Decisión nº 704 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006 (folio 138), por la ciudadana M.E.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.898, en su condición de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.936, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos L.O.S.M. y L.S.S.M., contra LICORERÍA BELANDRIA, C.A., y L.D.J.S.M., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación de la transacción judicial propuesta por la ciudadana M.E.S.P. en el acto de la práctica de la medida decretada por la a quo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 144), la a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 148), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006 (folio 149), la ciudadana M.E.S.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.M., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006 (folio 152), esta Alzada inadmitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.S.P., en virtud de que los documentos indicados no fueron aportados conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, es decir, que dichas documentales no fueron producidas en físico.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 153), el abogado en ejercicio R.H.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 157), la ciudadana M.E.S.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.R., en su condición de parte demandada, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 161), este Tribunal dijo "vistos", y entró en términos para decidir la presente incidencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 03 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.491, inscrito en el inpreabogado con el número 73.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.O.S.M. y L.S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.248.120 y 14.700.007, respectivamente, contentivo de la demanda interpuesta en contra de la Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el número 46, tomo A-5, segundo trimestre y modificado sus estatutos en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el número 19, tomo A-6, siendo su última modificación en fecha 13 de junio de 1997, bajo el número 11, tomo A-15, y del ciudadano L.D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.221.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folios 29), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando la intimación de la Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos L.A.S.M. y L.D.J.S.M., en su condición de librado aceptante de las cambiarias y al ciudadano L.D.J.S.M., en su carácter de avalista, para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelarle a los actores la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y el desglose de la letra de cambio original fundamento de la demanda. Asimismo el Tribunal no libró los recaudos de intimación, y se dejó constancia de que no se formó el cuaderno separado de medida ordenado, en virtud de que la parte actora no suministró el importe necesario para las copias fotostáticas requeridas, y se hizo desglose de las letras de cambio.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 33), el abogado R.S., con el carácter acreditado en autos, consignó los fotostatos requeridos para librar los recaudos de intimación, así como para aperturar el cuaderno de medida.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 32), la a quo acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada. Asimismo ordenó formar cuaderno separado de la medida solicitada, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 36), la ciudadana M.E.S.P., en su carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA, C.A., según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 61, tomo 69 y como persona ejecutada, según consta en acta de embargo preventivo, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.M., solicitó copia certificada de las originales de las letras de cambio que se encuentran insertas a los folios 6 y 8 del expediente.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 37), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones señaladas ut supra.

Corre agregado a los folios 38 a las 39 copias certificadas del documento mediante el cual los ciudadanos L.A.S.M. y L.D.J.S.M., le vendieron a la ciudadana M.E.S.P. las acciones de la Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, el 15 de octubre de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 61, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría .

Corre agregado al folio 42, copia certificada del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 16 de febrero de 2006, signado con el Nº 9700-067-1926, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas del expediente Nº 26.659, relacionado con la demanda incoada contra la ciudadana M.E.S.P., propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y donde aparecen como demandantes L.O.S.M. y L.S.S.M., por cuanto es necesario agregarlo a la investigación penal Nº H-124.596, abierta por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, según nomenclatura fiscal 14F3-061-06.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 44), el Tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas de todo el expediente y remitirlo con oficio a la señalada institución.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 46), la ciudadana M.E.S.P., en su carácter de única propietaria de la Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., expuso: “…Solicito a este prestigioso Tribunal, en vista del tiempo transcurrido de la solicitud que antecede que se pronuncie respecto a lo solicitado, por cuanto esta dilación significa y origina un daño irreparable a la empresa demandada y a mi personalmente como pagadora por subrogación por cuanto la medida practicada lesiona ambos patrimonio (sic)…” (sic).

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 47), el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 26659, incluyendo su carátula.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 48), el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaria las copias solicitadas en diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 49), la ciudadana M.E.S.P., en su carácter de única propietaria de Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., solicitó copias certificadas del expediente signado con el Nº 26659.

Del folio 50 al 66, obran actuaciones referentes al cuaderno separado de medida de embargo preventivo, del auto mediante el cual el Tribunal ordenó formar el mismo con los recaudos correspondientes. Asimismo en ese auto acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada, resolvería por auto separado.

Corre agregado a los folios 67 al 69, auto de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal decretó medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Empresa Mercantil LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y entre otras cosas ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a fin de que al Juzgado que le corresponda proceda a la ejecución de la medida acordada en los términos indicados conforme a la Ley. En la misma fecha se libró la comisión de Medida Preventiva de Embargo Provisional y se remitió al juzgado comisionado con oficio Nº 0830-342.

Corre agregado a los folios 72 al 74, comisión de la medida de embargo preventiva librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., acordada en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 26659, intentado por L.O.S.M. y L.S.S.M., contra LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cobro de bolívares por intimación.

Obra al folio 75, auto de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la comisión conferida.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 76), el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora para la practica de la medida.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 77), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se abstuvo de fijar oportunidad para ejecutar dicha medida por no contar con disponibilidad de tiempo, ya que la agenda se encontraba llena hasta el 20 de diciembre de 2005.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 78), el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal habilitara el tiempo necesario para la práctica de la medida solicitada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 79), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, fijó el día 14 de diciembre de 2005 a la 1:30 pm, para que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el sitio indicado por la parte interesada, a los fines de la práctica de la medida para la cual fue comisionado.

