Decisión nº 032-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 29 de Octubre de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 032-04.-

CAUSA Nº 5M-073-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

PARTE ACUSADORA: ABG. A.T.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: O.M.T.B., Venezolana, natural de Maracaibo, de Profesión Economista, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.925.872, hija de M.T.R. (d) y G.M.B.d.T., residenciada al final de la Av. 5 de Julio con Avenida El Milagro, Residencias Los Granados, piso 8 apartamento 8 A al lado del Edificio El Mirador, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; E.S.L.P., venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Administrador de empresas, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.512.315, hijo de E.E.L.G. (D) y R.D.S.P., residenciado al Final de la avenida 5 de julio con Avenida El Milagro, Residencias Los Granados, piso No. 8, apartamento 8A, al lado del Edificio El Mirador del Lago, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; y, R.C.B.U., Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz de Primera, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.0978.796, hijo de E.J.B.M. y Maria de los S.U., residenciado en el Sector San Benito, Av. 11, casa N. 27 a-55, al fondo del Liceo Padre Vílchez del Municipio San F.d.E.Z..-

DELITO IMPUTADO: A los dos primeros mencionados, la Co-Autoría en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, concordante con el Artículo 326 Ejusdem; y, al último mencionado, Autor de la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal concordante con el Artículo 326 ejusdem.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.P.D..-

VICTIMAS: LA F.P.D.E.V. y Ciudadanos: Y.M.V.D.B., J.E.B..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 22, 23 y 28 de Septiembre y los días 05 y 06 de Octubre del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada, donde se acordó la CULPABILIDAD de los Acusados: O.M.T.B., EUGENIO SEGUINDO LÒPEZ PÉREZ Y R.C.B.U., de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio de dichos acusados por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el Ordinal 2º del Artículo 465 del Código Penal y por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el Artículo 469 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B., calificación jurídica ésta corregida por este Juzgador de Juicio, conforme a lo preceptuado en el Artículo 350 de nuestro Código Adjetivo Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle la correspondiente Calificación Jurídica a los hechos atribuidos a los acusados por el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el Debate Oral y Público, atendiendo a lo preceptuado en el único Aparte del Artículo 469 del Código Sustantivo Penal mediante la aplicación del correspondiente procedimiento de adecuación Típica ajustándolos en derecho, ya que conforme a los hechos determinados se estableció que los hechos se subsumen y se encuadran a los presupuestos de hecho contenidos y descritos en el Tipo Penal que nos indica la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, ambos delitos concordantes con lo preceptuado en el Artículo 326 Ejusdem. Como quiera, que las partes durante el Debate plantearon una serie de Incidencias, las cuales fueron aperturadas por este juzgador, según lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose diferido el pronunciamiento sobre las mismas en el momento de la Definitiva, por parte de este órgano Decisorio es por lo que se procede con antelación a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

El defensor de los acusados, ABOG. J.G.P.D., expuso: El Ministerio Público ha señalado que los esposos BONYUET, acudieron al Banco Occidental de Descuento a solicitar un préstamo y que estos firmaron unas letras de Cambio en blanco para garantizar dicho pagos, así mismo establece el porque están los esposos BONYUET, en este juicio, y están por la razón, de que estos reciben en su casa un tribunal civil a los fines de practicar un embargo en relación a la deuda contraída por el cual firmaron las letras, dicha acción civil se materializo, señala una decisión de sala Constitucional de fecha 25-05-01, relacionada con una acción similar a la del presente caso, ya que no debió intentarse una acción penal en contra de una acción civil ya intentada y en donde se podrá tomar medidas en contra del Fiscal del Ministerio Público que intento una acción cuando ya existe una acción civil por la misma razón, asimismo solicita como punto previo a todo evento se pronuncie el tribunal sobre la ilegitimidad por falta de cualidad de la parte querellante en el proceso, ya que esta presentaron querella propia, pero esta querella no fue admitida por el tribunal de control en fecha 19-05-00, pero si la querella privada no fue admitida y tratándose de delitos que son recurrible a instancia de parte, no entiende como fue admitida la acusación fiscal, si la querella privada no fue admitida. Seguidamente el Tribunal se dirige a la defensa a quien le manifiesta que lo argumentado en relación a la parte querellante era irrelevante y fuera de lugar por cuanto lo sostenido por el no tendría cabida en esta audiencia, ya que el tribunal conforme a lo referido ya se había percatado de tal circunstancia una vez observado el auto de apertura de juicio decretado por el juez de control en la audiencia preliminar donde solo admitió la acusación fiscal y no realizo ningún pronunciamiento en relación al querellante por lo que el tribunal ha observado que realmente no existe parte querellante o acusador privado en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que el tribunal no se dirigió luego de la intervención fiscal a la doctora M.C.S., por cuanto el tribunal no la considera como parte querellante o acusadora privada en la presente audiencia; en virtud de ello, no se le dio la palabra ya que solamente su presencia en el presente juicio se debe en su condición de representante legal de las victimas, más no como parte querellante, ya que la querella privada no fue admitida por el tribunal de Control que conoció en la presente causa. Seguidamente el defensor de los acusados de autos, opone de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el Ordinal 1° de este Articulo en relación a la incompetencia del tribunal, según lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 28 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la incompetencia del tribunal, siendo este un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por existir una incompetencia del tribunal para conocer del delito de abuso de firma en blanco, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse delitos de acción de parte privada, entonces mal podría el Ministerio Público interponer acusación. Igualmente opone la excepción establecida en el ordinal 5° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta defensa considera que el delito por el cual acusa el Ministerio Público esta prescrito, hace una relación de los delitos por el cual acusan a sus defendidos, sacando la cuenta según lo establecido en los artículos 108 en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal, solicita al tribunal se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa, por lo que en respuesta a lo planteado por dicha defensa, este Juzgador establece lo siguiente: En primer término, lo relacionado a la Excepción referida sobre la Incompetencia del Tribunal, es oportuno establecer que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado y la ejerce a través del Ministerio Público; ha saber: El ejercicio de la Jurisdicción se encuentra preceptuado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2º del COPP y dentro de la Jurisdicción se alude a la competencia la cual está establecida en nuestro ordenamiento Jurídico en nuestro Código Adjetivo Penal en sus Artículos 54, 55 y 56 todos del Código Adjetivo Penal concordante con los Artículos 106 y 532 Ejusdem; así como la competencia por el Territorio (Arts. 57 y 58 COPP) como por la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 del COPP; y si bien, la defensa alude la incompetencia argumentando que la acción ejercida es de naturaleza civil, el tribunal no comparte dicha aseveración por cuanto a los hoy acusados el Ministerio Público les está atribuyendo la comisión de hechos punibles, los cuales se definen como delitos aún cuando la misma guarde estrecha relación con ella pero, es menester hacerle saber a la defensa que el legislador patrio faculta a este Juzgador a conocer por vía de extensión jurisdiccional sobre la materia, conforme a lo preceptuado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta sobre la INCOMPETENCIA de este Tribunal alegada por la defensa, por no estar ajustada a derecho. Así se declara.- En relación a la excepción opuesta contenida en el literal b del Ordinal 2º del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa argumentando la extinción de la acción penal por considerar que el hecho atribuido por el Ministerio Público a los acusados conforme a la calificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador habiendo hecho uso de la facultad conferida en el Artículo 350 del COPP, tomando en consideración a los hechos establecidos durante el debate de acuerdo a las diversas circunstancias de modo que quedaron evidenciadas en el Debate oral y público, se observó que los hechos debatidos guardaban relación con unas libranzas o Letras de Cambio, las cuales nos conlleva ha considerar lo establecido por nuestro legislador patrio en nuestro Código Sustantivo Penal, donde las considera, las define y las asimila a los actos públicos dada la naturaleza de las mismas, ya que ellas son susceptibles de cualquier evento donde tiene interés el Estado en proteger y tutelar lo correspondiente a la actividad económica de los particulares brindando la seguridad en las diversas operaciones realizadas entre ellos y al libre ejercicio de las relaciones que tienen como objeto los instrumentos de valor o de cambio utilizados en los giros comerciales y negocios particulares, según lo preceptuado en el Único Aparte del Artículo 326 del Código Penal vigente, atendiendo por demás a lo preceptuado en el Único Aparte del Artículo 469 del Código Penal, que remite a aquélla disposición penal; y como quiera, que los hechos establecidos están referidos sobre una negociación sostenida entre las victimas como personas naturales y la persona jurídica denominada entidad Bancaria, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S. A. C. A., a quienes les une el vinculo Contractual derivado del contrato de Cuenta Corriente suscrito entre ellos, lo que permitió de acuerdo a sus relaciones que se produjera una operación denominada “SOBREGIRO” en la referida cuenta suscrita entre ellos, es decir, entre los contratantes, la cual no fue debidamente garantizada para lograr su restitución o devolución, omitiendo el aseguramiento debido del mismo por parte del funcionario autorizante; y como consecuencia de ello, se estableció un riesgo en dicha operación realizada para que, luego el funcionario bancario omitente al tratar de respaldar el exceso incurrido o el abuso de funciones en las cuales incurrió al conceder un sobregiro riesgoso e inseguro, optó por hacerse de unos instrumentos que son poco idóneos y de escaso uso en las relaciones contractuales bancarias, con el objeto de poder materializar el cubrimiento del riesgo incurrido mediante la utilización de instrumentos de cambio (Letras de Cambio) exigidos a los beneficiarios del sobregiro bancario, los cuales le fueron confiados al Banco por intermedio de su Funcionario Gerente y éste los haya desviados o degenererado del fin propuesto por los suscriptores de dichos instrumentos de cambio, subrogándose las facultades propias de la entidad bancaria, sin consentimiento ni conocimiento alguno de la superioridad del funcionario bancario, como veremos más adelante, lo que pudiera conllevar o guardar relación sobre alguna operación fraudulenta mediante la falsedad o alteración de un acto público, por lo que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho que perfectamente pudiera adecuarse a los presupuestos de hechos contenidos en el Artículo 320 del Código Penal, donde se establece una penalidad de dieciocho meses a cinco años de prisión; y si bien, tomamos en cuenta la pena en concreto del mismo esta será de Treinta y Nueve meses, lo que es lo mismo, Tres años, Tres Meses de Prisión, por tanto la prescripción aplicable a ello, conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, se establece un lapso de prescripción de Cinco (05) Años, debiendo atender además de ello, lo previsto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, donde establece entre líneas: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, lo que hace inferir a este Juzgador y lo lleva a concluir que la presente acción penal no se encuentra prescrita, por tanto no opera la extinción de la acción penal aludida por la defensa, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en relación al presente considerando. ASÍ SE DECLARA.

