Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, 06 de febrero de 2001. Años 190º y 141º

Conoce la Sala de la solicitud de regulación de competencia propuesta por la Procuradora Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 1997, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida por situación irregular del menor J.R.P..

El Tribunal antes mencionado, remitió copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, en decisión de fecha 4 de julio de 2000, declinó la competencia en esta Sala de Casación Social, para decidir la regulación de competencia.

A tal efecto, por carecer el expediente de recaudos suficientes, la Sala solicitó información relacionada con el presente proceso. En virtud de ello, la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1603, de fecha 1° de diciembre de 2000, expresó textualmente lo siguiente:

... actualmente está cursando ante la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acción de protección a favor de dicho adolescente, y la Sala de juicio se avocó a su conocimiento en fecha 31-05-2000, y ordenó tramitar el procedimiento administrativo pautado en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se le remite copia certificada constante de 269 folios útiles.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Consta de las actas del expediente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 1995, se avocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el menor J.R.P., en situación de abandono y peligro, según se evidencia de oficio de fecha 9 de noviembre de 1995, emanado de la Procuradora Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de julio de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente con la siguiente argumentación:

En fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis, se recibe en este Tribunal, comunicación N° 1740 del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual dice así: ‘Me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha este Juzgado inició expediente N° 7729, en virtud de escrito emanado de FUNDANA, Caracas, por lo cual se acordó solicitar a ese Juzgado a su cargo, información acerca de las incidencias del expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 18721 relativo al menor J.P., quien fuera entregado por orden de Despacho Judicial a la ciudadana T.C.D.P.. Participación y solicitud que hago a Ud., a los fines legales consiguientes.´

De la misma se desprende que el referido Juzgado conoce de una actuación referida al menor J.R.P.. Con la intervención de ese Juzgado se ha suscitado una cuestión de competencia entre órganos del mismo rango de la Justicia Tutelar que es preciso declarar.

El criterio interpretativo que se adecua a la situación es el planteado del principio prioritario de intervención que atribuye el mejor derecho al Tribunal que primero sometió al menor a su tutela permanente.

Tal criterio es sustentado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria, que señalan que el Tribunal de Menores competente cuando se suscitan conflictos de esta naturaleza, es aquel que haya conocido inicialmente actuaciones relativas al menor, por consiguiente en estos procedimientos se toma la procedencia de la acumulación de los procesos cuando haya actuaciones en Tribunales distintos en causas relativas a menores en situación irregular, como es el caso en examen.

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia sobre la causa seguida al menor J.R.P....

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 2920-A, de fecha 25 de noviembre de 1996, participó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia dictada en la misma fecha, en la cual declaró al menor J.P., quien presuntamente tiene ocho años de edad, en situación de abandono y ordenó su traslado desde el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI) a la Fundación Amigos del N.A. (FUNDANA), ambos situados en la ciudad de Valencia, para que esa institución a través del INAM practicara las gestiones pertinentes para su colocación familiar.

En virtud de ello, la abogada S.M. deD.S., Procuradora Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en diligencia de fecha 27 de enero de 1997, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la regulación de la competencia del presente procedimiento. Por tanto, el Tribunal antes referido, mediante auto de fecha 14 de julio de 1997, decidió abstenerse de decidir sobre el fondo de la causa hasta tanto no se decidiera la regulación.

Remitido el presente expediente a esta Sala de Casación Social, por la declinatoria que hiciere la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, conoce actualmente del presente proceso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, se avocó al conocimiento del mismo, en fecha 31 de mayo de 2000, mientras se constituyen los Consejos de Protección, en conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, acordando aplicar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la mencionada Ley, contentivo en el expediente signado bajo el N° 1526.

Para decidir, la Sala observa:

El caso de autos trata de la situación irregular en que se encuentra un menor de edad, al ser abandonado por sus progenitores, en el cual debe determinarse qué tribunal es competente para conocer del proceso.

Se evidencia de los informes consignados por la Fundación Amigos del N.A. (FUNDANA), que el menor J.R.P., quien se encuentra actualmente en dicha Fundación, de padres presuntamente alcohólicos, no ha sido visitado en los últimos años por ningún familiar, razón por la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Adopciones, con la finalidad de solicitar una pareja para la colocación familiar del menor tantas veces aludido.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en el caso aquí examinado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 125 define, las medidas de protección en caso de amenaza a los derechos de los niños o adolescentes, de la siguiente manera:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

A este respecto, el artículo 126, literal i eiusdem, establece que: “Una vez comprobada la amenaza o violación anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...i) colocación familiar o en entidad de atención.”

En este orden de ideas, el artículo 289 de la Ley en referencia, dispone la competencia en razón de la materia, el cual, textualmente expresa: “El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el C. deP. del Niño y del Adolescente.”

Asimismo, el artículo 290 eiusdem, establece la competencia en razón del territorio, a saber:

La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:

a) domicilio o residencia de la familia natural;

b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;

c) lugar de ubicación del niño;

d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

(Subrayado y negritas de la Sala.).

De esta manera, a pesar de la ausencia del C. deP., para el cumplimiento del las normas anteriormente transcritas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre sus disposiciones transitorias y finales, establece expresamente en el artículo 676, que: “Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección: a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente...”.

Por tanto, los tribunales con dicha competencia, se encargarán temporalmente de tramitar el procedimiento administrativo descrito en el artículo 294 y siguientes, de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como establece el artículo 676 eiusdem.

En aplicación de las normas antes indicadas, el Tribunal competente para conocer del caso de autos, es el tribunal donde se encuentre el menor J.R.P., y tal como se desprende de las actas del expediente, éste se encuentra actualmente en la ciudad de Caracas, siendo el órgano competente para resolver la situación irregular por abandono en la que se encuentra el menor, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del proceso seguido por la situación irregular en la que se encuentra el menor J.R.P. al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO IX.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp Nº 00-021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR