Decisión nº 140-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoLiquidacion De Comun Y Mutuo Acuerdo De Comunidad

Expediente N° 1505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, cinco (5) de Mayo del 2.014

Demandante: O.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.860, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: M.E.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.867.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Compareció la ciudadana O.M.B.S., ya identificada, asistida por la Profesionales del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano M.E.C.Q.; anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 4809-2.012.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Asimismo se libraron los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, quien firmó en señal de haberlo recibido.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil trece (2.013), el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, consigno escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de veintiocho (28) de folios útiles. El tribunal ordeno agregar a las actas del presente expediente. Asimismo dejo establecido que por auto separado resolverá lo conducente a la reconvención planteada.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2.013), se declaró desierto el acto conciliatorio.

Con la misma fecha la demandante, ciudadana O.M.B., identificada en actas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, consigno Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho T.O.M., NORKA G.F. y N.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.848, 41.036 y 42.896, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2.013), mediante Sentencia N° 25-2.013, el Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención Planteada por el ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, parte demandada en el presente expediente.

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada; consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.

Con la misma fecha, la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, consigno escrito de solicitud de medida preventiva de embargo. El Tribunal formó pieza de medida y numeró.

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2.013), mediante Sentencia N° 40-2.013, el Tribunal NEGO LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B., ya identificada.

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.E.C.Q., anteriormente identificado, consigno escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2.013), mediante auto el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada.

Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas con sus anexos consignado por el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.E.C.Q., identificado anteriormente.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2.013), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.E.C.Q., identificado anteriormente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2.013), se recibió comunicación N° SG-201301549, de fecha 11/04/2.013, emanada de la entidad bancaria BBVA Provincial, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de nueve (9) folios útiles, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2.013), se recibió comunicación EP-AJ-DCOCCL2013-0744, de fecha 20/05/2.013, emanada de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE PDVSA, DIVISIÓN COSTA OCCIDENTAL DEL LAGO, constante de un (1) folio útil, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente.

Con la misma fecha el Tribunal mediante auto, acordó notificar a las partes intervinientes del presente expediente para que rindan sus informes al DÉCIMO QUINTO (15°) día siguiente de Despacho, después que conste en actas la última de las notificaciones, asimismo se libraron las boletas de notificación.

En fecha tres (3) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, quien firmó en señal de haberlo recibido.

Con la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana F.Q.d.C., titular de la cédula de identidad número V-2.769.124, quien manifestó ser la mamá del notificado, ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, parte demandada del presente juicio, quien firmó en señal de haberlo recibido.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal declinar la competencia del presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante Sentencia N° 149-2.013, el Tribunal declaró: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE, seguido en contra del ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896.

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, mediante diligencia expuso que existía otro bien que no fue indicado en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es por lo que solicitó se incluya el bien a la masa de los bienes que fueron adquiridos por los ciudadanos M.E.C.Q. y O.M.B.S., y sea partido en un cincuenta por ciento (50%) para ambas partes.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, consigno escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. En la misma fecha se agregó.

Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a consignar el escrito de informes.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto dejo constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado alguno a presentar las observaciones a los informes.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013), mediante Sentencia N° 184-2.013, el Tribunal declaró: PROCEDENTE, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana O.M.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, en contra del ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), la Abogada en Ejercicio M.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.266, mediante diligencia consigna Poder General que le fue otorgado por el ciudadano M.E.C.Q., identificado anteriormente; parte demandada en el presente juicio, para que lo represente en el presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 19/08/2.013, inserto bajo el N° 24, Tomo 130, asimismo solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 26/07/2.013.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto ordeno agregar el poder autenticado a las actas y expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., ya identificada, mediante diligencia solicitó copia simples de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 26/07/2.013, asimismo se sirva acordar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el tribunal dicto auto ordenando expedir por secretaria las copias simples solicitadas, asimismo fijo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes para el SEGUNDO (2do) día siguiente de Despacho, después que conste en actas la notificación del demandado, asimismo se libro la boleta de notificación.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano I.S.C.D., titular de la cédula de identidad número V-4.014.629, quien manifestó ser el tío del notificado, ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, parte demandada del presente juicio, quien firmó en señal de haberlo recibido.

En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente, la comunicación recibida signada con el N° EP-AJ-DCOCCL2013-0744, de fecha 20/05/2.013, emanada de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE PDVSA, DIVISIÓN COSTA OCCIDENTAL DEL LAGO, constante de un (1) folio útil y en tres (3) folios útiles sus anexos.

En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil trece (2.013), se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, no habiendo posibilidad de conciliación algunas en ese acto.