Resueltas como han sido las referidas incidencias, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Publico ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos O.M.T.B., EUGENIO SEGUINDO LÒPEZ PÉREZ Y R.C.B.U., plenamente identificados, a quién le atribuye la comisión del delito de FRAUDE Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Ordinal 2do del Artículo 465 del Código Penal y en el articulo 469 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Y.M.V.D.B. Y J.E.B., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, y antes de declarar cerrado el acto de recepción de pruebas en el Debate, se advirtió a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, conforme a la facultad conferida en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a este Juzgador realizando la correspondiente y adecuada calificación jurídica dada a los hechos que resultó distinta a la contenida en el auto de apertura a juicio acordada a los acusados mencionados por el Juzgador de Control y también, a la expresada o dada por el Ministerio Público en su acusación donde los acusados por intermedio de su defensor hicieron uso de su derecho, tal como consta en el acta de debate levantada a los efectos, todo con ocasión a los hechos que le fueran atribuidos y que quedaron establecidos, como se dijo en el Debate Oral y Público, como veremos en adelante; una vez que se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en ella de forma oral, manifestando que: “El día 04 de Agosto del 1998, los esposos Y.M.V.D.B. Y J.E.B., mayores de edad Venezolanos, de oficios del Hogar la primera, Medico Cirujano el segundo, titulares del las cedulas de Identidad N. 9.747.454. y 4.519.552, y residenciados en la Urbanización Monte Bello, calle, KL N. 8-83, entre Avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, acudieron a las oficinas del Banco Occidental e Descuento, Agencia El Transito, hoy Los Postes Negros, de esta cuidada, donde se entrevistaron con la Gerente del Banco la ciudadana: O.M.T.B., a quien conocían y debido a esa comunicación entre clientes del Banco, le llegaron a tener confianza para solicitarles un sobregiro en su cuenta corriente N. 2105-06572, por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo quien les autorizó el sobregiro, solicitándoles esta que le firmaran un pagaré en el Banco donde ese mismo día la ciudadana Y.D.B., emite el cheque N. 00773773, por la cantidad de Bs. 17.540.000,oo, y el cual fue canjeado por dos (02) cheques de gerencia emitidos a nombre de los ciudadanos R.B., por la cantidad de Bs. 14.760.000,oo y A.M. por la cantidad de Bs. 2.780.000,oo. Ahora bien una vez que se realizaron las operaciones antes descritas como consecuencia del sobregiro autorizado por la ciudadana O.M.T.B., en su carácter de Gerente del banco antes referido, esta le informa que el pagaré no fue aceptado por el Banco y que deben firmarles dos (02) letras de cambio en blanco, efectivamente los esposos Y.M.V.D.B. Y J.E.B., les firman los instrumentos cambiarios, por cuanto según la Gerente esas letras eran el soporte o aval del sobregiro otorgado, situación esta que no corresponde con la realidad por cuanto el día 25 de Noviembre de 1998, el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, se traslada hasta la habitación de los esposos BONYUET, a fin de practicar ciudadanos un embargo con ocasión a una demanda por cobro de Bolívares intentada por el ciudadano R.C.B.U., a quien las victimas nunca han visto, ni conocen y menos aún de solicitarles alguna cantidad de dinero en préstamos, pero que el origen de la deuda es una de las letras firmadas en blanco por los esposos BONYUET, la cual la ciudadana O.M.T.B., en forma confabulada con el ciudadano R.C.B.U. y E.S.L.P., rellenaron en su contenido y así demandan por cobro de Bolívares a los esposos BONYUET, a parte de que en fecha 14 de Agosto del mismo año, los esposos BONYUET, abonaron al sobregiro la cantidad de Bs. 1.607.170,oo en su cuanta corriente N. 2105-06572-0 del Banco Occidental de Descuento, como puede evidenciarse de los movimientos bancarios certificados por el Banco Occidental de Descuento, donde consta el abono al sobregiro, aceptando la Gerente estas operaciones; posteriormente la segunda letra firmada por los esposos BONYUET, en el Banco fue utilizada por la ciudadana O.M.T.B., para avalar otra deuda por la cantidad de Bs. 20.532.000,oo a nombre del ciudadano E.S.L.P., quien acepta y demanda a los esposos BONYUET, por la cantidad de Bs. 20.532.000,oo donde el Tribunal decreta prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de los mencionados esposos BONYUET, ubicado en la Urbanización Monte Bello, calle KL, N. 8-83, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad es oportuno señalar que la ciudadana O.M.T.B., actuando como gerente del banco ya referido, actuó de mala fe depositándoles a la cuenta N. 2105-06572-0, de los esposos BONYUET, la cantidad de Bs. 17.110.000,oo y anulando el sobregiro, sin participarles a los esposos BONYUET, esto por un lado y por el otro utilizó la buena fe de los ciudadanos YOLANDE M.V.D.B. y su esposo J.E.B., a fin de hacerles suscribir y engañar utilizando las letras en blanco y haciéndoles suscribir un documento en provecho propio y de terceros como es el caso de los ciudadanos R.C.B.U. Y E.S.L.P., quienes coadyuvaron a que la ciudadana O.T.B., cometiera los delitos por los cuales esta representación fiscal los acusa comprobando esta actividad dolosa, fraudulenta de los ciudadanos O.M.T.B., E.S.L.P. Y R.C.B.U., suficientemente identificados, con los movimientos bancarios de la cuenta corriente N. 2105-06572-0, planilla de depósito a la cuanta corriente N. 2105-06572-0, de fecha 31-08-98, por la cantidad de Bs. 17.110.000,oo de los esposos Y.M.V.D.B. y J.E.B., debidamente certificados por el Banco Occidental de Descuento; de las Experticias grafotécnicas, practicadas a los instrumentos cambiarios a nombre de los ciudadanos: E.S.L.P. Y R.C.B.U., por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo y 20.532.000,oo. Donde se determinó que los mismos fueron llenados por los acusados: O.M.B. Y E.S.L.P., instrumentos estos que aparecen insertos en los Expedientes N. 34537 y 34621, que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se acompaña copia debidamente certificada de la demanda así como de la venta con pacto retracto. Lo cual añadió, probare a lo largo del debate; que los acusados antes nombrados cometieron los delitos que les imputa el Ministerio Público y finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminada la exposición de la Fiscal, intervino el defensor de los acusados, ABOG. J.G.P.D., quien expuso: El Ministerio Público ha señalado que los esposos Bonyuet, acudieron al Banco Occidental de Descuento a solicitar un préstamo y que estos firmaron unas letras de Cambio en blanco para garantizar dicho pagos, así mismo establece el porque están los esposos Bonyuet, en este juicio, y están por la razón, de que estos reciben en su casa un tribunal civil a los fines de practicar un embargo en relación a la deuda contraída por el cual firmaron las letras, dicha acción civil se materializo, señala una decisión de sala Constitucional de fecha 25-05-01, relacionada con una acción similar a la del presente caso, ya que no debió intentarse una acción penal en contra de una acción civil ya intentada y en donde se podrá tomar medidas en contra del Fiscal del Ministerio Público que intento una acción cuando ya existe una acción civil por la misma razón. Seguidamente el defensor de los acusados de autos, opone de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el Ordinal 1° de este Articulo en relación a la incompetencia del tribunal, según lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 28 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la incompetencia del tribunal, siendo este un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por existir una incompetencia del tribunal para conocer del delito de abuso de firma en blanco, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse delitos de acción de parte privada, entonces mal podría el Ministerio Público interponer acusación. Igualmente opone la excepción establecida en el ordinal 5° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta defensa considera que el delito por el cual acusa el Ministerio Público esta prescrito, hace una relación de los delitos por el cual acusan a sus defendidos, sacando la cuenta según lo establecido en los artículos 108 en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal, asimismo establece que le llama la atención que el Ministerio Público no ofreció como pruebas las experticias de las letras de cambios y otras pruebas documentales y no sabe de que manera el Ministerio Público va a probar la comisión de dichos delitos y recalca que el Ministerio Público reconoce que las victimas firmaron las letras de cambios y de que aparezcan en blanco, no quita la relevancia que están tengan, hizo un breve comentario sobre el procedimiento a seguir en relación a las letras de cambio. Asimismo menciona que las victimas aceptaron pagar la obligación que tenían en relación a esas letras de cambios. La letra de cambio en blanco, no es motivo para pensar que estamos en la comisión del delito de Estafa, delito este típico, motivado a todo esto para la fecha no han pagado las supuestas victimas sus obligaciones contraídas en las letras de cambio, solicita al tribunal se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa. Es todo. La acusada: O.M.T.B., se identificó plenamente, quien de forma individual y por separado, sin la presencia de los otros acusados, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo era gerente del Banco Occidental de Descuento, oficina El Transito, ubicada en el edificio Miranda, PDVSA, manejábamos cuentas con PDVSA, el doctor Bonyuet, tenia cuenta en el banco, posteriormente esa oficina fue mudada a los Postes Negros, las cuentas siguen en el banco y pasan para esta sucursal, más o menos para la fecha de la mudanza la señora Bonyuet, a través de mi secretaria me informa que necesita un crédito, se le explico que los créditos se tardan, ella mi informa que tenia prisa, la atiendo y le pregunta para que es el crédito, me explica que se asocio con una señora en Barquisimeto, me dice que a su esposo pronto le iban a dar en PDVSA un fideicomiso, le explico que la manera de que obtenga ese dinero más pronto seria a través de un sobregiro en la cuenta, pido autorización para acordar el sobregiro basado en el fideicomiso que me hablo la señora Bonyuet que recibiría su esposo y porque su esposo era cliente del banco, se pidió información a PDVSA y me informan que si iban a bajar unos fideicomisos, me autorizan el sobregiro en virtud de que el solicitante es medico de PDVSA y por que estaban por bajar un fideicomiso, una vez autorizado el sobregiro, se hacen dos cheques que le cubrían su compromiso, después el día martes, hablo a PDVSA, me dan información y me entero sobre la cantidad del fideicomiso que no podría cubrir el sobregiro y me doy cuenta que el doctor Bonyuet no tenia más recursos, hablo con ellos y le pregunto y me doy cuenta que me estaban engañando, yo les dije que ya sabia que no había más recursos, les dije que al final del mes los sobregiros deben estar cubiertos, si no me votan, le dije a la señora Yolanda que tenia que cubrir el sobregiro, le explico que le voy a presentar al señor Roberto para que le ayude con el sobregiro, después e.f. la letra, se le dio el dinero y se cubrió el sobregiro, después ella sale con todo esto, pero nunca me pago a mi, es todo”. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué labor desempeñaba usted en la oficina de los postes negros para el momento? CONTESTÓ:”Yo, era gerente de la oficina de los postes negros del Banco Occidental de Descuento”. ¿En aquella oportunidad tubo contacto con la señora Bonyuet? CONTESTÓ:”Ella, la señora Y.B., fue al banco para solicitar un sobregiro”. ¿Qué pasó ese día que la señora Y.B. fue al Banco? CONTESTÓ:”Ese día le autorizamos el sobregiro, basándonos en que le pagarían un fideicomiso”. ¿Usted le autorizó ese sobregiro? CONTESTÓ:”Sí, ese día se materializó el sobregiro”. ¿Diga si usted para autorizar el sobregiro debe pedirle autorización a alguien más? CONTESTÓ:”Si, claro yo le pedí la autorización a mis superiores (a cualquiera que estuviese por encima de mi)”. ¿Ese día 04/08/1998 cuando autorizó el sobregiro, la señora Bonyuet emitió un cheque de gerencia? CONTESTÓ:”Si, era una nota de debito de la cuenta de ella creo, no se si se hicieron dos cheques”. ¿Recuerda a nombre de quien fueron emitidos esos dos cheques? CONTESTÓ:”Yo, recuerdo que era a nombre de una señora de apellido Badel, y la otra no lo recuerdo”. ¿Posteriormente ustedes, se presentó en la casa de la señora Bonyuet? CONTESTÓ:”Si, yo fui a halar con la señora Bonyuet, para que me cumpliera el sobregiro, porque no había ningún fideicomiso ya que si no me pagaban me botaban”. ¿Para que fecha se presentó en la casa de los señores Bonyuet? CONTESTÓ:”Yo, no recuerdo, fue antes de fin de mes”. ¿Recuerda Usted la fecha en que se presento en la casa de los esposos Bonyuet? CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha, se que fue al final del mes de agosto de ese año”. ¿Diga Usted que relación tiene Usted con el acusado E.L.? CONTESTÓ:”Era mi pareja para ese momento”. ¿Ese día que personas se encontraban en la casa de los señores Bonyuet? CONTESTÓ:”No sé, yo hable con la señora Bonyuet, creo que estaba la hija de ella, el señor Bonyuet estaba en el cuarto y luego salió pero no se quien mas estaba en la casa”. ¿En esa oportunidad le presento usted unas letras de cambio? CONTESTÓ:”Si, yo le presente una letra de cambio” ¿Cuántas letras de cambio eran? CONTESTÓ:”Eran Dos letras de cambio”. ¿Las letras de cambio estaban llenas o estaban en blanco? CONTESTÓ:”Si, las letras estaban en blanco, lo único que tenían las letras era las fechas, Maracaibo, y el valor entendido”. ¿Puedes explicar las razones porque se llevó las letras de cambio? CONTESTÓ:”Por el préstamo que se le había hecho”. ¿A que se dedicaba el señor R.C.B.? CONTESTÓ:”El señor, R.C. tiene un taller de Mecánica y es Comerciante”. ¿Qué pasó con la otra letra de cambio rellenada por el señor E.S.L.? CONTESTÓ:”No sé si fue rellena por él, voy a explicar los hechos, en fecha anteriores el señor López, le hizo un préstamo a la señora Bonyuet, yo le llevo la letra para cubrir el sobregiro y para cubrir el préstamo con el señor López, que era el intermediario”: ¿Por qué si usted actuaba como gerente del Banco le llevó las letras de cambio a E.L.? CONTEESTÓ:”Porque a través de mi, el señor López le prestó dinero a la señora Bonyuet además yo era la intermediario”. ¿Qué relación tenia el señor E.L. con el Banco? CONTESTÓ:”El señor E.L., es mi pareja desde hace años”. ¿Diga que hizo con las letras de cambio y a quien se las dio? CONTESTÓ:”Se las di a cada uno de ellos”. ¿En que año se retiró del Banco? CONTESTÓ:”Me retiré en el mes de febrero del año 1999”. ¿Por qué motivo se retiró del Banco? CONTESTÓ:”Me retiraron y no me dijeron por qué”. Interrogó la Defensa: ¿Diga Usted si se le dijo para que iba a ser utilizado el dinero del sobregiro? CONTESTÓ: “Según lo dicho por la señora Bonyuet iba a comprar una casa con una señora, para hacer una agencia de Festejos”. ¿Cuántas veces la visitó la señora Bonyuet con la finalidad de conseguir el sobregiro? CONTESTÓ:”Muchisimas veces, con la mucha presión porque necesitaba el dinero urgentemente”. ¿En que considera que consiste esa presión que ella tenía? CONTESTÓ:”Porque cuando uno tiene un cliente que va a cada rato, eso presiona y me presiona a mi también”. ¿Llegó usted a hablar con el señor Bonyuet? CONTESTÓ:”No, siempre iba ella la señora Bonyuet”. ¿Después del sobregiro usted o el Banco llegaron a averiguar la cantidad de dinero que tenían con PDVSA para cancelar la deuda? CONTESTRÓ:”No, lamentablemente muy tarde nos dimos cuenta y averiguamos que no tenían el monto; el fideicomiso era de un millón y no tenían más”. Interrogó el Tribunal: ¿Diga Usted cuando le fue solicitado el crédito donde estaba ubicada la agencia? CONTESTÓ: “En los postes negros”. ¿Era la señora Bonyuet su amiga? CONTESTÓ: “Era cliente del banco, varias veces fui a su casa, ya que la señora Bonyuet hace fiestas en su casa y departí en su casa”. ¿Diga Usted, si el señor Bonyuet, se entrevistó con usted en relación al sobregiro? CONTESTÓ: “No siempre fue la señora Bonyuet”. ¿La cuenta de quien era, del señor Bonyuet? CONTESTÓ:”Era una cuenta nómina del Banco Occidental de descuento, con firma autorizada a la señora Bonyuet”. ¿El fideicomiso que iba entregar PDVSA iba a ser depositado en que banco? CONTESTÓ: “En el Banco Occidental de Descuento”. ¿Quién le autorizo el sobregiro? CONTESTÓ: “El Vicepresidente operativo, el señor Antoneido Ferrer”. ¿El vicepresidente operativo Antoneido Ferrer, trabaja en el banco? CONTESTÓ: “Si, todavía trabaja en el banco, actualmente tiene un cargo más alto”. ¿Cómo le autoriza el señor Antoneido Ferrer el sobregiro? CONTESTÓ: “Me lo hizo vía telefónica, es una cuestión de palabra entre gerente y vicepresidente operativo”. ¿Reconoce Usted, que no preguntó el monto del fideicomiso? CONTESTÓ: “Si ese fue un error, el no verificar el monto del fideicomiso”. ¿Puede Usted aportar la dirección donde visitaba a la señora Bonyuet? CONTESTÓ: “Era cerca de la plaza del 18 de octubre, como entre la 6 y la 7, calle N o M, la casa esta en medio de una calle, es blanca, con cerca de ciclón, se llegar a la casa”. ¿El señor Bonyuet, le solicito a Usted el sobregiro? CONTESTÓ: “El nunca lo hizo, siempre fue su señora”. ¿Que cantidad de dinero le dio el señor Barrios a Usted? CONTESTÓ: “Fueron 17 millones y con ese dinero se cubrió el sobregiro”. ¿Recuerda Usted el monto de la letra de cambio que le firmaron al señor López? CONTESTÓ: “No recuerdo el monto de esa letra”. ¿El sobregiro fue autorizado el mismo día 04 de Agosto del 1998? CONTESTÓ:”Si, el mismo día me autorizaron el sobregiro”. ¿Cómo se garantiza el Banco ante esta eventualidad? CONTESTÓ:”Porque el sobregiro son créditos no documentales, con la palabra del cliente con el Gerente del Banco; ese es un riesgo que corre el Banco”. ¿Cuántas veces fue usted a la casa de la señora Bonyuet? CONTESTÓ: “No, solamente fui una vez a su casa, fui muchas veces para su casa porque me enteré de que no había mas dinero y empecé a ir”. ¿Usted que le dijo para que ella la señora Bonyuet firmara las letras? CONTESTÓ:”Normalmente, uno se hace amiga del Cliente, en las sucesivas visitas ella aceptó, la garantía era una letra de cambio para que así el señor Roberto le prestara el dinero para cubrir el sobregiro”. ¿El señor Roberto le dijo que prestaría el dinero para cubrir esa deuda? CONTESTÓ:”Si, Roberto me dijo que facilitaría el dinero”. ¿Usted que hizo luego de hablar con el señor Roberto? CONTESTÓ:”Yo, ubiqué a la señora Bonyuet para que me firmara la letra y así dársela al señor Roberto, ella lo hizo y se quedó con la deuda del señor Roberto”. ¿Como llegó la letra de cambio al señor E.L.? CONTESTÓ:” Bueno, porque el señor Eugenio anteriormente le prestaba dinero a la señora Bonyuet”. Terminó. El acusado: E.S.L.P., se identificó plenamente y de forma individual y por separado, sin la presencia de los otros acusados, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo le preste dinero a la señora Bonyuet, en varias ocasiones, se acumuló una cifra de dinero, a la fecha del mes de agosto, y en virtud que me enteré del sobregiro que solicitaron, me preocupe por el dinero que le presté, es por lo que le pido que me garantice con unas letras ese pago y me firme una letra de cambio por veinte millones de bolívares, ella me iba a cancelar la letra con 14 cheques, que sumaban la cantidad de 19.400.000,00, cuando presento el primer cheque para su cobro no tenia dinero, es por lo que le doy la letra a mi abogado para que la haga efectiva, este solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de los Bonyuet, y se traslada un tribunal al mismo”. Seguidamente el acusado pone de manifiesto 14 cheques que fueron librados a su favor, los exhibió en la audiencia ofreciéndolos como evidencia y prosigue él mismo con su exposición y manifiesta: “Que está asombrado de todo lo que ha pasado, ya que hay un reconocimiento tácito de la deuda que la señora Bonyuet tiene conmigo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Qué persona tenia deuda con Usted? Contesto: “La señora Bonyuet”. ¿Puede decir cual era el concepto? Contesto: “Préstamos personales”. ¿Cuántas veces le presto dinero? Contesto: “Varias veces”. ¿Cómo garantizaba Usted que le hicieran el pago? Contesto: “Me entregaba cheques o letras de cambio”. ¿Qué cantidad le adeudaba la señora Bonyuet? Contesto: “Con los intereses como 18 millones”. ¿Puede decirnos cuales son las fechas de los cheques? Contesto: “El primero de fecha 17-11-98, ese fue el primero y lo devolvieron, los demás tiene fechas mensuales y consecutivas después del primero”. ¿Usted hablo de una letra, cual es esa letra? Contesto: “Con la que se introdujo la prohibición de enajenar y gravar”. ¿Quién le firmo esa letra? Contesto: “La señora Bonyuet, yo fui a su casa”. ¿Con quien fue a su casa? Contesto: “Fui solo y otras veces fui acompañado con O.T.”. ¿Dónde firmo las letras la señora Bonyuet? Contesto: “En su casa, la primera letra que firmo hubo un error, yo no fui en esa oportunidad, la segunda vez que firmó la Letra si fui”. ¿Tuvo conocimiento para qué era el dinero del sobregiro? Contesto: “Ella hablaba de una agencia de festejos”. ¿Qué relación tenia Usted para ese mes de agosto de 1998 con la señora O.T.? Contesto: “Éramos pareja”. ¿Recuerda Usted si las letras estaban en blanco o estaban rellenas? Contesto: “Las letras estaban llenas y las firmo la señora Bonyuet en la sala de su casa”. ¿Conoce Usted al señor R.B.? Contesto: “Sí, es mi Mecánico”. ¿Cuántas veces le prestó dinero a la señora Bonyuet? CONTESTÓ:”En varias ocasiones le presté dinero”. ¿Desde que fecha le presta dinero aproximadamente? CONTESTÓ:”Desde el mes de Abril del año 98”. ¿A que se dedicaba en esa oportunidad? CONTESTÓ:” Yo, era Asesor Financiero del Grupo de Petróleos en la Costa Oriental del Lago”. ¿Qué día fue usted a la casa de la señora Bonyuet? CONTESTÓ:” Yo, fui varias veces pero no puedo precisar el día exacto”. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Bonyuet? CONTESTÓ:”Yo, la conocí en ese año 1998, pero muy superficialmente y como Tang era muy amiga de la señora Bonyuet, yo le prestaba dinero a través de ella”. ¿Cuándo la señora O.T. le fue a llevar las letras de cambio a la señora Bonyuet va en carácter de qué? CONTESTÓ:”Ella, va en carácter de recuperar una letra bien confeccionada”. ¿Llevó las Dos Letras de cambio? CONTESTÓ:”Si, llevó las dos letras”. ¿En que fecha le da la letra a la Abogada? CONTESTÓ:”Para el mes de Noviembre, después que rebotare el cheque”. ¿En cuanto al préstamo ustedes se hacían préstamos? CONTESTÓ:”No, entre los dos no”. ¿Recuerda que personas habían en la casa de la señora Bonyuet en el momento que usted llega? CONTESTÓ:”Si, en esa ocasión se encontraba la hija, yo la vi fugazmente, ella no estaba en la reunión”. Interrogó el Tribunal: ¿Cuándo usted manifiesta que la señora Bonyuet, lleno las letras a que se refiere Usted? CONTESTÓ: “Todos los datos de la letra, excepto el valor entendido”. ¿La confección de la Letra quién la hizo? CONTESTÓ: “La señora Bonyuet y el valor entendido lo hizo Odalis”. Es todo. El acusado: R.C.B.U., se identificó plenamente y de forma individual y por separado, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y declararé después” (lo cual no hizo). En el momento que se estaba recepcionando el testimonio de la ciudadana Y.E.D.B., la acusada, O.M.T.B., solicitó el derecho de palabra, a fin de referirse al medio de prueba, y expuso: “Que, ella dice que la cuenta quedo bloqueada, pero difícilmente la cuenta puede quedar bloqueada, cuando el sobregiro siguió cursando fue en el mes de agosto y ellos, además de eso tenían un crédito de un carro y el banco no puede bloquear la cuenta”. En el momento que se estaba recepcionando el testimonio de la ciudadana Y.E.D.B.. El acusado: E.S.L.P., intervino, a fin de referirse al medio de prueba, y expuso: “Que, el primer cheque fue librado con fecha del mes de noviembre y ella dice que esa cuenta fue bloqueada en el mes de septiembre; entonces, los cheques fueron librados después de que la cuenta fue bloqueada, ella dice que entregó cheques y letras, y los cheques garantizaban era el sobregiro. Es todo”. En el momento que se estaba recepcionando la testimonial del ciudadano ANTONEIDO FERRER, la acusada O.T. solicitó el derecho de palabra, a fin de referirse al medio de prueba y expuso: “El banco siempre fijaba directrices y disposiciones, manifiesta, que para el momento del sobregiro, ella no podía autorizar el sobregiro, el gerente de zona tampoco podía autorizar el sobregiro, el señor Ferrer estaba por encima del gerente de zona, yo no podía autorizar el sobregiro ya que estaba fuera de mi alcance por el monto, quizás el señor Ferrer no recuerde que se habló con alguien de PDVSA, no recuerdo el nombre, era un señor gordo y se le preguntó sobre el señor Bonyuet y el fideicomiso, y dijo que si estaba por ser entregado”. El ciudadano ANTONEIDO FERRER manifiesta que “la consulta a la persona de PDVSA, no la recuerda, pero el gerente es el encargado de administrar las negociaciones con los clientes, si el gerente no esta de acuerdo con el sobregiro, no tiene que acudir ante otra instancia, si lo acuerda puede participar sobre el sobregiro”. Es todo”. En el momento que se estaba recepcionando la testimonial del ciudadano ANTONEIDO FERRER, la acusada O.T. solicitó el derecho de palabra, a fin de referirse al medio de prueba y expuso: “Yo no fui a la casa de los Bonyuet con las letras en nombre del banco, sino de manera personal y en relación al sobregiro sí éste fue cubierto, la directiva no tenia que haberse enterado y yo fui a la casa de los Bonyuet con las letras de manera Personal”. Es todo.-Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata se declaró abierto el acto de Recepción de Pruebas, y se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1).-Se escuchó el Testimonio de la presunta VICTIMA, rendido bajo juramento por la ciudadana: Y.M.E.D.B., quién se identificó como venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.747.454 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El 04-08-98, acudimos al banco mi esposo y yo a solicitar un préstamo, solicitamos hablar con la gerente, mi esposo se retiro al trabajo, me atiende la gerente y ella me dice que un crédito tan rápido no se podía otorgar, y que la modalidad más rápida sería un sobregiro, esa tarde se me aprobó el sobregiro y firme un pagaré que nunca apareció, empezamos a cancelar el día 15 o 16 de agosto, nos ratifica que el préstamo no podía ser, ella nos hace firmar dos letras de cambio, el 30 de agosto ella nos dice que el sobregiro lo tuvo que cancelar, no se como lo hizo, mi esposo estaba recién operado, le dijimos que le íbamos a cancelar, ella no se esperó, cuando le vamos a cancelar una parte llego un embargo a la casa de parte del señor R.C., yo digo que no lo conozco y digo que a él no le debo, me dice que Odalis le transfirió la letra a otra persona, después tuvimos conversación con el abogado Lassister Pérez, le dimos dinero. Cuando llego al tribunal, me encuentro con una amiga abogado, le digo que me ayude averiguar sobre el embargo, ella me dice que aparece otra persona que yo le debo y aparece un tal E.L., vamos hablar con el abogado y el nos dice que esa letra se puso para garantizar la otra letra, después le di un cheque de gerencia que tenía, me dice que pongamos la garantizar el pago, que cuando cancele la deuda, nos devolverían la casa, después me explica que R.B. es el Mecánico, de su primo, de E.L., yo no conocía a E.L., nosotros le debíamos 17 millones y medio, no al señor R.C., ni a E.L., sino al banco o a Odalis, el abogado Lassiter Pérez, siempre llegaba a la casa a buscar dinero, después me busqué otro abogado, ella sale del banco no se por qué, pero dijo que fue por nuestra culpa. Es todo”. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Que le solicita a O.T. en el banco? CONTESTÓ: “Un préstamo y ella me dije que lo que podía salir más rápido era un sobregiro”. ¿Diga de cuanto fue el sobregiro? CONTESTÓ: “De 17 millones y medio”. ¿Diga Usted si tenía amistad con O.T.? CONTESTÓ: “En lo absoluto”. ¿A que se dedica Usted? CONTESTÓ: “Ama de casa”. ¿Alquila Usted su cada para hacer fiestas o reuniones? CONTESTÓ: “En una sola oportunidad, a una Amiga para hacer una primera comunión y tengo entendido que Odalis estuvo en mi casa”. ¿Diga Usted para que se le presenta Odalis en su casa? CONTESTÓ: “Para que le firmara dos letras en blanco para llevarlas al banco”. ¿Odalis fue a su casa sola o acompañada? CONTESTÓ: “Acompañada con el señor Eugenio”. ¿El señor Eugenio le había prestado dinero a Usted? CONTESTÓ: “Nunca lo había visto”. ¿Firmo Usted las letras? CONTESTÓ: “Sí las firmé, estaban en blanco, firmamos mi esposo y yo”. ¿Cuando pide el préstamo al BOD, Usted le menciono algo de un fideicomiso que iba a recibir? CONTESTÓ: “No”. ¿Le llego a informar O.T., en qué tiempo tenían que cubrir el sobregiro? CONTESTÓ: “No, porque lo pedimos con la modalidad de préstamo”. ¿Qué pasó en el mes de Noviembre? CONTESTÓ: “Cuando mi marido me manda hacer el cheque de gerencia, es cuando se presenta el Tribunal en mi casa”. ¿Llego Usted a darle cheques al señor E.L.? CONTESTÓ: “No, los cheques salen a nombre de O.T., para que los cobrara mensualmente”. ¿Tiene conocimiento si cobraron los cheques? CONTESTÓ: “Creo que cobraron uno”. Se le pusieron de manifiesto los cheques para ver si reconoce su firma o reconoce los mismos y la ciudadana victima manifestó: “Que los cheques son de su esposo y la firma es la de él, las letras fueron firmadas por nosotros, pero estaban en blanco”. ¿Recuerda el día en que fue usted al Banco? CONTESTÓ: “El día 04 /08/1998”. ¿Usted era cliente del Banco? CONTESTÓ:”Mi, esposo es el que tenía la cuenta, no yo”. ¿Qué tipo de cuenta tenía el señor Bonyuet en el Banco? CONTESTÓ:”Una cuenta nómina”. ¿Su esposo acudió al Banco? CONTESTÓ:”Siempre íbamos juntos”. ¿Tuvieron contacto con la señora O.T.? CONTESTÓ:”Yo, tenía contacto con ella, la señora O.T.”. ¿Qué le manifestó la señora O.T. en relación al sobregiro? CONTESTÓ:”Que los préstamos no estaban saliendo rápido pero que la manera mas rápida era por medio de un sobregiro”. ¿El pagaré que firmó usted era a nombre de quien del Banco o a favor de la señora O.T.? CONTESTÓ:” Fue a nombre del Banco Occidental de Descuento”. ¿Qué le dijo O.T. en relación a las Letras de Cambio? CONTESTÓ:”Que una de las Letras era para cubrir el capital y la otra para los intereses, para documentar el sobregiro”. ¿En ese momento usted había hecho algún depósito en la cuenta? CONTESTÓ:”Si, porque era una cuenta nomina”. ¿Le llegó a manifestar la señora Odalis para qué era el sobregiro? CONTESTÓ:”Para nada, ella no me dijo nada”. ¿Conocía usted al señor R.C.? CONTESTÓ:”No, para nada”. ¿Realizó algún tipo de negociación con el señor Roberto? CONTESTÓ:”No, si yo nunca lo he visto”. ¿A quien le entregó usted esos cheques? CONTESTÓ:”Se, los entregué a la señora O.T. relacionados, todos hacían una suma de 17 millones y medio, lo que el Banco nos había prestado, todo completo”. Interrogó la defensa: ¿Donde estaba ubicada la agencia del BOD el 04-08-98? CONTESTÓ:”En el edificio Miranda”. ¿Puede decir el motivo por el cual solicito el crédito? CONTESTÓ: “Para refinanciar una deuda, los intereses eran más bajos“. ¿Emitió algún cheque de gerencia y a nombre de quien? CONTESTÓ:”Uno para A.M. y el otro para Rosa Badell”. ¿Diga Usted para la fecha de hoy ha pagado Usted el sobregiro? CONTESTÓ: “Nos entrevistamos con la señora Odalis, después le dimos dinero al abogado y después nos dicen que ese dinero iba ser destinado para honorarios, de eso se cancelaron como un millón seiscientos mil bolívares, lo absorbió el banco cuando depositaron esa cantidad en la cuenta de mi esposo”. ¿Diga Usted si había garantía en ese pagaré que firmó para el banco de recuperar el dinero? CONTESTÓ: “No me la pidieron”. ¿Quien llenó las letras en su casa? CONTESTÓ: “Se le firmaron las letras en blanco, ya que el gerente del banco era ella y ella nos dijo que al banco se le firman así las Letras”. ¿Usted firmó el pagaré y la forma de pago? CONTESTÓ: “Yo firmé un pagaré normal, no decía forma de pago”. ¿Quiénes firmaron las letras? CONTESTÓ: “Fue firmada por mi, se las entregue a mi hija y se las llevó a su papá y se las entregamos a O.T.”. ¿Canceló usted directamente el dinero? CONTESTÓ:”No, pero cancelamos 1.600.000,oo mil Bolívares”. ¿Eso es una cuenta nómina? CONTESTÓ: “Si, eso es una cuenta nómina, por lo que el Banco observo el dinero, lo descontó y luego ella, Odalis bloqueó la cuenta y no pudo entrar mas dinero”. ¿Tiene conocimiento si es una cuenta nómina como es que el Banco bloqueó la cuenta? CONTESTÓ:”No sé, yo soy ama de casa, ella es la financista yo no sé como pasa el dinero por aquí o por allá”. ¿Qué pasó con ese pagaré? CONTESTÓ:”No sé que pasó, yo no lo vi nunca más, yo solo sé que yo lo firmé”. ¿Usted hizo mención a la forma de pago? CONTESTÓ:”Lo que si le dije que inmediatamente se nos diera el préstamo que nosotros se lo pagaríamos por partes”. Interrogó el Juez: ¿Recuerda la fecha en que fue cubierto el sobregiro? CONTESTÓ: “El día 30 de agosto”. ¿Usted cubrió el sobregiro o su esposo? CONTESTÓ: “En ningún momento”. ¿Se enteró quien lo cubrió? CONTESTÓ: “Ella me hizo saber que ella lo hizo y es cuando se le entregan los cheques a ella y cuando el Tribunal llega a la casa tenia en mis manos un cheque de gerencia a nombre de O.T., llegó el abogado Lassiter Pérez y se lo llevó”. ¿Recuerda el banco donde compró el cheque de gerencia? CONTESTÓ: “No lo recuerdo, pudo ser Unión o Provincial”. ¿La cuenta nomina con que banco la tenían? CONTESTÓ: “Con el BOD y yo tenía firma autorizada para movilizar esa cuenta”. ¿Para esa fecha trabajaba su esposo en PDVSA y actualmente trabaja en PDVSA? CONTESTÓ: “Si trabajaba y actualmente trabaja en PDVSA, todavía. Nosotros nos dirigimos al Banco a pedir un préstamo, pero no sabíamos cual era el negocio de la señora Tang por detrás del Banco y el señor R.B. no tiene dinero para nosotros deberle esa cantidad de dinero. Reconozco que firmé los cheques y que firmé las Letras en blanco que supuestamente iban para el banco”. ¿Diga Usted el contenido de las Letras y quién las firmó? CONTESTÓ: “En lo absoluto, solamente la firmé, me dijeron que una para el capital y la otra, era para intereses”. ¿Se traslado Usted al banco BOD en los postes negros a firmar letras? CONTESTÓ: “En ningún momento, solamente fuimos al Edificio Miranda.” ¿Qué le solicitó usted a la gerente del Banco? CONTESTÓ: “Un préstamo, ella me dio la modalidad del sobregiro”. ¿Tuvo Usted alguna agencia de festejos en su casa? CONTESTÓ: “Nunca tuve ninguna agencia de festejos”. ¿Cuándo fue el sobregiro? CONTESTÓ: “El 04 de agosto, las Letras se firmaron después del 15 de agosto”. ¿Qué le quedó a Usted del pagaré o qué constancia? CONTESTÓ: “No me dieron nada, se lo firme a la secretaria del Banco, por orden de la gerente”. ¿A usted le tomaron las pruebas grafotécnicas? CONTESTÓ: “A todos nosotros”. ¿Por qué no les requirió las Letras, si los cheques ya los había librados? CONTESTÓ: “Por falta de experiencia”. ¿Diga usted como explica que la cuenta nómina no fue cancelada y haya sido bloqueada por el Banco? CONTESTÓ:”No fue cancelada, fue bloqueada la cuenta, y la información que recibimos que la responsable del bloqueo fue la gerente de esa oficina”. ¿Cómo es que fue bloqueada o cancelada? CONTESTÓ:”No sé como fue bloqueada y no estaba cancelada si los cheques tenían fondo y la cuenta tenía dinero”. ¿Diga usted, estando bloqueada la cuenta, la misma podía percibir dinero? CONTESTÓ: “No sé”. ¿Cuántas cuentas nóminas tenía su esposo? CONTESTÓ: “Simultáneamente no se puede tener 2 cuentas nominas pero, eso queda a selección del trabajador”. ¿Reconoce haber emitido los 17 cheques a nombre de O.T.? CONTESTÓ:”Si, yo los emití”. ¿Reconoce que las Letras se las dio a la señora O.T.? CONTESTÓ:”Sí, claro, después”. ¿Las Letras de Cambio las recibió en blanco o llenas? CONTESTÓ:”Yo, las firmé en blanco”. ¿Usted manifestó que le solicitó un sobregiro a la Gerencia del Banco? CONTESTÓ:”Yo, le solicité un préstamo y el sobregiro es la modalidad que ella, la señora O.T. me presentó”. ¿Que tipo de relación tenía usted y su esposo, para el momento con la señora O.T.? CONTESTÓ:”Ninguna relación teníamos con ella”. ¿Cómo me explica que la Gerente del Banco le autorizó el sobregiro si no la conoce? CONTESTÓ:”Simplemente, ella revisó la cuenta y la empresa, donde teníamos la cuenta nomina”. ¿Qué tipo de negocio tenía usted en su casa? CONTESTÓ:”Como, ninguno, cuando presté la casa a la secretaria, una muchacha que trabaja en el Banco que me la pidió prestada para hacer un bautizo y se la presté y, de igual manera yo no compartía en esa fiesta”. ¿Tuvo usted proyecciones en una agencia de festejos? CONTESTÓ:”Nunca fue una agencia de festejos, ese día presté mi casa, proyecciones como todo el mundo pero no una agencia de festejos”. ¿Cómo explica el comportamiento de la Gerente del Banco? CONTESTÓ:”No, lo siento doctor yo no estoy confundida, ella fue a mi casa porque la secretaria la invitó pero, yo no compartí en esa fiesta; allí el interés era de ella porque dio el sobregiro y sabía que existía R.B. y E.L.¿. fue el sobregiro? CONTESTÓ:”Después del 14 de Agosto del 98”. ¿Usted le firmó el pagaré a la secretaria? CONTESTÓ:”Sí, a la secretaria que estaba por orden de ella”. ¿Ejecutaron órdenes del pagaré? CONTESTÓ:”No, en ningún momento”. ¿Si usted firmó las letras como explica que luego, dio unos cheques sucesivos que sumaban 20 millones de Bolívares? CONTESTÓ:”Bueno, por la falta de experiencia y en aquel momento la enfermedad de mi esposo, y como ella había cubierto el sobregiro”. Concluyó.-

