Decisión nº 005-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 27 de enero de 2004

193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    O.T.B., venezolana, natural de Maracaibo, economista, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.925.872, residenciada en la calle 76 esquina con avenida 2ª, edificio Los Granados, piso 8 apartamento 8ª, de esta ciudad.

    E.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.512.315, de profesión u oficio Asesor Financiero de Empresas Petroleras, Técnico Mercantil y residenciado en la calle 76, esquina con avenida 2ª, edificio Los Granados, piso 8, apartamento 8ª, de esta ciudad.

    R.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.878.796, de profesión u oficio comerciante y domiciliada en la avenida 11, N° 67-30, sector C.A., piso 2, apartamento 2ª de esta ciudad.

  2. DEFENSA: Abogados en ejercicio J.R.G., G.V. y J.G.P.D..

  3. FISCAL: A.T.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. QUERELLANTES: Y.V.D.B. y J.E.B..

  5. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS QUERELLANTES: ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.C.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 12.387.

  6. DELITOS: FRAUDE y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y castigados en los artículos 465 ordinal 2° y 469 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.

    HECHOS QUE HAN GENERADO LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Este Tribunal de Alzada ha entrado a conocer de la presente causa y por ende ha procedido a la elaboración de la presente Sentencia, en virtud de haber subido previamente las presentes actuaciones procesales, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.C.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 12.387 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderadas Judiciales de los Querellantes, según Poder Judicial extendido por las víctimas en el presente caso, ciudadanos J.B. y Y.V.D.B., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 08 de mayo de 2000, anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria bajo el N° 20, Tomo 37. Asimismo, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Abogada A.T.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ambos recursos han sido interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-10-2003, signada bajo el N° 46-03, y mediante la cual se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los Acusados O.T.B.E.S.L. y R.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia; y, mediante auto motivado de fecha 12-11-2003, se admitieron los recursos ordinarios de apelación referidos. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto el día 16-01-2003, en cuya oportunidad se constató sólo la asistencia de la parte Querellante recurrente y de los acusados quienes contaron con la asistencia de sus defensores, exponiendo la primera de las partes nombradas oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación: Igualmente la defensa de autos, profirió sus alegatos en el mismo acto.

    De tal forma que, admitidos los medios de impugnación interpuestos y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

    PUNTOS PREVIOS

    1. - Es menester de esta Sala aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por las Querellantes en el presente caso, como por la Representación Fiscal, contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 02-10-2003 por el Tribunal recurrido, y en tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará de acuerdo con el orden de consignación ante el Departamento del Alguacilazgo, teniendo así, que bajo ese supuesto deberá este Tribunal Colegiado, pasar a conocer en primer lugar, las denuncias contenidas en el escrito de formalización de apelación presentado por la parte Querellante, ya que del contenido de actas se desprende que fue esta quien consignó en fecha 16-10-2003, a las 10:26 a.m., su escrito de apelación, mientras que la Representante de la Vindicta Pública lo hiciera el mismo día antes señalado, pero en horas de la noche; es decir, más específicamente a las 08:09 p.m., en tal sentido, y en caso de que no prosperen ninguna de las denuncias, procederá al análisis de las denuncias del escrito de formalización presentado por la Representación Fiscal.

    2. - Igualmente, por cuanto del contenido de los escritos de apelación interpuestos, tanto por la parte Querellante, como por la Representación Fiscal, se observa que los mismos han recurrido de la decisión dictada por el a quo, versando sus escritos sobre la base de idénticas circunstancias, es por lo que claramente de resolverse las pretensiones del primer recurso, de igual forma quedaran resueltas las pretensiones del segundo accionante.

      1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS REPRESENTANTES DE LOS QUERELLANTES DE AUTOS:

      Las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.C.S., Abogadas en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter acreditado en actas de Representante Legales de los Querellantes en el presente caso, incoaron de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad legal, su recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

    3. - Señalan los accionantes en primer lugar que la Juez a quo, incurrió en falta contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que tanto en el Acta de Debate que se levantara con motivo del Juicio Oral y Público llevado a efecto por dicho Tribunal, como en la parte dispositiva del fallo, no se hizo pronunciamiento acerca del decreto de sobreseimiento de la causa, en relación al delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, siendo declarado sin embargo, en la sentencia apelada, publicada el día 02 de octubre de 2003, decisión al respecto.

