Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3439-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203 y 154°

Parte querellante: L.O.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.237.

Representación judicial de la parte querellante: L.G. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de junio de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas, en esa misma fecha, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3439-13.

En fecha 17 de junio de 2013, se ordeno la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido en el numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 18 de julio de 2013.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 25 de septiembre del mismo año, solicitó la expedición de copias simples y en fecha 22 de octubre del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de noviembre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 12 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 16 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La nulidad del acto administrativo DM/SGE Nº 241, de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual acordó la remoción de la ciudadana L.M., del cargo de Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Segundo

Se ordene la reincorporación al cargo con todos los beneficios laborales asignados al cargo.

Tercero

La indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo se realice por un solo perito conforme a los montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado en el cargo, las vacaciones que sufra durante el juicio, los pagos por alimentación, los bonos que reciba en el cargo, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas en la contratación colectiva y cualquier otro beneficio derivados de la contratación.

A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que inició sus labores en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el día 02 de enero de 2012, como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva tal como consta en resolución DM/SGE Nº 008 de fecha 02 de enero 2012.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir los cargos que son considerados de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros, viceministras, directores, directoras o sus equivalentes, situación que a su decir no se comparece con la de la querellante quien solo cumplía funciones como vigilante en la entrada de la Institución.

Indico que la Ley del Estatuto de la función publica establece una enumeración de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso en particular, dado que por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad la administración debe determinar de forma especifica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Que el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para el cargo que ocupe sea considerado de confianza en cuyo caso requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de un limitación al derecho a la estabilidad.

Que la administración debe demostrar que las funciones ejercidas por su representada requieren un alto grado de confidencialidad y que son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica.

Que la administración no debe señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas de confianza, sin establecer que existe tal confidencialidad.

Que corresponde a la administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma correcta, específica o individualizada, siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo.

Que del acto impugnado se observa que la administración estimo que el cargo de oficial de seguridad es de confianza, pero es el caso que la querellante no tenia dentro de sus funciones, resguardo de instalaciones, de personalidades, escolta y mucho menos manejaba códigos ni portaba armas alguna.

Que las autoridades del Ministerio cambiaron la denominación del cargo de Agente de Seguridad por el de Oficial de Seguridad, el cual calificaron de confianza, asignándole una serie de funciones que no cumple con las que ejercía la hoy querellante.

Que durante el tiempo que se desempeño en el cargo jamás intervino en la visualización, grabación y respaldo de grabaciones, no manejo códigos, ni los módulos, ni tampoco tuvo arma asignada, ni porte de arma, no recibió entrenamiento para el manejo de armamento ni actividades policiales ni de vigilancia, sus funciones eran estar apostada en la puerta del Ministerio controlando la entrada y salida del publico general y damnificados recluidos en el Ministerio, todo esto sin agendas de actuaciones, sin conocimiento de las actividades publicas o privadas del ministerio, con lo cual la calificación dada es de grado 99, el cual no corresponde con las funciones generales que desempañaba, ya que a su decir solo cumplía funciones como recepcionista de entrada o simple portero, correspondiendo las labores de de alto grado de confidencialidad a otros funcionarios policiales y militares adscrito al Ministerio.

Adicionalmente señalo que el hoy querellante no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, en consecuencia al no estar dado los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza y al haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho se demuestra que la administración aplico erróneamente el derecho a los hechos.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la profesional del derecho J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes, los argumentos y pretensiones expuesto por la parte querellante en los términos siguientes:

En cuanto al vicio del falso supuesto señalan que la administración actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que comprobada la cualidad que ostentaba como Oficial de Seguridad desde el 2 de enero de 2012, mediante Resolución signada con el Nº DM/SGE/Nro. 008, y estando ésta sustentada en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores según lo dispuesto en el articulo 35, numeral 4 y Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 19 y 21, la remoción ocurrió de manera efectiva al ser el querellante un funcionario calificado como de “confianza” y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en consecuencia considera infundados los alegatos expuesto por la parte actora.

