Decisión nº 170 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000508

PARTE DEMANDANTE: OVADIA M.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.635.360, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C.P., O.M., ÁNGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KETTY LÓPEZ, K.T.R. y EMIS URDANETA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 61.027, 132.861, 132.886, 132.990, 59.807, 122.425 y 132.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTINAL DEL ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro No.59, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.S., P.S., N.C.C., E.R., B.P., J.S. y F.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258, 9.170, 34.590, 117.329 y 22.858, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentó el ciudadano OVADIA M.L. en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien señaló que el Tribunal A-quo erró en cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, que éstos fueron contradictorios, y que en las testimoniales evacuadas por la parte actora no hubo contradicción, que el testigo, ciudadano E.U., por ejemplo, tuvo pleno conocimiento de los hechos, pero que el Tribunal a-quo no valoró esta testimonial; que los testigos evacuados por la parte demandada mantienen tratos comerciales con la empresa; que de acuerdo a estas consideraciones, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, con lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales quienes adujeron que en el presente caso, operó la defensa de falta de cualidad que fue opuesta, que al negar la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba al actor, que no existen los tres elementos esenciales para que se configure una relación laboral, que existe contradicción entre los testigos del demandante, que los servicios de los caleteros lo recibían eran los transportistas, que no existe relación de dependencia, que el día que no iba el caletero no le pagaba el transportista; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora que desde el día 10 de mayo de 1973, mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñando las labores de Caletero, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 30 de diciembre de 2007, fecha en la que la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana B.V., le notificó verbalmente que estaba despedido. Que siendo infructuosas las diligencias personales hechas ante los representantes de la patronal, es por lo que acude ante esta jurisdicción a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos. Por concepto de PREAVISO, reclama 90 días, a razón de un salario de Bs. 46.666,66, para un total de Bs. 4.199.999,40, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama 150 días a razón de Bs. 46.666,66, para un total de Bs. 6.999.999,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997, reclama 720 días a razón de Bs. 3.000,00, para un total de Bs. 2.160.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, reclama 300 días a razón de Bs. 3.000,00, para un total de Bs. 900.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19/06/1997, reclama la cantidad de Bs. 12.123.331,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, reclama 870 días a razón de Bs. 46.666,66, para un total de Bs. 40.599.994,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, desde el inicio de la relación laboral, reclama 588 días a razón de Bs. 46.666,66, para un total de Bs. 27.439.996,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, reclama 510 días a razón de Bs. 46.666,66, para un total de Bs. 23.799.996,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cantidad 720 días a razón de Bs. 11.500,00, para un total de Bs. 8.280.000,00. Todos los conceptos en su totalidad arrojan un monto reclamado de (Bs. 126.503.315, oo), lo que equivale a CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 126.503,31).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, por medio de su representante judicial, opuso como defensa la FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano OVADIA M.L., para accionar por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa, manifestando que el demandante nunca mantuvo una relación laboral ni de ninguna otra clase con la empresa, por lo que niega la calificación que el ciudadano actor se otorga como “trabajador”. Del mismo modo, opuso la falta de cualidad e interés de PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para sostener el presente juicio, alegando que el demandante de autos nunca prestó servicios personales para la empresa y nunca existió relación jurídica alguna, y mucho menos de naturaleza laboral. En