Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332

ASUNTO : EJ01-P-2008-000115

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUIBLICO

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.E.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.-

DEFENSA PUBLICO: Abg. P.H.

VICTIMAS: R.R. (occiso), U.U. (hermano del occiso) Y JOGLY J.S.U. (Victima Patrimonial)

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: J.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.144.197, de 26 años de edad, nacido el 12-10-82, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión hijo de V.R.V. (F), de padre desconocido, residenciado en la ciudad de Caracas, Palo Verde, Urbanización Guaicoco, Calle Sucre Nº 37, cerca de la Quinta y/o Calle J.B.d.M.O.d.E.B..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los Hechos que le atribuye la Fiscalia son los siguientes: En fecha 14 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando Apartaderos: F.E., E.T., F.M., J.T.G., Drain P.T. y E.G.E., se encontraban de servicio en el Punto de Control del Peaje de Apartaderos ene. estado Cojedes, cuando observan un vehículo Marca: Chevy, Marca: QQ, Placas: GDI-13B, con dos ciudadanos abordo le solicitaron que se estacionara a la derecha, siendo conducido por el ciudadano Odalwing J.I.J. y como acompañante el imputado J.E.R., le solicitaron la documentación del vehículo y el conductor señaló que no los poseía mostrando una copia fotostática de una planilla de responsabilidad civil, manifestando que el vehículo era de un tío, los mismos se pusieron nerviosos, logrando en un descuido de los funcionarios de la Guardia Nacional, el imputado J.E.R. darle a la fuga a través de la vegetación, dejando su cedula de identidad con la cual se había identificado ante los funcionarios; posteriormente procedieron a realizar una llamada al teléfono celular Nº 0414 0719951 que apareció en la copia de la planilla del seguro y se comunicaron con el dueño del vehículo JOGLY J.S., quien manifestó que dicho vehículo había sido robado al ciudadano R.R., quedando aprehendido Odalwing Jiménez y prófugo el imputado J.E.R.. En fecha 16 de enero de 2008, se trasladó una comisión a la ciudad de San C.E.C. y se entrevistó con el ciudadano Odalwing J.I.J. y este manifestó que el cadáver lo habían dejado abandonado en la vía de Barrancas, siendo encontrado en el Caserío El Charal, Municipio C.P.; con un tiro en la cabeza; igualmente en reconocimiento en rueda de individuos el testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, señaló que el imputado Odalwing J.I.J., en compañía de otro sujeto a las 5:50 p.m. del día 14-01-08, venía en el carro con la victima R.R. por el callejón Gracias a Dios en San J.O. y al regresar ya no venía con R.R., pero si venía Odalwing y el otro sujeto.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, la conducta desplegada por el ciudadano J.E.R.V., se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR, en virtud que de acuerdo a los hechos acusados es la persona que conjuntamente con el ciudadano Odalwing Jimenez, toman el servicio de taxi, conducido por el hoy occiso R.R., a quien le dan muerte mediante disparo de arma de fuego, dejan el cadáver abandonado en el Sector El Charal, Municipio C.P.d.E.B., teniendo como móvil, apoderarse del vehiculo: Marca: QQ, Modelo: Cherry, año: 2007, Placas: GDI-13B, actuando sobre seguro, al sorprender a la victima quien les prestaba el servicio de taxi, sin darle la mas mínima oportunidad de defensa.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado y la participación en los mismos del imputado ciudadano J.E.R.V., se admiten los siguientes medios de pruebas:

  1. -) Declaraciones de los funcionarios: F.E., E.T., F.M., J.T.G., DRAIN P.T. Y E.G.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando de Apartaderos, lugar de Citación; quienes son los funcionarios aprehensores del imputado Odalwing J.J., cuando conducía el vehículo que fue robado a la victima R.R. y al cual habían dado muerte previamente y que retienen la cedula de identidad del imputado J.E.R. y el vehículo objeto del robo.-

  2. -) Declaración del Ciudadano JOGLY J.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.941.266, residenciado en la urbanización Cinqueña III, Avenida 6, casa Nº 60. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser el propietario del vehículo objeto del robo y quien denunció la desaparición del mismo.-

  3. -) Declaración del Ciudadano BURGOS S.A.A., quien será presentado por la fiscalia al juicio oral y público, quien vio al imputado J.E.R. en el vehículo que previamente cargaba la victima R.R..-

  4. -) Declaración del Ciudadano U.R.R., residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 08, Casa Nº 27. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser hermano del Occiso R.R., quien realizó llamadas al celular de su hermano y le manifestaban que el mismo lo habían matado por Boconoito, también reconoció el cadáver en el Cementerio Municipal.-

  5. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San C.E.C.. (lugar donde puede ser citados):

    5.1) C.E., quien realizó la experticia Nº 08-023, de fecha 16-01-2008, al vehículo robado, Marca; Cherry, Modelo: Q.Q, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Año: 2007, Placas: GDI-13B, Serial de Carrocería: LVVDB12A97D003186, Serial del Motor: DA465Q1A2D67028401, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    5.2) J.B., quien presentó el informe Nº ST-0051, de fecha 15-01-08, en relación a la experticia realizada a la cédula de identidad a nombre de RONDON J.E. Nº 20.144.197, la cual fue dejada a los Guardias Nacionales, al momento de darse a la fuga, así como dos licencias de conducir a nombre de Odalwing Ibarra, a los fines que los mismos le sean exhibidos, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas. (lugar donde puede ser citados)

    6.1-) P.D. y J.P., quienes son funcionarios investigadores y se trasladaron a la Ciudad de San C.E.C., a indagar sobre la detención de Odalwing J.I..