Corre agregada a los folios 81 al 84, acta de ejecución de la medida de embargo, de fecha 14 de diciembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal Comisionado, el cual se constituyó en la LICORERÍA BELANDRIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, acta esta que por razones de método in verbi se trascribe a continuación:

“(Omissis):…

El día de hoy catorce de Diciembre de dos mil cinco siendo las dos y diez minutos de la tarde, habiendo salido el Juzgado de su sede a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora en la Licorería Belandria ubicada en la avenida 8 con calle 26 Viaducto Campo Elías casa Nº25-83 con la finalidad de cumplir con la practica (sic) de la Medida de Embargo Preventivo a que se contrae el presente cuaderno, seguidamente este Juzgado notificó de su misión y constitución al ciudadano L.A.P. (sic) Medina titular de la Cédula de Identidad Nº 9.466.126. Se encuentra presente al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.H.A.S.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.491 Inpreabogado bajo el Nº 73.820, quien con el derecho de palabra expuso: “solicito respetuosamente a este Tribunal se habilite el tiempo necesario para la continuación de la presente medida es todo”. Visto el pedimento hecho por la parte actor a y por cuanto son las dos y treinta de la tarde este Juzgado acuerda habilitar el tiempo necesario para dar cumplimiento con la practica (sic) de la medida. Se encuentra presente la ciudadana M.E.S.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.710.989 quien manifestó ser la propietaria del referido local comercial “Licorería Belandria”. Este Juzgado instó a la ciudadana M.S. antes identificada se haga asistir por un Abogado. En este estado la ciudadana M.E.S.P. se encuentra asistida por el Abogado E.A.M.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.711.629 Inpreabogado bajo el Nº 78.343. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.S.R. con el derecho de palabra expuso: “Solicito a este Tribunal se sirva nombrar al Perito para valorar los bienes que señalaré a continuación: un cuarto frió de aluminio, una nevera de seis (6) puertas, un estante de acero inoxidable de cinco (5) entrepaños, un estante metálico pequeño de acero inoxidable de cinco (5) entrepaños, un mostrador de acero inoxidable de dos (2) entrepaños y topo de vidrio es todo”. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito a este Tribunal se habilite el tiempo necesario para continuar con práctica de la medida, por cuanto son las seis de la tarde es todo”. Acto continuo visto el pedimento hecho por la parte actora, este Juzgado acuerda habilitar el tiempo necesario para continuar con la practica (sic) de la medida. Se encuentra presente el Practico (sic) Pausolino Cañas Marquina titular de la Cédula de Identidad Nº 681.188 quien aceptó el cargo de Practico (sic) y prestó el Juramento de Ley. Seguidamente el Practico (sic) con el derecho de palabra expuso: “Dejo constancia que los bienes que fueron objeto de la medida de Embargo Preventivo, y que se encuentran en el local comercial denominado Licorería Belandria C.A. y ubicada en (sic) avenida 8 con calle 26 viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, tienen las siguientes características y condiciones de funcionabilidad. 1.- Un cuarto frío de aluminio galvanizado de 2,32 x 2,32 x 2,38 metros cuadrados en perfecto funcionamiento, y con su respectiva unidad, modelo T55 OC, serial Nº 664, valorado en conjunto en cuatro millones de Bolívares (Bs 4.000.000,oo), 2- Una nevera marca Tropicol, de ambiente, de dos puertas corredizas en la parte superior, con sus respectivos topes de vidrios en buenas condiciones y en la parte inferior tres puertas de acero inoxidable tipo plegable en buenas condiciones, serial Nº 1019, Modelo VC6P, en funcionamiento, serial de la unidad de enfriamiento (motor) Nº 8357 marca Mavi, valorada en conjunto en trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) 3. Un estante de acero inoxidable de cinco entrepaños, sin puertas ni topes de vidrio, en buenas condiciones, valorado en ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) 4.- Un estante metálico pequeño, de cinco entrepaños, en buenas condiciones, valorado en noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) 5.- Un mostrador de acero inoxidable con dos topes de vidrios en la parte frontal, sus puertas, en regulares condiciones valorado en ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo). Los bienes ya especificados quedan valorados en conjunto en cuatro millones setecientos veinte mil Bolívares (Bs. 4.720.000,oo) es todo. En este estado visto el pedimento hecho por la parte actora, este Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara formal, solemne y preventivamente embargados los bienes muebles señalados por la parte actora hasta por la cantidad de cuatro millones setecientos veinte mil Bolívares (Bs. 4.720.000,oo) y por lo tanto se declaro la desposesión Jurídica del ejecutado. Acto continuo el Apoderado Judicial de la parte actora con el derecho de palabra expuso: “Por cuanto el monto embargado no cubre la cantidad señalada en el cuaderno de embargo me reservo el derecho de seguir embargando bienes inmuebles propiedad de la demandada, así mismo solicito a este Tribunal se designa como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Lex S.A. Es todo”. Se encuentra presente la representante de la Depositaria Judicial Lex S.A. M.d.C.P.N. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.744.581 quien aceptó el cargo de Depositaria Judicial y prestó el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana M.E.S. asistida por el abogado E.A.M. antes identificados “con el caracter (sic) de unica (sic) accionista de la Sociedad Mercantil “Licorería Belandria C.A”. conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, fecha 15 de Octubre de dos mil tres anotado bajo el Nº 61 tomo 69 el cual anexo en copia simple para ser agregado a los autos y cuyo original fue visto y devuelto por la ciudadana Juez; para poner fin al presente juicio propongo una transacción judicial en los términos siguientes: en primer término me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia y ofrezco a la parte actora la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) pagaderos por los montos y en las fechas que a continuación se especifican: la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en este mismo acto mediante cheque Nº 29064311 contra la entidad financiera Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-0421-62-4213015457 emitido en esta misma fecha y la cantidad restante, es decir veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 4.166.666,oo), cada una pagadero los días: dos (2) de enero, treinta y uno de enero (31), veintiocho de febrero (28), treinta y uno (31) de marzo, dos (2) de mayo y una última el día primero de Junio todos del año 2006. Del mismo modo solicito que los bienes inmuebles embargados sean dejados en calidad de guardia y custodia de mi persona bajo la supervisión y vigilancia de la Depositaria Judicial Lex S.A. hasta el total cumplimiento de las obligaciones es todo”. Acto continuo el Apoderado Judicial de la parte actora con el derecho de palabra expuso: “Acepto en todos y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la parte demandada para poner fin al presente Juicio, con la salvedad de que el incumplimiento de uno de los pagos de la demandada, dará derecho a exigibilidad del restante, de igual manera recibo en este acto un cheque por la cantidad de cinco millones de Bolívares emitido en mi nombre (Ramón Soto) con fecha 14 de Diciembre de dos mil cinco, del Banco Banesco sucursal El Vigía, Estado Mérida, cheque Nº 29064311 es todo” Seguidamente este Juzgado acuerda de dejar bajo supervisión y vigilancia de los bienes embargados a la representante de la Depositaria Judicial Lex SA. antes identificada la cual aceptó, previa solicitud de la parte actora. Seguidamente la Representante de la Depositaria Judicial con el derecho de palabra expuso: “Acepto la supervisión y vigilancia propuesta por la parte actora acogiendome (sic) al artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial es todo”. Acto continuo el Apoderado Judicial de la parte actora con el derecho de palabra expuso: “Solicito a este Tribunal se sirva remitir el presente cuaderno de embargo al Tribunal comitente para su debida homologación, y que el Juzgado de la causa se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en auto (sic) la cancelación definitiva es todo”. Solicito se me expida copia fotostática certificada del presente cuaderno es todo”. Acto continuo este Juzgado acuerda remitir el presente cuaderno al Juzgado de la causa y expedir copia fotostática certificada, se deja constancia de que se respestaron (sic) todos los derechos y garantías constitucionales, y que por este acto no se cobró ningun (sic) arancel Judicial dada la gratuidad de la Justicia. Se encuentran presentes los Funcionarios Policiales J.H. (sic) y D.A. titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) 15.074.576 y 15.031.296 respectivamente siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche este Juzgado acuerda regresar a su sede. Es todo se leyo (sic) y conforme firman…” (sic).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 88), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir al Juzgado de la causa el cuaderno Nº 1866-2005, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se expidieron por secretaria copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medida, para que reposen en el archivo de ese Juzgado.