ese orden de ideas, manifiesta que a pesar de que el actor en su libelo de demanda, no especifica las labores concretas que supuestamente ejecutaba para la empresa, cabe significar, que el servicio de caleta no lo recibe directamente la demandada como empresa que adquiere y vende productos, pues los Caleteros ejecutan sus actividades para los transportistas y su actividad nunca es de manera continua sino eventual, esporádica o por espacios de tiempo interrumpidos; de tal manera que son los transportistas quienes reciben la materialización de los servicios de caleta, siendo éstos quienes deciden contratar o no algún caletero. Niega y rechaza, que el demandante prestara sus servicios para la empresa desde el día 10 de mayo de 1973, de igual forma niega rotundamente por ser incierto que el demandante desempeñara las labores de Caletero en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y que en fecha 30 de diciembre de 2007, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana B.V., le notificara verbalmente que estaba despedido. Niega que por concepto de PREAVISO adeude al actor 90 días, a razón de un salario de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 4.199.999,40). Niega que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, adeude 150 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 6.999.999, oo). Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19/06/1997, adeude 720 días a razón de (Bs. 3.000, oo), para un total de (Bs. 2.160.000, oo). Niega que por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, adeude 300 días a razón de (Bs. 3.000, oo), para un total de (Bs. 900.000, oo). Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19/06/1997, adeude la cantidad de (Bs. 12.123.331, oo). Niega que por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, adeude 870 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 40.599.994,oo). Niega que por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, desde el inicio de la relación laboral, 588 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 27.439.996, oo). Niega que por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el inicio de la relación laboral, adeude 510 días a razón de (Bs. 46.666,66), para un total de (Bs. 23.799.996,oo). Niega que por concepto de CESTA TICKET, adeude 720 días a razón de (Bs. 11.500, oo), para un total de (Bs. 8.280.000, oo). En definitiva, negó la empresa demandada, que deba y/o tenga que pagar al demandante, todos y cada uno de los conceptos que demanda por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 126.503,31), solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano OVADIA M.L. en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, NEGANDO la relación laboral alegada por el actor en su libelo, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: R.A.Q.L., E.J.U.A., F.A.U.R., P.J.R.M., G.R.O. y O.J.U.R., todos plenamente identificados en actas, quienes declararon a tenor del interrogatorio que le fuera formulado de la siguiente manera:

    - P.J.R.M.: Quien debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que conoce de vista al ciudadano demandante así como a la empresa demandada, la cual queda ubicada en la Av. Los haticos, en las orillas del Lago, que laboró allí desde mediados de 1997 hasta unos meses del 98, pero que según tienen entendido el demandante laboraba en la empresa desde el año 1973, que el demandante laboraba como caletero dentro de la empresa, cargando y descargando materia prima, que la empresa los contrataba por medio de un señor al que ellos conocían como supervisor, que a ellos les cancelaba un señor que cree que se llama Ramón, que nunca firmó un contrato y le pagaban a diario, que su horario era de 8:00 a.m. hasta las 12:00m, que si ellos no asistían a trabajar no le pagaban el día, pero que esa era la única consecuencia, pues al día siguiente podían seguir trabajando, que no portaban ningún tipo de uniforme, sólo les exigían para dejarlos trabajar el uso de botas de seguridad, que él desempeñaba las mismas funciones que el demandante; que el salario devengado por ellos era de tres mil trescientos y pico diario, quien le pagaba era el supervisor. No hubo repreguntas. En relación a la testimonial evacuada, infiere esta Juzgadora aplicando el principio de comunidad de la prueba, que sus dichos favorecen en su integridad los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que se negó la relación laboral, afirmando el testigo que eran caleteros, que les cancelaba un señor, y que si no iban lo les pagaban el día; razón por la que se valora esta testimonial a favor de la parte demandada. Así se decide.