    4. - Denuncian igualmente las accionantes que el Tribunal recurrido, incurrió igualmente en un error inexcusable por errónea interpretación y aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que regula la forma de computar el lapso extraordinario para declarar la prescripción de la acción penal cuando en el proceso se han producido interrupciones, omitiendo inexplicablemente el aparte del mismo que establece: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”, y no “a partir de la comisión del hecho como lo hizo la Juez recurrida, violentando así flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra y perjuicio de las víctimas.

    5. - Señalan igualmente las accionantes que el Tribunal recurrido, actuó en clara contravención del principio de igualdad de las partes dentro del proceso penal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al pretender corregir el error que cometió la defensa al establecer los hechos en el momento de oponer semejante excepción, como lo es la extinción de la acción penal fundada en la prescripción de la acción.

      PETITORIO: Propone la defensa, sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma trasgredió las disposiciones legales contenidas en los artículos 110 del Código Penal; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 452 numerales 2 y 4; 368, 12 y 19 todos del Código Adjetivo Penal, lo que representa la falta o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

      1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

      La ciudadana Abogada A.T.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso su correspondiente escrito de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-10-2003, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    6. - En primer lugar, denuncia la Representación Fiscal, que efectivamente en el debate la Jueza Presidente del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, decide que efectivamente el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal es de acción privada, sobreseyendo la causa con respecto al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2 del Código Penal, no haciendo así pronunciamiento en relación al sobreseimiento de la causa por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, sin embargo en la sentencia apelada, publicada en fecha 02-10-2003, produjo decisión al respecto.

    7. - Como segundo punto de su recurso de apelación, aduce la accionante que la Juez Presidente del Tribunal constituido con Escabinos, al momento de decidir, a criterio de la Representación Fiscal, realizó una errónea interpretación de la norma que se refiere a la prescripción judicial al aplicar sólo el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que regula la forma de computar el lapso extraordinario para declarar la prescripción de la acción penal cuando en el proceso se produjeron una serie de interrupciones, no tomando en cuenta el aparte del mismo artículo que establece : “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción” y no “a partir de la comisión del hecho”, relajando el dispositivo legal y aplicando la norma jurídica de una manera errónea; señalando además la accionante en relación a este punto que hubo una serie de actos procesales que interrumpieron la prescripción, incluyéndose en ellos un juicio anterior, que, aunque fue anulado, interrumpió la prescripción y un sin fin de actos de naturaleza similar, aunado a esto las letras de cambio fueron emitidas el 04 de agosto de 1998, ejecutándose luego otra serie de actos consecutivos que guardan relación con los mismos actos de la consumación del delito.

      PETITORIO: Solicita a este Tribunal de Alzada la Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

      1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

        La sentencia apelada corresponde a la dictada de manera íntegra por el Tribunal Séptimo de Juicio constituido de forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-10-2003, distinguida bajo el N° 46-03; decisión ésta que dentro de su parte motiva establece entre otras cosas lo siguiente:

        En relación al primer planteamiento formulado y que versa: como cuestión incidental la falta de legitimad de las víctimas Y.B., Y (sic) J.B., en virtud de que en el año 2000, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Control querella acusatoria en contra de nuestros defendidos, el Tribunal de control (sic) al día siguiente dicto (sic) auto acordando admitir la querella en base al artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa norma no es aplicable en el presente caso pues tratándose de una acusación propia presentada por las víctimas, la oportunidad legal para que el Juez de Control admitiera la acusación era al finalizar la audiencia preliminar, y no al día siguiente, sin la presencia de las partes, por lo tanto ese pronunciamiento se debe tener como no formulado, por que (sic) el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma (sic) le es aplicable al presente caso por el artículo 553 Ejusdem. En aquella oportunidad, cuando fue presentada la acusación no estaba prevista esa circunstancia, pero ahora el legislador lo estableció y después de finalizada la audiencia preliminar que le (sic) corresponde al Juez de Control admitir o no la correspondiente acusación y es por lo tanto que la defensa considera que se debe tener como no formulada la acusación, solicitando se excluya a las partes querellantes y en consecuencia ninguna de las pruebas presentadas por ellas debe ser evacuada en esta audiencia.

