Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-001870

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.902.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. RIVAS ACUÑA y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 19.733.

PARTE CODEMANDADAS: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 24, Tomo 55-A; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, bajo el No. 54, Tomo 534-A- Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.872 (BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED), E.J.P.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 101.716 (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) (PDVSA).

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano J.N.Q.M. contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.),; BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito libelar adujo lo siguiente: comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de octubre de 1996, para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), la cual se constituye en sub contratista de la empresa BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, fusionada con ARCO LATIN AMÉRICA ENERGY COMPANY, INC., siendo ésta última contratista de la empresa denominada LAGOVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. Aduce asimismo que desempeñaba el cargo de MOTORISTA DE LANCHAS, BUQUES Y GABARRAS, en el Campo de Pedernales, Territorio D.A., Zona Lacustre, laborando hasta casi veinte (20) horas seguidas sin descanso, realizando grandes esfuerzos de carga de motores de gran densidad, realizando sus reparaciones y además la carga de tambores de combustible desde el inicio del contrato de trabajo, señalando que en ocasión al desempeño

de ese cargo, a finales del año 1997, comenzó a sentir dolores constantes en la espalda y piernas, resultándole casi imposible conciliar el sueño, presentando además dificultad para estar sentado mucho tiempo así como de pie, siendo que para el mes de marzo de 1998, fue examinado por el médico tratante de la zona de trabajo, quien posteriormente lo envió al Estado Monagas a realizarse un examen de reconocimiento (tomografía de columna lumbar) en el cual se concluyó que padecía una DISCARTROSIS AVANZADA L5-S1 CON HERNIA DISCAL CALCIFICADA POSTERO-LATERAL DERECHA y que al entregar el informe médico en la empresa fue referido al Hospital Militar de Caracas, en el cual el Neurocirujano, previo examen practicado en la Policlínica S.d.L., determinó la necesidad de practicar una intervención quirúrgica, dados los problemas motrices, siendo para ello remitido al Instituto Clínico La Floresta, en donde le es practicada la referida intervención en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, con la cobertura de una póliza de seguros asignada por la empresa ODELI, C.A., egresando del recinto hospitalario el veintinueve (29) de marzo del mismo año, con tratamiento médico y reevaluado el seis (06) de abril de 1999, fecha en la cual se indicó reposo médico post quirúrgico desde el veintiuno (21) de marzo de 1999 hasta el quince (15) de mayo de 1999.

Expresa la parte actora que en fecha, trece (13) de mayo de 1999, es reevaluado por un médico Neurocirujano en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien diagnóstico una LUMBALGIA RESIDUAL LIMITANTE POST OPERATORIO DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR (HERNIA DISCAL LUMBAR L4/L5/S1), practicándole una HEMILAMINECTOMÍA BILATERAL L5-S1 y HEMILAMINECTOMÍA IZQUIERDA L4-L5, sugiriendo la realización de una resonancia magnética, tratamiento médico, uso de corset lumbo sacro y extendiendo el reposo médico desde el dieciséis (16) de mayo de 1999 hasta el dieciséis (16) de junio de 1999. Enfatiza que la demandada no cubrió ninguno de los gastos médicos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, así como tampoco lo había incluido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber sido descontado de su salario la cuota correspondiente a la Seguridad Social.

Posteriormente arguye que en fecha veinte (20) de mayo de 1999, fue notificado telefónicamente que había sido despedido bajo la causal establecida en el literal f) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, a los fines de solicitar reenganche y la consecuente cancelación de salarios caídos, obteniéndose decisión favorable mediante P.A. dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2000, contentiva del mandamiento a la empresa ODELI, C.A. a reenganchar y cancelar al trabajador los salarios caídos lo cual no cumplió, señalando que el trabajador se encontraba en silla de ruedas.

