Decisión nº NOV-473-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.789

DEMANDANTE: ODDALYS J.A.S., Titular de

la Cédula de Identidad N° 5.872.772.

APODERADO: E.G., inscrita en el Inpreabogado

bajo el Nº 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: En Puerto Santo, Frente al Zinder y la

Cancha deportiva del Municipio Arismendi del

Estado Sucre.

DEMANDADO: L.M.F., titular

de la Cedula de identidad N° 5.874.529.

DOMICILIO PROCESAL: En la Manzana 17 Nº 89, Urbanización Gran

Sabana, Puerto Ordaz, estado Bolívar

APODERADO: GUALBERTO RIOS Y Z.R.V.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

6.746 y 74.325.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Abril del 2.002, compareció ante este Juzgado la ciudadana ODDALYS J.A.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada En Puerto Santo, Frente al Zinder y la Cancha deportiva del Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.772, asistida por la Abogada en ejercicio E.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano: L.M.F. y en su libelo expuso:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Puerto santo, Distrito A.d.E.S., en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), con el ciudadano L.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.907.410 y domiciliado En la Manzana 17 Nº 89, Urbanización Gran Sabana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia de la Sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Accidental), que habiéndose producido la sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, y se dio inicio a la fase de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como no ha sido posible que se produce el avenimiento en relación a dicha liquidación.

Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano L.M.F., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

A.) El porcentaje del 100% de sus prestaciones sociales, el cual le corresponde el 50%, y donde su Ex - esposo se encuentra laborando en la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., del Estado Bolívar, quién se desempeña como Técnico de Operación IV, tal como se anexa en la copia simple de la c.d.T., inserta al folio Tres (3) del expediente.

2) Una casa Quinta ubicada en la urbanización Gran Sabana Manzana 17, Nº 89 Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Mayo 2.005, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: L.M.F., el cual se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual se practico y corre inserta al folio 31.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que compareció la parte demandada, y presento escrito de contestación de demanda tal como consta al folio Cuarenta y uno (41); quién contrajo matrimonio con la demandante en fecha 29 de Diciembre de 1.984, y dicho vínculo fue disuelto en fecha 10 de Enero de 1.990; Que su representado adquirió el inmueble ubicado en la Gran Sabana, Manzana 17, N° 89, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el cual la demandante lo señalo como habido durante la unión conyugal, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22-06-1.995, bajo el N° 28, Tomo 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995, es decir, cinco (5) años después de disuelto el vinculo conyugal, y lo dio en venta con derecho de usufructo a sus menores hijas Lismayrelba Yrelba del Valle Fajardo Lezama, y a la ciudadana Desaira Lezama Pérez, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2.002; que acompaño solvencia del inmueble emanado de la Alcaldía del Municipio Carona, donde aparece como contribuyente la ciudadana Mesaira Lezama Pérez; que rechazo, negó y contradijo que su mandante tenga que partir dicho bién con la demandante que el único bien adquirido por su representado y su ex-cónyuge fueron las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le pertenecen a el durante el tiempo que trabajo en la Ferrominera Orinoco desde la fecha del matrimonio (29-12-1.984) hasta la disolución del vínculo (10-01-1.990), y es por eso que conviene su mandante en que le sea entregado a su ex – cónyuge el 50% de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos durante el lapso mencionado anteriormente.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que ambas partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso de ese derecho y promueven las que constan en autos.

En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la parte demandante.

1) copia certificada de la Sentencia de divorcio de la ciudadana ODDALYS J.A.S. Y el ciudadano L.M.F., de fecha 10 de Enero de 1.990, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Accidental). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código Civil.

2) Copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana MAYRELBIS DEL VALLE, presentada por el ciudadano L.M.F., en fecha 28-09-1.994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y corre inserta al folio Cuarenta y Siete (47).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

3) Oficio emanado de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A., en donde hace mención que le fue adjudicada en venta al ciudadano L.M.F., a través del programa de vivienda de dicha empresa, una vivienda valorada en QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 512.726.67), en fecha 08-12-1.993, tal como consta insertos a los folios 67,68 y 69. Documento que se aprecia por guardar relación con la

Presente causa.