        El Tribunal en relación a lo arriba señalado considero (sic) que no le asistía la razón al peticionario, en virtud de que el Código Orgánico Procesal penal (sic) vigente para el momento y a través del mismo la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial considero (sic) que la Querella Acusatoria cumplía con lo requisitos (sic) establecidos en el artículo 305 Ejusdem, el cual le establece la obligación al Juez de Admitir o rechazar la Querella y notificar al Ministerio Público y al imputado y en fecha 10 de Mayo del 2000, se evidencio (sic) que la Juez en esa oportunidad admitió la Querella y notificó al Ministerio Público y a los imputados, destacando que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la comisión de hecho establecía (sic) que la víctima podrá dentro del lapso de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación, es decir no lo establecía en forma perentoria ni obligatoria ya que la palabra podrá significa facultad, destacando que en la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de mayo del 2000, se evidencia que la Juez considero (sic) pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral aunado a los (sic) expuesto es importante hacerle saber al peticionario que durante esta fase del Juicio Oral no esta (sic) permitido presentar la respectiva solicitud ya que a tenor de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal penal (sic) referente a la oposición de excepciones durante el Juicio Oral, es por lo cual se declaró Sin lugar (sic) la referida oposición. No pudiendo alegar la disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente en la actualidad en concordancia con el artículo 327 Ejusdem, por no estar vigente para la comisión del hecho, siendo lo correcto aplicar la norma procedimental aplicada por la Juez Séptimo de Control, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico como regla general se aplica el principio de irretroactividad de las leyes penales y este principio se resume en las máximos (sic) tempos regit actum, según el cual los hechos se regula (sic) de acuerdo con la Ley vigente para su comisión, lo que es lo mismo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Y ASI SE DECIDE.

        En relación con el segundo planteamiento en el cual alega: De conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos la Excepción referida a la incompetencia del Tribunal por ser de acción privada el delito de Uso de Firma en Blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en concordancia con los artículo (sic) 24, 400 y 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Ministerio Público esta (sic) acusando a nuestros defendidos por los delitos de FRAUDE Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, cuando estos delitos son excluyentes, se contrapones (sic) entre si, se repelen no pueden coexistir al mismo tiempo es por ello es por lo que (sic) se solicita se declare con lugar la excepción opuesta y el pronunciamiento del Tribunal de Control se tenga como no formulada por violatoria de los artículo (sic) 24, 25, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 Ejusdem.

        En relación al segundo planteamiento este Tribunal resolvió sin lugar la excepción opuesta. en (sic) virtud de hacer un análisis realizado en base al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la (sic) excepciones oponibles durante la fase de juicio 1° (sic) Se funde en un motivo que no se haya planteado con anterioridad y contaron los integrantes del tribunal que dicho planteamiento no había sido interpuesto con anterioridad y se evidencia que efectivamente el Delito (sic) de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, establece que es de acción privada, y que deberá tramitarse de conformidad con el Procedimiento de Instancia de Parte establecido en la Ley Adjetiva Penal para tramitar el asunto en virtud de que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal define los delito (sic) de acción privado (sic) y contiene el delito que nos ocupa. En consecuencia seña (sic) acusación que presentad (sic) por el delito indicado, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal penal (sic) que establece que establece que cuando se advierta la incompetencia después de señalada la celebración de la audiencia Oral, está facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente, es por lo cual se Declaró sin Lugar la referida excepción. Y ASÍ SE DECIDE.

        Como tercer punto la defensa alego (sic): excepción contenida en el numeral 2, literal b del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la extinción de la acción penal fundada en la prescripción penal, puesto que el delito de Fraude se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 Ejusdem (…)

        Para resolver se hicieron las siguientes consideraciones: el delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código penal (sic) establece:

        (sic) Se incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro, haciéndoles suscribir con engaño un documento que le imponga la obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho “El articulo (sic) 464 por remisión del artículo 465 ordinal 1° ambos del Código Penal, siendo su término medio tres (03) años de Prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por ser el termino (sic) medio de la pena de delito, ya que su límite mínimo es de Un (01) año y el límite máximo de cinco (05) años. En el presente caso debemos aplicar la prescripción judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, debe comprobarse que a partir de la comisión del hecho haya transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses. Así las cosas el hecho ocurrió el 04 de Agosto de 1998 y hasta la fecha de hoy ha transcurrido Cinco (05) años, Un (01) mes y Catorce (14) días, tiempo superior al establecido por el Legislador para operar la prescripción judicial. De igual forma se constató que los diversos diferimiento (sic) no puede atribuírsele a los imputados, toda vez que de la revisión se constató que los diversos diferimiento (sic) no puede atribuírsele (sic) a los imputados, toda ves (sic) que de la revisión se constato (sic) que existen solicitudes de diferimiento por ambas partes, en consecuencia se declara Con Lugar la presente excepción con respecto al mencionado delito, por haberse comprobado la prescripción judicial de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código penal (sic), en concordancia con el artículo 31, literal B IBIDEM (sic) y artículo 44 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

        Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación al delito de Abuso de Firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, se resuelva de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Si durante la etapa del juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario la celebración del debate para comprobarla el tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

        Esta (sic) Tribunal, previo análisis de todas las actuaciones contentivas de este proceso, considera oportuno y procedente en derecho determinar si la acción penal para perseguir el delito se encuentra prescrita o no y a tal efecto se observa: Se inició el presente juicio el día 04 de Agosto de 1998, los esposos Y.V.D.B. y J.E.B., acudieron a la agencia el Tránsito, en donde se entrevistaros (sic) con la Gerente O.M.T., a quien conocían y debido a esa comunicación eran clientes del banco, le llegaron a tener confianza para solicitarle un préstamo que necesitaban de urgencia, la misma le informa que dada (sic) N° 2105-06572-0, por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (17.500.000) Bs (sic) autorizándoles la cantidad mencionada, pero solicitó igualmente que le firmaran un pagare (sic) en blanco, donde ese mismo día la ciudadana Y.B., emitió un cheque, por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Sesenta Mil (17.560.000) Bs (sic) y A.M., por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (2.780.000)Bs. La gerente so solo autoriza el sobregiro sino estas dos operaciones antes descritas como en consecuencia del Sobregiro autorizado por la ciudadana O.M.T.B., con el carácter de Gerente de la referida Institución Bancaria, esta (sic) le informa que el pagare (sic) no fue aceptado y que deben firmarles Dos (02) letras de cambio en blanco las cuales efectivamente fueron firmadas por las victimas (sic) de la presente causa como soporte del sobregiro, causa que se encontraba bajo la etapa del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acuso (sic) a los ciudadanos O.T.B., E.S.L. y R.C.B., es decir el lapso para comenzar a contar la prescripción comenzó a correr desde la fecha de la comisión de los hechos narrados es decir el Cuatro (04) de Agosto de 1998, Sin embargo el lapso fue interrumpido, ahora bien observa quien aquí decide que el delito de Abuso de Firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, tiene una pena prevista de tres(03) meses a tres(03) años, y siguiendo el criterio establecido en reiterada jurisprudencia, y ese es, que para comprobar el lapso de prescripción no debe tomarse el límite máximo establecidos en los extremos de pena del delito, es decir que no es la pena abstractamente conminada la que ha de tomarse en cuenta sino la pena en concreto, siendo el término medio de la pena para el presente delito, Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días. Sin embargo la prescripción aplicable para el presente juicio no es la prescripción ordinaria sino la judicial, por haberse interrumpido la misma, pero se observa que el presente juicio se prolongó sin culpa del reo por un tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 en el Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del citado código, es decir mas (sic) de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, tiempo establecido por el legislador (sic) para aplicar la prescripción judicial, por lo que es procedente en derecho SOBRESER (sic) LA PRESENTE CAUSA, en atención a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

        PARTE DISPOSITIVA

        Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ACUSADOS: O.T.B. (…) E.S.L. (…) R.C.B. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°; en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo (sic) delitos de FRAUDE Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 465 y 469 respectivamente del Código Penal

        .

      2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO ANTE ESTA SALA

        En fecha 16-01-2004, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieran las ciudadanas Y.V.D.B. y M.C.S., la primera en su carácter de victima y querellante y la segunda, obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Judicial; asimismo estuvieron presentes los acusados O.T.B. y R.C.B., quienes estuvieron asistidos por sus defensores privados, ciudadanos J.R.G. y J.G.P.D..

        En la citada audiencia, la parte Querellante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos, ratificando de éste modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación. De igual forma la defensa de autos expuso:

        …la fecha que se tomó en cuenta al momento del lapso de prescripción no fue por capricho sino la que se indicia en la Querella y la Acusación interpuesta por la vindicta publica. En cuanto a la incongruencia y en consecuencia ilogicidad manifiesta de la sentencia de la Juez de Juicio, al parecer la colega Querellante no se da cuenta de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 452 en su ordinal 2° se refiere a la falta de correspondencia entre el hecho imputado, el hecho que se da por demostrado y el hecho que se está sentenciando, y la congruencia que debe llevar toda sentencia y debe existir una correlación entre ellos, valga la redundancia, la defensa opuso la excepción correspondiente alegando la prescripción de la acción penal, por ser un punto de orden publico y de mero derecho, ahora bien en cuanto a la forma en que lo realizó el Tribunal de Juicio, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal que señala a partir de cuándo se comenzará a contar la prescripción, y este artículo establece que para los hechos punibles consumados comenzará la prescripción a partir de la fecha de perpetración del delito, el lapso de tres años establecido en el artículo 110 tercer aparte, en concordancia con el artículo108, ordinal 5° que comienza a correr nuevamente la prescripción interrumpida en cuanto a la prescripción ordinaria, y lo cual no ha sido analizada por la parte querellante, por lo tanto se declaró la prescripción penal. Cabe destacar que la parte querellante no explicó cuales son los actos que interrumpieron la prescripción. Y la interpretación que realiza la parte querellante del artículo 110 no es la debida. Consideramos que el presente recurso debe ser desestimado por estar manifiestamente infundado, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay que tomar en cuenta que la parte querellante no promovió prueba testimonial alguna en cuanto a los puntos que está impugnando de la decisión, ya que para acreditar el defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate, siendo el único medio de prueba admisible de acuerdo al artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por ser la prescripción de orden público y ser un punto de mero derecho la Juez de Juicio está obligada a pronunciarse sobre la prescripción, al igual que lo está esta Sala. Es todo

      3. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

        En primer lugar, observa este Tribunal Colegiado que la parte querellante, recurrente en el presente caso, denuncia como primer punto de su apelación, la establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, infracción procesal, en la cual, según las accionantes, incurriera la Juez a quo, una vez que dentro de la sentencia íntegra dictada y publicada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los imputados O.M.T.B., E.S.L.P. y R.C.B., por los delitos de FRAUDE y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y castigados en los artículos 465, ordinal 2° y 469 ambos del Código Penal Venezolano, cuando tal sobreseimiento, en lo que respecta al delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, no fue tratado dentro de la dispositiva dictada por el Tribunal recurrido, en el acto de audiencia oral y pública llevada a efecto en fecha 18-09-2003, lo cual tal y como lo expresan las accionantes queda demostrado al leer el Acta de Debate que con motivo de dicha audiencia levantara el referido Tribunal en la ut-supra citada fecha.

        En relación al particular antes referido, observa esta Sala, que efectivamente, al hacer un análisis minucioso del Acta de Debate que riela inserta a los folios del 603 al 614, ambos inclusive, se evidencia que ciertamente la Juez recurrida al momento de dejar constancia del fallo emitido en la Audiencia Oral y Pública, llevada a efecto en fecha 18-09-2003, sólo se pronunció acerca del sobreseimiento de la causa a favor de los acusados antes señalados, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en dicha acta igualmente, constancia de que se haya tratado dentro de la audiencia de alguna manera el tema del sobreseimiento en relación al delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, pero si incluyéndolo posteriormente en la sentencia íntegra dictada en fecha 02-10-2003.

        En tal sentido y con respecto a esta denuncia específica, considera esta Sala que es necesario que la misma pase a estudiar seguidamente lo que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia consideran acerca de la denuncia bajo análisis y en tal sentido tenemos:

        EL artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.

        De tal forma, tenemos que el Acta de Debate, constituye per se, un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la Audiencia Oral y Pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaran los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que podrían interponer.

        Es así, como el Acta de Debate en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido de ésta debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de la audiencia oral y pública.

        Vista así, el acta de debate se convierte entonces, en el punto de partida sobre el cual es Juez dentro de su actividad sentenciadora, deberá construir su correspondiente fallo, ya que en virtud de los principios procesales de pertinencia y de congruencia, sólo podrá edificar su sentencia, sobre las bases de sus registros.

        En el caso sub-examine, el hecho que la sentencia íntegra dictada por el Tribunal a quo, disponga o determine una decisión que no se encuentra registrada en el acta de debate y por ende, no existe dentro del mundo real, vulnera la insoslayable exactitud que la norma adjetiva penal exige en cuanto al registro de los actos efectuados en la audiencia oral y pública, ya que ella exige la concordancia real entre lo sucedido y lo documentado, para lo cual el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la presencia física del secretario y que sea éste quien de manera fehaciente lleve a efecto tal documentación.

        En el mismo orden de de ideas, la existencia de tal infracción, deviene no sólo en la violación de garantías procesales de orden público, las cuales son irrelajables e irrenunciables, sino que además, interviene también en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, y la tutela judicial consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26 respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        En sentido tenemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende:

        …el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

        . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 708 del 10-05-2001)

        Asimismo. entre los supuestos que vulneran la garantía constitucional del debido proceso, se encuentran:

  7. “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos , se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).

  8. “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002)

    Es así, como del análisis realizado se evidencia que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal de la recurrida, en primer lugar al no indicársele con certeza tanto a la Vindicta Pública, como a las Querellantes y a las víctimas, el estado real en el cual quedaban sus pretensiones, quedando éstas por el contrario en un limbo jurídico, el cual pretendió reponer la Juez recurrida mediante su infracción, al incluir una decisión no debatida en juicio, y no pronunciable de oficio, como lo es la prescripción, ya que nuestro m.T.d.J., ha manifestado entre otras cosas lo siguiente:

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Exp. N° 00-2205. fecha 25-06-2001)

    Por tanto, debió ser solicitada la prescripción para el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, cuestión que no se hizo en el juicio oral y público, no siendo resuelto en el debate pero si en la sentencia, por lo que se creó una incongruencia entre lo decidido en la Audiencia Oral y Pública y el texto íntegro de la sentencia dictada en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta, tanto del acta de debate como, de la sentencia, insertas en la causa.

    Igualmente, en lo que al debido proceso involucra, es menester de esta Sala, señalar que éste “no trata simplemente del respeto a la Ley durante el procedimiento, sino que, la actuación procedimental esté siempre comprometida a aplicar con justicia el derecho justo, evitando en todo tiempo y lugar la práctica del disvalor, impidiendo la infracción o distorsión de los principios de la administración de justicia y, en especial, para que el proceso penal sea siempre legal, eficiente, legítimo y eficaz”. (El ACTA DE DEBATE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. PEÑA ALEMÁN, T.G.. Colección Nuevos Autores Tribunal Supremo de Justicia. Caracas – Venezuela. 2003. p. 79).

    En consecuencia, y en virtud de haberse incurrido en la violación de garantías procesales y constitucionales, que sólo pueden ser subsanadas mediante la nulidad absoluta de la decisión lesiva, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.C.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 12.387, en su carácter de Querellantes de autos, una vez que prosperara el primer motivo de denuncia contenido en su escrito de apelación versado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia decretar la nulidad absoluta de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido Mixto con Escabinos, en fecha 02-10-2003, signada bajo el número 46-03, y ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser llevada a efecto por un Juez de Juicio distinto al que la pronunciara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Así se declara:

    Por último, habiéndose declarado procedente la infracción prescrita en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose el efecto perseguido por las recurrentes cual es la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala considera inoficioso pasar a conocer y decidir, tanto las restantes denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por las Querellantes, como en el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide:

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.C.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 12.387, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los Querellantes ciudadanos Y.V.D.B. y J.E.B., una vez que prosperara el primer punto de denuncia contenido en su escrito de apelación versado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido Mixto con Escabinos, en fecha 02-10-2003, signada bajo el número 46-03, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos O.T.B., E.S.L. y R.C.B., por los delitos de FRAUDE y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. TERCERO: Ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública que deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que la pronunciara, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada en el libro de registro de sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado bajo el N° 004-04.-

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    Dra. D.C.L.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 005-03.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3As/2075-03

    DCL/rómulo

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3As-2075-03. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2004.

    LA SECRETARIA.

    Abg. L.V.R.

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