Debido a lo anterior el accionante intenta una acción de A.C. ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, siendo que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, se dictó sentencia a través de la cual se ordenó a la empresa ODELI, C.A., el reenganche al cargo que el trabajador venía desempeñando, así como el pago de salarios caídos y los días de espera de conformidad con el Contrato Colectivo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su reincorporación, decisión ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de septiembre de 2002. Indica que no se logró la ejecución voluntaria de la sentencia por lo cual se solicitó la ejecución forzosa a través de un mandato emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental en Maturín, Estado Monagas, en fecha diez (10) de abril de 2003, dejándose constancia de la desaparición de la empresa demandada.

Manifiesta además el accionante que adicionalmente al informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha once (11) de julio de 2002, señaló que la empresa al asumir la responsabilidad de intervenir quirúrgicamente en el año 1999, al trabajador, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de la columna del mismo.

En cuanto a la conexidad e inherencia entre las empresas codemandada queda según su decir demostrada la misma, ambas son responsable por toda lesión (incluyendo la muerte) de sus propios empleados y/o los de sus subcontratistas, dependientes, agentes y/o representantes y que su enfermedad se ha agravado al punto de mantenerlo en la actualidad incapacitado permanentemente y de manera absoluta, teniendo que utilizar silla de ruedas para desplazarse, ya que requiere de una nueva intervención quirúrgica que no ha podido realizarse y a medida que transcurre el tiempo la posibilidad de recuperar la actividad motriz va disminuyendo.

Dado los hechos narrados, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar solidariamente a las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.); BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED; y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., por la cancelación de: salarios caídos, días de espera, prestaciones incluyendo otros beneficios socio colectivos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2004, aunado a la indexación y cualquier otro interés o beneficio que corresponda cuantificados en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 295.316.087,10); indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta o permanente que se encuentra contemplada en la cláusula 29, segundo aparte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente relativa a enfermedades (las contenidas en la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización según lo establecido en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo que establece el Código Civil por daño moral, lucro cesante y daño emergente); UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral; indexación; y solicitud de expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.)

Ésta no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2009, dejándose constancia a su vez, de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que es oportuno realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo con respecto a ésta codemandada, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, revisarse si la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, dado lo cual tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios.

  1. P. VENEZUELA HOLDINGS LTD

En su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la falta de cualidad por cuanto su representada es una persona jurídica extinguida desde el año 2000, dado lo cual resulta materialmente imposible su comparecencia a juicio. Manifestó que en el mes de octubre de 2000, la sociedad mercantil B. P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED se fusionó con las empresas AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B. V.; ARCO LATIN AMERICAN ENERGY COMPANY, INC; y ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED, siendo todas las referidas empresas absorbidas por ARCO LATIN AMERICAN ENERGY COMPANY, INC., quien posteriormente cambió su denominación a B. P. VENEZUELA HOLDINGS, persona jurídica que no fue demandada. Que la empresa B. P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED resulta incapaz de ser sujeto de derechos y obligaciones por cuanto, como ya se explicó, carece de existencia y que el procedimiento debe limitarse a las empresas demandadas por el actor.

Indica igualmente que B. P. VENEZUELA HOLDINGS a través de su apoderada judicial que el procedimiento laboral incoado se circunscribe únicamente a dos de las sociedades mercantiles demandadas por el actor, a saber: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sin que pueda resultar condenada ninguna otra persona jurídica diferente, y mucho menos B. P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ya que ésta no existe ni fáctica ni jurídicamente, en razón de lo cual carece de legitimación ad causam.

Además de lo señalado, fue alegada la inexistencia de inherencia y conexidad entre B. P. VENEZUELA HOLDINGS y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), haciendo valer la falta de cualidad del actor para sostener el juicio respecto a BP HOLDINGS, toda vez que ésta no ejecutaba una actividad ni inherente ni conexa con la ejecutada por ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), patrona del actor.

A su decir no basta que el contratista preste un servicio para el contratante a los fines de establecer la conexidad entre las actividades de ambos, sino que para que exista la misma, deben cumplirse concurrentemente ciertos requisitos: a) relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario; b) relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada por el beneficiario; y c) permanencia o coexistencia, esto es, que la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista se desarrolle conjuntamente con la actividad productiva del beneficiario.