Corre agregado al folio 89, oficio número 2005-683 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual remitió al Juzgado de la Causa la comisión encomendada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 90), el Tribunal de la Causa, recibió la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor, canceló su asiento de salida y agregó dicha comisión al expediente respectivo.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 91), el Tribunal de la Causa homologó la transacción celebrada entre las partes actora y demandada mediante acta levantada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2005, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó la guardia y custodia del cuaderno

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 92), la abogada M.P.N., apoderada de la Depositaria Judicial Lex S.A., consignó visita domiciliaria efectuada en la sede de la LICORERÍA BELANDRÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en un (01) folio útil, que obra agregado al folio 93.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 (folios 94 al 97), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Que el 14 de diciembre de 2005, fue objeto de una medida de embargo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, por una presunta deuda de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., de la cual es única propietaria según consta de documento autenticado de fecha 15 de octubre de 2003.

Que desde que adquirió la LICORERÍA BELANDRIA C.A., hasta el 13 de diciembre de 2005, en ningún momento se presentaron acreedores para solicitar pago alguno por deuda contraída por la LICORERÍA BELANDRIA C.A., que se enteró de una presunta deuda el 14 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano L.A.P.M., se comunicó con ella y le informó que en dicha Licorería se realizaría una medida de embargo a favor de los ciudadanos L.O.S.M. y L.S.S.M., que los mencionados ciudadanos son hermanos de las personas que le vendieron dicha Licorería ciudadanos L.A.S.M. y L.D.J.S.M., con idéntico domicilio de los presuntos acreedores de la LICORERÍA BELANDRIA C.A.

Manifestó la demandada que el ciudadano L.D.J.S.M., en una oportunidad le dijo con una expresión obscena que no se iba a salir con la suya, porque la Licorería se la había vendido muy barata.

Alegó que en ningún momento le puso precio a la licorería, ni le pidió que se la vendieran, que fue él como vendedor quien se la ofreció y le puso el precio.

Señaló la demandada que se dirigió al Tribunal de la causa, para averiguar sobre la presunta deuda y solicitó el expediente principal signado con el Nº 26.659, quedando sorprendida al ver en el folio 06, dos copias de las letras de cambio signadas con los números 2/2 y 1/2, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cada una, firmadas por los ciudadanos que la habían vendido la Licorería, L.A.S.M. y L.D.J.S.M., y en la copia de dichas letras se encontraba el sello de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., manifestando la demandada que “…se parece al sello de la Licorería Belandria C.A. de mi propiedad, pero no es el mismo sello, ya que comparando el sello que aparece en las letras con el sello que utilizamos en la Licorería se notan las diferencias…” (sic).

Alegó la demandada que más grande fue su sorpresa cuando al folio 09 del expediente, se encontró dos copias de dos letras de cambio con las mismas características que las anteriores y manifestó que al parecer no se conformaron con perjudicarla con dos letras de cambios, sino que hicieron cuatro letras, que el sello que aparece en dichas letras no es el mismo que utiliza en la Licorería, presumió que esas letras fueron realizadas posteriormente al contrato de compra venta.

Que el día 14 de diciembre de 2005, tenía que entregar una cantidad de dinero para detener la medida de embargo, que logró conseguir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el cual entregó a través de un cheque en ese mismo acto, como consta en el acta de cuaderno de medida de embargo preventivo, que en ese acto se llegó a fijar días específicos para el pago del resto de la deuda, siendo la primera fecha el 02 de enero de 2006, y como no tenía el dinero para realizar el pago correspondiente a esa primera fecha, el abogado R.H.S.R. se ha presentado todo los días a solicitar el mismo diciéndole que si no pagaba iba a proceder.

Manifestó la demandada que hablando con sus familiares “…y porque estoy consiente que la Licorería Belandria C.A. no tiene deuda alguna con estos ciudadanos ni con ningún otro…” (sic), se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2006, y formuló la denuncia, la cual “…antes no había realizado por amenazas del mencionado abogado, como consta en copia simple del escrito de denuncia dirigida a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público…”, la cual consignó a los folios 105 al 107.

Y finalmente solicitó al Tribunal de la causa, se abstuviera de acordar la ejecución de la medida de embargo ya que presuntamente los ciudadanos L.A.S.M., L.D.J.S.M., R.H.A.S.R., L.O.S.M. y L.S.S.M., se encuentran incursos en la comisión del delito de falsedad de actos y documentos tipificados en el artículo 321 del Código Penal.

Consignó con dicho escrito los siguientes anexos: documento de venta de la LICORERÍA BELANDRIA C.A.; acta de fecha 14 de diciembre de 2005 y denuncia formulada a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran agregados a los folios 98 al 107.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 108), el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal fijara el lapso oportuno para dar cumplimiento voluntario a dicha sentencia y que ordenara a la Depositaria Judicial retirar los bienes embargados de local a los fines de asegurar el embargo ejecutivo de los mismos.