En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente, la comunicación recibida signada con el N° GRC-2013-28123, de fecha 27/05/2.013, emanada de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, constante de un (1) folio útil.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana O.M.B.S., identificada en actas, mediante diligencia expuso su renuncia a dicho carácter que le fue otorgado por la demandante.

En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano M.E.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.266, parte demandada, mediante diligencia solicitó se ordene notificar a la ciudadana O.M.B.S., identificada en actas, parte demandante en el presente expediente, de la renuncia de su Apoderada Judicial.

En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto ordeno notificar a la O.M.B.S., identificada en actas, asimismo se libro la boleta de notificación.

En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana O.M.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, parte demandante del presente juicio, quien firmó en señal de haberlo recibido.

En fecha cinco (5) de Mayo de año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos M.E.C.Q. y O.M.B.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.867.896 y 11.893.860, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho M.V.L. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 34.266 y 51.650, parte demandada y demandante, respectivamente; mediante escrito:

…Ambas partes hemos decidido poner fin al presente Juicio de mutuo acuerdo y por ante este d.T. que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano; mediante el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los ciudadanos M.E.C.Q. y O.M.B.S. ya identificados, de común acuerdo han decido liquidar los bienes de la comunidad conyugal establecidos en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa valorando el vehículo que forma parte dicha comunidad conyugal cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FOCUS/FOCUS, de cuatro puertas, COLOR: GRIS, Tipo: SEDAN, Serial de Chasis: 8J134608, serial del motor: 8J134608, Serial de la carrocería: 8AFFZZHA8J14608, Año: 2008, uso: particular, Placas: VDC61G, el cual me pertenece por Certificado de Registro de Vehículo numero: 8AFFZZFHA8J134608-1-1, numero de Autorización 617FAD796029, de fecha 15 de Septiembre del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio Popular para la Infraestructura según consta y quedo demostrado en las actas procesales que conforman la presente causa. Y el referido vehículo ambas partes le asignan el valor en forma conjunta de buena fe, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por lo tanto han decidido liquidarlo de común acuerdo en un cincuenta por ciento para cada uno y el ciudadano M.E.C.Q., ofrece entregarle a la ciudadana O.M.B.S. la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), y acuerdan que dicho vehículo le quede en plena propiedad al referido ciudadano. SEGUNDA: Ambas partes acuerda liquidar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) que corresponden a ambos por concepto de prestaciones sociales y Fideicomiso que tiene en sus haberes el ciudadano M.E.C.Q., en la empresa PDVSA, por haber laborado en dicha empresa desde la fecha de la celebración del matrimonio civil entre ambos y la fecha de la sentencia definitiva del divorcio y de su estado de ejecución, según consta y quedo demostrado en las actas procesales, por lo tanto el referido ciudadano le otorgara a la ciudadana O.M.B.S., el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) por lo tanto sumando ambas cantidades de dinero arrojan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo) de los cuales ambas partes acuerdan que el ciudadano M.E.C.Q. cancelara en dos cuotas la primera por cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mediante cheque de gerencia

emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), signado con el numero 04839443, de fecha 30 de Abril del año 2014, en el mismo momento de firmar el presente convenimiento, y la otra cuota por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) la cancelara mediante cheque de gerencia en el lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento y ambas partes se comprometen a presentar dicho cheque ante este Tribunal con su respectiva copia para dar por terminada la presente causa. TERCERA: Ambas partes acuerdan que el vehículo antes descrito en la clausula PRIMERA, quedara en plena propiedad, única y exclusivamente del ciudadano M.E.C.Q., y la ciudadana O.M.B.S. renuncia a todos los derechos que le puedan corresponder sobre dicho vehículo y a los derechos que le corresponden sobre los haberes prestaciones sociales, Fideicomiso, fondo o caja de ahorros y sus respectivos intereses que le corresponden al M.E.C.Q. por laborar en la referida empresa en el prenombrado periodo. CUARTA: Ambas partes acuerdan que cada una de ellas cancelarán los honorarios profesionales a cada uno de sus respectivos abogados asistentes o apoderados. QUINTA: La ciudadana O.M.B.S., acepta y está conforme con el convenimiento anterior. SEXTA: Ambas partes solicitan a este d.T. se sirva homologar el presente convenimiento en los términos en el establecido…

Con la misma fecha, la ciudadana O.M.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, parte demandante, mediante diligencia expuso su aceptación a la renuncia realizada por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.:

El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.

2) Éste Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada y asistida por los Profesionales del Derecho T.O.M., NORKA G.F., N.P.S. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.848, 41.036, 42.896 y 51.650, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los Profesionales del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS y M.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.364 y 34.266, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 140-2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR