Decisión nº PJ0112013000046 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece

203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000030

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil trece (2013), asimismo, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35).

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Fijación Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DIGSOLEG DEL C.R.R., titular de la cédula de identidad V-14.628.802, en contra del ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-.9.437.939.

Ahora bien, en fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en la que se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente demanda de Obligación de Manutención y declina la competencia al Tribunal del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

De ello que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

El presente asunto, versa sobre una demanda por Fijación de Obligación de Manutención, en tal sentido, observa esta instancia que la Jueza del Tribunal Octavo, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

… De la lectura del escrito que inicia la presente causa, contentiva de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: DIGSOLEG DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.628.802, interpuesta a favor de su hijo: (SE OMITE NOMBRE), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano: R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.939, se evidencio (sic) que el domicilio del adolescente se encuentra ubicado en el (sic) “…S.C., calle Mariño, Nº 22 “B”, Centro 04, Estado Aragua…”, lo cual evidentemente, indica, que se está en presencia de un asunto cuyo conocimiento, tramitación y decisión corresponde al Tribunal del Municipio J.Á.L.d.E.A., por ser ese, el Tribunal competente por el territorio, tal como lo dispone la Resolución Nº 1274 dictada el 22 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del niño y del adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación de Manutención. En consideración a lo anteriormente establecido y con basamento en las evidencias existentes en autos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana: DIGSOLEG DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.628.802, contra el ciudadano: R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.939, en tal virtud, se declina la competencia al Tribunal del Municipio J.Á.L.d.E.A., por lo que se ordena remitir este asunto, adjunto a oficio, a dicho Tribunal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente…

Seguidamente, en fecha 07 de Febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 107-2.013 se declara incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

…Adjunto al presente oficio, remito a usted, asunto signado con letras y numero DP41-V-2012-000850, (Nomenclatura interna de ese Tribunal), correspondiente a la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DIGSOLEG DEL C.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.628.802, a favor de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE), de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano R.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.437.939; en virtud de que conforme a lo establecido en fecha 22-08-2000 por la Comisión del Funcionamiento y Resolución del Poder Judicial, dicto (sic) resolución Nº 1278, donde resolvió: Articulo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer …omissis… El Juzgado de Municipio Foráneo más cercano a la residencia de los niños’; e igualmente en atención a Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, se estableció la reforma o modificación de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen los niños, niñas y adolescentes y al observar el Articulo 1.- que señala: “ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: 1.- Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”. Es decir, en cuanto a los asuntos contenciosos solo se modifico (sic) o reformo (sic) respecto a la cuantía, es decir, la competencia en los referidos procedimientos no se modifico (sic).

Estableciendo también el artículo 3: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Por lo tanto, los Tribunales de Municipio no tienen competencia para conocer de asuntos en los que participen niños, niñas y adolescentes.

En razón de ello, resulta razonable para este juzgador no aceptar la competencia declinada y por ende declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, siendo necesario plantear la presente causa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicta sentencia de la cual explana:

…Visto el Oficio N° 107- 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Febrero de 2013 el cual adjunta el expediente seguido de la nomenclatura nuestra DP41-V-2012-000850; con motivo a la demanda de Obligación de Manutención instaurada por la ciudadana DIGSOLEG DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.628.802, a favor de su hijo, el adolescente (SE OMITE NOMBRE), de doce (12) años de edad, y que por Resolución de fecha 23 de Julio de 2012, este Juzgado remitió al referido Tribunal por haberse declarado la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la acción al evidenciar en autos, que el domicilio del adolescente se ubica en (…) S.C., Calle Mariño, N° 22 B, Centro 04, Estado Aragua( …) y en atención a la Resolucion N° 1.274 dictada en fecha 22 de Agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a Obligación de Manutención, cuando no existan Tribunales de Protección del niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por Obligación de Manutención.

Quien Juzga considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Reglamento de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, dicta resolución mediante la cual confiere la Competencia a los Tribunales Foráneos para conocer materia de obligación de manutención, cuya resolución establece, cito: Artículo 1 “ Se establece un Régimen atributivo de Competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles, que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 2 “El orden de competencia será el siguiente: los juzgados de Primera Instancia en lo Civil existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios sean niños y adolescentes residentes del Lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del Respectivo Municipio, cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente.”

SEGUNDO

Con relación a la Competencia Territorial es importante destacar que cuando se habla de la misma, se refiere a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la Administración de Justicia.

Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referirse al tribunal del domicilio del sujeto o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia. De tal manera, el artículo 27 del Código Civil prevé: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Es un hecho notorio jurisprudencial y doctrinal; que el domicilio está determinado con entera precisión por la ley civil, y radica en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por lo que, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley, el domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942). (Ver L.P.. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).

En materia de protección, vale decir en asuntos relativos donde se involucren Niños, Niñas y Adolescentes se tiene un domicilio especial a tenor de lo establecido en el artículo 453 a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rescata:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

En atención al marco normativo antes transcrito, que claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales (sic) con competencia en esta materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del Niño, Niña o Adolescente. Así las cosas, la ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. En tal sentido, visto que el presente asunto obedece a una demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, encontrándose residenciado el adolescente (SE OMITE NOMBRE), en el Municipio J.Á.L. de este estado (sic) Aragua, y por cuanto la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, es ese el Juzgado competente para conocer acerca del asunto de Fijación de Obligación de Manutención planteado.

En mérito de las consideraciones precedentemente, este Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratifica la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2012, donde se declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. y en consecuencia acuerda plantear la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a instancia Superior. Remítase el presente asunto al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines de que aduzca lo que bien considere pertinente en definitiva. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 14 de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Ahora bien, verificada cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente considera esta Alzada importante precisar que, la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) emanada de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano. En este mismo orden de ideas la resolución Nº 1278 establece que en los casos en donde no existan Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes deberá conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, y cuando estos no existan corresponderá conocer a los Juzgados de Municipio, sin embargo, la competencia de los Tribunales de Municipio se modificó mediante resolución Nº 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó asentado que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes.

Resuelto lo anterior, debe esta Alzada examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, por cuanto el lugar de residencia de los niños de marras es “…S.C., calle Mariño, Nº 22 “B”, Centro 04, Estado Aragua…”, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de la existencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, es éste el competente para conocer sobre el presente asunto.

Al respecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley

.

En atención al marco normativo antes expuesto, resulta evidente que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre Tribunales con competencia en la materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. En primer lugar le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad, y en caso de que estos no exista en la misma, le corresponderá la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la localidad. En razón de ello, considera esta Alzada que la ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. Por lo que en virtud de lo establecido en las normas anteriormente transcritas, y tomando en cuenta la intensión del M.T. al otorgar a los Tribunales Civiles la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención la competencia por el territorio para conocer de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DIGSOLEG DEL C.R.R., en contra del ciudadano R.P.R., ut supra identificado, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DIGSOLEG DEL C.R.R., titular de la cédula de identidad V-14.628.802, en contra del ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.437.939 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia a los fines de que continúe con la tramitación del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiuno (21) de Mayo de dos mil Trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior

B.G.G.

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:46 de la mañana.

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges

DP41-R-2013-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR