Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332

ASUNTO : EP01-P-2008-000332

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.C.

VICTIMA: Jogly J.S.U.

DEFENSORAS: D.A.M.C. y M.d.V.C.R.

IMPUTADO (S): ODALWING J.I.J. .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones recibidas por declinatoria de competencia procedente del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., presentado en este acto por el por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. L.C., por encontrarse guardia, al imputado ODALWING J.I.J.. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.S.U.. Consignando: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Jogly J.S. y acta de retención del vehículo y copias de los documentos del vehículo; experticias del vehículo y de las evidencias recabadas en el sitio y las inspecciones respectivas. Así mismo se observa en las actuaciones recibidas que el imputado fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, oportunamente ante el de Control Tercero de Guardia de Cojedes Estado Carabobo, en fecha 16-01-07, a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 2 y artículo 49 Constitucional; quien se acogió al precepto constitucional y pidió la declinatoria de competencia a este Estado Barinas, así mismo solicitado por la Fiscalia y la defensa.

Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el Imputado ODALWING J.I.J., por la declinatoria de competencia del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Pernal del Estado Cojedes, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano J.S., también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del mismo Código. Esta Fiscalia esta de acuerdo con la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes Y solicito al Tribunal autorización para que el Imputado sea trasladado hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en sede administrativa a fin de ser impuesto de otro hecho que se investiga contra las personas y que tiene relación con este hecho para el día 24/01/2008 a las 9 a.m. e igualmente solicito se juramenten a sus abogadas defensoras a fin de que lo asistan. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, asistido por la defensa privada previo juramento de ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: Se le concede el derecho de palabra al imputado ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: El día Sábado me decidí a viajar con mi cuñado que se llama R.P. para Acarigua ya que el tiene una familia allá por la Avenida Principal de Urigua 2 y me vine el día Lunes y me acompañaron hasta el Terminal de Acarigua y llegó un Taxista diciendo Valencia, Valencia y yo le pregunte que cuanto costaba el pasaje hasta Valencia y me respondió que 60.000,oo y faltaban 3 pasajeros y al rato le pregunte que cuanto me cobraba por llevarme hasta Valencia y el me dijo que si le daba 80.000,oo me llevaba, para cubrir los 3 pasajeros que faltaban, entonces yo le dije que si, comenzamos a hablar en la carretera y el me dijo que ese carro era de un tío de el, y el me dijo que el tío lo estaba vendiendo y yo le dije que mi mamá necesitaba comprar un carro y que me diera el N° de teléfono para que nos pusiéramos en contacto, después llegando a la alcabala nos paran y yo les digo que soy un pasajero que voy pagando la carrera para valencia, entonces se llevan al chofer del carro para adentro y los desnudan, luego el chofer sale corriendo y me agarran, habían como 5 Guardias, y me dicen que donde trabajo yo y les digo que soy operador de grúas, entonces el Guardia me dice que mueva el carro y yo le digo que por que y el me dice muevelo, porque ahora el que va a pagar el problema eres tu, y yo le dije que yo no tenía nada que ver con esto, después averiguaron por el Sistema y el tipo que salió corriendo desnudo tenía 4 homicidios, y el Guardia me dijo que por haberse ido el otro yo te voy a meter a ti en problemas, yo comencé a llorar y le dije que era inocente de todo, al día siguiente es decir el Martes buscaron por las Agencias donde compraron el carro y llegó el dueño del carro y donde yo estaba esposado el Señor me llegó y me dijo unas palabras de espiritista y después me dijo que me iba a hundir si yo no hablaba el me iba a hundir en el penal de Barinas. Es todo“. Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted si conoce al Ciudadano Rondón J.E. ? R- No . La defensa y el Tribunal no interrogaron al Imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada D.M., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y como la de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva desestimar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que no cumple con los requisitos establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presente solicitud del Ministerio Público ningún elemento que incrimine a mi defendido como participe de este hecho punible, todo esto aunado a que mi defendido de conformidad con el Ordinal 3 no existe peligro de fuga ya que mi defendido colaboró con la autoridad, así como tiene su trabajo fijo y residencia fija en Puerto Cabello, consigno constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta e es por lo que solicito su libertad plena y a todo evento solicito Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y se tome en cuenta lo que establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 9 ejusdem y con el Artículo 243 del mismo Código, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano H.E.V.G., conductor del vehículo robado; Acta de entrevista del ciudadano M.R.S.S., rastreador de la empresa VSR de Venezuela y acta de retención del vehículo y copias de los documentos del vehículo; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: entre otras cosas consta en el Acta policial de fecha 15-01-08, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, encontrándose en el punto de control de peaje de Apartaderos, los efectivos S/2 (GNB) F.E.O., C/1 (GNB) E.T.F., C/1 (GNB) F.L.M., C/2 (GNB) J.G.T., C/2 (GNB) Drain P.T. y C/2 (GNB) E.G.E., observan un vehículo de color naranja que se desplazaba por la Troncal 005 en sentido Acarigua San Carlos y en cuyo interior viajaban dos (02) personas de sexo masculino, a quienes solicitaran al conductor se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar una revisión del vehículo y solicitarles la documentación personal, amparados en el articulo 205 y 207 del COPP, resultando ser el conductor el ciudadano Odalwing J.I.I., y al acompañante J.E.R., posteriormente se les solicito la documentación del vehículo, manifestándoles el conductor que no la poseía, mostrando una copia fotostática de una planilla de responsabilidad civil automotriz signada con el Nº 107638 del vehículo marca Chery, modelo QQ, placas GDI-13B y manifestándole que el vehículo es propiedad de un tío, asumiendo alguien una aptitud sospechosa, nerviosa, sin concordar las expresiones verbales que decían, acción esta que llevo a los efectivos actuantes a indagar, sobre su registro personal en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), siendo el intento fallido ya que no lograron comunicarse, seguidamente el ciudadano J.E.R., emprendió huida del sitio dirigiéndose a un área boscosa y carente de iluminación, la cual esta ubicada en la parte posterior del comando, desplegándose un operativo de búsqueda, siendo infructuoso su captura, esta situación irregular, llevo a los efectivos a ser mas suspicaz en la situación procediendo a ser una llamada telefónica al celular numero 0414-0719951 en cual aparece en la firma del beneficiario de la Póliza de seguro del vehículo, siendo atendidos por el ciudadano Jogly J.S., quien les manifestó ser el propietario del vehículo, y que el mismo había sido robado en la ciudad de Barinas Estado Barinas al señor R.R., horas antes, a quienes le indico que debía presentarse a poner la denuncia al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento 23, ubicado en el peaje de apartaderos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se le informo al Fiscal de Guardia, quien les giro las instrucciones en el caso. Así mismo consta que una vez se presento al sitio el dueño del vehículo manifestó que el ciudadano que conducía su taxi era un compadre de nombre R.R., quien desde las 5 de la tarde del día 14-01-08, estaba desaparecido y debía levarle dinero del taxi a las 7 de la noche y por llamada telefónica que de tanto insistir al celular le atención una mujer quien le dijo que el vehículo fue robado y el teléfono se lo había vendido, dándole una dirección de donde estaba el conductor y ni lo pudo ubicar y para el momento estaba desaparecido…

Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrido el hecho con el objeto del delito. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado con el objeto del delito ( vehículo conduciéndolo) .

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido el imputado en flagrancia y a poco tiempo de cometido el hecho con el objeto del delito, sin embargo por haber transcurrido casi siete horas desde el momento en que se presume la comisión del hecho y solo incautándosele el objeto del delito, difiere de esta precalificación Fiscal, quien decide y se cambia la precalificación por cuando fue sorprendido en fragancia con el objeto proveniente del robo, adaptándose en el caso concreto, el supuesto de hecho en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se desprende de lo actuado que existe hasta este momentos, debiendo proseguirse con la investigación , Y Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no compartiéndose la precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es esta audiencia a ,los efectos de la Flagrancia, es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 14 de Enero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control de peaje de Apartaderos, los efectivos S/2 (GNB) F.E.O., C/1 (GNB) E.T.F., C/1 (GNB) F.L.M., C/2 (GNB) J.G.T., C/2 (GNB) Drain P.T. y C/2 (GNB) E.G.E., aprehensores ; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Jogly J.S., propietario del vehículo robado, quien informo entre otras cosas en su denuncia: manifestó que el ciudadano que conducía su taxi era un compadre de nombre R.R., quien desde las 5 de la tarde del día 14-01-08, estaba desaparecido y debía levarle dinero del taxi a las 7 de la noche y por llamada telefónica que de tanto insistir al celular le atención una mujer quien le dijo que el vehículo fue robado y el teléfono se lo había vendido, dándole una dirección de donde estaba el conductor y ni lo pudo ubicar y para el momento estaba desaparecido; Consta así mismo experticia del vehículo Nº 08-023 de fecha 16-01-08 y experticia Nº 0051 folio 31 de la póliza en copia fotostática y de los documentos personales de los ciudadanos conductor del taxi Odalwing J.I.I., y del acompañante J.E.R.; Inspección del vehículo y su respectiva experticia, así como su documentación ; constancia de que el ciudadano J.E.R., es requerido por la sub. Delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo por el delito de lesiones, según expediente F-958.630 de fecha 23-08-01, quien se dio a la fuga, y es natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; Inspección del sitio de la aprehensión es decir del Punto de Control Fijo de apartaderos Estado Cojedes;

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado en su limite máximo es de seis (06 ) años de prisión; aunado al peligro de fuga que el imputado reside y esta domiciliado fuera de la jurisdicción Puerto Cabello Estado Carabobo, lo que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y la libertad individual, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; igualmente es de hacer notar que este delito contra la propiedad, es un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, difiriéndose de la precalificación fiscal, por considerarse que el hecho fue cometido en fecha 14/01/2008 y este ciudadano fue aprehendido en fecha 15/01/2008 de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones, sin que conste que hasta habido persecución en la comisión del hecho, ni encontrado cerca al lugar de comisión. SEGUNDO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción por el delito de Robo agravado, ya que se esta precalificando es por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, encontrándose a bordo y conduciendo el vehículo robado, el aquí Imputado, así mismo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que de conformidad con el Artículo 253 del COPP se hace improcedente, por cuanto el delito por el cual se precalifica la pena establecida excede de 3 años en su limite máximo, así mismo tomando en cuenta el daño social causado; y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, haciendo el cambio de precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal acuerda el traslado del Imputado a fin de que declare con otros hechos que se investigan relacionado con este hecho, en sede administrativa en la Fiscalia del Ministerio Público, ubicada en la Avenida San Luis cruce con Calle Aranjuez, Edificio EUSA, para el día 24/01/2008 a las 9 a.m. y quedan juramentadas las Defensoras para que lo asistan. Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Seguidamente la Defensora Privada, solicitó el derecho de palabra y concedidote como le fue, expuso “Con fundamento en el Articulo 19, 43 y 46 Constitucional así como el Artículo 246 del COPP que consagra la obligación para el Estado de asegurar el derecho a la vida de las personas que reencuentran privadas de libertad y a permanecer alerta ante cualquier situación o riesgo que ponga en peligro este derecho constitucional, solicito la posibilidad de que mi defendido se ampare en su derecho de preservar la vida, recluyéndolo en otro Centro Penitenciario diferente al INJUBA en virtud de que como el mismo lo ha manifestado en esta Sala fue amenazado por la presunta Victima. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa, acuerda la reclusión del Imputado en la COMANPOLI. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a la COMANPOLI. Quedan las partes presentes Notificadas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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