    - G.R.O.: Manifestó conocer al ciudadano demandante, así como a la empresa demandada pues laboró allí desde el año 98, un año y dos meses aproximadamente, que él se desempeñaba como caletero, que el horario de trabajo era de 8: 00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que a él le pagaba la misma empresa Bs. 3.300,00, y que en ese tiempo el Gerente era el señor R.F. quien le daba órdenes para trabajar, que le exigían el uso de botas de seguridad para poder trabajar, trabajaba de lunes a viernes, que según los comentarios de los demás compañeros el demandante laboraba para la empresa desde el año 1977 y hasta el año 2007, que a él lo contrató el señor Ramón, que el día que no asistía no le pagaban, que cuando descargaban un camión la empresa les cancelaba y luego ellos se repartían lo que le tocaba a cada quien. Esta declaración se desecha del proceso toda vez que resultó ser un testigo referencial y no presencial de los hechos aquí controvertidos, pues desconoce el tiempo que laboró el demandante, su fecha de ingreso y de terminación; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - E.J.U.A.: Declaró conocer al ciudadano demandante, así como a la empresa demandada pues laboró allí desde el año 95, que él se desempeñaba como caletero, cargando y embarcando sacos de alimentos, que habían cuatro por camión, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que a él le pagaba el señor Ferrer, que le exigían el uso de botas de seguridad para poder trabajar, que comenzó a trabajar allí por unos amigos y cuando llegó a la empresa el supervisor le manifestó que el salario sería de dos mil quinientos diarios y eran cancelados por el supervisor, que si no llegaba ningún camión en el día no cobraban nada, que no tenía oficina y siempre estaba en el patio, que le pagaban por lo que hacía en el diario. Esta testimonial se desecha del proceso toda vez que no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    Acota esta Juzgadora, que con respecto a los testigos ciudadanos R.A.Q.L., F.A.U.R. y O.J.U.R., éstos no fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.P.O., G.A.G., J.J.E., R.J.B., J.L.M.R., J.L.P.S., M.E.L.A., E.T.A., N.Á., F.G., A.S.E.S., T.D. y O.Z., todos plenamente identificados en actas, quienes respondieron a los particulares que le fueron formulados de la manera siguiente:

    - A.E.S.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promoverte de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa demandada, que posee unos camiones que transportan alimento concentrado a unas granjas en el Municipio Baralt y en el Estado Trujillo, que es contratado por PROTINAL para el servicio de traslado, que el servicio de caleta es pagado por el Transportista, es decir, que él como dueño del camión le da el dinero de la caleta al chofer, éste contrata al caletero y una vez que la mercancía está cargada, tapada y amarrada le cancela al caletero, que su relación de transporte es desde aproximadamente seis años, que él no va a la empresa continuamente, sólo cuando se amerita, que no conoce al demandante, que generalmente utilizan los caleteros que están por las afueras de la empresa, que en los casos en los cuales el chofer cree que no le va a dar chance de utilizar a dichos caleteros contrata a otros de afuera, muy escasamente los agarra a los alrededores del Puente sobre el Lago, que los caleteros están afuera de la empresa esperando los camiones para cargar o descargar, y que no son pagados por la empresa sino por él (el testigo), manifestó no conducir ninguno de sus camiones, pero que proporciona el dinero al chofer y está incluido el pago de la caleta, que actualmente la caleta está fijada en (Bs. 150,00) por trescientos (300) sacos, es decir, la carga de un camión 750. De la testimonial se desprende que el testigo estuvo conteste en su deposición, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - R.A.P.O.: Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada dado que presta sus servicios allí desde hace 9 años, que la empresa se dedica a la fabricación de alimentos para distintos animales, que él se desempeña como jardinero, que en sus labores ha visto las áreas de carga y descarga y los caleteros se encuentran en la entrada de la empresa esperando que lleguen los camiones y luego que hablan con el chofer entra con el camión, que quien les gira las órdenes y les paga a los caleteros es el chofer del camión, que la carga y descarga de camiones es como hasta la 1:00 p.m. y a esa hora ya no se ven caleteros en espera, que él(el testigo) trabaja en todas las áreas verdes de la empresa, que le constan los hechos porque mayormente las áreas verdes están por el patio central de la empresa y ha visto como trabajan los caleteros, y cuando está regando las