La anterior deposición deviene de una de las victimas en la presente causa, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate Oral y Público; y como quiera que, la doctrina ha establecido que el testimonio rendido por la victima ha de ser sospechoso y que no puede confundirse con el testimonio rendido por el Testigo, por cuanto debe considerarse que tiene interés en las resultas del juicio, no es menos cierto que al analizar el anterior testimonio, el mismo se observa coherente, concordante y verosímil, donde se evidencia que existe una relación adecuada entre lo depuesto por la misma que conoce los hechos y el objeto a conocer, como es lo referente a la operación bancaria realizada relacionada con unas Letras de cambio que fueron firmadas en Blanco, para garantizar el pago de un Sobregiro obtenido en la Cuenta Corriente nómina que tienen suscrita conjuntamente con su esposo J.B.V. con el Banco Occidental de Descuento, Oficina El Tránsito, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente testimonio por sí sólo no hace prueba a favor o en contra de los acusados por lo que se hace necesario adminicular, comparar y confrontarlo con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el Debate, para así darle su justo valor probatorio. Así se declara.-

2).- Se escuchó el Testimonio de la presunta VICTIMA rendido bajo juramento por el ciudadano: J.E.B.V., quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.552, de profesión u oficio Medico Ocupacional, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “Nosotros fuimos al Banco Occidental de Descuento, a solicitar un Préstamo, yo deje a mi esposa en el banco porque tenia que ir a trabajar y como la gerente del banco se había tardado mucho y no la podía esperar, me fui; luego, nos informaron que habían autorizado el préstamo y que el banco acepto, después de eso, se canceló la Primera cuota del préstamo, seguidamente se nos informo que el banco no acepto tal sobregiro, posteriormente a eso, la gerente se presentó el la casa con unas Letras de Cambio y personalizadas para apoyar el préstamo, luego se presentó el Tribunal, a embargarnos y no nos dimos cuenta, también se presentaron con unas personas que no conocíamos y que no le debíamos, porque esas Letras que firmamos se las firmamos al Banco, después mi esposa fue al Tribunal y se consiguió una amiga que le informó sobre lo sucedido y la ayudó luego nos dimos cuenta de que las Letras están a nombre de otras personas y no a nombre del Banco. Es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Le bloquearon la cuenta en ese mismo momento? CONTESTÓ: “No, para ese momento no, y actualmente la tengo activa”. ¿Tenia usted alguna deuda con el señor E.L.? CONTESTÓ: “No, en lo absoluto”. ¿Donde trabaja usted? CONTESTÓ:”En PDVSA”. ¿Cuánto tiempo? CONTESTÓ:” 20 años”. ¿En ese tiempo ha sido objeto de una averiguación administrativa? CONTESÓ:”No, en lo absoluto, fui jefe de una clínica y la maneje”. ¿Tiene antecedentes penales? CONTESTÓ:”No,”: ¿En que fecha fue el sobregiro? CONTESTÓ:”Fue en Agosto del 98 “. ¿Recuerda el día? CONTESTÓ:”El día 4”. ¿A dónde se dirigieron? CONTESTÓ:”Al Banco Occidental de Descuento oficina el Transito en el Edificio Miranda”. ¿Usted fue solo o su esposa fue sola? CONTESTÓ”Fuimos los dos pero debido a la hora yo me fui”. ¿Tiene conocimiento de que hizo su esposa en el Banco? CONTESTÓ:”Si, ella me informó de su solicitud y que la gerente le ofreció las opciones que se podrán adoptar”. ¿Sabia el nombre de la Gerente? CONTESTÓ:”Por referencia no”. ¿Su esposa estaba autorizada? CONTESTÓ”si claro”. ¿Qué tipo de cuenta era la que le iba a dar el sobregiro? CONTESTÓ:”Era una cuenta corriente de nomina”. ¿La cuenta era suya? CONTESTÓ:”Mia”. ¿Tiene conocimiento si le dieron el préstamo o sobregiro? CONTESTÓ:”Si, un sobregiro”. ¿Su esposa firmo un pagare? CONTESTÓ:”Si, se pagó un pagaré a la gerente del Banco”. ¿Conocía al señor E.L.? CONTESTÓ:”No, nunca me había hecho referencia de él”. ¿Y su esposa? CONTESTÓ:”No, en lo absoluto”. ¿El ciudadano habia hecho algún negocio o convenio con usted o con su esposa? CONTESTÓ:”Me solicito unas letras para soportar el préstamo del Banco”. ¿Cómo se llama su hija? CONTESTÓ:”Anni Fabiola”. ¿Cuántas letras eran? CONTESTÓ:”Eran 2 letras en blanco, me dijeron que iban a ser llenadas en el Banco y me pareció normas porque suelen llenarse después a maquina, eso pasa”. ¿A nombre de quien le dijo el tribunal que era la deuda? CONTESTÓ:”A nombre de R.B.”. ¿Conoce a Roberto? CONTESTÓ:”No, lo conocía”. ¿Recuerda la fecha en que se trasladó en Tribunal en su casa? CONTESTÓ:”Fue el 25 de Noviembre del 98”. ¿Gozaba usted de un fideicomiso? CONTESTÓ:”Si, un fideicomiso, en esa fecha estaba un cambio de régimen social y estábamos esperando unos pagos “. ¿Llegaron a pagar algo de la deuda que tenían con el Banco Occidental de Descuento? CONTESTÓ:”Si, un primer pago de 1.600.000.oo”. ¿Cuándo ustedes pagaron al abogado le daba recibo, como prueba de pago? CONTESTÓ:”Nosotros estábamos sin apoyo legal y de buena fé”. ¿Tuvieron compromisos con la gerente del Banco? CONTESTÓ:” Nosotros hicimos negocio con la gerente del Banco O.T.”. ¿La gerente del Banco dio un soporte? CONTESTÓ:”En un momento que4 pidió soporte para ella”. ¿Los cheques se hicieron a nombre de O.T. o de Eugenio? CONTESTÓ:”A nombre de O.T.”. ¿Tenía deudas con Eugenio? CONTESTÓ:”No, en lo absoluto”. Interrogó la defensa: ¿Nos podría indicar su horario de trabajo? Contesto: “Tengo guardia a disponibilidad, ese día tenía que trasladarme al campo todo el día, en el área de lagunillas, desde la Siete de la mañana hasta las Doce del Día y de Una a Cuatrote la Tarde en lagunillas”. ¿Cuándo se hizo el negocio con el banco Usted estuvo presente? Contesto: “No yo no estaba presente”. ¿Cómo se dio cuenta del sobregiro? Contesto: “Mi esposa me informó”. ¿Diga usted con que se garantiza el sobregiro? Contesto: “Se habló con el banco para ver que garantía existía”. ¿En que consistía el dinero del sobregiro? Contesto: “Una parte de vacaciones y la otra del Fideicomiso”. ¿Puede decir que cantidad de dinero recibiría en esa fecha? Contesto: “De las vacaciones recibiría 1.600.000 Bolívares, y del Fideicomiso recibiría 3.000.000, de Bolívares”. ¿Diga usted y su esposa suscribieron o firmaron algún pagaré? Contesto: “No yo no firme pero mi esposa si lo firmó”. ¿Diga usted si vio el pagaré o la copia del mismo pagare? Contesto: “No vi la copia ni el pagare eso quedo en el banco”. ¿Puede decir quien le ofrece las opciones en el banco? Contesto: “Las opciones las ofrece la gerente del banco”. ¿Diga lograron cancelar el Sobregiro? Contesto: “Se logró cancelar la Primera cuota del Sobregiro que fue por la cantidad de 1.600.000 mil Bolívares”. ¿Diga usted si los 14 Cheques corresponden a su cuenta Corriente? Contesto: “Si, reconozco mi firma”. ¿Explique para que utilizaría el dinero del Sobregiro? Contesto: “Para asuntos personales, el dinero es para gastarse”. Interrogó el Tribunal: ¿Diga quien escoge el banco? Contesto: “Recursos Humanos daba una planilla y yo escogía el banco”. ¿Diga si su cuenta fue bloqueada? Contesto: “En ese momento no, después lo hicieron pero ahora esta activa”. ¿Quién cambió la cuenta? Contesto: “Yo, lo solicité”. ¿Su cuenta fue bloqueada en ese periodo o después de los cheques? Contesto: “Después de que di los cheques y después del embargo a mi casa, fue que bloquearon a cuenta”. ¿Cómo se da cuenta de que su había sido bloqueada su cuenta? Contesto: “Porque me devolvieron los cheques y porque no me daba saldo”. ¿Quién canceló el Sobregiro? Contesto: “Las letras eran para soportar el Sobregiro del Banco, uno era para el Capital y el otro para los intereses, me imagino que ella pagó el Sobregiro”. ¿Usted firmó la Letra y cheques para la deuda y por qué lo hizo? Contesto: “Yo actué de buena fe creyendo que estaba actuando bien”. ¿Usted solicito el desbloqueo de la cuenta? Contesto: “Se desbloqueo después, como dos meses después, actualmente la cuenta esta vigente”. ¿Se podía precisar en los movimientos bancarios el tiempo en que la cuenta estuvo bloqueada? Contesto:”Me imagino que el Banco lleva esos archivos”. ¿Recuerda la fecha en que O.T. estuvo en su casa afirmar las letras? Contesto:”A finales de Agosto”. Es todo. Concluyó.-

La anterior deposición deviene de una de las victimas en la presente causa, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate Oral y Público; y como quiera que, la doctrina ha establecido que el testimonio rendido por la victima ha de ser sospechoso y que no puede confundirse con el testimonio rendido por el Testigo, por cuanto debe considerarse que tiene interés en las resultas del juicio, no es menos cierto que al analizar el anterior testimonio, el mismo se observa coherente, concordante y verosímil, donde se evidencia que existe una relación adecuada entre lo depuesto por la misma que conoce los hechos y el objeto a conocer, como es lo referente a la operación bancaria realizada relacionada con unas Letras de cambio que fueron firmadas en Blanco, para garantizar el pago de un Sobregiro obtenido en la Cuenta Corriente nómina que tienen suscrita con el Banco Occidental de Descuento, Oficina El Tránsito, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente testimonio por sí sólo no hace prueba a favor o en contra de los acusados por lo que se hace necesario adminicular, comparar y confrontarlo con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el Debate, para así darle su justo valor probatorio. Así se declara.-

3).- El Ministerio Público ofertó el testimonio de la ciudadana A.F.B.N., quien es hija de las Victimas de la presente causa, estableciendo su pertinencia para demostrar que la acusada O.T.B., Gerente del Banco Occidental de Descuento, se hizo acompañar de su pareja, el también acusado E.S.L., cuando se presentaron en la Residencia de las hoy victimas, en el momento que les llevaron las dos (02) Letras de Cambio para recabar las firmas de ellos, en dichos instrumentos, como garantía del sobregiro otorgado por dicha Gerente del mencionado Banco, por lo que el Tribunal considera que es inoficioso recepcionar la misma por cuanto, lo que tiene que manifestar la ciudadana ya quedo plenamente demostrado y es que la ciudadana O.T. estuvo en la casa de los Señores BONYUET, y que de conformidad con el articulo 198 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece “entre líneas” que: “…Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”; como quiera que las partes no objetaron lo establecido por el Tribunal, por estar de acuerdo con lo pronunciado es por ello, que este Tribunal acuerda prescindir de la recepción de la Testimonial de la Ciudadana A.F.B.N.. Así se declara.-

4).- Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, por la testigo ciudadana ESMET M.M.L.D.P., quien se identificó como Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 4.523.452, de profesión u oficio Abogado, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “En una ocasión me encontré con la señora BONYUET en el estacionamiento de los tribunales, luego ella me dijo que tenia un caso, a la señora la conocía de vista porque tenemos los niños en el mismo colegio, luego subo al tribunal y consigo los expedientes pero no correspondía con los números de causa que ella me había aportado, luego le dije a la señora que no tenia un solo expediente sino dos, luego ella me dijo que si la podía acompañar para la oficina del Abogado Lassister Pérez, al llegar al sitio en la Av. San Martín, el Abogado nos recibió muy atento al principio pero, luego cuando le dijimos que habíamos encontrado 2 expedientes, cambio totalmente luego, la señora Bonyuet le dijo al abogado que nunca había firmado dos letras y mucho menos a esas personas, luego el abogado respondió bueno usted sabe como es eso, una de esas Letras es para fundamentar la otra, yo le pregunté cuanto debe la señora y el me dijo que debía 18.000.000 millones de Bolívares, después la señora Bonyuet manifestó que tenia un millón de Bolívares, pero necesito un plazo, yo le pregunte al Dr. que a cual de las dos deudas va a aplicarle ese millón el me responde que a una sola deuda porque solo existe una, pero yo le volví a insistir que habían dos deudas y que me explicara que si habían dos expedientes deben existir dos deudas, el me contestó que mientras el estuviese en el caso la iba ayudar, después yo le pregunte a la señora Yolanda que, en qué momento f.e. esas dos letras, ella me contestó que nunca le firmo letras a él, que las letras se las firmó a la Gerente del Banco y que no conocía al señor E.L.. Es Todo”. El Ministerio Público no interrogó. Interrogó la Defensa: ¿Puede decir sí en las causas intervino usted como apoderada de los señores BONYUET? CONTESTÓ:”La asistí en una oportunidad, solicitando una copia certificada”. ¿Cuál ha sido su actuación en la casa? CONTESTÓ:”No, el 10 o 9 de Julio, se suscribió una copia certificada de una de las Letras y yo asistí a la señora”. Interrogó el Tribunal: ¿Cuándo es que usted ayuda a la señora BONYUET? CONTESTO: “En el año 1999, cuando la acompañe al bufete del Abogado Lassister Pérez”: ¿Sabe donde ubicar al Abogado Lassister Pérez? CONTESTÓ: “En la parte de arriba donde funcionaba la Notaria Pública Primera, en la Av. San Martín”. ¿Tiene conocimiento de algunos cheques o préstamos? CONTESTÓ:”No, no recuerdo”. Concluyó.