Por escrito de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 109 al 114), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., en síntesis expuso lo siguiente:

Que en septiembre de 2003, los ciudadanos L.A.S.M., L.D.J.S.M., le ofrecieron en venta la LICORERÍA BELANDRIA C.A., materializándose dicha venta el 15 de octubre de 2003, según consta de documento anteriormente identificado. Alegó la demandada que en el mismo acto los ya mencionados vendedores le informaron que la Licorería no tenía deuda alguna con ninguna persona jurídica ni natural, y que desde la fecha de la compra hasta el 13 de diciembre de 2005, no se presentó acreedor alguno a solicitar el pago de deudas contraídas.

Que al darse cuenta los ciudadanos L.A.S.M., L.D.J.S.M., que no se había realizado la notificación de la venta de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, optaron por elaborar cuatro letras de cambio, fijando en las mismas una fecha anterior a la realización de la venta, emitidas por Licorería Belandria y firmadas por los mencionados ciudadanos, en fecha 30 de septiembre de 2003, a nombre de L.S.S.M., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cada una, con fecha de vencimiento de 20 de octubre de 2004 y la otra letra de cambio con fecha de vencimiento de 20 de diciembre de 2003 y dos letras de cambio a nombre de L.O.S.M. y L.S.S.M., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cada una, con idéntica fecha de vencimiento, como consta en el expediente principal signado con el Nº 26.659.

Manifestó la demandada que fue objeto de una multa por el SENIAT en fecha 29 y 30 de abril de 2004, por la cual acudió al ciudadano L.D.J.S.M., para informarle que se dirigiera como Presidente de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., a dicho organismo, para saber que había pasado con la mencionada multa, el cual le respondió que su tiempo valía dinero y que iba a dejar de ser buena gente con ella y que no se sorprendiera porque le tenía una buena sorpresa.

Señaló la demandada que dicha sorpresa fue el invento de unas letras de cambio para abrir un juicio de manera sorpresiva, de dudosa lealtad y probidad, con el fin de lograr una sentencia ejecutoriada sobre la LICORERÍA BELANDRIA C.A., de su propiedad, alegó que esa falsa fue la realización de las cuatro letras de cambio objeto del embargo, incoado en contra de dicha Licorería, las cuales fueron emitidas por los ciudadanos L.A.S.M., L.J.S.M., a favor de sus hermanos L.O.S.M. y L.S.S.M..

Manifestó la demandada que el sello que aparece estampado en las cuatro letras de cambio, se parece al sello que siempre se ha usado en la LICORERÍA BELANDRIA C.A., pero no es el sello, y que “…las letras del sello que dicen Licorería Belandria y que están estampadas en las letras son más grandes que el verdadero sello, la tinta utilizada en ese sello es nueva, y otras cosas que a simple vista al enfrentar los sellos se nota la diferencia…” (sic).

Arguyó la demandada que cuando el Tribunal se presentó en el local donde funciona la Licorería, se puso nerviosa, se asusto, ya que nunca se había encontrado en situaciones de esa índole, que el abogado de la parte actora le dijo que si conseguía una parte en dinero en efectivo, se pararía la medida, la cual accedió, porque pensó que se iban a llevar todo y que era injusto, ya que no tenía deuda alguna con nadie, manifestó que aceptó para posteriormente buscar asesoramiento de lo que le estaba pasando.

Señaló la demandada que como se puede observar en el cuaderno separado de medidas, que “…acepté al embargo sin oposición alguna. Los ciudadanos L.A.S.M., L.D.J.S.M., ya identificados no se apersonaron nunca a la Licorería Belandria a informarme de dicha deuda, en conclusión todo se realizó por una sola calle como se dice en el argot popular, y llegó lo deseado, el embargo a mi Licorería, acto que cumplió el Juez ejecutor…” (sic).

Señaló la demandada que según “…la doctrina constitucional publicada en el Nº 11, Tomo 2, P.T., página 568 y 569, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001…”, define el fraude procesal, cuya copia obra agregada a los folios 116 y 117.

Manifestó la demandada que en el presente caso se presentan hechos de evidente y dudosa probidad, en los cuales señaló: 1) Que el sello estampado en las cuatro letras de cambio son mas grandes que el verdadero sello, que la tinta utilizada en ese sello es nueva y otras cosas que a simple vista al enfrentar los sellos, se nota la diferencia; 2) Que las letras de cambio fueron realizadas después de firmado el contrato de compra venta; 3) Que el ciudadana L.D.J.S.M., la amenazó con una sorpresa, siendo la misma el invento de las cuatro letras de cambio y además señaló que no es de extrañar que el abogado R.H.S.R., “…dudosamente preste su concurso para que por medio de engaño y artificios consiga su propósito de embargar la Licorería Belandria C.A., como en efecto ya lo consiguió, donde materialmente entregué la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al mencionado abogado, para parar la medida de embargo…” (sic); 4) Que el hecho de que la ciudadana L.O.S.M. y L.S.S.M., tenían y tienen conocimiento del invento de las letras, le refuerza la creencia de que ciertamente demandante y demandados están supuestamente “colusionados” en un fraude procesal.

Arguyó la demandada que semejantes hechos o actuaciones de dudosa probidad, determinan que no puede existir decisión definitivamente firme, aunado a que existe una persona afectada como tercera, al decreto ejecutivo de embargo, de manera que al Juez le corresponde, ya sea de oficio o “instancias aparte” (sic) decidir con respecto a la existencia de un fraude procesal.

Señaló la demandada que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal, y los actos contrarios a la justicia, asimismo el artículo 212 eiusdem, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público.

