Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 122 N° Expediente : 2011-000001 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

O.L., G.M.R., A.V.F., L.R.A.E., H.L.B. y R.S.J.T., vs. Actos y demás resoluciones efectuados por el Presidente encargado del Partido Político MIN-UNIDAD, ciudadano M.A.P.S..

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta contra los actos y demás resoluciones efectuadas por el Presidente encargado del MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD). SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 122-241111-2011-2011-000001.html

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000001

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2011, los ciudadanos H.L.B., R.S.J.T., O.L., G.M.R., A.V.F. y L.R.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.594.452, 13.280.244, 9.317.312, 14.367.694, 9.303.754 y 7.062.123, respectivamente, quienes actúan en su condición de Director Nacional de Planificación, Director Regional de Estrategia Política del estado Lara, Coordinadora Regional del estado Trujillo, Coordinador Regional del estado Bolívar, Coordinador Regional del estado Nueva Esparta y Coordinador Regional del estado Carabobo, todos del MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD), en su orden, debidamente representados por el abogado E.J.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.856.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.023; interpusieron ante esta Sala Electoral acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “los actos y demás resoluciones” dictados por el ciudadano M.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.774.252, en su condición de Presidente encargado de la referida organización política, según designación realizada en fecha 09 de agosto de 2010 de acuerdo al artículo 25 de los Estatutos del Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD) y registrada en el Acta Nº 9 de la reunión extraordinaria de la Dirección Nacional.

El 10 de enero de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., con el fin de que la Sala Electoral de este M.T. se pronuncie en relación a la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

El 12 de enero de 2011, el ciudadano E.J.U.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito de ampliación en la exposición de la acción de a.c., específicamente sobre la medida cautelar solicitada para que esta Sala Electoral ordene la realización de una Convención Nacional con la finalidad de renovar la dirigencia del Partido Político MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL (MIN-UNIDAD).

En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano E.J.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito complementario de a.c., acompañado de anexos, mediante el cual solicita “… que se admita con URGENCIA la presente acción de a.c., dado que el día viernes 11 de marzo de este año, está pautada la Celebración de la Convención Nacional…”, según puede observarse en anexo, señalado con la letra “E”, correspondiente al acta Nº 16 de la reunión extraordinaria de la Dirección Nacional del Partido MIN-UNIDAD.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, uno de los accionantes H.L.B., asistido por el abogado E.J.U.M., ambos ya identificados, consignó escrito manifestando el desistimiento de la acción de a.c., por cuanto en fecha 01 de junio de 2011, el C.N.E., mediante Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral Nº 572 del 22 de junio de 2011, mediante un procedimiento administrativo de oficio decidió anular los actos alegados como violatorios de los derechos constitucionales de los accionantes. Por tanto, alega que fue restituida la situación jurídica infringida por decisión del C.N.E. y que la presente acción de a.c. no tendría materia sobre la cual decidir. Anexa ejemplar de la referida gaceta.

En esa misma fecha, el abogado E.J.U.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, O.L., G.M.R., A.V., L.A., H.B. y R.S.J., consigna escrito en el cual desiste del a.c. por cuanto la Resolución Nº 110601-0090 de fecha 01 de junio de 2011, publicada en Gaceta Electoral Nº 572 del 22 de junio de 2011 del C.N.E., restituyó los derechos constitucionales conculcados, estableciendo que no existe materia sobre la cual decidir.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes, que la presente acción de a.c. se interpone contra cuatro (4) actos específicos, a saber:

1) Acta número 10 de fecha 14 de noviembre de 2010, que contiene la decisión de la Reunión Extraordinaria de la Dirección Nacional de MIN-UNIDAD, declarando “vacante” el cargo regentado por el ciudadano H.L.B..

2) Designación del ciudadano A.P.V., de fecha 12 de noviembre de 2010, como Coordinador Regional de MIN-UNIDAD en el estado Trujillo, “en desmedro” de la ciudadana O.L..

3) Acreditaciones posteriores de representantes y dirigentes del MIN-UNIDAD ante el C.N.E., “destituyendo de facto” a los anteriores designados bajo legitimo procedimiento, y

4) Reestructuraciones de Coordinaciones Regionales de quienes han disentido democráticamente de las opiniones del Presidente encargado del MIN-UNIDAD.