Fue manifestado que BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED es una empresa que tiene por objeto dedicarse al desarrollo de actividades integradas verticalmente, necesarias para la exploración, desarrollo, producción, explotación, mezcla, industrialización, transporte, refinación, mejoramiento y comercialización de crudo extra pesado en los bloques de Huypari y Maquiritari, en el área Hamaca, situada en la Faja del Orinoco, mientras que el objeto de ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), e la comercialización, fabricación, importación, exportación de bienes para la industria y comercio, y en general toda actividad de lícito comercio o servicio en el país o en el exterior, de lo que puede concluirse que no existe una relación íntima entre la actividad que desarrollan ambas empresas, por lo tanto, al no cumplirse los tres requisitos para establecer la conexidad, se desvirtúa la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que desempeñaba B. P. VENEZUELA HOLDINGS y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), no son responsables solidariamente por las supuestas y negadas obligaciones laborales adeudadas por la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), al actor.

Alega además la improcedencia de la solidaridad que persigue el actor en el cumplimiento de obligaciones intuitu personae, ya que ni B. P. VENEZUELA HOLDINGS ni PETROLEOS DE VENEZUELA, pueden ser condenadas al pago de indemnización alguna derivada de la supuesta enfermedad profesional del actor por cuanto se tratan de reclamaciones cuyo pago únicamente correspondería a la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), en su carácter de patrono, por lo cual fue ratificada la solicitud de declaratoria de falta de cualidad como parte demandada en el procedimiento de BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, BP HOLDINGS y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., respecto de las reclamaciones por concepto de la supuesta y negada enfermedad ocupacional del actor.

EN CUANTO A LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

Negó que el accionante sufra una enfermedad profesional ocasionada como consecuencia de los servicios prestados para ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), por cuanto nada indicó el accionante sobre la manera en que los servicios prestados incidieron directa o indirectamente en la supuesta enfermedad profesional por la cual se pretende una suma de dinero exorbitante y desproporcionada al supuesto daño sufrido.

Fue expresado que el accionante señaló que desempeñaba para la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), el cargo de MOTORISTA DE MÁQUINA, y que de dichas funciones no se deriva la obligación del actor de realizar esfuerzos físicos de ninguna naturaleza, que pudiesen haber ocasionado la enfermedad alegada y que era carga d el accionante probar la existencia de las patologías alegadas; y que en el caso de existir la enfermedad, que esta fuese producto de la prestación del servicio que el actor ejerció durante la relación de trabajo que los unió.

Alegó igualmente la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente al diagnóstico de la supuesta enfermedad, por cuanto era preciso que el actor demostrara que la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), incumpliera la normativa de seguridad industrial, actuando en forma dolosa, lo cual no fue ni siquiera alegado en el escrito libelar, debido a lo cual alega su fundadaza negativa de cancelar las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con el artículo 585 eiusdem, el obligado y responsable de indemnizar al actor por la supuesta y negada enfermedad profesional es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En cuanto al pago de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, fue manifestado que el actor obvió mencionar que la empresa ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), inscribió al trabajador y cotizó en su propio nombre y del accionante, las contribuciones por concepto de Seguro Social Obligatorio durante la vigencia del vínculo laboral y que debido a ello es ante el referido instituto y no ante las codemandadas, que el actor debió formular los reclamos por la incapacidad parcial y permanente que presuntamente padece, actuando por tanto equivocadamente; señalando además que en la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por accidente de trabajo tienen naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social cuando el trabajador no esté amparado por este o cuando la cobertura por parte de éste sea parcial, de modo que cuando el patrono y el trabajador estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se deberán aplicar las normas contenidas en la Ley del Seguro Social en materia de infortunios en el trabajo con preferencia a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta evidente que el legislador previó la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social para garantizar a éstos el pago de una indemnización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de sufrir un accidente o padecer una enfermedad común o profesional, obligando para esto, la cotización al referido instituto para el caso en que se reclame alguna indemnización de las previstas en la Ley del Seguro Social.