    6.2-) J.S. Y E.P., quienes realizaron el levantamiento del cadáver e Inspección Técnica Nº 093, de fecha 17-01-2008; la cual le será exhibida a los fines que informen sobre ella a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    6.3-) Declaración del Medico Anatomopatologo J.G., titular de la cédula de identidad N°V-9.388.577, quien realizó la autopsia al cadáver de R.I.R., de fecha 21-01-2008, suscribiendo el Protocolo de Autopsia Nº 35/08, el cual debe serle exhibido a los fines de su incorporación al juicio oral y público, de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma.-

  7. -) DOCUMENTALES : Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    7.1-) Se admite la Autorización otorgada por el ciudadano SAAVEDRA JOGLY, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.266, en la cual autoriza al ciudadano R.R., para que conduzca el vehículo de su propiedad, marca: Cherry, a los fines de su exhibición y lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7.2-) Acta de Imputación de hechos, de fecha 09 de enero de 2009, en la se imputó al ciudadano J.E.R., debidamente asistido por el defensor público Abg. P.H. (folio 155)

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se mantiene la medida preventiva de privación Judicial de libertad acordada contra el imputado, en fecha 18 de Diciembre de 2008, considerando que no han variado los supuestos que originaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. Así se decide.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano J.E.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.-

    En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano J.E.R., su voluntad de no admitir los hechos y querer ir a juicio.

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano J.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.144.197, de 26 años de edad, nacido el 12-10-82, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión hijo de V.R.V. (F), de padre desconocido, residenciado en la ciudad de Caracas, Palo Verde, Urbanización Guaicoco, Calle Sucre Nº 37, cerca de la Quinta y/o Calle J.B.d.M.O.d.E.B..

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

  1. -) Declaraciones de los funcionarios: F.E., E.T., F.M., J.T.G., DRAIN P.T. Y E.G.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando de Apartaderos, lugar de Citación; quienes son los funcionarios aprehensores del imputado ODALWING J.I., cuando conducía el vehículo que fue robado a la victima R.R. y al cual habían dado muerte previamente.-

  2. -) Declaración del Ciudadano JOGLY J.S.U., titular de la cédula de identidad N° 14.941.266, residenciado en la urbanización Cinqueña III, Avenida 6, casa N° 60. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser el propietario del vehículo objeto del robo y quien denunció la desaparición del mismo.-

  3. -) Declaración del Ciudadano BURGOS S.A.A., quien será presentado por la fiscalia al juicio oral y público, quien vio al imputado Odalwing J.I. en el vehículo que previamente cargaba la victima R.R..-

  4. -) Declaración del Ciudadano U.R.R., residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 08, casa N° 27. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser hermano del Occiso R.R., quien realizó llamadas al celular de su hermano y le manifestaban que el mismo lo habían matado por Boconcito, también reconoció el cadáver en el Cementerio Municipal

  5. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos (lugar donde puede ser citados):

    5.1) C.E., quien realizó la experticia N° 08-023, de fecha 16-01-2008, al vehículo robado, Marca; Cherry, Modelo: QQ, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Año: 2007, Placas: GDI-13B, Serial de Carrocería: LVVDB12A97D003186, Serial del Motor: DA465Q1A2D67028401, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .-

    5.2) J.B., quien presentó el informe Nº ST-0051, de fecha 15-01-08, en relación a una cédula de identidad a nombre de Rondon J.E. Nº 20.144.197, la cual fue dejada a los Guardias Nacionales cuando se dio a la fuga, así como dos licencias de conducir a nombre de Odalwing Ibarra, a los fines que los mismos le sean exhibidos, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

  6. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas. (lugar donde puede ser citados):

    6.1-) P.D. y J.P., quienes son funcionarios investigadores y se trasladaron a la Ciudad de San C.E.C., a indagar sobre la detención de Odalwing J.I..

    6.2-) J.S. Y E.P., quienes realizaron el levantamiento del cadáver e Inspección Técnica N° 093, de fecha 17-01-2008; la cual le será exhibida a los fines que informen sobre ella a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    6.3-) Declaración del Medico Anatomopatologo J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, quien realizó la autopsia al cadáver de R.I.R., de fecha 21-01-2008, suscribiendo el Protocolo de Autopsia N° 35/08, el cual debe serle exhibido a los fines de su incorporación al juicio oral y público, de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma.-

  7. -) DOCUMENTALES : Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    7.1-) Se admite la Autorización otorgada por el ciudadano SAAVEDRA JOGLY, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.266, en la cual autoriza al ciudadano R.R., para que conduzca el vehículo de su propiedad, marca: Cherry, a los fines de su exhibición y lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7.2-) Acta de Imputación de hechos, de fecha 09 de enero de 2009, en la se imputó al ciudadano J.E.R., debidamente asistido por el defensor público Abg. P.H. (folio 155)

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jogly J.S.. Y R.R., en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

En relación a la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano J.E.R.V., se mantiene la medida preventiva de privación Judicial de libertad acordada contra el imputado, en fecha 18 de Diciembre de 2008, considerando que no han variado los supuestos que originaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. Así se decide.-

Quedan las partes Notificadas a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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