Pruebas de la parte demandada.

1) Copia simple del Documento de venta con derecho de Usufructo, que le hizo el ciudadano L.M.F. a sus hijas LIZMAYRELBA YRELBA DEL VALLE FAJARDO LEZAMA, MAYRELBIS DEL VALLE FAJARDO LEZAMA Y MESAIRA LEZAMA PÉREZ, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nº 337-17-89, ubicada en la Unidad de desarrollo 337 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (217,69 Mts.) y sus linderos son: NOROESTE: En una línea recta de diecinueve Metros cuadrados con setenta centímetros (19,70 Mts) entre los puntos 74 y 90, con la parcela 337-17-90, NORESTE: En una línea recta de Once metros con cinco centímetros (11,05 Mts) entre los puntos 90 y 92, con las parcelas 337-17-10 y 337-17-18; SURESTE: En línea recta de Diecinueve metros con Setenta centímetros (19,70 Mtrs) entre los puntos 92 y 73, con la parcela 337-17-88; SUROESTE: Su frente en una línea recta de Once metros con Cinco Centímetros (11,05 Mts) entre los puntos 73 y 74 con la calle S/N y a una distancia de Siete metros (7,00 Mts) del eje de la misma, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2.002, y los cuales corren insertos a los folios del 36 al 38 del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos Jurisdiccionales para demandar la Partición en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

En este sentido se observa que se pretende la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal hoy comunidad Ordinaria de bienes entre los ciudadanos: ODDALYS J.A.S. Y L.M.F., de los bienes siguientes 1) El porcentaje del 100% de sus prestaciones sociales, desde el día 29 de Diciembre del año 1.984 fecha de la unión matrimonial hasta el día 10 de Enero del año 1.990, fecha en que fue disuelto el vínculo; 2) Una casa Quinta ubicada en la urbanización Gran Sabana Manzana 17, Nº 89 Puerto Ordaz Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (217,69 Mts.) y alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En una línea recta de diecinueve Metros cuadrados con setenta centímetros (19,70 Mts) entre los puntos 74 y 90, con la parcela 337-17-90, NORESTE: En una línea recta de Once metros con cinco centímetros (11,05 Mts) entre los puntos 90 y 92, con las parcelas 337-17-10 y 337-17-18; SURESTE: En línea recta de Diecinueve metros con Setenta centímetros (19,70 Mtrs) entre los puntos 92 y 73, con la parcela 337-17-88; SUROESTE: Su frente en una línea recta de Once metros con Cinco Centímetros (11,05 Mts) entre los puntos 73 y 74 con la calle S/N y a una distancia de Siete metros (7,00 Mts) del eje de la misma. .

Respecto de lo cual considera necesario este Juzgado señalar lo siguiente:

El demandado en la contestación a la demanda convino en la partición de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle desde el día 29 de Diciembre del año 1.984 fecha de su unión matrimonial con la ciudadana ODDALYS J.A.S., hasta el día 10 de Enero del año 1.990, fecha en que fue disuelto el vínculo que lo unía con la referida ciudadana por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En lo que respecta al inmueble antes identificado, fue demostrado en autos durante el lapso probatorio que dicho inmueble fue adquirido tres años después de disuelto el vinculo conyugal, por lo que el mismo no puede ser incluido en la partición que aquí se demanda.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara ODDALYS J.A.S. contra L.M.F., partes identificadas en autos.

En consecuencia se ordena partir mitad las prestaciones sociales que correspóndanla ciudadano L.M.F. entre las fechas 29 de Diciembre de 1.984 y 10 de Enero de 1.990 respectivamente.

No hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

La Secretaria,

SGDM-rbg.

Exp. 13.789

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