La anterior testimonial, la cual ha sido debidamente controlada por las partes, la cual deviene de un testigo presencial que observó la irregular actuación profesional de un colega Abogado, quién evidenció que tenía conocimiento sobre la verdad de los hechos acaecidos y que asistió a los acusados interponiendo las respectivas demandas por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento especial por Intimación, al percatarse la deponente que en el Tribunal existían dos Expedientes Civiles por Cobro de Bolívares, fundamentadas cada una de las acciones interpuestas, por separado la obligación contenida en Letras de Cambio, y que conforme a la entrevista sostenida con el Abogado donde presenció su actitud cuando la señora Bonyuet le dijo al abogado que nunca había firmado dos letras y mucho menos a esas personas, luego el abogado respondió bueno usted sabe como es eso, una de esas Letras es para fundamentar la otra, yo le pregunté cuanto debe la señora y el me dijo que debía 18.000.000 millones de Bolívares, después la señora Bonyuet manifestó que tenia un millón de Bolívares, pero necesito un plazo, yo le pregunte al Dr. que a cual de las dos deudas va a aplicarle ese millón el me responde que a una sola deuda porque solo existe una, pero yo le volví a insistir que habían dos deudas y que me explicara que si habían dos expedientes deben existir dos deudas, el me contestó que mientras el estuviese en el caso la iba ayudar, después yo le pregunte a la señora Yolanda que, en qué momento f.e. esas dos letras, ella me contestó que nunca le firmo letras a él, que las letras se las firmó a la Gerente del Banco y que no conocía al señor E.L., por lo que al analizar la anterior deposición se evidencia que existía una actuación sospechosa por parte del Abogado actuante y fue por ello que las hoy victimas se enteraron de la existencia de dos expedientes o demandas civiles en su contra, resultando con ello al ser valorado y apreciado por este Tribunal el presente testimonio, si bien desconoce la verdad de los hechos y que en definitiva no contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos, el mismo arroja meros indicios en contra de los acusados, por lo que se deberá apreciar al momento de adminicular y comparar entre sí todos y cada uno los medios de prueba que se vayan decepcionando, pese a que el mismo no hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

5).- El Tribunal ordenó comparecer al presente ciudadano, conforme a la facultad conferida según lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue mencionado por la acusada O.T.B. como la persona que le autorizó el aludido Sobregiro Bancario, por lo que se recepcionó el Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano ANTONEIDO DE J.F.M., quién se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.148, Licenciado en Administración de Empresas, actualmente con el cargo de Vicepresidente de Banca Comercial del Banco Occidental de Descuento, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “El proceso de administración de una oficina Bancaria esta a cargo y responsabilidad del gerente de la oficina, es responsable por todas las operaciones que se realizan, tanto en materia de deposito, como de otras materias, la única persona que tiene relación mayor con los clientes es el gerente, la labor que hacen esos gerentes, son supervisadas por un gerente de zona, que le evalúa y aclara cualquier duda que se presente en esa oficina, duda en que el Gerente es el responsable, es el responsable de la operación que se hace en el propio banco o en su oficina. Es todo”. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Es normal que un Gerente se presente a la casa de un cliente, con unas Letras de Cambio para negociar en relación de un sobregiro otorgado por el banco? Contesto: “No es normal, no es un procedimiento autorizado por el Banco”. ¿Diga Usted si es normal que se presente con unas Letras de Cambio? Contesto: “No es autorizado por el banco”. ¿Normalmente, cuál es el procedimiento para dar a un cliente el sobregiro? CONTESTÓ:”Bueno, el cliente manifiesta al gerente su solicitud y el gerente verifica la relación de negocios y en razón de las consideraciones que haga y como sea el pago, el Gerente del Banco le facilita el sobregiro”. ¿Cuándo un Gerente autoriza un sobregiro tiene que pedirle autorización a otra persona? CONTESTÓ:”No, necesariamente”. ¿En caso de que el sobregiro se dé, cuál es la responsabilidad del Gerente? CONTESTÓ:”En caso de que el sobregiro no se recupere la responsabilidad es del Gerente y debe responder por el mismo”. ¿Cuál es el tiempo en que debe ser cubierto el sobregiro? CONTESTÓ:”Uno cuando se da debe ser cancelado o cubierto en un termino de 5 días”. ¿Luego que el gerente autoriza el sobregiro cual es el procedimiento, debe firmar algo? CONTESTÓ:”El sobregiro es una facilidad que el gerente le da al cliente, en base a la confianza que el cliente tenga con el Banco y como cubra el sobregiro”. ¿En que se basa la confianza que usted menciona? CONTESTÓ:”El conocimiento del cliente, la columna de negocios, la trayectoria de negocios, lo que se haya manifestado, de donde son los fondos para cubrir el sobregiro”. ¿En caso de que pase el tiempo para cubrir el sobregiro cual es el procedimiento que debe hacer el gerente del Banco? CONTESTÓ:”El, gerente del Banco debe respaldarlo antes del vencimiento del plazo, si se hace el cierre de mes debe manifestarlo de inmediato”: ¿Para la fecha 04/08/98, trabajaba en el Banco? CONTESTÓ:”Si, estaba como Vice- presidente de la Banca Comercial”. ¿En caso de que el gerente quiera dar un sobregiro tiene que pedir autorización para dar el sobregiro? CONTESTÓ:”No tenía que solicitármelo, ni a mi ni a ninguna otra persona en particular “. ¿Recuerda usted si la Gerente del Banco, de la oficina de los Postes Negros, le solicitó alguna autorización para otorgar el sobregiro? CONTESTÓ:”No, ella no tenía que pedirlo, ella lo podía autorizar”. ¿Recuerda usted si O.T. dejó de trabajar en el Banco? CONTESTÓ:”Si, las razones no las sé, ella presentó su carta de renuncia”. ¿Recuerda el desempeño de sus funciones en el Banco? CONTESTÓ:”En calidad normal fue su desempeño”. ¿Ella manifestó que usted la autorizó para el sobregiro? CONTESTÓ:”Eso no es así, para la época yo era el Vice- Presidente del Banco y ella no requería de mi autorización”. ¿Cuál es la razón para paralizar una cuenta? CONTESTÓ:”La razón es para impedir que se movilicen los fondos”. ¿Un gerente puede bloquear una cuenta? CONTESTÓ:” Si puede pero, debidamente justificado, eso es notificando a la gerente de Operaciones”. ¿Para ese año 98 si un cliente del Banco Occidental de Descuento, y teniendo una cuenta nómina de PDVSA, se le pudo haber bloqueado la cuenta y abrir una cuenta nueva? CONTESTÓ:”Solo puede hacer la solicitud, y abrir una para que depositara”. Seguidamente pregunta la defensa: ¿El sobregiro fue otorgado en fecha 04-08-98 por la cantidad de Diecisiete millones quinientos mil (17.500.000,00) bolívares, para ese momento un gerente estaba autorizado para sobregirar una cuenta por esa cantidad? CONTESTÓ: “No estaba facultado expresamente para otorgar un sobregiro por esa cantidad de dinero”. ¿Tiene Usted conocimiento si ese sobregiro fue cancelado en los términos o tiempo que establece el banco? CONTESTÓ: “No lo recuerdo, no tengo esa información”. ¿Tiene conocimiento Usted, quien era la persona titular de esa cuenta y que tipo de cuenta era? CONTESTÓ: “Lo desconozco, la relación de negocios que existen entre el cliente y el banco”. ¿Recuerda exactamente la cantidad del sobregiro que se ha venido hablando? CONTESTÓ:”No, no lo recuerdo”. Interrogó el Tribunal: ¿Diga Usted para el 04-08-98 que cargo desempeñaba en el Banco? CONTESTÓ: “Vicepresidente de Banca Comercial, el mismo cargo que desempeño actualmente”. ¿Verifico la información que refiere la ciudadana O.T. con PDVSA en relación al fideicomiso que recibiría el señor Bonyuet? CONTESTÓ: “No lo hice”. ¿Autorizo Usted el sobregiro en el mes de agosto del 98? CONTESTÓ: “En el caso que estamos mencionando, no”. ¿El banco tiene algún instructivo que establezca las facultades que tienen los gerentes? CONTESTÓ: “Si, se le solicita al área de Organización y Sistemas”. ¿Utilizó el banco para el año 98 como garantía, Letras de Cambio para que le garantizaran obligaciones? CONTESTÓ: “Para garantizar sobregiros no, se utiliza el pagaré”. ¿Tuvo conocimiento de un pagaré donde firmaran los Bonyuet, a quien se le autorizó el sobregiro por la cantidad de dinero antes mencionada? CONTESTÓ: “No”. ¿La operación que realizo la señora O.T., de autorizar un sobregiro por esa cantidad, la misma trascendió dentro de la Institución o directiva del banco? CONTESTÓ: “Que yo recuerde no, no fue del conocimiento de la junta directiva”. ¿De acuerdo a su experiencia dentro de la Banca Comercial, es posible que dentro de las facultades del gerente se puedan emitir Letras de Cambio? CONTESTÓ: “No es posible”. ¿Hay posibilidad de que se exija la firma de dos instrumentos de ese tipo con el objeto de garantizar en una el capital y en el otro, el interés? CONTESTÓ: “No”. Se hace constar, que el Tribunal recibe de manos del testigo instructivo requerido por el tribunal en relación a las atribuciones que tienen los gerentes de banco”. Concluyó.-

La anterior testimonial al ser analizada por el Tribunal, la cual ha sido debidamente controlada por las partes, pese a que no es un testigo presencial de los hechos aporta elementos de convicción suficientes a este juzgador, por su condición de Vicepresidente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y que, una vez valorado y apreciado por el Tribunal, conforme a su deposición se determina que la misma es coherente, concordante y verosímil, por lo que el presente testimonio le merece fe a este Tribunal, para establecer la verdad de los hechos en lo referente a la actuación de la Gerente del Banco Occidental de Descuento, El Tránsito, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cargo éste desempeñado por la hoy acusada O.T.B., como Funcionario Bancario y personal de confianza de dicha entidad Bancaria, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual determina que en ningún momento autorizó a dicha funcionaria a realizar un Sobregiro en una de las cuentas corrientes tenidas por particulares en el Banco y mucho menos para haber autorizado lo referente a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en una Cuenta nómina, lo que contradice los sostenido por dicha acusada en su exposición, estableciendo que de haberlo hecho la Gerente, ella era la responsable de esa cantidad de dinero; asimismo dejó asentado que el Banco no utiliza la modalidad de Letras de Cambio para garantizarse el cumplimiento de las obligaciones que se contrajeran con el Banco, ya que el instrumento utilizado para los préstamos personales se hacía mediante la emisión del instrumento de cambio denominado Pagaré; a una de las interrogantes: ¿En caso de que pase el tiempo para cubrir el sobregiro cual es el procedimiento que debe hacer el gerente del Banco? CONTESTÓ:”El, gerente del Banco debe respaldarlo antes del vencimiento del plazo, si se hace el cierre de mes debe manifestarlo de inmediato”; a otra, ¿Un gerente puede bloquear una cuenta? CONTESTÓ:” Si puede pero, debidamente justificado, eso es, notificando a la gerente de Operaciones”. Más adelante, expresó ¿El sobregiro fue otorgado en fecha 04-08-98 por la cantidad de Diecisiete millones quinientos mil (17.500.000,00) bolívares, para ese momento un gerente estaba autorizado para sobregirar una cuenta por esa cantidad? CONTESTÓ: “No estaba facultado expresamente para otorgar un sobregiro por esa cantidad de dinero”. ¿Es normal que un Gerente se presente a la casa de un cliente, con unas Letras de Cambio para negociar en relación de un sobregiro otorgado por el banco? Contesto: “No es normal, no es un procedimiento autorizado por el Banco”. De las anteriores respuestas a las interrogantes formuladas al deponente, se determina que la acusada O.T.B., se excedió y abusó de las facultades conferidas, lo cual implica los riesgos que se corren al otorgar sin aval o garantía un sobregiro a cualquiera de sus cuenta Correntista, por lo que al valorar y al apreciar el presente testimonio, éste hace prueba en contra de la acusada antes mencionada. Así se declara.-

6).- Se recepcionó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano LASSISTER J.P.C., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.165.394, Abogado en ejercicio y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y manifestó ser primo del acusado E.L. y el acusado R.C., fue su cliente, y a su vez expuso: “Lo que voy a explanar esta sustentado en dos juicios civiles llevados por ante los tribunales de primera Instancia de esta Jurisdicción del Estado Zulia y era relacionado con el cobro de dos letras de cambios que me presentaron E.L. y R.C.B., no recuerdo exactamente la cantidad de la letra de Eugenio, creo que era de 18 millones y la de R.C. era de 20 millones, en una oportunidad me traslade con el tribunal para hacer un embargo a unos bienes muebles en la casa de los Bonyuet, la señora una vez en el embargo me propuso que no le embargara sus muebles y que para evitar dicho acto me propuso un convenimiento y me ofreció como garantía una retro venta del inmueble de su propiedad, eso se hizo y consta en uno de los expedientes, se estableció el monto y forma de pago, yo recibí un cheque de gerencia de un millón de bolívares y en honorarios recibí la cantidad de cinco millones de bolívares y el resto del monto lo acordamos en el lapso de quince días, lo único que se hizo efectivo fue el primer pago y los cuatro millones de bolívares, el pago del capital en ese momento no lo recibí, la otra obligación con E.L., se demando y quedo en ese estado, no se hizo efectiva. Recibí dos letras de cambios, una por E.L. y la otra por R.C., también recibí como 14 o 15 cheques, que tampoco hice efectivo o uso de ellos, porque ya se había hecho uso de las Letras de Cambio y supongo que los cheques eran para cubrir la deuda de las Letras. Es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Qué relación guarda O.T. con el procedimiento que realizo con el tribunal Civil? CONTESTÓ: “Creo que O.T. fue la persona que consigno el dinero, para cubrir un supuesto sobregiro”. ¿Esos cheques que le dieron eran post-datados? CONTESTÓ: “No lo sé, yo los vi, no los utilicé, eran como 14 o 15 cheques”. ¿Era su oportunidad que lo contratara como abogado? CONTESTÓ:”Si, mi p.E.L. y R.B.”. ¿Quién le hizo la entrega de las Letras de Cambio? CONTESTÓ:”E.L. y R.C. Barrios”. ¿Tuvo conocimiento de a quien pertenecían las Letras de Cambio? CONTESTÓ:”Según lo manifestado por el señor Eugenio fue un préstamo parcial, yo lo único que recibo es la otra Letra de Roberto, eso es un préstamo”. ¿Recuerda las cantidades de las letras de cambio? CONTESTÓ:”Por la cantidad que era, la de Roberto era de 18 millones, eso fue solo un acto, él solo facilitó el dinero y la de Eugenio era parcial”. ¿Usted se presentó en noviembre del año 98 en la casa de habitación de la señora Bonyuet? CONTESTÓ:”La, única ocasión que me presente fue en compañía del Tribunal”. ¿Cuándo se presentó tuvo comunicación con alguna persona? CONTESTÓ:”Si, tuve comunicación con la señora Y.B.”. ¿Recuerda usted si el tribunal le manifestó el porque del embargo? CONTESTÓ:”Si, me hizo mención de Odalis”. ¿Recibió dinero de la señora Yolanda? CONTESTÓ:”Si, un cheque y creo que 4 millones”. ¿Recuerdas cuanto recibió? CONTESTÓ:”Si, llegué a recibir de la señora Yolanda creo que un millón y recibí 4 millones casi 5 millones, por pago de honorarios y el gasto de traslado del tribunal”. ¿Le sugirió a la señora Yolanda que le pusiera la casa de garantía? CONTESTÓ:”No, en ningún momento, la solicitud partió de ella, creo que su esposo estaba trabajando, ella lo llamó y creo que firmó el convenimiento”. ¿Ese día usted se presentó por una Letra de Cambio y la señora Yolanda no sabía del otro procedimiento? CONTESTÓ:”Ellos si sabían de las Letras de Cambio”. ¿De quien recibió los cheques? CONTESTÓ:”Los arreglos fueron de parte y parte, los cheques creo que estaban en poder de O.T., pero ella no los utiliza porque eran parte del pago de la deuda que la señora Yolanda tenía con Odalis”. Interrogó la Defensa: ¿Puede informar al tribunal cual es el estado actual de la causa civil? CONTESTÓ:”Creo que quedó hasta el convenimiento, después del embargo preventivo, el convenimiento no se pudo registrar ya que el inmueble tenían otras demandas en curso”. Interrogó el Tribunal: ¿Cuándo recibió la Letra de manos del señor R.B., estaban llenas, incompletas o en blanco? CONTESTÓ: “Estaban totalmente elaboradas”. ¿Hubo un tiempo de separación entre la llegada de ambas Letras a sus manos? CONTESTÓ: “Si hubo un lapso entre ambas Letras y la otra, como de unos cuatro días de separación”. ¿Puede explicar Usted, en que se baso el convenimiento? CONTESTÓ: “La intención principal con el tribunal civil, era ejecutar los bienes muebles, partió de la demandada el ofrecimiento y pensé que era una buena garantía, después me di cuenta que no, ya que el inmueble tenia varias garantías de enajenar y gravar”. ¿Se entero Usted, de que manera fue contactado el Abogado A.B.? CONTESTÓ:”Les manifesté a los Bonyuet, que se buscaran a un abogado”. ¿Qué tipo de relación tenia Usted, con el abogado A.B.? CONTESTÓ: “Trabajábamos en el mismo bufete, pero en oficinas diferentes, era el mismo escritorio jurídico”. ¿Quién le refiere a Usted el caso de R.B.? CONTESTÓ: “La señora O.T. me refiere el caso del Señor R.B., hacia mi oficina para que me encargara de ejecutar las acciones legales con respecto a las Letras”. ¿Cómo explica Usted, que presentó juicios por separados en relación a ambas Letras, si eran libradas por las mismas personas? CONTESTÓ: “Una era por un sobregiro y la otra era por un préstamo personal”. ¿Diga Usted, porque no utilizó los cheques? CONTESTÓ: “Porque el monto correspondía con una de las Letras, no los utilicé, presumí que era por una de las deudas de las letras de cambios”. ¿Recuerda Usted, porque le fueron presentados los cheques? Contesto: “Por el monto de la primera Letra de Cambio”. ¿Por qué no utilizo los cheques que le presentaron? CONTESTÓ: “Cuando ellos emitieron los cheques para cancelar la deuda, creo que la cuenta estaba bloqueada, no me consta”. ¿Le manifestaron quien bloqueo la cuenta? CONTESTÓ: “Se supone que el titular de la cuenta”. ¿Verifico Usted con quien más tenían deudas los BONYUET, que tenían el inmueble con otras obligaciones? CONTESTÓ: “Creo que era con el abogado Pascualino Borbucheli”. ¿Tuvo Conocimiento el por qué de la deuda de los Bonyuet? Contesto: “No”. ¿Recuerda la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio? CONTESTÓ: “No las recuerdo, de ninguna de las dos”. ¿Cómo sostuvo comunicación con la señora Bonyuet? CONTESTÓ: “Vía telefónica, no recuerdo el número”. ¿En que momento se enteró Usted de la emisión de los cheques? CONTESTÓ: “Por lógica puedo presumir que pudieron ser emitidos a mi criterio con Las Letras de Cambio”. ¿Usted manifestó que el inmueble o convenimiento no se pudo registrar por qué? CONTESTÓ: “Porque tenían varias demandas”. ¿La señora Bonyuet lo visitó a usted con alguna persona relacionada con derecho? CONTESTÓ:”Sí, con una abogada”. ¿Recuerda que le manifestó la señora Yolanda al llegar usted a la Residencia? CONTESTÓ:” Si, sobre la deuda y fecha de cancelación”. ¿Mientras hubo el procedimiento tuvo conocimiento sobre las Letras? CONTESTÓ:”No, nunca y la señora Bonyuet manifiesta que arriesga su casa a cambio de los muebles, ella tenia que estar en perfecto estado de conocimiento de la deuda y la solicitud fue suya no mía, según lo que me informaron es que Odalis le permite el sobregiro y que la deuda la cubrirían inmediatamente por medio del fideicomiso, acercándose la fecha tope para cubrir el sobregiro ya a la señora Bonyuet le llega el Tribunal”. ¿Tiene la fecha exacta en que se produjo el préstamo? CONTESTÓ:”No, tengo la fecha exacta, unos días después del sobregiro”. Concluyó.