Manifestó la demandada que “…Reconozco que las partes pueden realizar actos de auto composición procesal, pero sin perjudicar los derechos de terceros por más que estos sean precarios, y aún más los derechos de terceros ajenos a las partes, ni ser contrarios al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso. Es necesario verificar si existe realmente una deuda anterior de la Licorería Belandria C.A antes que me vendieran los ciudadanos L.A.S.M., L.D.J.S.M., ya identificados, ya que la transacción ilegal no pueden surtir efecto así el Juez la homologue, y por ello, solo en esta hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados, se puede solicitar por los interesados, su nulidad…” (sic). Finalmente pidió al Tribunal practicara una experticia grafotécnica para determinar la data de la tinta en el contenido de la letra de cambio y así mismo solicitó que el escrito anteriormente señalado fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

En diligencias de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 118), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., expuso: “…Solicito a este honorable Tribunal para que constate que es cierto que existe una DENUNCIA, a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida a cargo de la Abogada Mahir Rokas, haga las diligencias pertinente a que diere lugar, la misma esta signada con el número 14F3-061-06, para fines legales de mi interes (sic), ya que he sido objeto de un FRAUDE PROCESAL, intentada (sic) en mi contra por los ciudadanos: L.A., L.d.J., L.O., L.S.S.M. y el Abogado R.H.A.S.R., todos identificados en autos…” (sic).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 119 al 121), el Tribunal de la causa, visto los escritos de fecha 30 de enero y 02 de febrero de 2006, suscritos por la ciudadana M.E.S.P., en su condición de parte ejecutada como propietaria de la Empresa o Fondo de Comercio “LICORERÍA BELANDRIA C.A.”, observó que no se evidenció oposición a la medida y la misma ya fue practicada, no puede solicitar “…que no se acordará una medida que ya fue practicada y ejecutada…” (sic), en consecuencia declaró no ha lugar a dicho pedimento. Asimismo en relación al segundo escrito en el cual solicitó que se acordara experticia grafotécnica, el a quo observó que estando el proceso en la fase de cumplimiento voluntario, no había lugar al pedimento por no ser la oportunidad procesal. En relación a lo expuesto por la ejecutada en cuanto a la nulidad o el supuesto fraude procesal, advirtió que los mismos se interponen como demandas autónomas, y en cuanto a los solicitado en fecha 31 de enero de 2006, por el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado y en consecuencia se abstuvo de acordar el lapso previsto para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, referente a la homologación hasta tanto se declare firme la misma, ya que el pedimento es extemporáneo por anticipado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 122), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006, se encontraba definitivamente firme o no, ordenó un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de enero de 2006, exclusive, fecha en que la a quo homologó la transacción realizada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de fecha 14 de diciembre de 2005, hasta el día del mencionado auto, cómputo que arrojó que habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 123), el Tribunal de la causa, previó computo evidenció que se encontraban vencidos los lapsos previstos en los artículos 256 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer el recurso de apelación correspondiente, y, en consecuencia declaró firme la sentencia de fecha 16 de enero de 2006.

Por diligencia de fecha 16 febrero de 2006 (folio 124), el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva fijar el lapso para el cumplimiento voluntario por cuanto la homologación fue declarada firme en fecha 15 de febrero de 2006.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2006 (folios 125 y 126), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., expuso lo siguiente:

(Omissis):…

…De acuerdo al contenido del Acta de Embargo Preventivo y del mismo expediente signado con el Nº 26.659, que cursa por este tribunal, las partes en el presente juicio, son. Parte demandada, empresa Licorería Belandria C.A y como demandante, aparecen los ciudadanos L.O.S.M. Y L.S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.248.120 y V-14.700.007, respectivamente, lo que significa, que la ciudadana M.E. (sic) S.P., no aparece como parte en el presente juicio, partiendo de ese hecho cierto e indiscutible, quiero argumentar, de la manera mas respetuosa a este tribunal, los fundamentos legales, por lo que considero que la homologación que se ha producido, en fecha 16 de Febrero del presente año, se produjo en la presente causa, por este tribunal, considerándome, tratándome y teniéndome como parte en el proceso, estos argumentos, los puedo resumir en lo siguiente:

En primer lugar, ciudadana Juez, solicito que la homologación realizada por este Tribunal, en fecha 16 de Enero del presente año, la misma es improcedente y contraria al orden jurídico preestablecido en la normativa legal; al efecto, ciudadana juez, como se puede apreciar, en fecha 14 de Diciembre del año 2005,se practicó la medida de embargo preventivo, que dio origen a la homologación que fue sentenciada por este tribunal, como Tribunal Comitente, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pero, cuando yo me di por notificada, en el acto de la práctica de la medida, lo hice alegando que tal embargo no podía practicarse en ese fondo de comercio, en virtud de que yo había adquirido el mismo, para lo cual, presenté en original, un documento autenticado por ante una Notaría Pública de esta ciudad de Mérida, que es el mismo que he acompañado a escritos anteriores, que de acuerdo a su contenido yo era la legítima propietaria del fondo de comercio donde se practicaría el embargo preventivo; pues una vez presentado el documento en cuestión, ciudadana Juez, la Juez comisionada para la práctica de la medida desestimó la propiedad, debido a que el referido y presentado documento, no había sido acompañado al expediente de la empresa por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, es decir, que el referido documento, carecía del requisito indispensable del asiento en el registro mercantil, razón por la cual, mi propiedad, fue desestimada y por ello, se practicó la medida de embargo, tal y como lo demuestra el cuaderno que riela en autos.