matas ve cuando ellos empacan y los choferes les pagan. Esta testimonial se desecha del proceso, toda vez que por el cargo desempeñado por éste en la empresa de Jardinero, no se considera testigo presencial de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - T.D.: Declaró conocer la existencia de la empresa demandada dado que ésta se dedica a la producción de alimentos para animales y mantiene con ella una relación comercial, pues él le compra el alimento para los caballos del Hipódromo de S.R., que luego que cancela en facturación el alimento, se busca al caletero donde lo contrata (porque a ellos no los dejan entrar con él) y se dirige hacia el área de carga, que la empresa no les indica qué caletero hará la carga, que siempre está en la empresa a las 7:00 a.m., para descargar la mercancía, que no hay tiempo estipulado para realizar la actividad, que después que él factura y paga queda de él (el testigo) ver qué caletero va a contratar, que luego que factura se dirige hasta donde están los caleteros y les indica que ya tiene la autorización para cargar y allí cuadra el precio con ellos, que quien les da las órdenes a los caleteros es él (el testigo), nadie de la empresa, que él es quien les paga a los caleteros, luego que terminan se dirigen a la sala de espera que está en la entrada a esperar otro camión, que ha salido a las doce del medio día y no hay caleteros, que le compra el alimento a la empresa desde hace aproximadamente 25 a 30 años, incluso desde que era el Hipódromo de la Limpia y siempre ha funcionado igual, manifestó conocer al demandante, que el demandante muy poco le cargó a él (el testigo) porque ellos se dividían por grupos y a él le cargaba el grupo que llamaban de los guajiros, y actualmente paga Bs. 4,oo por saco, que cuando no hay caleteros él mismo carga su camión porque ellos acostumbran irse temprano, que el caletero por normas de seguridad no puede montarse con él en el camión, tiene que entrar a pié, que conoce al demandante desde hace bastante tiempo. De la testimonial se desprende que el testigo estuvo conteste en su deposición, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - J.L.S.: Declaró conocer la existencia de la empresa demandada ubicada en los Haticos, sector La Ciénaga desde hace aproximadamente 20 años y mantiene con ella una relación comercial haciendo fletes, comprando materia prima, que él representa una empresa denominada Inversiones Fuenmayor & Perez, C.A., que dentro de las cotizaciones de transporte que le pasan a PROTINAL va incluido la caleta, es decir; corre por cuenta de Inversiones Fuenmayor & Perez, C.A., ya que cuando cotizan incluyen el pago por carga y descarga, que generalmente los caleteros se encuentran apostados en distintas zonas o en las adyacencias de las empresas en las cuales van a cargar o a descargar y es allí cuando el chofer o camionero los contacta y contrata para que presten sus servicios, que quienes giran las órdenes a los caleteros por lo general es el chofer de la unidad, pues es el responsable de la carga, que a los caleteros nunca los ha visto uniformado, que mantiene relaciones comerciales igualmente con otras empresas como PURINA, CARGIL DE VENEZUELA, MI MESA, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, SÚPER, POLLOS VILVA, etc, no conoce el horario de Protinal, manifestó no conocer al demandante por nombre y no lo identificó en persona. De la testimonial se desprende que el testigo estuvo conteste en su testimonio, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - F.G.: Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada dado que son sus clientes, pues su empresa les vende productos que PROTINAL utiliza en su operación, que para trasladar esos productos se contratan transportes que no son de la compañía a la que él representa (NUTRI SERVICES), son transportes ajenos a la empresa que llevan la mercancía y la colocan en los almacenes de PROTINAL, que la labor de carga y descarga la cancela la empresa de transporte contratada, que él visita la empresa desde el año 1984, que en algunas oportunidades ha ingresado al área de carga y descarga, que nunca ha visto que algún personal de PROTINAL les dirigiera o diera órdenes a los caleteros, que desconoce quien les paga. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que no conoce al demandante, que las veces que ha visitado la empresa demandada ha visto a los caleteros en la entrada y se imagina que es esperando a que lleguen los camiones para la carga o descarga. Esta testimonial se desecha del proceso toda vez que sus dichos no aportan elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - G.A.G.: Declaró conocer la existencia de la empresa demandada desde hace aproximadamente 30 años, ya que le presta eventualmente servicios de electricidad, que asiste a la empresa tres o cuatro veces a la semana, que las veces que va se ha percatado de la carga y descarga de los camiones y que ha visto a los caleteros quienes reciben órdenes del chofer del camión y no portan ningún uniforme o distintivo representativo de PROTINAL, que observa cuando el conductor le cancela al caletero, que conoce de vista a alguno de los caleteros, que los mismos normalmente están en la entrada de la empresa pero del lado afuera, que lo que ha observado es que llega el camión, habla con el caletero, y entra a la zona donde va a cargar o a descargar, que quien les cancela es el conductor del camión, que él labora para una empresa denominada ELECOVEN, la cual le presta servicios a PROTINAL, que normalmente lo que veía era que los caleteros recibían ordenes de los chóferes de los camiones, que una vez observó cuando el chofer de un camión le cancelaba a uno de los caleteros, que los empleados de PROTINAL, tienen uniformes, unos tienen una franela con el distintivo de PROTINAL y otros con una camisa beige, manifestó conocer al demandante desde hace aproximadamente 8 años siendo caletero, que la sala de espera no está propiamente en las instalaciones de la empresa, está un poco afuera antes de entrar a la planta a mano derecha. Esta testimonial se desecha del proceso, toda vez que como manifestó hacerle trabajos de electricidad a la empresa esporádicamente, se convierte en un testigo referencial, más no presencial de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante de autos ciudadano OVADIA M.L.O., quien manifestó que llegó a la empresa demandada desde el año 1973, que lo llevó un amigo que era camionero, que cuando entró a PROTINAL DEL ZULIA, cobraba Bs.100,00, por saco de materia prima, y el material elaborado lo cobraba a Bs.1.000,00, que cuando eso estaba el señor O.R.d.G., ahora, está L.M., que él hablaba con ellos para la caleta, que en aquellos años eran sólo cuatro personas para hacer el trabajo, que a él le pagaban los chóferes.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si el actor mantuvo o no un vínculo laboral con la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., pero ha de observar esta juzgadora que la parte demandada al momento de contestar la demanda OPUSO AL ACTOR LA FALTA DE CUALIDAD de su parte y la del actor para sostener el juicio, en virtud de alegar que el actor nunca fue su trabajador; por lo que la carga probatoria recaía en su totalidad en la parte demandante, no logrando demostrar éste la prestación de servicio para la demandada, por lo que no puede este Tribunal Superior, establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Como se dijo, la parte demandada sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., opuso al actor como defensa previa al fondo la FALTA DE CUALIDAD, basándose en la negativa de la existencia de la relación laboral, no logrando demostrar el actor, tal y como era su carga procesal, la relación laboral que le fue negada por la demandada.

Así tenemos, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

.

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede este Tribunal Superior establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No constituyó un hecho controvertido la actividad desplegada por el actor de “Caletero”, consistiendo tal actividad en cargar y descargar el producto en las unidades de transporte, que no eran propiedad de la empresa demandada PROTINAL C.A., en las instalaciones de dicha empresa; además quedó demostrado que el actor desempeñaba su funciones dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en su zona de carga y descarga, según el tiempo estipulado por los transportistas para cargar o descargar mercancía; por otro lado, es importante destacar que los transportes en los cuales se ejercía la actividad no eran propiedad de la empresa, ésta mantenía relaciones mercantiles con estos transportistas, beneficiándose en consecuencia, éstos últimos con la labor prestada por el actor.

En consecuencia, se reitera, de todo el análisis del material probatorio evacuado en el presente procedimiento, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de la que pretendía gozar el actor, pues éste no logró demostrar la relación laboral alegada; todo lo contrario, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios personales a los transportistas; no existiendo relación laboral con la empresa llamada a juicio, PROTINAL DEL ZULIA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.T. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., al ciudadano O.M.L.O.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano O.M.L.O. en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiochos días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR