Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 151°

Caracas, trece 13) de Agosto de dos mil diez (2010)

199 º y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-530

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-07-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.M.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.450.291; debidamente asistida por los abogados N.H.O. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.394 y 56.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACREDESA”, constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Folio 59, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 22 de octubre de 1976.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.699.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16-09-2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos se recibe constante de un folio (01) útil solicitud de calificación de despido que incoara la ciudadana O.M.G.L. contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACREDESA”

En fecha 22-09-2009, el Juzgado 39ª de SME, de este circuito Judicial, admite la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 124 de la LOPTRA, y ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30-10-2009, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado 35ª de SME, de este Circuito judicial del Trabajo, mediante acta levantada la cual corre inserta al folio 17 del expediente, se deja constancia de las consignaciones de las pruebas aportadas por las partes, para este procedimiento de calificación de despido.

En fecha 18-11-2010 se da por terminada la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de no lograrse acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la LOPTRA, se ordena incorporar, en el expediente las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 25-11-2009, la apoderada judicial de la parte accionada consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demandada que por calificación de despido incoara la parte actora, de conformidad con el Artículo 135 de la LOPTRA.

En fecha 30-11-2009, es distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30-11-2009, la representación de la parte accionada consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual persiste en el despido de la trabajadora, consignando copias simples de la liquidación y de tres cheques, el primero de ellos por un monto de Bs. 52.637,39, el segundo por Bs. 32.547,83; ambos cubren según el decir de la accionada, los conceptos de prestaciones sociales y el tercero por la cantidad de Bs. 6.325,94 el cual comprende el pago de los salarios caídos desde el día 07-10-2009 hasta el día 30-11-2009.

En fecha 04-12-2009, la parte actora asistida por el Abog. N.H., presenta ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual manifiesta su inconformidad con la persistencia del despido, y ratifica la demanda interpuesta por su persona.

En fecha 10-12-2009 el Tribunal Tercero de Juicio, vista la persistencia del despido por parte de la accionada y la inconformidad sobre el mismo manifestada por la trabajadora, en virtud del contenido jurisprudencial producido por la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Sentencia Nª 937 y su aclaratoria, y lo establecido en el Artículo 190 de la LOPTRA, remite el expediente al Juzgado de SME, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación.

En fecha 21 de enero de 2010, (folio 242) es celebrada la audiencia de conciliación por ante el Juez de SME, mediante acta levantada se deja constancia que la parte actora mantuvo su posición en que sea remitido el expediente al juez de juicio para que califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, y manifiesta su inconformidad con el pago realizado por la accionada. De otra parte la accionada persiste en el despido. En esta misma fecha se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor de la trabajadora, y la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 10-02-2010 es distribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio el conocimiento de la misma.

En fecha 17-02-2010 el Juzgado de Juicio da por recibido el expediente a los fines de su tramitación.

En fecha 24-02-2010 el Juzgado de Juicio a los fines de providenciar las pruebas señala lo siguiente (folio 268):

visto que ninguna de las partes en la Audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2009 ante el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentó medios probatorios referentes a la persistencia en el despido y su inconformidad, este Juzgado no tiene nada que admitir. Así se decide

(….). En esta misma fecha se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 18-03-2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 16-03-2010, la parte actora asistida por sus abogados, presenta escrito mediante el cual solicita la homologación en el convenimiento en la demanda y argumenta la inconformidad en el pago.

En fecha 18-03-2010, es celebrada la audiencia de juicio, y se levanta acta mediante la cual el Juzgado de Juicio difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día 25-03-2010 a las 8:15 a.m.

En fecha 25-03-2010, el Juzgado de Juicio dicta el dispositivo oral del fallo mediante el cual declara: Primero: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte actora, y suficiente el monto consignado por la demandada(..).

Dicha decisión fue apelada por la parte actora y oído el recurso de apelación, previa distribución del expediente corresponde a esta superioridad el conocimiento de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de despido que formulare la ciudadana O.M.G.L., contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACREDESA”, indicando que comenzó a prestar sus servicios el día 08-02-2002, en el cargo de INVESTIGADORA II, en un horario variable, devengando un salario de Bs. 3.514,41 mensual, señaló que fue despedida de manera injustificada el día 01-09-2009, por el ciudadano C.A., en su carácter de Director de Investigación. En consecuencia solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en el escrito de contestación de la demanda, que es cierto que la ciudadana O.M.G.L., prestó servicios a la Fundación Centro de Estudio sobre crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana, en el cargo de Investigadora II, que ingresó el 08-08-2002. Que fue notificada de la decisión tomada por la Fundación de dar por terminada la relación de trabajo el día 01-09-2009. Alega que el despido fue justificado por cuanto incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Igualmente señaló que su despido fue participado ante los Tribunales Laborales en su debida oportunidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

Alega que el juez a-quo incurrió en vicios de quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la trabajadora, al no admitir las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Indica que no hubo persistencia en el despido por cuanto solo se consignan copias simples de los cheques y copia de la liquidación y esto no constituye pago.