Ciudadana Juez, una vez practicada la medida de embargo preventivo a que he hecho referencia y en vista de que yo había adquirido de muy buena fe el fondo de comercio, a pesar de no haber cumplido con las formalidades de Ley para tal adquisición; a objeto de evitar que se consumara el embargo preventivo, ofrecí pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que resulta una cantidad mayor a la que se estaba demandando y no se dice que estoy pagando con ese momento, es decir, no se discrimina el pago en el acta de embargo; lo que demuestra la desesperación con la cual tomé la iniciativa de pagar para evitar en lo posible no se me causara el daño que hasta ahora se me está causando; pero ya no como propietaria del fondo de comercio, porque no se me consideró como propietaria, porque de habérseme considerado propietaria, no se hubiese practicado la medida de embargo en contra del fondo de comercio; sino que lo hice como un tercero que quiso que no se practicara la medida de embargo, es decir, pague, por subrogación de la empresa demandada, pero como un tercero, no como erróneamente se ha mantenido en este expediente, de que soy la ejecutada en nombre de la empresa licorería, figura que fue descartada en la primera oportunidad en el momentote (sic) la practica de la medida, como se puede apreciar del contenido del Acta de Embargo que riela en el cuaderno de medidas respectivo; es decir, ciudadana Juez, si no fui aceptada como dueña del fondo de comercio “LICORERÍA BELANDRIA C.A.”, y por ello, no prosperó la oposición que oportunamente hice el embargo, es lógico deducir que después de practicada la medida no me puede considerar como dueña del mismo, sino que interviene en el pago por subrogación, subrogándome en los derechos de los acreedores y en los deberes del deudor, tal y como lo contempla nuestra legislación, en sus artículos 1298 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien ciudadana Juez, conforme al auto de homologación, debo señalar que el mismo no es procedente, en virtud de que ha pagado parcialmente por una subrogación y fue por ello, que en el acto del embargo, ninguna de las partes, ni yo como tercero interviniente, solicito tal homologación, porque en ese instante nacía una nueva figura jurídica como es el pago por subrogación y por ello, no fue solicitada tal homologación y de haber sido así, no podía, bajo ninguna circunstancia considerárseme o tenérseme como parte en el proceso, sino como un tercero que se subroga por un pago parcial en el juicio y por tanto, no se podía homologar el pago, primero porque fue hecho por subrogación, en segundo lugar, fue hecho parcialmente, en tercer lugar, con ese hecho, nace una figura, distinta a la ya existente en el proceso, ajena a la temática del juicio; en vista de que no fui considerada como representante de la empresa demandada, aún presentando el documento de compra venta de la señalada empresa, no pude ser considerada como representante de la demanda y por tanto, no debió tenérseme como tal en el auto de homologación, porque de ser así, los resultados serían otros, tales como oposición al embargo porque el representante de la empresa y capaz de obligarla, es otra persona y en último lugar, ninguna de las partes solicito la homologación que erróneamente se sentenció en el presente juicio.

Por todas estas razones ciudadano Juez y muy respetuosamente, solicito, que en vista de que este tribunal, incurrió en un error involuntario, en la apreciación del Acta de Embargo y mi intervención en dicho, en el mismo, se revoque por contrario imperio el auto de homologación producido en la presente causa, el cual, corre agregado al folio 41, toda vez, que lo que se produjo en el caso de autos, es una subrogación, que en caso de incumplimiento debe ser objeto de una demanda por cumplimiento o cualquier otro motivo, de acuerdo al criterio del posible demandante, en el pago ofrecido en el Acta de Embargo y así pido que sea decidido. Ciudadana Juez, mantener, el indicado auto de homologación, u obviar este pedimento, es tanto como causarme un daño irreparable, a quien intervino como tercero para evitar, o tratar de evitar, se le siga causando ese daño…

(sic).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 127), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por la parte actora, decretó la ejecución de la sentencia, en consecuencia de conformidad con en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de seis días hábiles de despacho, para que se procediera a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, contados a partir de la fecha del mencionado auto.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 (folios 128 al 131), el Tribunal de la causa, visto el escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2006, por la ciudadana M.E.S.P., debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., decidió en los términos que a continuación se transcriben in verbis

“(Omissis):…

…Este Tribunal, visto que en día 14 de diciembre del año 2.005 fecha de la práctica de la Medida, que corre inserto al vuelto del folio 32, renglón Nº 54 en adelante; donde la ciudadana M.E.S.P., asistida de abogado convino: “…para poner fin al presente juicio, propongo una Transacción Judicial en los términos siguientes: en primer término me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia y ofrezco a la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo)…”

Y visto igualmente que la parte actora L.O.S.M. y L.S.S.M., asistidas por su apoderado judicial, solicito la HOMOLOGACIÓN, inserto al vuelto del folio 33, reglón Nº 39 y siguientes en el cuaderno de medida y la parte ejecutada no se opuso a tal solicitud. En consecuencia, este Tribunal declara que NO HA LUGAR al pedimento de la ciudadana M.E.S.P., por cuanto la misma es contraria al convenio realizado entre las partes y así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 133), la ciudadana Z.D.J.S.P., asistida por el abogado N.R.Y., consignó escrito de intervención de tercero, con la solicitud de que sea suspendida la medida de embargo que fue practicada sobre bienes muebles de su propiedad, conforme a los establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra a los folios 134 y 135, y anexó documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana Z.D.J.S.P. y M.E.S.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho (folios 136 y 137).

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 138), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., apeló de la decisión de fecha 09 de marzo de 2006.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 139), el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, expuso “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de abstenerse de pronunciarse sobre la apelación, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, por tratarse de una SENTENCIA CON AUTORIDAD PASADA COMO COSA JUZGADA, y la cual se encuentra firme. De igual manera se abstenga de pronunciarse de lo solicitado por cuanto se trata de una SENTENCIA CON AUTORIDAD PASADA COMO COSA JUZGADA y la cual se encuentra firme, además es de señalar a este Tribunal la mal sana intención de obstaculizar el proceso y la ejecución de la sentencia por parte de los diligenciantes, es todo…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 marzo de 2006 (folio 140), la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.V.M., consignó extracto de la sentencia producida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea conocida, estudiada y analizada por el a quo, la cual obra al folio 141.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 142), el abogado HENDER A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, expuso: “…Por cuanto se evidencia de autos el vencimiento del lapso otorgado por este Juzgado para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia que se encuentra firme y en virtud de lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva ordenar el cumplimiento forzoso de la misma y en consecuencia se expida el correspondiente mandamiento de ejecución…” (sic).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folios 143 y 144), el Tribunal de la causa, ordenó el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el proceso, en consecuencia se dejó constancia que desde el día 09 de marzo de 2006, exclusive, fecha de la decisión dictada, hasta el día 13 de marzo de 2006, inclusive, fecha de la apelación, transcurrieron por ante el Tribunal dos (02) días de despacho y desde el día 13 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que se consignó escrito de apelación hasta el día 21 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho. Por auto de misma fecha (folio 144), el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actas conducentes.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Corre agregado a los folios 154 y 155, escrito de informes presentado por el abogado R.H.A.S.R., apoderado judicial de la parte actora, que en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, se realizó transacción judicial durante la ejecución de la medida de embargo contra la LICORERÍA BELANDRIA C.A. (folios 81 al 84).

