Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 001680

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: W.G.Z.M., C.I Nº 9.635.518, en su condición de Propietario quien solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: TIPO: GRUA; MARCA: MACK; MODELO: R609T; AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17709, SERIAL DE MOTOR: ET6735V4839, PLACA: 748ACM, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 06-04-2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 1017-2011, cuando en esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraban en el punto de control fijo, instalado en el sector LA PASTORA, ubicado en la carretera L.T., Municipio Torres, quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano W.G.Z.M., y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta el Serial de Carrocería Suplantado, y no presenta ningún tipo de solicitud.

Al folio 16 del asunto se observa Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al vehiculo que había sido detenido, de fecha 08 de abril de 2011, en donde se determinó que el serial de carrocería (DASPANEL) es FALSO SUPLANTADO, que el serial de chasis es ORIGINAL, al igual que el serial de motor, y las placas que lo identifican.

Al folio 26 del asunto, cursa acta realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde resalta que se niega la entrega del vehiculo al arrojar la experticia el Serial de Carrocería (daspanel) falso Suplantado.

Al folio 25 del asunto, cursa la notificación efectuada al ciudadano W.G.Z.M., por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde se le indica que vista la incertidumbre que se presenta con el vehiculo al arrojar la experticia el Serial de Carrocería (daspanel) falso Suplantado, se NIEGA la entrega del vehiculo.

Al folio 45, 45 vto, y 46, cursa estudio pericial practicado al Certificado de Regsitro de Vehiculo numero 28059892, practicado por el DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC DELEGACION LARA, UNIDAD DOCUMENTOLOGICA, en la cual se colige que el mencionado certificado es AUTENTICO, a nombre del ciudadano W.G.Z.M..

Al folio 66 del asunto, con oficio rotulado Nº 9700-076-SDC-3149, cursa comunicación dirigida al tribunal, emanada del CICPC, la cual destaca que la matricula, el serial de motor, serial de carrocería del vehiculo mencionado, fueron revisados por el sistema SIPOL, no presentando solicitud alguna y registrando a nombre del ciudadano W.G.Z.M..

Cursa a los folios 68 al 72, la CERTIFICACION DE DATOS E HISTORIAL DEL VEHICULO, proferido los mismos por GERENCIA DE REGISTRO DE T.D.I., la cual destaca que el propietario es el ciudadano W.G.Z.M., mismo comunicado que corre a los folios 75 al 77 del asunto que nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano W.G.Z.M., en su condición de Propietario.

De las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : W.G.Z.M., C.I Nº 9.635.518, en su condición de Propietario, el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el automóvil TIPO: GRUA; MARCA: MACK; MODELO: R609T; AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17709, SERIAL DE MOTOR: ET6735V4839, PLACA: 748ACM, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.G.Z.M., C.I Nº 9.635.518, en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando a la misma de la presente decisión, y cuyo domicilio es Calle 19, entre avenida F.d.M. Y Carabobo, Casa Nº 15-26, Carora, Estado Lara.

Segundo

Oficiar al Estacionamiento Inversiones C.M. C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega, en calidad de Deposito, del Vehículo TIPO: GRUA; MARCA: MACK; MODELO: R609T; AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17709, SERIAL DE MOTOR: ET6735V4839, PLACA: 748ACM. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO

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