En relación con el primer acto, los accionantes alegaron que el mismo lesiona los derechos constitucionales del ciudadano H.L.B., pues, el cargo que ocupaba dentro del partido se declaró “vacante” sin que mediara algún procedimiento o notificación al respecto, de lo que se infiere que dicho ciudadano fue “destituido” de manera inconstitucional, ilegal y contrario a sus estatutos, dado que no hubo resguardo a su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al segundo acto, sostuvieron que el mismo lesiona los derechos constitucionales de la ciudadana O.L. como Coordinadora Regional del MIN-UNIDAD en el estado Trujillo; constituye una destitución “de facto” generada por la Dirección Nacional de la organización política MIN-UNIDAD, a través de su Presidente encargado, el ciudadano M.P.S..

Sobre el tercer acto, referido a acreditaciones posteriores de representantes y dirigentes, expresaron que las mismas dejaron sin efecto la legítima designación del ciudadano L.A.S.M. como representante del partido ante el C.N.E. en el estado D.A. al ser sustituido por el ciudadano A.O.R.U.; actuaciones que los accionantes consideran contrarias a las disposiciones del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4 de la Ley de Partidos Políticos.

En cuanto al cuarto y último acto, los accionantes indicaron que las reestructuraciones suponen “una persecución implacable dentro de las filas del MIN-UNIDAD para todos aquellos que no avalen su conducta antidemocrática en la conducción del partido”, ya que se ha ordenado una Reestructuración de Coordinaciones Regionales, cuya ejecución ha afectado al ciudadano G.M.R., al suspendérsele de su cargo en el estado Bolívar, convirtiéndose la citada “Reestructuración” en una especie de amenaza para el resto de los Coordinadores Regionales y demás integrantes del MIN-UNIDAD.

Agregan los accionantes que motivado a las actuaciones desplegadas por el ciudadano M.A.P.S. como Presidente encargado del MIN-UNIDAD, al expulsar y sustituir algunos directores nacionales y dirigentes regionales, al margen de los procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley y en los estatutos del MIN-UNIDAD, ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de quienes hoy ejercen la presente acción de amparo.

Expresan que los actos realizados por el ciudadano M.A.P.S., en su condición de Presidente encargado del MIN-UNIDAD, violan las disposiciones previstas en los artículos 49 (debido proceso) y 67 (derecho de agruparse con fines políticos) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de lo expuesto solicitaron lo siguiente:

  1. Se declare con lugar la presente acción de a.c. contra los actos y demás resoluciones efectuadas por el Presidente encargado del MIN-UNIDAD, ciudadano M.A.P.S. y, en especial, que se deje sin efecto por inconstitucionalidad, el Acta número 10 de fecha 14 de noviembre de 2010, mediante la cual se refleja la supuesta decisión tomada por la Dirección Nacional del MIN-UNIDAD contra el ciudadano H.L.B..

  2. Que sean reconocidos como dirigentes regionales todos aquellos que fueron destituidos de sus cargos en la organización política MIN-UNIDAD, a los fines “… de que el partido MIN UNIDAD, una vez depurado y actualizado de forma legítima y pública el registro de militantes, se proceda a realizar la Convención Nacional Extraordinaria que se encargará, según lo estipulado en los estatutos vigentes, de elegir de forma democrática a la Dirección Nacional y Regional del partido”.

  3. Que se les garantice a todos los militantes y dirigentes de MIN-UNIDAD, el goce de los derechos políticos previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y

  4. Que se validen los resultados que emanen sobre la convocatoria a una Convención Nacional del Partido MIN-UNIDAD.

Los accionantes, una vez señalados los actos que motivaron la acción de amparo, solicitaron que esta Sala Electoral decretase las siguientes medidas cautelares:

1) Ordenar al ciudadano M.A.P.S., que se abstenga de realizar actos y demás actividades tendientes a modificar la composición y organización del Partido MIN-UNIDAD, así como la modificación estatutaria por intermedio de convocatorias fraudulentas no ajustadas a los estatutos vigentes de MIN-UNIDAD, y que esta medida sea extendida a los actuales miembros de la Dirección Nacional de MIN-UNIDAD, que aparecen en el Acta n° 10 de fecha 14 de noviembre de 2010;

2) Se le ordene a la Directiva del MIN-UNIDAD la paralización de inscripciones y otras acciones tendientes a alterar el registro de militantes del partido;

3) Se ordene la prohibición de remoción de los dirigentes y Coordinadores Regionales que fueron designados antes del 14 de noviembre de 2010.