Que en fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal a quo homologó la transacción celebrada el 14 de diciembre de 2005 (folio 91).

Que en fecha 15 de febrero de 2006, la decisión queda definitivamente firme (folio 123).

Que en fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal a quo decretó la ejecución voluntaria de la decisión (folio 127).

Que en fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal declaró que no hay lugar al pedimento hecho por la ciudadana M.S.. (folios 128 al 131).

Que en fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo que se abstuviera de pronunciarse sobre la apelación, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (folio 139).

Que en fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo, ordenara el cumplimiento forzoso de la sentencia (folio 142).

Manifestó el apoderado actor, que por tratarse de una apelación que realizó la parte demandada sobre una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se evidencia en autos, que dicha apelación fue realizada posteriormente a que la misma fuera declarada firme y en su fase de cumplimiento voluntario, es por ello que solicitó a este Juzgado declarara sin lugar dicha apelación confirmando con ella la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2006.

Corre agregado a los folios 158 al 159, escrito de informes presentado por la ciudadana la ciudadana M.E.S.P., con el carácter de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada L.R., la cual expuso:

(Omissis):…

…De acuerdo al contenido de las Actas que conforman este expediente, las partes son: Parte demandada L.O.S.M. y L.S.S.M. y como parte demandada, aparece la empresa Licorería Belandria C.A, sucede ciudadano Juez, que en la oportunidad de practicar una medida de embargo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, me presento como un tercero a oponerme a la medida de embargo, alegando para ello, ser la propietaria del fondo de comercio, argumento que fue rechazado por el tribunal ejecutor, en virtud de que mi propiedad devenía de una (sic) documento autenticado por una Notaria Publica y no de un documento asentado en el Registro Mercantil, no obstante, interviene como un tercero interesado en que no se practique la medida y ofrezco pagar a los demandantes y hago un convenido de pago, es homologado por la Juez de la causa en este caso, por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y es por ello, ciudadano Juez, que hago la correspondiente reclamación ante el mencionado tribunal, haciéndole saber entre otras cosas, que ese convenimiento se consideraba una novación, debido a que es un ofrecimiento de pago hecho por un tercero, que no se solicitó por ambas partes la homologación, que ese ofrecimiento no podía poner fin al juicio y que tampoco podía darle el carácter de cosa juzgada; y ciertamente ciudadano Juez, la auto composición de los procesos, es una figura jurídica que resulta ser privativo de las partes en juicio, es decir, cuando interviene un tercero, no puede autocomponer y por ello, no puede dar por terminado el juicio, en el presente caso, yo no soy parte en el proceso, sino que cuanto intervengo en el proceso, lo hago como un tercero, que ofrece pagar y ello, constituye una novación que es otra figura jurídica, diferente a la demanda que en el presente expediente cursa, por tal motivo, solicité al tribunal de causa, que dejara sin efecto jurídico la homologación del ofrecimiento de pago, lo que fue negado según la sentencia apelada, sin tomar en cuenta el contenido del Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dice al texto…

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”, nótese ciudadano Juez que en todas partes donde se menciona la palabra homologación, se refiere y es requisito insalvable que tienen que ser las partes quienes la soliciten y para convenir, o transigir, la parte debe tener capacidad jurídica, no solo en su condición social o humana, es decir, que tenga capacidad para disponer de los bienes en litigio, sino que además de ello, debe tener la facultad o condición de parte en el juicio, ya como bien lo señala la jurisprudencia de fecha 28 de Enero del año 1999, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos” y por otra parte, refiriéndonos al mismo hecho de que las partes, son las que pueden y deben hacer la transacción en juicio, el Artículo 256 del mismo Código de Procedimiento Civil, dice. Que son las partes quienes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción y no los terceros, como en el caso que nos ocupa, al extremo, ciudadano Juez, que ni siquiera un apoderado judicial, que no tenga la facultad para transar, transigir o convenir, lo puede hacer, porque ello es privativo de la parte a menos que tenga esa facultad expresa un apoderado.

Por todos estas razones ciudadano Juez y demostrado como ha quedado que no soy parte en este proceso, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, ordene dejar sin ningun (sic) efecto jurídico la homologación decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se me garantice el debido proceso en este juicio…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos establecidos con los argumentos que se dejaron suficientemente expuestos, esta Superioridad concluye que no obstante los señalamientos realizados por la parte recurrente, en relación con la validez o no de la transacción celebrada con ocasión de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por la a quo en la causa a que se contrae la presente incidencia, el asunto a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si está ajustada o no a derecho la decisión apelada, y si la misma fue interpuesta cumpliendo con las formalidades esenciales para la validez del procedimiento, a cuyo efecto observa:

Sin entrar a a.l.h.e.l. cuales fundamenta su defensa la parte apelante, que indistintamente se identifica como representante legal y/o propietaria de la empresa demandada y tercera interviniente al mismo tiempo, lo cual constituye materia de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia planteada, considera el Juzgador que la incidencia sometida al su conocimiento, se refiere al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 09 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de la causa, en el juicio seguido por los ciudadanos L.O.S.M. y L.S.S.M., contra LICORERÍA BELANDRIA, C.A., y L.D.J.S.M., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación de la transacción judicial propuesta por la ciudadana M.E.S.P. en el acto de la práctica de la medida decretada por la a quo.

Observa esta Superioridad que el auto recurrido, resolvió la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dio por consumada la transacción celebrada entre la hoy apelante y la parte actora, como se señaló anteriormente se efectuó en el acto de la práctica de la medida preventiva decretada por el Juzgado de la causa.

Observa igualmente el Sentenciador, que el referido auto, fue declarado firme en fecha 15 de febrero de 2006, según lo acordó la a quo previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se homologó la tantas veces señalada transacción judicial, exclusive, hasta la referida fecha: 15 de febrero de 2006, inclusive, verificando que habían transcurrido CATORCE (14) días de despacho, es decir que la parte recurrente en la presente incidencia, tuvo a su disposición de tiempo suficiente para el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley contra el auto que dio por consumada la transacción de marras.