El anterior testimonio deviene del Abogado en ejercicio que ejerció las acciones de Cobros de Bolívares mediante la aplicación del procedimiento especial por Intimación, sustentados por dos Letras de Cambio, en contra de los esposos BONYUET, las cuales cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, donde se determinó y quedó evidenciado que su deposición ha sido ambigua y contradictoria en mucho de sus aspectos, una vez que es analizada por este Juzgador y pese a ello, se puede establecer que el deponente tenía dominio de lo acontecido y que formó parte de la estrategia intencional dolosa en que han incurrido los acusados en perjuicio de las victimas de autos, circunstancia ésta que se evidencia de la relación de parentesco existente entre el acusado E.L.P. y el mismo deponente así lo ha manifestado en su deposición y según lo sostenido por el deponente contradice y desvirtúa lo sostenido por los acusados de autos, es decir, por O.T.B. y EUGENIO LÖPEZ PËREZ, ya que el acusado R.C.B., prefirió guardar silencio, y aún cuando no se hace meritorio a ser creíble en su exposición, se establece que el presente testimonio hace prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

7).- Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo- Experto, Funcionario: M.A.C.C., quien se identificó como titular de la Cédula de identidad N° V-10.207.244, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Criminalísticas, Experto Grafotécnico, adscrito actualmente a la Delegación del Estado Falcón y domiciliado en el Estado Falcón, a quien se le puso de manifiesto la Experticia realizada por él, sobre unas Letras de Cambio, realizada en fecha 28 de Junio de 1999, quien manifestó que reconoce el contenido de la Experticia y la firma como la de él, hizo un breve recuento del contenido de la misma, y manifestó que le fue encomendado por el Juzgado Catorce de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Hoy Extinto), para que se trasladara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede del Poder Judicial, ubicado en el Edificio Arauca, Avenida B.V. de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de realiza.E. grafotécnica a unas Letras de Cambio que se encuentran anexadas e insertas a los Expedientes Números: 34.537 y 34.621 llevados por el mismo, manifiesta que en dicha experticia se va a determinar si los textos cursivos y firmas que suscriben a los documentos dubitados, Letras de cambio, que corren insertas en los referidos expedientes que cursan por ante dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, son o no firmas y textos cursivos auténticos y espontáneas de algunos de los ciudadanos cuyas firmas y escrituras cursivas les fue suministrada por el referido Tribunal como piezas indubitadas y que se describen más adelante y determinar la data de los escritos o textos cursivos de los documentos dubitados en relación con las firmas que suscriben estas piezas documentales. Las piezas documentales suministradas para realizar el estudio y análisis resultaron ser: MATERIAL DUBITADO: 1.- Documento de los denominados comúnmente LETRA DE CAMBIO, el cual presenta texto Litográfico y cursivo, por su parte anversa, que se lee: “Nº 1/1; CIUDAD: Maracaibo; DÍA: 14, MES: 08; AÑO: 98; Bs. 20.532.000,oo; El día 14 de Septiembre de 1.998 se servirá(n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la Orden: de E.L.P. V-3.512.315; cantidad de: Veinte Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares; Lugar de Pago: Maracaibo; Valor: Entendido; que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; LIBRADO (S): J.B.V. y Y.V.d.B.. Calle KL entre avenida 7 y 8 nº 8-83. Urbanización Monte Claro. Maracaibo-Edo Zulia. Suscrita esta pieza específicamente en su parte inferior derecho y debajo de la palabra que se leen: “Atento(s) ss. Y amigo(s), una firma ilegible que para su mejor estudio le dimos una equivalencia alfabética y ahora se lee: “OlmmmmLP”. Esta es una de las firmas que en conjunto con el texto cursivo, son elementos dados por el Tribunal como dubitados para realizar el estudio Técnico Pericial. Las otras dos firmas cuestionadas están ubicadas en la parte lateral izquierda, suscribiendo la parte que en escritura litográfica se lee “Y.d.B.” y la otra es una firma semi-legible, que le hemos dado una equivalencia alfabética y ahora se lee “JEBonyuet V”. Este documento se encuentra inserto en el Expediente 34.537 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción. 2.- Documento de los denominados comúnmente LETRA DE CAMBIO, el cual presenta texto Litográfico y cursivo, por su parte anversa, que se lee: “Nº; CIUDAD: Maracaibo; DÍA: 17; MES: 08; AÑO: 98; Bs. 18.000.000,oo; El día 17 de Octubre de 1.998 se servirá(n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la Orden: de R.B.U., C.I. 7.978.796; la cantidad de Diez y ocho Millones de Bolívares; Lugar de Pago: Maracaibo; Valor: Entendido; que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; LIBRADOS (s): J.E. BONYUET V. Y/O Y.V. DE BONYUET. MARACAIBO-ESTADO ZULIA. Suscrita esta pieza específicamente en su parte inferior derecho y debajo de la palabra que se leen: “Atento(s) ss. Ss. Y amigo(s), una firma manuscrita que se lee “R.B.”. Esta es una de las firmas que en conjunto con el texto cursivo, son elementos dados por el Tribunal como dubitados para realizar el estudio Técnico Pericial. Las otras dos firmas cuestionadas de esta pieza documental están ubicadas en la parte lateral izquierda, específicamente suscribiendo el renglón que en escritura litográfica se lee: “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Una de estas firmas es Legible y se lee “Y.d.B.”. La otra es una firma semi-legible, a la cual le hemos dado una equivalencia alfabética y ahora se lee “JEBonyuet V”. Este documento está inserto en el Expediente 34.621 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. MATERIAL INDUBITADO: 3.- Declaración escrita, tomada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal al Ciudadano J.E.B.V., la cual está suscrita por una firma dada por el Tribunal como Indubitada para realizar el estudio Grafotécnico solicitado. Dicha firma es una firma semilegible, ejecutada sobre las palabras que se leen “EL EXPONENTE”.- 4.- Ampliación de Denuncia, tomada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal a la Ciudadana Y.V.D.B., la cual está suscrita por una firma dada por el Tribunal como Indubitada para realizar el estudio Grafotécnico solicitado.- 5.- Muestras de escrituras suministradas por los Ciudadanos E.S.L.P.; R.C.B.U. Y O.M.T.B., tomadas por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y suministradas como de origen conocido para el presente cotejo. Hizo un breve relato de las conclusiones a las que se llego con la realización de dicha experticia grafotécnica, donde estableció: 1.- Como lo señalamos en la Plana Gráfica, anexa, en la Letra de Cambio, que está inserta en el Expediente Nº 34.537, se observa de manera determinante lo siguiente: A) La firma ilegible dubitada que suscribe esta Letra en su parte inferior derecho, y a la cual le hemos dado la equivalencia alfabética de “OlmmmmLP”, fue ejecutada por el Ciudadano E.S.L.P.. B) La firma dubitada, legible que se lee “Y.d.B.”, ubicada en la parte lateral izquierdo de esta Letra de Cambio, fue ejecutada por la Ciudadana Y.M.V.D.B. VALERO. C) La firma dubitada semilegible, cuya equivalencia alfabética “JEBonyuet”, ubicada en la parte lateral izquierda de esta Letra de Cambio, fue ejecutada por el Ciudadano J.E.B.V.. D) La mayor parte de tres textos cursivo no es espontáneo, por el contrario escrito con poca velocidad, muy meditado, en consecuencia al cotejarlo con muestras indubitadas resultan insuficientes para este tipo de cotejo muy específico, tomamos la alternativa de no dar una opinión determinante. E) La Ejecución de parte del texto cursivo, específicamente las palabras que se leen “Maracaibo” “Entendido”, ubicadas en el renglón que escrito litográficamente se lee “Lugar de Pago” “Valor”, en esta Letra de Cambio, fue ejecutado por la Ciudadana O.M.T.B., como fehaciente y determinadamente está demostrado en la plana gráfica anexa.- 2.- Como señalamos en la Plana Gráfica anexa, en la Letra de Cambio que está inserta en el Expediente 34.621, se observa de manera determinante lo siguiente: a) La firma dubitada, legible, ubicada en la parte inferior derecha de esta pieza documental y que se lee “R.B.” fue ejecutada por el Ciudadano R.C.B.U.. B) La firma dubitada, legible, ubicada en la parte lateral izquierda de la Letra, que se lee “Y.d.B.”, fue ejecutada por la Ciudadana Y.M.V.D.B.. C) La firma dubitada, semilegible, ubicada en la parte lateral izquierda de la Letra, cuya equivalencia alfabética se lee: “JEBonjuet V”, fue ejecutada por el Ciudadano J.E. BONJUET VALERO. D) El texto cursivo ubicado en la parte superior de esta Letra, específicamente las siguientes palabras: “Maracaibo, 17-08-98-, 18.000.000,oo, 17 Octubre 98, 7.978.796”, fue ejecutada por el Ciudadano E.S.L.P., es de hacer notar que este texto es espontáneo, como queda fehaciente y determinadamente demostrado en la plana gráfica anexa. E) Parte del texto debitado de esta Letra de Cambio, específicamente las palabras que se leen “Maracaibo” “Entendido”, ubicado en el renglón cuya escritura litográfica se lee “Lugar de Pago” “Valor”, fue ejecutado por la Ciudadana O.M.T.B., como queda totalmente demostrado en la plana gráfica anexa. 3.- Se observa que en esta Letra de Cambio dubitadas, no hay la continuidad en cuanto a los textos cursivos que están presentes en ellas, en consecuencia, no se realizaron en un solo acto, determinado esta afirmación en que la elaboración de los referidos textos cursivos fueron ejecutados por más de una persona”. En síntesis, manifiesta que la firma ilegible dubitada que suscribe la Letra en su parte inferior derecho fue ejecutada por el ciudadano E.S.L., la firma dubitada legible que se l.Y.d.B., ubicada en la parte lateral izquierdo de esa letra fue ejecutada por la ciudadana Y.d.B., la firma debitada semilegible, cuya equivalencia alfabética JEBONYUET, ubicada en la parte lateral izquierda de esa letra de cambio fue ejecutada por el ciudadano J.B., la mayor parte del texto cursivo no es espontáneo por el contrario escrito con poca velocidad, muy meditado. Igualmente explico el resultado de la segunda Letra, como la firma dubitada, legible, ubicada en la parte inferior derecha de esa pieza que se l.R.B., fue ejecutada por el ciudadano R.C.B., la firma dubitada, legible ubicada en la parte lateral izquierda de la letra, que se l.Y.V.D.B., fue ejecutada por la ciudadana Y.d.B., la firma dubitada, semilegible, ubicada en la parte lateral izquierda de la letra, cuya equivalencia se l.J., fue ejecutada por el ciudadano J.B., el texto cursivo ubicado en la parte superior de la Letra fue ejecutado por el ciudadano E.L. y donde se l.M.-Entendido, fue ejecutado por la ciudadana O.T.. Es todo”. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Para practicar esa experticia a dichas Letras de Cambio que se encontraban en el Tribunal civil, quien le hizo entrega de las mismas a Usted? CONTESTÓ: “Me le presente al juez y el dio la orden que nos entregaran las Letras”. ¿Eso ocurrió como Usted dice? CONTESTÓ: “Así ocurrió”. ¿Dónde realizo la Experticia? CONTESTÓ:“En el tribunal”. ¿Porque en su información no aparece determinado el sitio o lugar donde se realizó y quien les suministro esos instrumentos de cambios? CONTESTÓ: “No puedo precisar donde la realice, si fue en el archivo o en otro lugar del tribunal o en el despacho del Juez”. ¿Diga con quien hizo Usted esa experticia? CONTESTÓ: “Con el que aparece suscribiendo la experticia junto conmigo”. ¿Diga Usted, si las firmas que aparecen en las Letras son legítimas a las personas que se les atribuyen? CONTESTÓ: “Sí, son legitimas, corresponde cada firma a las personas que se les tomo las muestras”. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando como Experto? CONTESTÓ:”Tengo 17 años”. ¿Desde cuando tiene haciendo este tipo de Experticia? CONTESTÓ:”La grafotécnica desde el inicio de mi carrera, como 15 años”. ¿A que se refiere el Texto cursivo? CONTESTÓ:”Son todos los textos corridos”. ¿A que se refiere cuando dice poca velocidad? CONTESTÓ:”Cuando el escribiente medita y la escritura no la realiza rápido y se reflejan temblores se determina que es una escritura simulada, mientras que la espontánea no es simulada”. ¿Puede decir que la Letra fue llenada por varias personas? CONTESTÓ:”Si, fueron llenadas por 5 o más personas”. ¿Además de Yolanda quien mas llena la Letra de cambio de 20 millones? CONTESTÓ:”E.L., Y.M.B., J.E.B., O.T.”. ¿Y la otra Letra de 18 millones? CONTESTÓ:”La otra, por Roberto, Y.d.B., J.E.B., O.T. y E.L.”. ¿Por qué realizó esa experticia? CONTESTÓ:”Porque fue ordenado por el juzgado 14 Penal y hable con Sergio Cubillán”. Interrogó la defensa: ¿Quién le entrego las Letras de Cambio para que usted pueda practicar la experticia? CONTESTÓ:”La verdad no recuerdo pero, una vez que le presenté al Juez, la designación de Experto, llama al secretario luego, nos sienta en la oficina para realizar la experticia”. ¿Lo que usted esta manifestando ocurrió de esa manera? CONTESTÓ:”Debió de haber ocurrido”. ¿Quién le aportó la información para la experticia? CONTESTÓ:”Bueno, el tribunal en materia civil nos aporto los recaudos”. ¿Con quien realizó la experticia? CONTESTÓ:” Con el Licenciado Sergio Cubillán”. ¿Por qué en su informe no aparece determinado el sitio o lugar donde se practicó la experticia y quien le suministró los datos? CONTESTÓ:”No puedo precisar donde la realicé, se que fue en el despacho del Juez”. ¿Puede señalar que equipo trasladaron para la experticia? CONTESTÓ:”El equipo de fotografía, lupa pequeña, lupa mediana, metros penicular, equipo de dibujo lineal, ahora hay mejor tecnología, si se realiza dentro del laboratorio y sí, el tribunal civil no suministra la evidencia nos tenemos que trasladar al sitio”. ¿Puede hacer una breve relación del procedimiento que siguieron para realizar la experticia? CONTESTÓ:”El estudio grafotécnico, se evalúa el contenido escritorial de origen conocido, si es de punta o de indicaciones, van hacia la derecha o hacia la izquierda”. ¿Diga usted por qué en ese informe ustedes tomaron muestras pero, no se refleja en la conclusión y las partes de las muestras que se observan en las letras? CONTESTÓ:”Yo expliqué los pasos controlados del texto, de su escritura, en el informe están los puntos característicos para poder llegar a la conclusión”. ¿Las firmas de las personas corresponden a las que examinó? CONTESTÓ:”Sí, las firmas son legitimas”. Interrogó el tribunal: ¿Ese tipo de experticia que ustedes laboran, podemos decir que es una prueba de certeza o no? CONTESTÓ: “Completamente de certeza”. ¿Científicamente, se determinó que las escrituras cursivas corridas y moldeadas, fueron realizadas con precisión, se llegó a individualizar las personas comprometidas en la realización de la escritura? CONTESTÓ: “Si”. ¿Arrojo algún tipo de duda la participación de las personas en la realización de las letras? Contesto: “No, explicó que las letras no arrojaron ningún tipo de duda”. ¿En las Letras pudo observar algún logo del Banco Occidental de descuento? CONTESTÓ: “No”. Concluyo.-

El anterior testimonio rendido por el testigo Experto, al ser analizado y observado por este Juzgador, una vez que fuera controlado debidamente por las partes durante el debate, nos evidencia que existe una adecuada relación entre lo sostenido por él con el objeto a conocer debido a los conocimientos técnico científicos por su profesionalización, lo cual hace que su testimonio sea considerado idóneo y eficaz que a criterio de este Juzgador contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos, donde nos determina que las aludidas Letras de Cambio que han sido consideradas como material dubitado por todas y cada una de las partes en el presente juicio, una vez que fueron expertizadas y comparadas mediante el estudio técnico científico, con la utilización de los instrumentos adecuados para tales fines, con el material indubitado aportado y obtenido como muestras originarias de cada una, de forma individual suministradas por las partes involucradas en la realización y confección de los denominados instrumentos de cambio o Letras de cambio objetos del presente juicio, de acuerdo a las conclusiones llegadas por el deponente se determina que existe coherencia, verosimilitud y concordancia con todos y cada uno de los puntos analizados y estudiados, en dichos instrumentos evidenciando que el estudio practicado y concluido arrojó como resultado la individualización de las personas que alteraron el aspecto volitivo de los suscriptores de dichas Letras de Cambio, evidenciándose que las mismas fueron firmadas en Blanco, por la cantidad de personas que intervinieron en la confección y elaboración de la escritura cuestionada, lo que trae como consecuencia de que estamos en presencia de una prueba de certeza, que contradice todo lo sostenido por todos y cada uno de los acusados de autos en sus respectivas deposiciones y a la vez contribuye dicha prueba a verificar lo sostenido por las victimas de la presente causa, por lo que este Tribunal aprecia y valora la presente testimonial como plena prueba en contra de los acusados de autos, ya que se determinó que cada uno de ellos intervino en la conformación y alteración de la voluntad de sus suscriptores, quedando cada uno de ellos individualizados en su participación para aprovecharse de las mismas, que son consideradas como efectos de la comisión de delito, debido que ha ninguno de los acusados le fue confiada la tenencia legítima de dichas instrumentales, por lo que el presente medio hace plena prueba en su contra. Así se declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procede a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo el Tribunal las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera: 1) Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente, denominada Nómina, No. 2105-6572-0, la cual aparece a nombre de: BONYUET VALERO J.E., sostenida con el Banco Occidental de Descuento, Agencia El Tránsito, correspondiente a los meses 08-98, donde consta las movilizaciones del mes de Agosto de 1998; 09-98; 10-98; 11-98; 12-98 y 01-99, los cuales se ordenó su simple consignación, debido a que son instrumentos que dentro de la licitud de los medios de pruebas es admisible y que, no puede entenderse como una prueba documental de las establecidas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, No. 15354626 de fecha 31-08-98, Nº de Cuenta: 2105065720, Titular de la Cuenta Corriente: J.B.V., Depositado por: El MISMO, por la cantidad de Efectivo: Bs.17.110.000,oo, Son: Diecisiete Millones Ciento Diez Mil con oo/100 Bolívares, el tribunal ordena y se da por consignada el instrumento aludido por la representación Fiscal. 3) Copias certificadas del Expediente No. 34.537 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene la causa intentada por el ciudadano E.L.P., representado por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio: LASSISTER P.C., contra los esposos J.E.B.V. y Y.V.D.B., por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN, de fecha de entrada: Día: 05; Mes: 10; Año: 98, teniendo como fundamento de su pretensión una Letra de Cambio consignada y signada bajo el Nº 1/1, emitida en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (sic) (14) de agosto de 1998, por las hoy victimas, por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.532.000,oo), con fecha de vencimiento el día Catorce (14) de Septiembre de 1998. El tribunal prescinde de su incorporación por su lectura, de común acuerdo entre las partes y da por recepcionada y consignada las presentes documentales, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser o no valorado y apreciado en la definitiva. 4) Copias certificadas del Expediente Nº 34621, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano R.C.B.U. (Obra como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, el Abogado LASSISTER P.C.) contra las hoy victimas, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN teniendo como fundamento de su pretensión una Letra de Cambio consignada y signada bajo el Nº S/N, emitida en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Agosto de 1998, por las hoy victimas, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), con fecha de vencimiento el día Diecisiete (17) de Octubre de 1998. El tribunal prescinde de su incorporación por su lectura, de común acuerdo entre las partes y da por recepcionada y consignada las presentes documentales, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser o no valorado y apreciado en la definitiva. 5) Constancia de decreto de ejecución donde el tribunal Octavo de Municipios de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Circuito Judicial Penal, suspende la medida de enajenar y gravar el inmueble de los esposos Bonyuet, por pago de la deuda contraída, en el juicio seguido por el ciudadano Stanislao Libertino Ofeola, constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal ordena su consignación reservándose su valoración o apreciación en la definitiva. 6) Convenimiento celebrado entre los esposos Bonyuet y el ciudadano Stanislao Libertino Feola. El tribunal da por consignada las presentes documentales, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescinde de darle lectura a las mismas. La Defensa ofrece como pruebas documentales unos instrumentos de pago, denominados Cheques que fueron suscritos por una de las Victimas como pago de la obligación contraída, sin que haya sido posible su Cobro. El tribunal ordena su recepción y consignación simple, dada la naturaleza de las instrumentales y recibe de manos del Abogado J.G.P.D., la cantidad de Catorce (14) Cheques del Banco Occidental de Descuento, S. A. C. A, EL TRÁNSITO, correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 2105-06572-0, a nombre de BONYUET VALERO JUAN que fueron suscritos por el Señor JUAN E BONYUET, los cuales se describen a continuación: Cuatro (04) Cheques Post datados, signados bajo los números consecutivos del 00773777 al 00773780 ambos inclusive, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), fechados en Maracaibo, de manera consecutiva y mensual, comenzando los dos (02) primeros de ellos, con fecha del día 17-11 y 17-12 de 1998 y los otros dos (02) de fechas 17-01 y 17-02 de 1999; De la misma forma, Nueve (09) Cheques Post datados y consecutivos en su numeración asignada del 0077382 al 00773790 ambos inclusive, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), fechados en Maracaibo, de manera consecutiva y mensual, desde el mismo día 17 de Marzo hasta el día 17 de Octubre de 1999 ambas mensualidades inclusive, es decir, desde el 17-03 hasta el 17-10 de 1999; y, UN (01) Cheque signado bajo el número 00773791, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.842.000,oo), fechado en Maracaibo, el día 17 de Diciembre de 1999, es decir, 17-12-1999; todos y cada uno de dichos Cheques aparece como Beneficiaria la hoy acusada O.T., los cuales hacen monto global de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs,19.042.000,oo). El tribunal admite los cheques ofrecidos por la defensa como pruebas documentales, los cuales serán o no apreciados y valorados en su oportunidad procesal. Así se Declara.-

INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el tribunal, según consta del ACTA levantada a los efectos, donde consta el TRASLADO DEL TRIBUNAL, el día de hoy jueves veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), acordada de oficio por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, todo relacionado con la presente Causa. Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida 5 de Julio con avenida 17, R.M.B., Torre BOD, piso 6, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas y cada una de ellas. La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. A.T.R., los acusados O.M.T.B., E.S.L. y R.C.B.U., quienes se encuentran en libertad, en compañía de su abogado Defensor Abog. G.P.D.; La victima, ciudadana Y.V.D.B.. El Juez Presidente notificó de la visita y objeto del traslado del Tribunal al ciudadano A.S.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.829.508, quien se desempeña como Gerente de Operaciones, acompañado del Abogado: L.A.Q.R., titular de la cedula de identidad No. 11.862.853, Abogado al Servicio del Banco Occidental de Descuento, quien se puso a disposición del Tribunal para prestar la colaboración requerida, se constituyo el tribunal en el departamento de Gerencia de operaciones. Seguidamente el Tribunal informa al ciudadano A.S.R.G., los motivos de la inspección requiriéndole información sobre la cuenta corriente No. 2105-06572-02, cuenta nomina a nombre del ciudadano J.E.B., el ciudadano A.S.R., nos explica que la información requerida no la tienen actualmente en sistema, pero puede ser localizadas en las microfichas de estado de cuenta, a lo cual procedió a buscar las microfichas pertenecientes a la referida cuenta. El tribunal le solicito suministrara la información sobre los movimientos de dicha cuenta corriente a partir del mes de agosto del año 1998. Acto seguido se le pone de manifiesto al tribunal como a las partes presentes en dicha inspección una microficha de fecha agosto de 1998, el cual se l.N. de cuenta 2105-6572-0 a nombre del señor BONYUET VALERO J.E.R. en Monte Bello, calle KL. No. 8-83, entre Av. 7 y 8 frente a la Milagrosa, Maracaibo, se hizo entrega al tribunal de copia fotostática de la referida microficha, asimismo copia fotostática de las microfichas de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, se puede evidenciar en la microficha del mes de agosto en el día 04 que aparece un saldo a favor del cliente con la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y tres (17.293) bolívares, asimismo se evidencia en la misma microficha que en ese mismo día 04 de agosto de 1.998, se libro cheque No. 773773 por la cantidad de diecisiete millones quinientos (17.500.000,00) bolívares, evidenciándose un sobre giro en la referida cuenta, posteriormente se observa nota de debito del día 11 de agosto del mismo año por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta (446.250,00) bolívares, se observa que el día 19-08-1.998,cheque librado con el No. 729464 por la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos ( 237.5OO,00) bolívares, se observa que el día 31-08-1998 se recibió deposito número 15354626, por la cantidad de Diecisiete millones ciento diez mil (17.110.000.00) bolívares. El juez solicita al funcionario del banco le suministre información sobre si es posible determinar o localizar mediante la utilización del sistema utilizado por el banco, el bloqueo de cuenta en caso de que esto ocurra de que manera puede ser verificado y de que manera, puede ser identificada la persona que haya autorizado ese bloqueo de cuenta dentro de la facultad de los funcionarios bancarios. El notificado prestando la debida atención y colaboración manifestó que se le realizo un rastreo a la cuenta en el sistema AS400, mes de agosto y no se observo ninguna condición, lo realizamos en la del mes de septiembre y aparece la condición dos (02) no acepta debito, lo cual significa que pueden realizarse depósitos en la cuenta pero no se permiten retiros de la misma. El tribunal le pregunta si se puede determinar la duración de dicho bloqueo, contesto que si y que hay que hacer un rastreo, el cual se ordeno realizar, evidenciándose que dicho bloqueo se mantuvo hasta el mes de octubre del año 1999. El tribunal le pregunta quien conoce de ese código de bloqueo y quien puede hacerlo. Contesta que lo puede hacer cualquier plataformista, pero bajo la autorización de un funcionario de la oficina donde se haya aperturado la cuenta. Se le suministro al tribunal copia fotostática de cheque No. 00773773, de la cuenta a nombre de Bonyuet Valero J.E. librado por la cantidad de diecisiete millones quinientos mil (17.500.000,00) bolívares, cheque este librado a favor de la ciudadana Y.d.B., se recibe copia fotostática de planilla de deposito, para la cuenta corriente No. 21050657202, deposito realizado por la cantidad de diecisiete millones ciento diez mil (17.110.000,00) bolívares, se recibe copia fotostática de planilla de toma de espécimen de firmas, de fecha 21-10-96, perteneciente a la ciudadana O.M.T.B.. Acto seguido el tribunal le requiere al notificado la información especifica y v.e.d. expediente contentivo de la ciudadana O.T.B., el cual cursa ante esta institución en la vice-presidencia de Recursos Humanos a los fines de que informe con exactitud el motivo o causa de renuncia o despido de dicha ciudadana en el momento que prescindieron de sus servicios laborales, ya que durante el debate realizado con motivo al presente juicio que guarda relación con la presente inspección, dicha ciudadana manifestó que para la fecha del año 1998 se desempeñaba ejerciendo el cargo de gerente de la oficina el Transito adscrita a esta institución bancaria y que la misma fue despedida de esta institución bancaria, por lo que deberá informar la causa real de la separación del cargo que detentaba dicha ciudadana en esta institución.; en virtud de ello, este Tribunal le concede el lapso de setenta y dos horas contadas a partir de la presente fecha incluyendo sábados y domingo. El tribunal deja constancia que se recibe constante de diez (10) folios útiles copias fotostáticas de las operaciones solicitadas por el tribunal. El tribunal se dirige a las partes preguntándole si quieren alegar algo en relación a la inspección realizada por el tribunal. El Ministerio Público manifiesta que no tiene nada que agregar, la defensa manifiesta que no tiene nada que exponer. Se ordena expedir copia de la presente acta y se acuerda dejarle la misma al notificado. Seguidamente y habiendo cumplido el Tribunal con el propósito de su Traslado y Constitución en la Sede Principal del Banco Occidental de Descuento, y no habiendo nada más que inspeccionar, declara concluido el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), por lo que se acuerda el retiro de esta Institución y dirigirse nuevamente a la sala del tribunal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del presente acto. Terminó, Se leyó y conformes firman.