ALEGATOS DE PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DE LA ACCIONADA.

Ante esta alzada la parte demandada insiste en la persistencia del despido alegado mediante escrito de fecha 30-11-2009, e indica que consigno cheques por los siguientes montos y conceptos, el primero de ellos por un monto de Bs. 52.637,39, el segundo por Bs. 32.547,83; ambos cubren según el decir de la accionada, los conceptos de prestaciones sociales y el tercero por la cantidad de Bs. 6.325,94 el cual comprende el pago de los salarios caídos desde el día 07-10-2009 hasta el día 30-11-2009.

CONTROVERSIA

De acuerdo a los limites de la apelación debe esta juzgadora de Alzada, determinar en primer lugar, si se cumplió el procedimiento de persistencia en el despido, consagrado en el Artículo 190 de la LOPTRA y lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de justicia, sentencia Nª 937 y aclaratoria Nª 3284, en segundo lugar verificar si los montos consignados se encuentran ajustados a derecho y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que se inicia la presente causa por procedimiento de calificación de despido que incoara la parte actora contra Fundacredesa, el cual en el discurrir del proceso se genera una persistencia del despido por parte de la accionada. Establecido lo anterior se señala que el procedimiento para la calificación de un despido tiene como objeto el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo para determinar si el despido ocurrió por causa justificada o, por el contrario, sin causa para ello; sin embargo, esta función del órgano de administración de justicia puede ser evitada por la parte empleadora persistiendo en el despido y, conjuntamente, consignando los salarios caídos transcurridos hasta la persistencia, más los montos correspondientes a los conceptos que regularmente surgen por la prestación de un servicio subordinado.

Para impedir que se siga con el procedimiento para la calificación del despido, la parte accionada –patrono- debe necesariamente, además de persistir en el despido –lo que acarrea la confesión del despido injustificado-, ofrecer y consignar, en la institución bancaria señalada por el Juez de la causa, los montos por los conceptos que surgen a favor de quien prestó la labor. Si no se cumple a cabalidad con estos requisitos, no se puede afirmar que se ha puesto fin al procedimiento de la calificación de despido. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso consta la persistencia del demandado en mantener el despido –primer requisito- (folios 220 al 226); igualmente consta la apertura de una cuenta bancaria a favor de la trabajadora, -segundo requisito- (folio 246 al 252 del expediente). Oficio Nª 157/10 emanado de la Oficina de consignaciones, al Banco industrial de Venezuela, donde se ordena la apertura de la cuenta a favor de la trabajadora. Se apertura cuenta de Ahorro Nº 003-0081-19-0100472702 a favor de la ciudadana O.M.G.L., en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 91.511,16, los cuales se encuentran a su disposición.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, queda establecido que se ha finalizado el procedimiento de calificación de despido, el cual conforme a la solicitud de calificación de despido (folio uno (01) del expediente), formulada por la parte actora y de sus mismos dichos se desprende, que la misma devengaba un salario mensual de Bs. 3.514,41 y que la duración de la relación de trabajo se encuentra comprendida entre el 08-02-2002 hasta el 01-09-2009 fecha del despido injustificado y de la terminación de la relación de trabajo; por cuanto estos hechos no fueron contradichos por la accionada han quedo firmes; de manera que procederá este Tribunal a constatar la procedencia de los conceptos laborales y montos consignados por la demandada, luego de la revisión que a continuación hará quien decide sobre los puntos de apelación expuestos por el recurrente.

Sobre la delación formulada por la parte actora recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, referida la providencia de pruebas en el presente juicio.

Es importante destacar en primer lugar la posibilidad que le otorga la LOPTRA a los patronos de persistir en el despido de los trabajadores por consagrarse en nuestro ordenamiento jurídico laboral la denominada “estabilidad relativa”, indudablemente cumpliendo a cabalidad ciertos requisitos para el mencionado despido consagrados en el Articulo 190 de la LOPTRA, el cual reza así:

Artículo 190 de la LOPTRA:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

Dicho lo anterior, se pasa a resolver sobre el punto de apelación planteado supra; señalando quien decide que se evidencia de la norma transcrita que no existe precisión sobre la consecución de los actos procesales a cumplirse y la preclusividad de los mismos en la circunstancia planteada; sin embargo, la Sala Constitucional consona con la labor interpretativa y ante la presencia de este vacío normativo se ha expresado a través de la sentencia Nª 3284 de fecha 31-10-2005 y su aclaratoria de fecha 09-05-2006, señalando lo siguiente:

(…)Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega a tener derecho.