Sin embargo, observa esta Alzada que la recurrente no hizo uso de tales recursos ordinarios, por lo cual este lapso le precluyó, y, que a pesar de esa preclusión, la hoy apelante en lugar de hacer uso de los recursos ordinarios que le concede la Ley, optó por solicitar la revocatoria por contrario imperio de un auto que había adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que por estar revestida de inmutabilidad, le impide absolutamente al Juzgador revocar su propia decisión; en consecuencia, no habiendo ejercido oportunamente los recursos previstos para impugnar dicho auto interlocutorio, el lapso correspondiente le precluyó impretermitiblemente y así se declara.

No obstante la preclusión del lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes contra el auto de homologación cuya solicitud de revocatoria fue decidida no ha lugar por la Juez de la causa, en virtud del carácter de inmutabilidad que adquirió dicho auto de homologación al haber sido declarado firme, la Juez de la causa admitió la apelación contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que hacía inadmisible la interposición de tal recurso, lo cual, considera quien decide, constituye un error grave de apreciación de la a quo, que hace nula tal decisión y así se decide .

Ahora bien, considera esta Superioridad, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida que, ante este con¬flicto de recursos sobre un mismo auto, la demandada apelante, funda su invocado derecho en su falta de cualidad como parte interviniente en el acto de auto-composición procesal, -el cual no es materia de estudio de quien decide-, concluyendo en la solicitud de revocatoria de una decisión que adquirió carácter de cosa juzgada, inmodificable absolutamente, en virtud de que contra la misma no hay lugar al ejercicio del recurso cuyo conocimiento corresponde al estudio de esta Alzada, errando la a quo en la admisión del mismo, por lo cual la decisión apelada es nula, como se señaló anteriormente, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.

Este criterio, ha sido sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro m.T., en innumerables fallos. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció ampliamente sobre la situación jurídica que se examina, en los términos siguientes:

(omissis)

Por último, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, forzosamente declaró que la acción instada era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para restablecer lo señalado como derechos conculcados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Que en el presente caso se ejerció una acción de amparo en contra del auto del 6 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción celebrada el 28 de marzo de 2001, entre la ciudadana I.d.V.R.H. y la Sociedad Mercantil Consorcio Ocean Mar, C.A.

Que el referido recurso fue declarado inadmisible, el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que la parte actora disponía de un medio para reparar su situación jurídica, como lo era el recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con respecto a la norma citada, la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: S.M. C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Por lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios.

En este sentido, esta Sala observa que si bien es cierto que la parte actora disponía del recurso de apelación como medio idóneo, el mismo no pudo ser ejercido, por cuanto la misma desconocía de la transacción celebrada el 6 de abril de 2001 y no fue sino hasta el 25 de mayo de 2001 –según lo alegado por la parte actora- cuando de manera accidental conoció de la misma, y en vista de que el lapso para ejercer dicha apelación había precluído, acudió a la figura del amparo constitucional, por ser el medio procesal que le restaba para lograr la efectiva tutela judicial de sus derechos. En razón de ello, a juicio de esta Sala, la accionante no disponía de otra vía procesal para la defensa de sus derechos presuntamente violados, razón por la cual el a quo no debió declarar inadmisible el amparo con base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(omissis)

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Doctora C.Z.D.M., declaró:

(omissis)

(...)

Pues bien, en el caso de autos, el quejoso no sólo estaba debidamente notificado y, en pleno conocimiento de los actos de autocomposición procesal, celebrados en el juicio en el cual él sostiene es acreedor hipotecario –circunstancia ésta que no constituye materia de este procedimiento-, sino que además dispuso en todo momento del acceso irrestricto a las actas del proceso (...)

No obstante, este Tribunal observa que en todo caso, el quejoso, una vez presentado argumentos, en contra de la homologación de la transacción celebrada entre las partes primigenias del proceso bajo estudio, no acudió al Tribunal, no estuvo atento a las actuaciones de este y en todo caso, una vez producida la decisión que hoy se impugna por vía de amparo constitucional, el mismo no ejerció los recursos ordinarios de que disponía a los fines, no sólo de atacar la legitimidad de la referida decisión, sino además con el objeto de suspender el proceso, pues cabe recordar que, la transacción constituye un acto de autocomposición procesal, al cual la ley le atribuye el carácter de sentencia definitiva dada entre las partes, atribuyéndosele incluso el carácter de cosa juzgada, por lo cual, la apelación que contra el referido auto se intentara, debe oírse libremente”.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Observa la Sala, que el querellante denunció como lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, obtención de oportuna y adecuada respuesta y propiedad, la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó una transacción en un juicio de ejecución de hipoteca, no obstante las múltiples advertencias y objeciones que -según afirmó,- hizo a dicho Juzgado en relación con la falta de cualidad del ciudadano J.M., quien le habría cedido los derechos litigiosos, y por ende ya no era parte en el juicio.

El Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de su competencia cuando homologó la transacción y no vulneró los derechos constitucionales del quejoso, quien tampoco habría hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la decisión que impugnó por vía de amparo.

Esta Sala, luego de la revisión de las copias certificadas que cursan en autos, constata que, tal y como lo advirtió el Juzgado a quo, el supuesto agraviado no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que impugnó por vía de amparo, y no evidenció las razones que tuvo para ello.

Bajo estas premisas, considera esta Sala que el Juzgado a quo erró al darle trámite al procedimiento de amparo y pronunciarse sobre el mérito del asunto cuando era evidente la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la revocación de la decisión objeto de apelación y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.W.M.A. contra la decisión que dictó, el 23 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial y declara SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó contra la precitada sentencia.

La jurisprudencia de casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad la acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y conforme a sus postulados emitirá su decisión.

Por las razones expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo, se anulará en todas y cada una de sus partes la sentencia de la Primera Instancia, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se condenará al recurrente en las costas del presente recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ANULA la decisión de fecha 09 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos L.O.S.M. y L.S.S.M., contra LICORERÍA BELANDRIA, C.A., y L.D.J.S.M., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación de la transacción judicial propuesta por la ciudadana M.E.S.P. en el acto de la práctica de la medida decretada por la a quo.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por la recurrente, ciudadana M.E.S.P., en su condición de única propietaria de la LICORERÍA BELANDRIA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.M., contra el auto interlocutorio de fecha 09 de marzo de 2006, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

M.A.S.G.

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