo que el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a un tribunal de jurisdicción ordinaria. Y por último en fecha 09 de Enero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 77 DECLINATORIA

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

CONFLICTO DE NO CONOCER

Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, que supuestamente se trata de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, delitos estos establecidos en los articulo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa de igual manera la existencia de otra conducta precalificada como es la de ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal (hoy artículo 381 Código Penal), siendo este último delito según la juez de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que debe someterse al conocimiento de un tribunal ordinario.

Ahora bien, esta Sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, la ley, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.

En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

…Omisis…

  1. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…Omisis…

Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.

Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:

…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a r.d.C. sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…

. (Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf. Consultada en fecha 29/11/2007)

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 445, de fecha 11-08-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresa:

......El Tribunal de Control con competencia en materia penal ordinaria, declinó la competencia en virtud de que la ciudadana presentada como presunta autora de las lesiones producidas al ciudadano Niubar A.E.C., también evidenciaba a la vista lesiones, las cuales de acuerdo a su narración, se las había ocasionado su ex pareja, ciudadano Niubar A.E.C.. (..) Por su parte, el Juzgado de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, rechazó la declinatoria, por considerarse incompetente para conocer de las lesiones presentadas por el ciudadano Niubar A.E.C., y en cuanto a las lesiones que evidenció la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, observó que no le había sido presentada solicitud alguna para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (...)De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (...) Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala). Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina, entre otros aspectos, por la materia y en el presente caso lo que se está enjuiciando, hasta el momento, es el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar A.E.C., hecho por el cual fue presentada la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, ante el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso. Sin embargo, aún ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar A.E.C., deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara...).

Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que el delito de ultraje al pudor, es un delito que está tipificado en el artículo 381 del Código Penal (hoy artículo 382 del Código Penal), por lo que cabe destacar el contenido del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente:

si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”, es decir, aun cuando se configure la violencia fundada de género, es decir de un hombre contra una mujer, por el fuero de atracción el tribunal competente es el ordinario; es por ello que quienes aquí deciden, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Penal, estiman que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la premisa que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de ultraje al pudor tipificado en el Código Penal; por tanto, no le es dado su conocimiento al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N° 8M-352-08, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2006-012940, seguida a la ciudadana M.S.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y CONTINUADOS y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.V., VANESA CAMPOS VIVAS, GÉNESI TAPIA VIVAS y W.P.V.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la causa, signada con el N° 8M-352-08, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2006-012940, seguida a la ciudadana M.S.M.M., por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y CONTINUADOS y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 99, 375.1, 377 y 381 del Código Penal (hoy 382 del Código Penal) cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.V., VANESA CAMPOS VIVAS, GÉNESI TAPIA VIVAS y W.P.V.L., a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado de Octavo Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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