Vemos como la Sala señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar, ante quien las partes deben ejercer su derecho a la defensa, control y contradicción de las pruebas que ambas aporten para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que este (el trabajador) alega tener derecho.

Tenemos entonces que el punto recurrido se refiere a las “pruebas aportadas” para decidir el merito, ya no de la calificación de despido que dio origen al caso de marras, pues este se agotó; sino más bien, para decidir sobre la procedencia o no de la persistencia del despido (por parte del patrono) y sobre la inconformidad de la persistencia del despido o manifestación de impugnación (por parte de la actora); surge entonces que el momento de presentación de las pruebas por una interpretación análoga, al juicio ordinario laboral, debe realizarse ante el Juez de SME, en el momento de la audiencia de conciliación expresada en el Artículo 190 de la LOPTRA, habida cuenta, que es en este momento en que las partes expresan la existencia de intereses opuestos y siendo que es la primera oportunidad que tienen las partes para replantear sus posiciones sobre los puntos debatidos. Expresa el citado articulo:

Artículo 190 de la LOPTRA:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

Es en esta oportunidad procesal cuando se traba la litis, es decir, cuando ambas partes saben y conocen que se encuentran en presencia de una contención de intereses, y una vez colmada la audiencia de conciliación si no se lograre acuerdo, la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa le corresponde a los tribunales de juicio, quien atendiendo al contenido del Artículo 150 y siguientes de la LOPTRA, proseguirá la fase de juzgamiento.

En el caso de autos, se evidencia al folio 272 al 278, que la parte actora recurrente, consignó escrito de impugnación a la persistencia del despido, ante la URDD en fecha 16-03-2010, narrando los conceptos y montos que a su decir le corresponden a la trabajadora, en virtud de la prestación de servicios que mantuvo con la accionada, sin embargo no se observa la consignación, recibos de pagos, variación de sueldos, etc, a los fines de fundamentar su inconformidad y probar sus dichos. Siguiendo este mismo orden de ideas, esta juzgadora, expresa que la carga de la prueba sobre la inconformidad le corresponde a la parte actora, quien manifiesta no estar de acuerdo con lo consignado por la demandada, y por cuanto no cumplió con su obligación procesal, es por lo que este Juzgado, declara improcedente su alegato de violación por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se decide

Sobre “defectos por infracción de ley”

Alega el recurrente que el Juez a-quo violo los Artículos 1308, numerales 2º y del Código Civil Venezolano y el 12 del CPC, aplicables al mandato del Artículo 70 de la LOPTRA, por cuanto es falso lo que la reclamada haya persistido en el despido, habida cuenta que solo consigno copia de la liquidación y de los cheques (…).

Al respecto observa quien decide que consta a los folios (folio 246 al 252 del expediente), escrito constante de dos folios donde la apoderada judicial de la parte accionada consigna original del Oficio Nª 157/10 emanado de la Oficina de consignaciones, al Banco industrial de Venezuela, en la cual se ordena la apertura de la cuenta a favor de la trabajadora. Igualmente consta que fue aperturada la misma bajo la figura de una cuenta de Ahorro Nº 003-0081-19-0100472702 a favor de la ciudadana O.M.G.L., en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 91.511,16,. Con lo que se evidencia que efectivamente el monto total consignado por al accionada a favor de la trabajadora se encuentra a su disposición. Por lo que se declara improcedente la delación sobre defectos por infracción de ley. Así se decide.

Sobre los conceptos laborales y montos condenados:

Tiempo de servicios. 7 años, 6 meses y 23 días, ingreso 08-02-2002, egreso 01-09-2009

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad del Artículo 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,00; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la LOT. Bs. 24.405,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 fecha en la cual fue notificada la demandada hasta el 03/02/2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado a favor de la trabajadora, a razón de Bs. 3.514,41 mensual, corresponde la cantidad de Bs. 14.057,64; se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; que calculará el mismo experto que se designe por el Juez de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada el 07/10/2009 hasta el 03-02-2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde el 01-09-2009, fecha de la finalización de la relación hasta el 03-02-2010 fecha de la consignación del pago, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación 07-10-2009 hasta el 03-02-2010; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha 03-02-2010, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 08/04/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado; TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la trabajadora los conceptos y montos siguientes: indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad de 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,oo; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Bs. 24.405,00; Indemnización por preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 hasta el 03/02/2010 cuyo monto se especifica en la parte motiva del presente fallo; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación; el monto ofrecido por la demandada, se encuentra depositado a favor de la trabajadora el cual está a su disposición, en la Cuenta de ahorro Nª 003-0081-19-0100472702 del Banco Industrial de Venezuela aperturada el día 03/02/2010, por la cantidad de Bs. 91.511,16; CUARTO: Se declara sin lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora O.M.G.L., en contra de la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACRDESA”. QUINTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/

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