Las anteriores documentales al ser analizadas minuciosamente por este Juzgador, se observa que según los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 2105-06572 del Banco Occidental de Descuento, cuyos titulares son las presuntas victimas de la presente causa, ciudadanos: J.E.B.V. y Y.D.B., se establece que el día 04 de Agosto de 1998, efectivamente existía un saldo a favor del cliente de 17.293,39 y en esa misma fecha, fue emitido o canjeado un Cheque signado bajo el Número 0773773, por la cantidad de 17.500.000,oo, el cual fue cubierto por el Banco mediante un sobregiro conferido de la cantidad de 17.482.706,61, que se refleja en el saldo asentado en la tarjeta o estado de cuenta, el cual se encuentra apoyado con el signo “CR”, es decir, que es un saldo a favor del Banco, lo que evidencia que se produjo el sobregiro en dicha cuenta corriente; asimismo, se establece que el pago del referido Sobregiro se produjo el día 31 de Agosto de 1998, conforme se evidencia de dicho estado de cuenta, donde se lee: DÍA: 31; REFERENCIA: DP 15354626; HABER: 17.110.000.00; SALDO: 883183,05; SIGNO: CR, es decir, que el saldo de dicha cuenta al 31-08-98, cerró en la cantidad de 73199,13 a favor del Banco. También, se establece mediante la Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, No. 15354626 de fecha 31-08-98, Nº de Cuenta: 2105065720, Titular de la Cuenta Corriente: J.B.V., Depositado por: El MISMO, por la cantidad de Efectivo: Bs.17.110.000,oo, Son: Diecisiete Millones Ciento Diez Mil con oo/100 Bolívares, que quién efectuó el pago del mencionado SOBREGIRO lo realizó el Titular de la Cuenta Corriente, es decir, J.B.V., cuando en dicha planilla se evidencia que el deposito realizado fue depositado por EL MISMO y que de acuerdo al número de la Planilla de Depósito, la misma se corresponde con el Depósito reflejado en el antes mencionado estado de cuenta, lo cual se aprecia al observar el signo DP, que según la traducción del mismo contenida en el referido instrumento llamado estado de cuenta, cuando se lee: SIMBOLOS: DP significa: Depósitos, el cual se realizó según consta de dicha Planilla conforme a la correspondiente adecuación del número de la misma con el asentado en el registro de la movilización de la cuenta, lo que nos determina que estamos en presencia de que el aludido sobregiro fue cancelado mediante el referido depósito, en la misma fecha 31 de Agosto de 1998. Por otra parte, se observa de las Copias certificadas del Expediente No. 34.537 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene la causa intentada por el ciudadano E.L.P., representado por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio: LASSISTER P.C., contra los esposos J.E.B.V. y Y.V.D.B., por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN, teniendo como fundamento de su pretensión una Letra de Cambio consignada y signada bajo el Nº 1/1, emitida en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de agosto de 1998, por las hoy victimas, por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.532.000,oo), con fecha de vencimiento el día Catorce (14) de Septiembre de 1998 y del Expediente Nº 34621, que cursa por ante el mismo y ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano R.C.B.U. (Obra como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, el Abogado LASSISTER P.C.) contra las hoy victimas, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN teniendo como fundamento de su pretensión una Letra de Cambio consignada y signada bajo el Nº S/N, emitida en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Agosto de 1998, por las hoy victimas, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), con fecha de vencimiento el día Diecisiete (17) de Octubre de 1998, al ser analizadas y estudiadas minuciosamente cada uno de los mencionados Expedientes podemos observar lo siguiente y se puede apreciar que, efectivamente la primera demanda fundamentada en dichas Letras de Cambio en forma separada e individuales, la primera fue admitida por dicho Tribunal el día CINCO (05) DE OCTUBRE DE 1998 y la segunda, el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 1998, ambas fueron interpuestas e incoadas, por el Procedimiento de INTIMACIÓN; en la primera de ellas, hubo un decreto de Intimación por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.27.165.000,oo). En fecha 14 de Octubre de 1998, se libró cartel o Boleta de intimación de los ciudadanos hoy victimas, siendo intimado el Señor BONYUETH VALERO, el día 25 de Mayo de 1999, a las 07:00 am en su residencia, Calle KL, Casa Nº 8-83, Sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El día 02 de Junio de 1999 fue intimada la señora Y.D.B., a las 09:45 am, en la sede del Palacio de Justicia. La Contestación de dicha demanda fue hecha por las victimas el día 15 de Junio de 1999. El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto), informó al Tribunal que el día 12 de Mayo de 1999, se abrió averiguación sumaria en la Causa 7579 en contra de los hoy acusados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometido en perjuicio de las hoy victimas, referida a las mismas y por los mismos hechos que hoy se ventilan en la presente causa. El mencionado Juzgado Civil en la referida causa, con motivo a dicha acción de intimación, decretó el día 21 de Octubre de 1998, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad de las hoy victimas. El día 18 de Junio de 1999 el Juzgado 14º de Primera Instancia en lo Penal antes mencionado, designó a los Expertos Grafotécnicos: S.C. y M.C., adscritos al antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), para que practicara Experticia sobre dos (02) LETRAS DE CAMBIO que cursan en las Causas Nºs 34.537 y 34.621 llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de oficio Nº 2197-99, de fecha 22 de Junio de 1999, remitido a dicho Juzgado, el cual se encuentra inserto a la referida Causa. En relación a la segunda, contenida en el Expediente 34.621 se observa, que la demanda de intimación fue interpuesta el día 22 de Octubre de 1998, por el hoy acusado R.C.B.U., obrando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN el Abogado en ejercicio LASSISTER P.C., quién también fue el Apoderado Judicial del hoy acusado E.L.P., también en contra de los esposos BONYUET, victimas en la presente causa, mediante la aplicación del mismo Procedimiento por INTIMACIÓN, la cual le dio entrada el Tribunal Civil antes nombrado, el día 29 de Octubre de 1998, también mediante UNA LETRA DE CAMBIO S/N, de fecha, Maracaibo 17 de Agosto de 1998, por DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), con vencimiento para el día 17 de Octubre de 1998, la cual aparece como beneficiario R.B.U., Cédula de Identidad Nº V-7.978.796. El día 02 de Noviembre de 1998, el mencionado Abogado solicitó al Tribunal en dicha causa, Embargo Provisional sobre bienes muebles que estén en posesión o sean propiedad de los co-demandados BONYUET, el cual fue decretado el día 10 de Noviembre de 1998, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000,oo) y se comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. El día 25 de Noviembre de 1998, se practicó la Medida de EMBARGO, en la Residencia de las tantas veces nombradas victimas, donde fueron notificados por el Tribunal de la medida, tal como consta de actas que cursan al referido Expediente, estando asistidos los esposos BONYUET por el Abogado en ejercicio A.B., IMPREABOG. Nº 53.666, quién es compañero, colega y amigo del mencionado Abogado LASSISTER P.C., tal como ha quedado evidenciado en el Debate según la deposición de éste último y conforme a la impresión fotográfica de la fachada del Despacho de Abogados donde laboran los mismos, la cual cursa y riela a los autos del presente expediente, lo que evidencia un comportamiento que los hace incurrir en prevaricato; además de ello, las hoy victimas bajo la asistencia legal del nombrado Abogado A.B., durante el levantamiento del acta del referido embargo estando en su residencia, acordaron darse por notificados y emplazados de los actos judiciales y renunciaron al término de Ley para la OPOSICIÖN y la Contestación de la Demanda de Intimación, conviniendo en la demanda a fin de dar por terminado dicho juicio, dando en Venta con PACTO DE RETRACTO, el inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en la calle KL entre Avenidas 7 y 8, Casa Nº 8-83, de la Urbanización Monte Claro, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 1998, quedó registrado bajo el Nº 33, del Protocolo 1º, Tomo 7º. El precio convenido fue de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,oo), los cuales serían cancelados de la manera siguiente: En ese acto, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco Internacional INTER BANK, a la orden de O.T.B., Nº 0550005763 de la misma fecha; la cantidad de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo) que cancelarán el día 18 de Diciembre de 1998 y el remanente, es decir, la Suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), en un lapso de 90 días, contados a partir de esa la presente fecha (esa fecha), cantidad ésta que debe ser canceladas en la sede del Tribunal de la Causa, reservándose el derecho de Rescate del antes descrito inmueble en un lapso de 90 días a partir de la presente fecha (esa fecha), por lo que le traspasamos todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen sobre dicho inmueble….. Ambas partes, piden al Tribunal que homologue la presente Venta con Pacto de Retracto y le de el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el Expediente. Se expidió copia certificada a los f.d.R. de la negociación convenida. El Tribunal al analizar, apreciar y valorar las anteriores documentales atendiendo a las reglas de la Sana Critica que, además de lo antes evidenciado observa, determina y comprueba que, las aludidas Letras de Cambio fueron obtenidas por la hoy acusada O.T.B., en su carácter de Gerente del Banco Occidental de Descuento de manos de las hoy victimas, firmadas en Blanco, las cuales estaban destinadas a garantizar el Pago del Sobregiro Bancario autorizado y permitido por la misma, el día 04 de Agosto de 1998, durante el ejercicio de sus funciones Gerenciales en dicha Entidad Bancaria, denominada Banco Occidental de Descuento, El Tránsito, la cual funcionaba en el Edificio Miranda, sede de PDVSA, con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde las hoy victimas tenían y sostienen Contrato con la misma, en su condición de Cuenta Correntista, donde le era depositado en forma periódica y continua, las remuneraciones laborales percibidas por el hoy victima J.E.B.V., como contraprestación de sus servicios laborales prestados a la Empresa PDVSA, la cual se encuentra activa, pese a que sufrió un bloqueo ordenado por la entonces Gerente, hoy acusada O.T.B., tal como se determinó una vez que fuera informado el Tribunal en relación al bloqueo de cuenta en caso de que esto ocurra de que manera puede ser verificado y de que manera, puede ser identificada la persona que haya autorizado ese bloqueo de cuenta dentro de la facultad de los funcionarios bancarios. El notificado prestando la debida atención y colaboración manifestó que se le realizo un rastreo a la cuenta en el sistema AS400, mes de agosto y no se observo ninguna condición, lo realizamos en la del mes de septiembre y aparece la condición dos (02) no acepta debito, lo cual significa que pueden realizarse depósitos en la cuenta pero no se permiten retiros de la misma. El tribunal le pregunta si se puede determinar la duración de dicho bloqueo, contesto que si y que hay que hacer un rastreo, el cual se ordeno realizar, evidenciándose que dicho bloqueo se mantuvo hasta el mes de octubre del año 1999. El tribunal le pregunta quien conoce de ese código de bloqueo y quien puede hacerlo. Contesta que lo puede hacer cualquier plataformista, pero bajo la autorización de un funcionario de la oficina donde se haya aperturado la cuenta, lo que hace inferir a este Juzgador que la autorización devino de la Gerencia, quien está facultado para realizarlo a través de una Clave que sólo conoce el Gerente, como lo es el Código Dos aludido y para ese entonces quién estaba ejerciendo la función de Gerente de la Oficina donde fue aperturada la Cuenta Corriente Nómina por la hoy victima J.B., quien labora para la Empresa PDVSA, y dicha Oficina Bancaria funcionaba en el Edificio sede de dicha Empresa, es decir en el Edificio Miranda, estaba a cargo de la Gerente, hoy acusada O.T.B., tal como ha quedado evidenciado durante el Debate, a través de la declaración rendida por la propia acusada, así como de las instrumentales consignadas y verificadas por el Tribunal a través de la Inspección Judicial practicada en la Oficina principal de la entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento, como ha quedado expuesto anteriormente.

Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora y aprecia las anteriores y ya mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que el día se determinó que efectivamente el día Cuatro (04) de Agosto de 1998, la hoy victima, ciudadana Y.M.V.D.B., acudió al Banco Occidental de Descuento, Agencia El Transito, ubicada en el edifico Miranda, donde funcionan las oficinas de PDVSA de esta ciudad, donde su esposo J.E.B., mantiene una cuenta corriente bajota figura cuenta nomina No. 2105-06572, donde le son depositados periódicamente sus ingresos o las remuneraciones mensuales percibidas por la prestación de servicios laborales, como medico ocupacional de la mencionada empresa PDVSA, la cual es manejada o movilizada conjunta o separadamente con la misma en su condición de legitima esposa, en virtud de haberle conferido el cuenta Correntista la firma autorizada para movilizar dicha cuenta corriente nomina; en la mencionada fecha la referida ciudadana Y.D.B., solicitó entrevistarse con la Gerente de la referida agencia Bancaria, resultando ser la hoy acusada ciudadana O.M.T.B., a los fines de solicitarle un préstamo, por la cantidad de Bs. 17.500.000,oo, informándole dicha gerente que la modalidad de préstamo era muy tardía y si necesitaba el dinero en el menor tiempo posible, le sugirió la modalidad del sobregiro, donde la solicitante estuvo de acuerdo con dicha modalidad, por lo que de forma inmediata la mencionada gerente autorizo un sobregiro en la referida cuenta nómina, por la referida cantidad de 17.500.000,00, circunstancia esta que quedo evidenciada y comprobada conforme a los testimonios rendidos tanto por la referida acusada como las mencionadas victimas de autos, los cuales fueron debidamente controlados por las partes durante el debate y conforme a los instrumentos recabados por el tribunal contentivos de los diversos movimientos realizados para la fecha y subsiguientes a ella donde constan tales circunstancias, los cuales fueron aportados y consignados por la referida entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento Oficina Principal, extrayéndolos de sus archivos en el momento de que este Tribunal practicara Inspección Judicial acordada de oficio durante el debate, según consta del acta levantada a los efectos; asimismo, quedo determinado y comprobado durante el debate que para el momento de los hechos que le atribuye el Ministerio Público a los hoy acusados, la mencionada acusada efectivamente laboraba en su condición de funcionario bancario, ejerciendo el cargo de Gerente de la mencionada agencia bancaria, lo cual se evidencia del instrumento ofertado por el Ministerio Público donde consta dicha circunstancia, comprobándose que la misma prestaba sus servicios desde el día 23 de octubre de 1995 dejando de prestar sus servicio 04 de marzo de 1999 siendo el motivo de su egreso la renuncia y de acuerdo a la constancia consignada a este Tribunal por dicha entidad bancaria en el momento de la mencionada inspección judicial, las cuales se encuentran fechadas donde se lee: Maracaibo 04 de Marzo de 1999. Señores Banco Occidental de Descuento. S.A.C.A. Ciudad. Por medio de la presente me dirijo a UD, con la finalidad de comunicarles mi decisión dejar a su disposición el cargo que desempeño en esta empresa a partir del día de hoy. Atentamente O.T.B.. Recibido por la Gerente de Zona, firma ilegible. Nota: Pago con indemnización especial y del acta levantada el día 04 de marzo de 1999, donde se lee: Señores. Banco Occidental de Descuento. S.A.C.A. Ciudad. Acta. Hoy cuatro de marzo de 1999 a las seis de la tarde en la Oficina del Banco Occidental de Descuenta. S.A.C.A agencia El Transito, hice entrega a la señora A.S. subgerente de esa oficina de las llaves correspondientes a las puertas principales de las Oficinas El Transito y Edifico Miranda y de mi carnet de identificación del Banco. Economista O.T., cedula de identidad No. 3.925.872, firma ilegible. A.S., cedula de identidad No. 7.609.821, firma ilegible. E impreso en la misma copia de un carnet donde aparece una fotografía de la referida acusada y se lee: Banco Occidental de Descuento, Nombres: O.M.. Apellido: Tang Belisario, cedula de identidad No. 3.925.872. Carnet No. 3423, fecha de ingreso: 23-10-95. Firma autorizada ilegible. Quedo evidenciado y comprobado durante el debate que el aludido sobregiro otorgado fue debidamente cancelado por la hoy victima J.E.B.V., en fecha 31-08-98, según consta de planilla de deposito de la referida entidad bancaria No. 15354626, donde se lee: Planilla de deposito* corriente No de cuenta 2105065720. Titular: J.B.V.. Depositado por el mismo. Efectivo 17.110.000,00. Total a depositar 17.110.000,00. Son diez y siete millones ciento diez Mil con cero /cero sobre cien- bolívares. Donde aparece leyenda impresa el cliente de conformidad con lo establecido en el contrato cuenta corriente / ahorro/ fal y el depositante declaran que el dinero depositado en esta cuenta es licito y de curso legal en el país y no contraviene las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.S.E.P). Firma del depositante ilegible. Firma y sello del cajero aparece. Sin firma. Aparece sello húmedo del banco ilegible. Aparecen en el mismo leyenda numérica impresa 310898105-1-06572-0070015354626***17110.000.00***17110.000. 229-20-17-19576 y debajo de este se l.B.V.J. E, más abajo 696*B0031-08-98+17,110,000.00P Y de la misma forma en posición contraria se lee 696* B ilegible 1-08-098-98*00817,110,000.00 EF, la cual fue incorporada al debate mediante consignación que hiciere la representación fiscal en copia fotostática la cual fue debidamente ofertada como prueba instrumental y conforme a la copia de la mencionada planilla de deposito extraída de su original que yace en los archivos de la referida entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual fue consignada por funcionarios autorizados de dicha entidad bancaria en el momento de que el tribunal constituido en el Departamento de Gerencia de Operaciones de la mencionada entidad Bancaria, según consta del acta de inspección levantada a los efectos por este Tribunal durante el debate con presencia de todas y cada una de las partes la cuaL se practico en fecha 23 de septiembre de 2004 y que corre agregada al legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedo determinado y comprobado durante el debate que la referida acusada O.T. en su condición de gerente de la mencionada agencia bancaria no estaba autorizada ni facultada para procesar o realizar sobregiros en las cuentas corrientes sostenidas con la entidad Bancaria mencionada por el monto de 17.500.000,00 para la fecha, el cual autorizo de forma indebida en fecha 04 de agosto de 1998 en la cuenta corriente No. 2105-6572-0, asignada o perteneciente a Bonyuet Valero J.E. mediante cheque No. 773773 por el monto antes indicado según consta y se evidencia del estado de Cuenta contentivo en instrumento emitido por dicha entidad bancaria el cual ha sido consignado por la representación fiscal donde aparece, las movilizaciones de la referida cuenta corriente del mes de agosto de 1998 la cual esta reseñada entre varias donde se lee día 4 referencia CH 773773, debe 17.500.000. Saldo 17482706.61. signo CR y conforme a la traducción de símbolos incorporado en dicho instrumento en cuadro separado de tres columnas donde se lee entre ellos CH – Cheques y aparece cuadro separado a un lado de este último donde se lee los saldos con el signo “CR” son a favor del banco y los signos “*n “ a favor del cliente, siendo el mismo con las mismas e idénticas características de dicho instrumento recibido por el tribunal entregados por las tantas veces nombrada entidad bancaria, el cual fue recabado al momento de la practica de la referida inspección judicial, lo que nos determina y comprueba que efectivamente se produjo el sobregiro en dicha cuenta y asimismo de la misma y mencionada instrumental se evidencia conforme a lo antes descrito que el día 31 aparece la referencia DP 15354626. Haber 17.110.000,00. Saldo 883183.05 bajo el signo * y que según la descripción hecha por este tribunal de la antes descrita instrumental en el cuadro de símbolos DP. Significa – DEPOSITOS y el aludido signo * se encuentra definido o descrito en el mencionado cuadro separado donde se lee los saldos con el signo CR son a favor del banco y los signos “* “ a favor del cliente, lo que evidencia que dicha reseña se corresponde con el número fecha y monto con la mencionada planilla de deposito pero al observar el tribunal en lo relacionado al saldo de 883183.05, con el signo asterisco antes aludido significa a favor del cliente que en este caso es la hoy victima Bonyuet Valero Juan E a quien le pertenece dicha cuenta corriente, lo que hace inferir a este Juzgador conforme a lo expuesto que queda evidenciado y comprobado que el referido sobregiro otorgado por la mencionada gerente hoy acusada O.T. fue debidamente pagado a la entidad bancaria conforme a ello y a la referida planilla de deposito aludida. Quedo determinado y comprobado durante el debate de que los acusados O.T.B. y E.S.L., son pareja es decir cohabitan o conviven juntos y asimismo, sobre la circunstancia de que ellos en conjunto se presentaron en la casa de habitación o residencia de los esposos Bonyuet hoy victimas, portando o llevando consigo dos instrumentos o documentos denominados jurídicamente o conocido como letra de cambio en blanco. De lo anterior se evidencia y comprueba que lo sostenido por las partes durante el debate sobre el pago del referido sobregiro bancario no se corresponde con la realidad material evidente sobre que persona realizo efectivamente dicho pago, por lo que este juzgador determina y establece con base a dicha planilla de deposito, el mismo fue pagado mediante deposito por el ciudadano J.B.V. y no por la mencionada acusada O.T. ni ninguna otra persona, lo cual evidencia y se comprueba que tampoco el referido pago haya sido realizado por alguno de los otros acusados E.S.L.P. o R.C.B.U., por lo que se determina que la hoy acusada O.T.B., recibió las referidas Dos (02) Letras de Cambio de manos de las victimas, firmadas en Blanco para garantizar el pago del Sobregiro Bancario que ella misma autorizó negligentemente en su carácter de Gerente de la Agencia El T.d.B.O.d.D., ubicada en el Edificio Miranda, a las hoy victimas que mantenían su condición de cuenta Correntista de la mencionada entidad Bancaria, las cuales le exigió a los esposos BONYUET que le fueran entregadas como en efecto ocurrió y que le fueron confiadas por medio de su persona al Banco Occidental de Descuento, El Tránsito, y que luego, ella haciendo uso abusivo de sus funciones desvió sustrayéndolas del Banco para alterar el contenido real y verdadero de sus suscriptores y aprovecharse de ellas conjuntamente con su pareja E.L.P., valiéndose de terceras personas, como es el caso del mecánico de su pareja, R.C.B.U. y mediante el servicio profesional del Abogado LASSISTER P.C., primo de su pareja, quién acudió ante los órganos jurisdiccionales incurriendo en fraude procesal para demandar el cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación de forma individual, con cada Letra de Cambio, tratando de enriquecerse ilícitamente utilizando como instrumento la sana Administración de Justicia, como ha quedado determinado y comprobado, lo que determina la comisión de un hecho punible, por parte de los acusados, evidenciándose el C.d. y consecuencialmente, su responsabilidad penal, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado determinadas la ocurrencia de los hechos, en el presente Juicio. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, Apreciadas y valoradas por este Tribunal todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y debidamente recepcionadas en la presente Audiencia, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que efectivamente el día Cuatro (04) de Agosto de 1998, la hoy victima, ciudadana Y.M.V.D.B., acudió al Banco Occidental de Descuento, Agencia El Transito, ubicada en el edifico Miranda, donde funcionan las oficinas de PDVSA de esta ciudad, donde su esposo J.E.B., mantiene una cuenta corriente bajo la figura cuenta nomina No. 2105-06572, donde le son depositados periódicamente sus ingresos o las remuneraciones mensuales percibidas por la prestación de servicios laborales, como medico ocupacional de la mencionada empresa PDVSA, la cual es manejada o movilizada conjunta o separadamente con la misma en su condición de legitima esposa, en virtud de haberle conferido el cuenta Correntista la firma autorizada para movilizar dicha cuenta corriente nomina; en la mencionada fecha la referida ciudadana Y.D.B., solicitó entrevistarse con la Gerente de la referida agencia Bancaria, resultando ser la hoy acusada ciudadana O.M.T.B., a los fines de solicitarle un préstamo, por la cantidad de Bs. 17.500.000,oo, informándole dicha gerente que la modalidad de préstamo era muy tardía y si necesitaba el dinero en el menor tiempo posible, le sugirió la modalidad del sobregiro, donde la solicitante estuvo de acuerdo con dicha modalidad, por lo que de forma inmediata la mencionada gerente autorizo un sobregiro en la referida cuenta nómina, por la referida cantidad de 17.500.000,00, circunstancia esta que quedo evidenciada y comprobada conforme a los testimonios rendidos tanto por la referida acusada como las mencionadas victimas de autos, los cuales fueron debidamente controlados por las partes durante el debate y conforme a los instrumentos recabados por el tribunal contentivos de los diversos movimientos realizados para la fecha y subsiguientes a ella donde constan tales circunstancias, los cuales fueron aportados y consignados por la referida entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento Oficina Principal, extrayéndolos de sus archivos en el momento de que este Tribunal practicara Inspección Judicial acordada de oficio durante el debate, según consta del acta levantada a los efectos. El Tribunal comprueba y establece que conforme a los aludidos expedientes civiles consignados y debidamente a.p.e.T., se comprueba que habiéndose realizado el Pago del sobregiro bancario otorgado, el cual fue garantizado por las hoy victimas firmándoles en Blanco a la Gerente de dicha entidad Bancaria O.T.B., Dos (02) Letras de Cambio, tal como ha quedado suficientemente verificado, evidenciado y comprobado conforme a la Experticia Grafotécnica practicada a dichos instrumentos de Cambio como material dubitado, donde se determinó que las firmas se correspondían con las de las victimas más no así la letra o escritura del Texto Cursivo presente en las Letras de Cambio, donde se determinó que las mismas no fueron escritas o llenadas por las mencionadas victimas, una vez analizadas y comparadas dichas escrituras o trazos con el material indubitado obtenido, que se colectó a todos y cada uno de los involucrados en la realización de dichas Letras de Cambio, tanto de las Victimas como la de los Acusados, quedando comprobado conforme a la prueba de Experticia Grafotécnica practicada como material dubitado que consta en la Letra de Cambio, que está inserta en el Expediente Nº 34.537, se observó de manera determinante que las firmas dubitadas, que en ningún momento fueron negadas por sus suscriptores muy al contrario, establecieron que si realizaron y estamparon sus firmas en las referidas Letras de Cambio pero, que en ningún momento las llenaron y que sólo lo hicieron porque se las habían entregado a la Gerente del Banco Occidental de Descuento para garantizarle el pago al Banco Occidental de Descuento del Sobregiro que les habían otorgado, conferido o autorizado en su cuenta corriente nómina, el día 04 de Agosto de 1998, se observa de manera determinante lo siguiente: A) La firma dubitada, legible, ubicada en la parte inferior derecha de esta pieza documental y que se lee “R.B.” fue ejecutada por el Ciudadano R.C.B.U.; D) El texto cursivo ubicado en la parte superior de esta Letra, específicamente las siguientes palabras: “Maracaibo, 17-08-98-, 18.000.000,oo, 17 Octubre 98, 7.978.796”, fue ejecutada por el Ciudadano E.S.L.P., es de hacer notar que este texto es espontáneo, como queda fehaciente y determinadamente demostrado en la plana gráfica anexa. E) Parte del texto debitado de esta Letra de Cambio, específicamente las palabras que se leen “Maracaibo” “Entendido”, ubicado en el renglón cuya escritura litográfica se lee “Lugar de Pago” “Valor”, fue ejecutado por la Ciudadana O.M.T.B., como queda totalmente demostrado en la plana gráfica anexa. 3.- Se observa que en esta Letra de Cambio dubitadas, no hay la continuidad en cuanto a los textos cursivos que están presentes en ellas, en consecuencia, no se realizaron en un solo acto, determinado esta afirmación en que la elaboración de los referidos textos cursivos fueron ejecutados por más de una persona, según consta y se verifica con la aludida prueba de certeza, como lo es la experticia Grafotécnica realizada a dichos instrumentos o Letras de Cambio, por cuanto existe una relación adecuada entre conocimiento expuesto por el experto con el objeto a conocer que en este caso sería el establecimiento de forma determinante y concluyente sobre que persona o las personas que realizaron la escritura o llenado de dichas instrumentales, comprobándose que la misma fue escrita en cuanto a su texto incorporado tanto, por todos y cada uno de los acusados de autos, testimonio éste que fue debidamente controlado por las partes durante el debate y que para éste Tribunal, le ha merecido fe su testimonial y hace prueba para el establecimiento de la verdad de los hechos. Por otra parte, este Tribunal observa, según los Cheques consignados por la defensa y que fueron anteriormente descritos que, el primero fue fechado el día 17-11-1998, de manera Post datada, en virtud de la secuencia consecutiva y periódica mensual observada en el resto de los Cheques aludidos, aunada a la numeración asignada a cada Cheque por la entidad Bancaria, donde se evidencia y se comprueba que la misma es consecutiva pero, también se establece conforme a las documentales consignadas como es el caso de las copias certificadas de los aludidos expedientes civiles que contienen como fundamento de la acción interpuesta por sus accionantes mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, el Cobro de Bolívares, ha sido sustentado en los mencionados instrumentos o Letras de Cambio aludidos y se establece que el día 25 de Mayo de 1999 (25-05-1999) fue intimado en la Causa contenida en el Expediente 34.537, la hoy victima J.E.B.V. y la hoy victima, Y.D.B. fue intimada el día 02 de Junio de 1999 (02-06-1999), la cual demandó el acusado E.L.P., atendiendo que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (Hoy Extinto), el día 12 de Mayo de 1999 le dio la apertura a la Averiguación Sumaria llevada en contra de los mismos, todos y cada uno de los hoy acusados, lo que hace inferir a este Juzgador que las hoy victimas tuvieron conocimiento de las demandas interpuestas en su contra, sustentada la acción en la Letra de Cambio aludida, con posterioridad a la interposición de la denuncia interpuesta ante el referido Juzgado Penal sobre el mismo objeto de delito (Letra de Cambio) y por los hechos que hoy se debaten en el presente juicio; asimismo, cabe resaltar que la Causa contenida en el Expediente Nº 34.621 llevada por dicho Juzgado Civil, la cual demandó el acusado R.C.B.U., obrando el Abogado en ejercicio LASSISTER P.C., como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN mediante el mismo Procedimiento por Intimación, fue en fecha 29-10-1998 y de la cual tuvieron conocimiento los esposos BONYUET (Victimas) el día 25 de Noviembre de 1998, cuando se presentó en su residencia el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de practicar la medida de EMBARGO decretada por el tantas veces mencionado Juzgado Civil, donde se produjo un Convenimiento entre los esposos Bonyuet y el Abogado LASSISTER PEREZ, estando asistidos dichas victimas por el Abogado A.B., quién es colega, amigo y compañero de Bufette del mencionado Abogado, quienes han incurrido en Prevaricación, tal como se evidencia y se comprueba del Acta Levantada a los efectos y que ha sido analizada anteriormente donde acordaron la Venta del inmueble con Pacto de Retracto, considerando que el demandante era R.C.B.U., como es posible entender que el primer Cheque de Gerencia emitido por los esposos Bonyuet fue a nombre de O.T.B., al momento del Embargo, tal como quedó demostrado y se evidencia en dicha acta de embargo, por lo que no es posible sostener que las hoy victimas tuvieran alguna deuda contraída con el mencionado señor R.C.B.U., quién accionó o demandó con sustento en una de las Letras de cambio firmadas en Blanco por los esposos Bonyuet a la acusada O.T.B., en su condición de Gerente del Banco Occidental de Descuento, para garantizar el pago del aludido SOBREGIRO que ella misma les autorizó en su cuenta corriente nómina, conforme ha quedado demostrado durante el Debate oral y Público, lo que demuestra que O.T.B., sustrajo o desvió las Letras de Cambio firmadas en Blanco por los esposos Bonyuet, que le fueron confiadas al Banco por intermedio de su persona, en su condición de Gerente del Banco Occidental de Descuento, donde fungía como GERENTE de la Agencia EL TRÄNSITO para que, en combinación y acuerdo con su PAREJA E.L.P., las sustrajera del Banco ante el inminente riesgo que corría como Gerente que autorizó dicho Sobregiro, de que no fuera realizado el pago del Sobregiro autorizado a los esposos Bonyuet en su cuenta corriente nómina, por lo que de manera inconsulta, abusiva y excesiva, dicha Gerente sustrajo del Banco y se apoderó de las mencionadas Letras de Cambio que le fueron firmadas en Blanco por los esposos BONYUET, y luego, conjuntamente con su pareja, las llenaran o alteraran la voluntad de sus firmantes, para luego de consumada su intencionalidad dolosa, alteraron dichas Letras de Cambio que pertenecían al referido Banco, creando una supuesta deuda imaginaria y hacer de sus personas, acreedores de las mismas sin existir una verdadera obligación con las hoy victimas, quienes han sostenido de manera reiterada que desconocen la persona que en ellas aparecen, en cuanto a sus Beneficiarios y creando la ficticia suma o monto en ellas incorporados, utilizando la persona de su mecánico R.C.B.U. por parte del acusado E.L.P., como acreedor de las victimas quién también valiéndose de los servicios de su p.L.P.C., Abogado en ejercicio, se valió de él para simular o aparentar una verdadera obligación instándolo a ejercer las acciones legales correspondientes, incurriendo en un Fraude procesal, por lo que se vieron obligados las hoy victimas a denunciar el hecho ilícito o delictuoso ante el referido Juzgado Penal, como ha quedado establecido y determinado anteriormente. Más aún, quedó determinado y comprobado que dichas Letras de Cambio fueron entregadas a la acusada O.T.B., en su condición de Gerente del Banco Occidental de Descuento, El Tránsito, entre el día 04 de Agosto y 31 de Agosto de 1998, cuando fueron efectivamente firmadas en Blanco por los esposos Bonyuet, según quedo comprobado con la aludida experticia grafotécnica, toda vez que el pago del Sobregiro se efectúo el día 31 de Agosto de 1998, según lo evidenciado en el debate y conforme a las deposiciones tanto de la acusada O.T.B. como la rendida por cada una de las victimas así como de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, lo que nos determina que dichas Letras de Cambio fueron suscritas antes del vencimiento o cierre del Mes de Agosto de 1998 y tomando en consideración el monto del Sobregiro mencionado, el cual ascendía a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.17.482.706,61), tal como se refleja del mencionado estado de cuenta, fue cubierto según la referida Planilla de Depósito Nº 15354626, depositada por el Titular de la Cuenta J.B.V., según consta de las documentales aludidas, llama la atención a este Juzgador tal circunstancia, por cuanto se desconoce que persona lo realizó en efecto, dado que el acusado E.L.P., en su condición de pareja de la también acusada O.T.B., arguyó en la Audiencia, una obligación contraída con su persona por los esposos BONYUET, cuestión ésta que no fue demostrada ni verificada por el acusado, toda vez que pretendió demostrar la misma con la tenencia de Catorce (14) Cheques del Banco Occidental de Descuento, que fueron anteriormente descritos y que supuestamente le fueron entregados a él, por los esposos BONYUET, siendo el suscriptor y titular de los mismos, el señor J.B.V., apareciendo como beneficiaria la acusada O.T., donde se evidencia que los referidos cheques fueron entregados por el señor BONYUET de manera Post datada, en forma consecutiva, continua, periódica y con intervalos mensuales, tal como ha quedado establecido anteriormente, a la ciudadana O.T.B., hoy acusada, y no al acusado EUGENIO LÖPEZ PËREZ, como lo ha pretendido establecer, ya que la coartada por él utilizada no tiene asidero alguno, en virtud de que no evidenció, comprobó ni verificó su aseveración; por tanto lo sostenido por él, no le merece fe alguna a este Juzgador, por lo que su coartada no es creíble, esclareciendo con ello, aún más la verdad de los hechos, dado que no existe una relación adecuada entre el conocimiento esbozado en su deposición con el objeto a conocer, como lo es la licitud de la Letra de Cambio, donde se ha determinado que la misma ha sido un efecto de la comisión de delito y con mayor relevancia el objeto en la presente causa que ha sido alterada en su contenido real y verdadero contrariando la voluntad de sus firmantes, es decir el aspecto volitivo de sus suscriptores y con más razón, el ser considerado por este Juzgador un tenedor ilegítimo de dichos instrumentos de cambio, donde ha quedado comprobado su intencionalidad dolosa de aprovechamiento de los mismos, conducta ésta asumida y aprovechándose de la relación de pareja sostenida con la Gerente del Banco, O.T.B., llegando al extremo de incurrir en un Fraude Procesal para la consumación de su propósito, tratando de enriquecerse ilícitamente utilizando como instrumento para sus propósitos la sana Administración de Justicia, lo cual queda evidenciado y comprobado con las múltiples contradicciones, ambigüedades y lo inverosímil de su declaración al ser confrontada, comparada y adminiculada con lo sostenido por su pareja, la acusada O.T.B. y con los otros medios de prueba recepcionados, ya que dichos Cheques descritos y exhibidos en el Debate por el propio acusado evidencia y determina que los mismos fueron dados por la victima J.B.V. como forma o instrumento de pago del mencionado Sobregiro otorgado en su Cuenta Corriente Nómina, por la Gerente del Banco la tantas veces nombrada acusada O.T.B., conclusión ésta a la arriba este Juzgador en virtud de que el primer Cheque está fechado para el día 17 de Noviembre de 1998, el cual no pudo hacerse efectivo por cuanto la antes nombrada acusada en su condición de Gerente olvidó que había ordenado el Bloqueo de la Cuenta Corriente aludida, habida consideración de que el montante global de los Cheques ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.042.000,oo) y se corresponden con el monto global del Capital con los intereses generados del SOBREGIRO (Bs.17.500.000,oo) otorgado o autorizado por dicha GERENTE del Banco Occidental de Descuento, El Tránsito, para esa fecha 04 de Agosto de 1998, tomando en consideración que la acusada O.T.B., tenía conocimiento de que el día Diez (10) de NOVIEMBRE de 1998, se había decretado MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles que estén en posesión de los co-demandados (Esposos BONYUET), todo hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000,oo) doble de la suma demandada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, comisionando al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción, el cual cursa en la Causa contenida y llevada en el Expediente Nº 34.621, al cual se ha hecho referencia a lo largo de la presente, seguida por R.C.B.U. por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) contra J.E.B. Y Y.V.D.B., la cual no fue ejecutada hasta el referido día, Veinticinco (25) de Noviembre de 1998, conforme ha quedado expuesto anteriormente y se evidencia de las documentales recepcionadas en el Debate; aunado al hecho ya mencionado, como fue el Pago realizado por los esposos BONYUET en el momento de la ejecución del referido EMBARGO PROVISIONAL mediante la entrega de un Cheque de Gerencia del Banco Internacional INTER BANK, a nombre de: O.T.B., por la cantidad de UN MILLÖN DE BOLÏVARES (Bs.1.000.000,oo), inferencia ésta que hace este Juzgador atendiendo a las reglas de la sana critica, como son las Máximas de Experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, para arribar a esta conclusión. En consecuencia, por lo que mediante la deposición rendida por los hoy acusados durante el debate mediante su deposición, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, no conllevan a este Juzgador en concluir que los alegatos en descargo o la coartada empleada por ellos y por cada uno de los acusados no ha sido verificada ni establecida por tanto dichas deposiciones no son creíbles para este juzgador al analizar las deposiciones rendidas por los mencionados acusados O.T.B. y E.S.L. en virtud de que no existe