4) Se ordene al Presidente encargado de MIN-UNIDAD, así como al resto de los miembros de la Dirección Nacional, que se abstengan de decretar reestructuraciones y demás intervenciones en las Coordinaciones y Direcciones Regionales del MIN-UNIDAD en toda Venezuela, y

5) Se ordene la realización de una CONVENCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL MIN-UNIDAD, a los fines de establecer la relegitimación de los cargos de la Directiva Nacional.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente a.c. y, en tal sentido observa que los artículos 27.3 y 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén que la Sala Electoral es competente para conocer de las demandas de a.c. de contenido electoral, salvo las que corresponda conocer a la Sala Constitucional, entre ellas las que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, y demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

La presente acción de amparo, versa según sus accionantes con actuaciones que vulneran derechos y garantías constitucionales, realizadas por el presunto agraviante, ciudadano M.A.P.S., en su carácter de Presidente encargado del partido político MIN-UNIDAD, en lo que respecta al manejo y actuaciones vinculadas directamente con el funcionamiento y organización del mencionado partido político, específicamente con la elección y designación de sus autoridades a nivel nacional, regional y local.

Visto que el presente caso, trata de una controversia eminentemente electoral, la competencia para conocer el a.c. corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Electoral de este Alto Tribunal que le atribuye, a dicho órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y decidir las acciones de a.c. que se interpongan contra los actos de contenido electoral.

En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la presente acción de a.c., como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para conocer la presente acción de a.c., corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido observa lo siguiente:

Que los accionantes interpusieron la presente acción de a.c. alegando haber sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a aquellos inherentes al derecho a organizarse con fines políticos, derechos, según expresan, conculcados como consecuencia de las actuaciones del ciudadano M.A.P.S., Presidente encargado del partido MIN-UNIDAD, en contra de quienes hoy interponen la presente acción de a.c.; exponen en autos que han sido expulsados y sustituidos en los cargos de índole nacional y regional dentro de la estructura del partido, todo ello al margen de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley y los procedimientos sancionatorios establecidos en los estatutos que rigen la referida organización política, con fundamento en el acta número 10 de fecha 14 de noviembre de 2010, celebrada en el seno de esa organización.

Los accionantes solicitan, que esta Sala Electoral ordene “la realización de una CONVENCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL MIN-UNIDAD, a los fines de establecer la relegitimación de los cargos de la Directiva Nacional…”

En ese sentido, la Sala aprecia que la acción de amparo se encuentra dirigida a dejar sin efecto por supuesta inconstitucionalidad el acta número 10 de fecha 14 de noviembre de 2010, y que esta Sala ordene la convocatoria de una Convención Nacional Extraordinaria del partido político MIN-UNIDAD, a fin de restablecer la situación jurídica infringida a través de la relegitimación de los cargos de su Directiva Nacional.

Observa esta Sala Electoral, con respecto a la solicitud de una medida cautelar, que al respecto, consta en autos Acta Nº 16 de la Reunión Extraordinaria de la Dirección Nacional del partido “MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD)” que fue consignada en fecha 09 de Marzo de 2011 ante esta Sala, por el abogado E.J.U.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, que la Convención solicitada fue fijada por la Dirección Nacional de dicho partido para el día viernes 11 de marzo de 2011, a las 4:30 p.m., cuyo punto 3.1 propone la elección de los integrantes de la Dirección Nacional del Movimiento y la designación de su presidente.