Por otra parte, alegó la sustituta de la Procuraduría General de la Republica, que no se le vulnero los aludidos derechos a la ciudadana querellante, toda vez que ella ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requería de procedimiento administrativo alguno para ser removida del cargo y en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

Finalmente invoco la sentencia Nº 2012-1880, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de octubre de 2012 para concluir que los cargos de “Agente de Seguridad y de Oficial de Seguridad”, son catalogados de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración actuó apegado a la normativa legal vigente y así solicito sea declarado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241, de fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores acordó la remoción de la ciudadana L.O.M.S.; en el cual se notificó al querellante de la remoción del cargo de Asistente Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante a los efectos de impugnar el acto administrativo de remoción, denunció el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que la administración erró al calificar su cargo como de confianza, en virtud que a su criterio no ejerce funciones que requieren un alto grado de confidencialidad como las ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros, viceministras, directores, directoras o sus equivalentes sino la de portero

Para reforzar este argumento señalo que la administración Pública debió demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado requerían un alto grado de confidencialidad y no debió señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas de confianza.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado refuto el vicio del falso supuesto de hecho, aludiendo que la querellante ostentaba el cargo de Oficial de Seguridad desde el 01 de enero de 2012, mediante Resolución signada con el Nº DM/SGE/ Nro. 005, que no se le vulnero los aludidos derechos a la ciudadana querellante, toda vez que ella ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requería de procedimiento administrativo alguno para ser removida del cargo y en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

Para resolver lo conducente este tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2010-000006 de fecha 07 de noviembre de 2013- caso C.M.C. contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda - en la cual señala:

[…]

…Ello así, considera este Juzgador que el Registro de Información de Cargos no es el único instrumento idóneo para demostrar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante…

Si bien es cierto que tanto el Registro de Asignación del Cargo (R.I.C) como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos son considerados como el medio idóneo para demostrar el carácter de los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto es que no se puede atar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio especifico, siendo ello así, dicho carácter puede demostrarse por cualquier otro medio o instrumento documental valido que comprueben las funciones inherentes al cargo.

A los fines de determinar las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Oficial de Seguridad con el objeto de constatar su afirmación se hace necesario analizar las pruebas cursantes a los autos, donde se constata:

- Corre inserta en los folios 08 y 09 del expediente principal, Oficio Nº O.R.H./A.A.L Nº 008 de fecha 02 de enero 2012 mediante la cual reproducen Resolución Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la ciudadana L.M., a partir del 1º de enero de 2012.

Al analizar el acto administrativo mediante el cual se resuelve nombrar al cargo de oficial de Seguridad a la hoy querellante, en fecha 02 de enero de 2012 cursante a los folios 08 al 09 del expediente principal se observa que el mismo establece lo siguiente:

…A los fines de dar cumplimiento al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le reproduzco la Resolución DM/SGE Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, contentiva de su nombramiento en el cargo de Oficiales de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral del la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 1º de enero de 2012, notificación, la cual se transcribe a continuación:

[…]

CONSIDERANDO que el cargo de Oficial de Seguridad en de la Dirección de seguridad integral de la secretaria general ejecutiva del ministerio del poder popular para relaciones exteriores es catalogado como cargo de “Confianza” y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se especifican a continuación:

1. operar equipos y herramientas de seguridad como computadoras, centrales telefónicas, cámaras de circuito cerrado de TV (visualización, grabación y respaldo de grabaciones), radios de comunicaciones (manejo de códigos y su debida modulación) armamento, espejos de inspección de vehículos, escáner de rayos X y cualquier otro que se asigne para poder ejecutar las medidas de seguridad.

2. custodiar y controlar la entrada/salida de personas, equipos y/o materiales.

3. Vigilar cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente que pueda atentar contra la integridad física del personal y/ publico en general.

4. asistir y aplicar medidas de seguridad en eventos especiales.

5. prestar apoyo a las diferentes coordinaciones adscritas a la Dirección.

6. cumplir y hacer cumplir las instrucciones emanadas por la máxima autoridad de las dependencias de adscripción.

7. Realizar cualquier otra tarea afín que le sean asignadas…

[…]

Se observa del texto de la notificación del nombramiento que a través de la misma se le informo a la ciudadana L.O.M.S., identificada ut supra, que mediante resolución Nº DM/SGE Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, se resolvió designar como Oficial de Seguridad de la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a partir de 1º de enero de 2012, con la advertencia que dicho cargo era catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, las cuales fueron especificadas en dicha resolución y su naturaleza nunca fue cuestionada en la oportunidad de la imposición del nombramiento.

Entonces no se observa en la actas procesales que la querellante aportara algún elemento probatorio que demostrara la certeza de sus afirmaciones, visto la inactividad probatoria de la parte querellante que no desvirtúa el principio de legitimidad del acto impugnado y de los medios probatorios cursantes en autos, quedo demostrado que la ciudadana L.O.M.S., desde el momento de su designación al cargo de Oficial de Seguridad, esto es -02 de enero de 2012- desempeña funciones que requieran un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un maximun de confianza y visto que las actividades efectivamente que corresponden al cargo de oficial de Seguridad, estima este Tribunal que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.

En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.O.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 18.331.237, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

Exp. Nº 3439-13/FC/om

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