una relación adecuada del sujeto conocido con el objeto a conocer lo que conlleva a este juzgador que dichas deposiciones no son creíbles, ya que al ser apreciadas y valoradas por este Juzgador las mismas no le merecen fe para el establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración de que el también el acusado R.C.B.U. no ha contribuido de manera alguna al establecimiento de dicha verdad y ello atendiendo y haciendo uso de la regla de la sana critica por cuanto no existe verosimilitud alguna ni concordancia entre sus dichos con la prueba establecida en el debate antes analizada por este Tribunal, pese a que a ellos les asiste el principio de presunción de inocencia teniendo la representación fiscal la carga probatoria para desvirtuar dicho principio, tal y como se ha establecido en el debate. Quedo determinado y comprobado durante el debate de que los acusados O.T.B. y E.S.L., son pareja y sobre la circunstancia de que ellos en conjunto se presentaron en la casa de habitación o residencia de los esposos Bonyuet hoy victimas, portando o llevando consigo dos instrumentos o documentos denominados jurídicamente o conocido como letra de cambio en blanco, es decir con solo el esqueleto impreso en las mismas como comúnmente se conoce y se determina por máximas de experiencias y mediante el conocimiento científico, con el firme propósito de dichos acusados y bajo la condición de funcionario bancario o gerente de la aludida entidad bancaria lograr recabar la firma de las hoy victimas para que fueran asentadas y suscritas por ambas victimas en cada una de las dos mencionadas o referidas letras de cambio, haciéndose de ellas bajo la figura de garantía del pago del sobregiro bancario acordado en la cuenta corriente del mencionado ciudadano hoy victima J.B.V., valiéndose de la condición que tenia u ostentaba dicha acusada, y que la misma fue recabada en el momento en que el mencionado ciudadano se encontraba convaleciendo en cama en su residencia, a lo cual accedieron ambas victimas bajo la creencia de que se estaba garantizando el mencionado sobregiro, sin llegar a establecerse con precisión la fecha cierta en que se produjo dicha gestión, visita, diligencia o fin propuesto cuando se logró el objetivo de la misma, lo que hace determinar a este Tribunal que se desconoce realmente la fecha en la cual tuvo ocasión los referidos acontecimientos, arrojando la duda a este juzgador si la referida recabación de firmas en dichas instrumentales fue antes de efectuarse el deposito realizado como ha quedado evidenciado por J.B.V. o posteriormente a el, es decir con posterioridad a la fecha de 04 de agosto de 1998 o antes del día 31 de agosto de 1998 o después de dicha fecha, lo que conlleva y genera dudas a este Juzgador sobre que persona real y efectivamente efectuó el pago del sobregiro, ya que no podemos hacer uso de la presunción o del indicio de prueba, el cual no es aceptado ni admitido por nuestro legislador patrio en nuestro actual sistema acusatorio, no siendo menos cierto que este Juzgador conforme a lo antes analizado infirió el momento en que se suscitó ya que si bien es cierto dicho indicio no puede ser adminiculado con algún otro medio de prueba distinto a los ofertados por el Ministerio Público, no es menos cierto que fueron consignados Catorce (14) Cheques del Banco Occidental de Descuento, emitidos por la victima de autos y consignados por la defensa y en virtud de ello, al ser adminiculado como indicio con otro elemento o medio de prueba dado que el Ministerio Público ofertó como las documentales consignadas, se estableció la prueba de ello, ya que solo la oferta de las testimoniales de dichas victimas las cuales, no pueden ser consideradas como pruebas testificales en la presente causa para el establecimiento de la verdad de los hechos ante la carencia de testigos, lo cuales no han sido ofertados por ninguna de las partes, ya que según la doctrina se ha establecido que tanto las testimoniales rendidas por las victimas así como la rendida por los acusados, los mismos son considerados testimonios sospechosos por cuanto cada uno de ellos evidencian un verdadero interés en la resultas del juicio. De igual forma, quedo establecido, determinado y comprobado durante el debate que efectivamente dichos instrumentos cambiarios o letras de cambio, fueron firmadas en blanco por sus suscriptores y que en las mismas fueron llenados los espacios en blanco de manera respectiva por todos y cada uno de los acusados, conforme quedo comprobado mediante el testimonio rendido por el testigo Experto, el cual fue debidamente controlado por las partes de manera diferida conjuntamente con la Experticia realizada por el mismo, la cual fue exhibida durante el debate Oral y Publico en la Audiencia, y si bien es cierto lo argumentado por la defensa dicha Experticia no fue ofertada por el Ministerio Publico se ha de saber que la misma ha existido y se ha practicado con antelación, por cuanto que objeto tendría la recepción de dicha testimonial si no existiera Experticia alguna, no olvidemos que la misma fue practicada o realizada bajo el imperio del derogado y vetusto Código de enjuiciamiento Criminal la cual se encontraba incorporada en el Expediente contentivo del sumario de la investigación de la presente causa, mediante el proceso inquisitivo de forma escrita llevado por ante el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, por lo cual era pertinente la recepción de la misma, dado que deviene de una actuación propia de carácter Técnico Científico para la fecha que tuvo inicio la investigación y atendiendo a lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concordante con los Artículos 2,19,49, 253 y 258 ejusdem, este Tribunal considera que dicha Experticia pertenece al proceso atendiendo que si bien este tiene como fin el establecimiento de la verdad, hoy en día no guarda el mismo fin sino mas bien la realización de la Justicia, aunado al hecho de que si bien dichas letras se encontraban insertas en las causas llevadas bajo el control jurisdiccional de la jurisdicción civil, dichos Expedientes fueron ofertados y consignados en copias certificadas por el Ministerio Publico durante el debate, las cuales han sido debidamente analizadas minuciosamente por el Tribunal es por lo que este Tribunal, haciendo uso a las reglas de la sana critica al valorar, aprecia dicha testimonial del referido testigo Experto como prueba en contra de los hoy acusados, por cuanto de determino con las mismas que todos y cada uno de ellos incurrieron en la falsedad ideológica al alterar el aspecto volitivo de sus suscriptores y consecuencialmente, al llenar los espacios en blanco incurrieron en la alteración de dicho instrumento o letra de cambio, tal cual como ha sido evidenciado durante el debate y conforme a lo sostenido por la doctrina que regula la materia. También, quedo evidenciado durante el debate que el comportamiento asumido por la acusada O.T., no ha sido una conducta regular ni licita durante el ejercicio de sus funciones como Gerente de la entidad bancaria mencionada, en su condición de jefe de dicha agencia, cuando de forma irresponsable otorgó un sobregiro el cual no le era permitido y como si fuera poco al hacerse de dichos instrumentos de cambio los desvió del fin propuesto por sus firmantes que sostuvieron una presunta deuda con el Banco Occidental de Descuento tal cual como ha quedado evidenciado y conforme veremos más adelante. Por otra parte, analizada y determinadas las anteriores circunstancias por parte de los acusados de autos, además de ello también quedo establecido y determinado el uso de manera dolosa e irregular con la pretensión de hacerse de cantidades de dinero imprecisas e incalculables cuando de mala fe acudieron ante los órganos jurisdiccionales bajo la jurisdicción civil sin darles las debidas previsiones de ley a las referidas letras de cambios, accionando de forma separada mediante el órgano jurisdiccional solicitando su pretensión del cobro de bolívares en contra de los mencionados esposos Bonyuet incurriendo en fraude procesal mediante el subterfugio de la utilización de una vía ejecutiva o intimatoria para verse satisfechos en sus pretensiones, tal y como se evidencia y se comprueba de los expedientes que en copia certificada y con nomenclaturas distintas son llevados ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron ofertados y consignados en la audiencia por el Ministerio Público determinándose así con las medidas cautelares acordadas y decretadas por dicho juzgado civil en contra del patrimonio de las referidas victimas, es lo que evidencia y determina un provecho injusto de parte de ellos. Así las cosas se hace menester precisar que uno de los principios que regula las obligaciones y los negocios jurídicos que ha considerado el tratadista R.S. cuando tarta la materia establece el principio de responsabilidad por riesgo y también el principio de responsabilidad por culpa y así dichos principios se encuentran contenidos en nuestro Código Civil Vigente. A quedado establecido y comprobado el hecho ilícito en que han incurrido tanto la acusada O.T. como E.S.L., ya que la doctrina ha sostenido este como el contrapuesto al hecho jurídico que siempre ha de ser licito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: A) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; B) Que produzca como consecuencia, un daño; y C) Que el acto sea imputable a su actor, supuestos estos en los cuales han incurridos los acusados. No es cierto que, la acusada O.T. haya efectuado el pago del mencionado sobregiro, tal y como lo ha pretendido sostener la defensa, conforme ha quedado evidenciado y comprobado en el debate, porque de haber sido así estuviéramos en presencia de una figura jurídica denominada pago con subrogación que se define como la sustitución en una relación de derecho de una persona en vez de otra; sabemos que todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como seria la situación de un gestor de negocio; puede también que el tercero hubiese pagado como mandatario del deudor o por alguna otra razón interesada. En estos casos el tercero, (Solven) que paga no lo hace con ánimo de hacer ninguna liberalidad al deudor, y la obligación primitiva entre el acreedor y el deudor se extingue para nacer una nueva entre el tercero y el deudor; obligación nueva que puede tener su fuente en la gestión de negocio, o en el contrato de mandato, o en el enriquecimiento sin causa, según los casos. Ese tercero, transformado en acreedor por el pago efectuado, es un simple acreedor quirografario, cuyo derecho de crédito no tiene las garantías que aseguraban al primitivo crédito; en tal caso, al tercero que Paga le conviene asumir el primitivo crédito del acreedor originario para beneficiarse del propio crédito así mismo y de las garantías que lo aseguraban. El acto en virtud del cual sume la titularidad del primitivo crédito y sus respectivas garantías es una subrogación personal, específicamente un caso con pago de subrogación. La subrogación personal se divide en convencional o legal. La convencional: 1) Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acción, privilegios e hipoteca que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. 2) Cuando el deudor tomo prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado esta para hacer el pago, y que en el pago se declare que este se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor. Dicho esto este juzgador observa que tal institución o figura jurídica no le fue otorgada a la acusada gerente O.T.B. por la entidad bancaria y mucho menos a su pareja también acusado E.L.P.. El principio de la responsabilidad por culpa se funda en la noción de derecho natural de que quien actuando con Dolo (intención) o con culpa (Negligencia o imprudencia) cause un daño a otro debe reparar el daño. En este principio se inspira el hecho ilícito como fuente de obligación. Así el principio de responsabilidad por riesgo, quien desarrolla en su propio beneficio o provecho una determinada actividad, debe también soportar como contrapartida los daños que dicha actividad cause a otras personas. La obligación de reparar esos daños es lo que se denomina riesgo: Si una persona se beneficia de su actividad, debe soportar los riesgos que esa misma actividad trae consigo. Por otra parte cabe destacar, lo sostenido por la doctrina en materia de letra de cambio, donde se sostiene que el uso difundido en nuestro medio de los llamados giros de comercio en lo que aparece inicialmente la sola firma del aceptante, por supuesto que hacemos referencia a la oportunidad de creación de la letra, porque tal firma del librador conforma requisito sine qua non de validez del titulo, al momento de ejercer el derecho incorporado. La hipótesis dispuesta para el titulo incompleto (error o involuntariedad) resultaría inaplicable a la letra, en autorizada opinión orientada hacia la nulidad de la misma por faltarle requisitos esenciales (al dejarla incompleta por descuido), constituyendo su eventual complemento una falsificación. En el derecho cambiario la falsificación parece circunscribirse al elemento subjetivo firma (Art. 477 C. de Com.). Mientras que, para referirse a otras menciones del texto de la letra se habla de alteración (Art. 478 C. de Com.). En rigor, el Artículo 411 del Código de Comercio vigente, sanciona, sin distingos, la invalidez de la letra como tal cuando falten en ellas determinados requisitos. A partir de la regulación ginebrina de esta modalidad de creación de la Letra de Cambio, se incorpora en la hipótesis el elemento volitivo y se hace expresa referencia a la oportunidad de su emisión. La característica en blanco de la letra de cambio esta referida al momento de la emisión, la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada ala complementación de los elementos faltantes a los efectos de si vigencia, con anterioridad ala exhibición del titulo a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco esta condicionada a que se le complemente antes de ejercer las acciones derivadas del titulo. En esta dirección se ha interpretado aun nuestra n.d.A. 411, que declara la invalidez como letra de cambio del titulo al cual falte alguno de los requisitos enumerados en el Artículo 410 vigente del Código de Comercio. Inicialmente se faculta al beneficiario de la letra para colmar las menciones faltantes conforme las instrucciones, expresas, o tácitas, dentro de cierto limite emanado del suscriptor .Si el tomador excede las facultades conferidas, el deudor se libera frente a él, pero quedaría obligado respecto del adquiriente de buena fe( Articulo 425 del Código de Comercio). Quedo evidenciado y determinado durante el debate que las mencionadas letras de cambio firmadas en blanco, muy a pesar de que fueron adquiridas de manera irregular, dolosa o ilícitamente, las mismas no fueron exhibidas con antelación a los presuntos deudores, antes de ejercer las acciones correspondientes, lo cual contraviene nuestras leyes sustantivas, por tanto se encuentran afectadas de invalidez, porque dejan de ser, según nuestro legislador, consideradas como tal letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el mencionado Articulo 411, lo que conlleva a declarar la nulidad de las mismas, y tal circunstancia quedó verificada con el testimonio rendido por el Abogado Lassister Pérez, en el debate, testimonio que fue debidamente controlado por las partes, aun cuando quedó evidenciado y comprobado que el referido Abogado es pariente consanguíneo del acusado E.L.P., quien representó a éste en su carácter de apoderado judicial en la acción que por cobro de Bolívares intentó, mediante el procedimiento de intimación, ante el mencionada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y como si fuera poco, también actuó como endosatario en procuración, mediante el endoso que le hizo el acusado R.C.B.U., de una letra de cambio que contenía la cantidad de 18.000.000,00 de Bolívares y que, este ultimo fue llevado al despacho del mencionado Abogado por el acusado E.L.P., lo que hace inferir a este Juzgador que siendo éste último pareja de la acusada O.T.B., queda evidenciado el concierto de voluntades que tuvieron todos los acusados para fraguar el hecho cometido, habida consideración de que quedó establecido que en el momento de practicar la medida de embargo decretada Judicialmente por dicho Juzgado Civil sobre los bienes muebles propiedad de las hoy victimas, que estas fueron asistidas durante la ejecución de dicha medida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 1998, por el Abogado A.B., quien también labora y forma equipo con el mencionado Abogado Lassister Pérez, conforme quedó establecido en el debate, lo cual llama mucho la atención a este Juzgador, por lo que al aplicar las reglas de sana critica, evidencia mucho mas aún y se comprueba el concierto de voluntades tenidos por todas y cada una de las partes para cometer el hecho que les atribuyera el Ministerio Publico. Así las cosas, analizadas las diversas testimoniales recepcionadas durante el debate, las cuales han sido apreciadas y valoradas por este Tribunal, nos conlleva a determinar y comprobar el C.D., de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, Tiempo y lugar que han quedado establecidas la ocurrencia de los hechos, lo que evidencia y comprueba la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico a los tantos nombrados acusados y conforme al comportamiento adoptado por cada uno de ellos este Juzgador llega a la plena convicción que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible descrito por el legislador como Típico. Ahora bien, el Ministerio Publico ha pretendido encuadrar Jurídicamente los hechos atribuidos a los referidos acusados, bajo los presupuesto de hechos contenidos en los tipos penales descritos por el legislador en nuestro Código sustantivo Penal, como aquellos delitos de fraude previsto y sancionado el ordinal 2º del Articulo 465 del Código Penal y del delito de Abuso de firma el blanco, calificación Jurídica esta que no comparte este juzgador por considerarla que no se encuentra ajustada ha derecho, ya que olvida lo dispuesto en el precepto contenido en el único aparte del Artículo 469 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte, este juzgador concluye luego de establecido el C.D. y determinada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos nos determina que la conducta o comportamiento asumido por todos y cada uno de los acusados O.M.T.B., E.S.L.P. Y R.C.B.U., al efectuar el procedimiento de adecuación típica nos evidencia que dichas conductas asumidas por los acusados son típicas, y que las mismas con su comportamiento han evidenciado un desconocimiento de la prohibición, lesionando bienes Jurídicos tutelados por el Estado causando un grave daño social por el desvalor de la acción cometida, lo cual establece que su comportamiento es antijurídico, creando el injusto Penal y por cuanto conforme ha quedado evidenciado que no existe ninguna causa de justificación para ver adoptado dicho comportamiento es lo que produce un desvalor en el resultado final de su acción, lo cual conlleva a que su comportamiento sea objetivamente imputable, generando el reproche social por la infracción de la n.P., y como consecuencia de ello se establece la CULPABILIDAD de los mismos en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se hacen responsables penalmente y acreedores a la sanción punitiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi, es decir, el derecho de castigar que es Estado tiene, conformándose la estructura plena del delito, conforme a la dogmática Penal Vigente. Como quiera que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los acusados ha tenido por objeto un instrumento negociable o cambiario, denominado Letra de Cambio conforme a las diversas circunstancias de modo en los cuales incurrieron los mencionados acusados no podemos considerar que el objeto del delito cometido pueda ser considerado como un instrumento para la comisión del mismo, por la misma naturaleza del objeto el cual el Estado Tutela en amparo a los derechos económicos y negóciales regulados en una legislación especial como lo es el Código de Comercio para bienestar y tranquilidad de la Paz social en el mundo del comercio, por ello ha previsto y preceptuado en nuestro código sustantivo penal la debida protección de dichos instrumentos negociables o letras de cambio, cuando lo contiene y los tutela dentro de los delitos contra la fe pública, referido sobre la falsedad de los actos y documentos, al establecer o preceptuar en el único aparte del Artículo 326 lo siguiente: “Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean trasmisibles por endoso” . Lo que hace menester aclarar este Tribunal a la defensa que el argumento esbozado por él, basándose en la opinión del tratadista M.A. en su obra Comentarios al Código Penal, al sostener que dicha disposición o precepto era una tesis peregrina pero, eso fue una opinión muy personal para el autor cuando el mismo utilizo dicha tesis en la defensa de uno de los casos por el llevado, criterio que compartió para ese entonces tanto el Juzgador de Primera Instancia así como el de alzada, que conocieron casuísticamente lo planteado por la defensa en el conocimiento que tuvieron de los hechos, en la causa llevada y juzgada por ellos. No con ello significa, que dicha posición o la mal llamada tesis peregrina, la misma pueda ser relevante o pertinente para el caso que hoy nos ocupa, ya que inobservar dicho precepto atentaríamos contra el principio de legalidad y el de taxatividad legal, principios estos expuestos o desarrollados constitucionalmente según lo preceptuado en el Ordinal 6ª del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda así aclarada la incertidumbre doctrinal invocada por la defensa. Por otra parte, conviene establecer que las coartadas expuestas por los acusados, ninguna de ellas quedo evidenciada, demostrada ni comprobada, por cuanto no ofertaron ningún medio de prueba que pudiera verificar sus afirmaciones. En consecuencia determinado y establecido como ha quedado evidenciado conforme a lo antes expuesto el C.D., dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y determinadas así las responsabilidad penal de dichos acusados, este Tribunal observa que la representación fiscal no individualizo el grado de comisión o participación en los hechos que le atribuyera a los acusados, lo que obliga a este Juzgador con base a los principios de accesoriedad y el de exterioridad de las conductas asumidas, para la comisión del delito establecido, este Juzgador llega a la conclusión que el comportamiento asumido tanto por la acusada O.T.B. y el acusado E.L.P., al efectuar el mencionado procedimiento de adecuación típica, los hechos cometidos por cada uno de ellos de acuerdo al grado de comisión se subsumen o se adecuan a los presupuestos de hecho contenido en el tipo penal contenido y descrito en el legislador 320 el cual establece: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley…….” . Ahora bien, en relación al grado de participación del acusado R.C.B.U., su comportamiento se adecua y se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos y descritos en el tipo penal previsto en el Artículo 323 del Código Sustantivo Penal, donde establece: “ todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”. En tal sentido y, en virtud de todo lo expuesto, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar la culpabilidad de los mencionados acusados en la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público luego de haberse corregida la calificación jurídica dada a los hechos tanto por la representación fiscal en su acusación como la acordada en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el delito recaído sobre los acusados O.T.B. y el acusado E.L.P. por la comisión en grado co-autores del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal; y, en relación al acusado R.C.B.U., como autor en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 323 ejusdem. Es así, como este Juzgador considera que lo procedente en derecho es decretar Sentencia CONDENATORIA en contra de dichos acusados, según lo establecido en el Artículo367 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, de lo expresado y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las aludidas LETRAS DE CAMBIO, por considerarlas efectos de la comisión de delito. Conforme a lo anterior este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada y comprobada la responsabilidad penal de los acusados, conforme a lo antes expuesto este Tribunal observa que la pena que ha de imponerse a los acusados de acuerdo a lo previsto en el tipo penal aludido, donde se establece que: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley…….” Por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal vigente, al realizar una simple operación aritmética, obtenemos que el término medio o pena en concreto es de TRES AÑOS, TRES MESES DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA a los acusados O.T.B. y E.L.P., ambos plenamente identificados anteriormente, a sufrir o cumplir cada uno en forma individual la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en grado CO-AUTORES del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal concordante con el Artículo 326 Ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos: J.B.V. y Y.V.D.B.; y, con respecto al acusado R.C.B.U., ya identificado, quién incurrió en la comisión del delito previsto en el Artículo 323 del Código Penal donde se establece que:“ todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado” se CONDENA a cumplir y sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal concordante con el Artículo 326 ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos: J.B.V. y Y.V.D.B., como resultante de la operación aritmética realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo37 del Código Penal; asimismo se les CONDENA a los mencionados penados a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Dichas penas las deberán cumplir cada uno de los penados en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Como quiera que, los mencionados penados se hacen susceptibles al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, acuerda decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone la obligación de presentarse periódicamente ante el despacho de este Tribunal cada Ocho ( 08) días y asimismo, se les prohíbe la salida de la jurisdicción de este Tribunal, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo suficiente para revocar dicha medida y de igual forma, se les hace saber que la medida cautelar decretada en su contra perdurará hasta tanto se presenten de forma inmediata ante el Juez de ejecución correspondiente al recibo de la presente sentencia condenatoria, con el fin de que formulen o soliciten el mencionado beneficio de ley. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, O.M.T.B., venezolana, natural de Maracaibo, de profesión Economista, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.872, hija de M.T.R. (D) y G.M.B.R.D.T., residenciada al Final de la avenida 5 de julio, Residencias Los Granados, piso No. 8, apartamento 8A, al lado del edificio El Mirador, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y E.S.L.P., venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Administrador de empresas, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.315, hijo de E.E.L.G. (D) y R.D.S.P., residenciada al Final de la avenida 5 de julio, Residencias Los Granados, piso No. 8, apartamento 8A, al lado del edificio El Mirador, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir o cumplir cada uno en forma individual la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en grado de CO-AUTORES del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, concordante con el artículo 326 ejusdem cometidos en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. Y J.E.B. y con respecto al acusado R.C.B.U., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Mecánico de primera Automotriz, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, hijo de E.J.B.M. y Maria de los S.U., residenciado Sector San Benito, Av. 11, casa 27ª-55, al fondo del Liceo Padre Vilchez, Municipio San F.d.E.Z., se CONDENA a cumplir y sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal concordante con el artículo 326 ejusdem cometidos en perjuicio de la F.P.D.E.V. y de los ciudadanos Y.V.D.B. Y J.E.B., por haber quedado evidenciado y comprobado el c.d. y conforme a las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos cometidos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados; así mismo, se les condena a los acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 16 del Código Penal. Dichas penas, las deberán cumplir cada uno de los penados en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las LETRAS DE CAMBIO objeto del presente delito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio y por considerarlas efectos de la comisión de delitos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo. CÚMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2.004). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 032-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

Causa Nº 5M-073-04.-

AGV/idq

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