Asimismo, es menester señalar que en fecha 08 de agosto de 2011, fueron consignados en autos, escritos uno del ciudadano H.B. y otro del abogado E.J.U.M., en el cual presentan el desistimiento de la acción, por la decisión emanada del C.N.E. en Resolución Nº 110601-0090 de fecha 01 de junio de 2011, publicada en Gaceta Electoral Nº 572n de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual le restituyen la situación jurídica infringida objeto de a.c., por lo que alegan que no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, en los procesos de a.c. el desistimiento de la acción se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto señala:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Sin embargo, en dicho artículo, la figura del desistimiento no se encuentra íntegramente desarrollada, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben aplicarse, además, las disposiciones legales contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previstas para regular esta materia. Así se declara.

En concordancia con las referidas normas, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal, pero además, se hace necesario constatar a los f.d.a.s.p.l. siguiente: i) Que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ii) Que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y convenimientos; iii) Que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, analizando el caso concreto, esta Sala observa que el ciudadano H.B., quien presenta desistimiento de la acción, es uno sólo de los accionantes del a.c., no representando al resto de los accionantes por no constar en auto tal cualidad, por una parte y por otra el abogado E.J.U.M., quien también presenta desistimiento en representación de los accionantes, no ostenta la cualidad para desistir del amparo conforme se evidencia de los poderes que le fueron otorgados y que cursan en el expediente, los cuales expresan textualmente “…Tampoco está facultado para desistir de acciones y recursos…” , en virtud de lo cual no tiene la capacidad para disponer del objeto señalado. Así se declara.

No obstante, resulta pertinente, considerar que en virtud del acto administrativo emanado del C.N.E. en Resolución Nº 110601-0090 de fecha 01 de junio de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 de fecha 22 de junio de 2011, restituye los derechos constitucionales accionados cuando resuelve, lo siguiente:

(…) PRIMERO: Dejar sin efecto las Convenciones Nacionales de la organización con fines políticos MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD), a nivel nacional, celebradas n fecha 18 de febrero y 11 de marzo de 2011, así como las decisiones adoptadas en las mismas.

SEGUNDO

La Dirección Nacional deberá convocar a una Convención Nacional integrada de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los estatutos sociales de MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD), que se realizará en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la presente Resolución, con la finalidad de designar las autoridades nacionales de dicha organización.

TERCERO

Se exhorta a las autoridades de MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD):

Presidente M.P.S. C.I: 4.774.252
Director Nacional de Planificación H.B. C.I: 4.594.452
Director Nacional de Estrategia Política D.A. Mirabal C.I: 3.967.138
Adjunto a la Dirección Nacional l de Planificación F.B. Accardo C.I: 6.874.096
Para que en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, consignen ante este Organismo Electoral, la relación nominal de las ciudadanas y ciudadanos que integren a las autoridades regionales de la Organización, es decir, una representación de cada Entidad Federal, compuesta, por el Presidente y los coordinadores de la Dirección Regional de Estrategia Política y la Dirección Regional de Planificación de cada entidad, anexando los recaudos que demuestren que las mismas fueron elegidas de conformidad con los estatutos.
CUARTO

El C.N.E., podrá prestar asistencia y observación, a la organización con fines políticos MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD), en los procesos que se realicen con ocasión de la ejecución de la presente Resolución, siempre que la solicitud provenga de un órgano Directivo facultado para ello. (…)

Ello así, considera la Sala que se ha configurado, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 1, no existiendo situación jurídica alguna que deba reestablecerse. En tal sentido, la referida causal de inadmisibilidad establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla

.

La acción de a.c. es un mecanismo meramente restablecedor de situaciones jurídicas, por lo que al desaparecer los hechos o efectos del acto jurídico que se cuestiona, ésta pierde su finalidad de retrotraer la delación que, en su momento, fue denunciada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con respecto a esta causal de inadmisión estableció en sentencia Nº 500 de fecha 12 de abril de 2011 lo siguiente:

(…) Razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Bajo esta tesis jurisprudencial, podemos deducir que en el presente caso, la acción de a.c. perdió su eficacia, con el acto administrativo emanado del C.N.E., hecho que enmarca el caso de marras, dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la cesación de la violación de los derechos, una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar que, en el caso bajo análisis, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, con base en el citado artículo. Así de declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la L ey, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de a.c. interpuesta contra los actos y demás resoluciones efectuadas por el Presidente encargado del MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo propuesta;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (24) días del mes de 11 de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación,

Los Magistrados,

La Presidente-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000001

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122.

La Secretaria,

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