Negó asimismo que B. P. VENEZUELA HOLDINGS, adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de daño moral, ya que no se indicó la base legal del referido reclamo y simplemente alegó el accionante que le corresponde una suma de dinero exorbitante por una supuesta y negada enfermedad profesional que sufriera en virtud de la relación prestacional con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.),

Expresó la sociedad mercantil B. P. VENEZUELA HOLDINGS que el actor debía demostrar que la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano relativo a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual ni siquiera fue alegado.

Insistió en negar la suma dineraria reclamada por el concepto de daño moral, ya que a decir de la sociedad mercantil B. P. VENEZUELA HOLDINGS, el actor no padece de una enfermedad profesional, por lo que mal podría reclamar la referida indemnización, aunado al hecho que en el escrito libelar no se estableció la participación directa e inmediata de la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), en el perjuicio que supuesta y negadamente alega haber sufrido el actor, toda vez que la supuesta y negada patología no es consecuencia ni directa ni indirecta de las funciones realizadas dentro del organigrama de la empresa y que la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), tampoco en ningún momento actuó con negligencia o imprudencia, así como tampoco ha sido imputado por parte del accionante, quien sólo se limitó a realizar señalamientos genéricos, debiendo probar la intención, negligencia o imprudencia de esta, no bastando con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, es decir, que si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil.

Insistió B. P. VENEZUELA HOLDINGS en que la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), cumplió con las obligaciones a las que estaba sujeta en virtud del ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente del trabajo y así solicitó que fuera declarado.

Admitió que la prestación de servicios del accionante era para ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.),en el cargo desempeñado dentro del organigrama de la referida sociedad mercantil, pero Negó que haya sido despedido en la fecha alegada en el escrito libelar, por lo cierto es que el trabajador asumió como fecha de culminación del contrato de trabajo el veinticuatro (24) de enero de 2003.

Negó asimismo, que el accionante haya sido sometido a una intervención quirúrgica ocasionada por una supuesta enfermedad profesional adquirida debido al gran peso de los tambores de químicos y motores de gran densidad que debía cargar, ya que no quedó demostrado que la intervención quirúrgica a la cual se sometió el accionante haya sido necesariamente consecuencia de un padecimiento ocasionado por las funciones desempeñadas, no existiendo por tanto relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y las funciones ejercidas durante el contrato de trabajo. Igualmente rechazó que las lesiones padecidas por el trabajador accionante hayan sido causadas por alguna conducta imputable a su defendida.

Finalmente negó que el actor no disponía del Seguro Social Obligatorio, por cuanto este se encontraba inscrito para la fecha en que fue constatada la supuesta enfermedad profesional, con todas las consecuencias que de ello se deriva la legislación laboral venezolana y la jurisprudencia reiterada de los tribunales. Negó que los padecimientos que fueron determinados después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante hayan sido causados por las funciones desempeñadas a favor de la ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.).

Negó que exista responsabilidad solidaria derivada de la inherencia y conexidad entre las actividades de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.) o BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., por cuanto, tal y como se especificó ut supra no se cumplen los requisitos señalados para la procedencia de responsabilidad solidaria. Insistió BP HOLDINGS que se trata de empresas cuyo objeto social es distinto. Y en autos no fue alegada la presunción de mayor fuente de lucro, razón por la cual, mal podría establecerse.

Negó que se deba suma dineraria alguna al actor por concepto de salarios caídos, días de espera, prestaciones incluyendo otros beneficios socio colectivos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2004, por cuanto al accionante no le resulta aplicable toda vez que ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.) y BP VENEZUELA HOLDINGS ni BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED no realizan actividades ni inherentes ni conexas entre sí.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la prescripción de las acciones de naturaleza laboral contenidas en el escrito libelar (para la cancelación de las indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad profesional causada por las labores desempeñadas por el actor para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.); y para el reclamo por salarios caídos condenados en un procedimiento de reenganche que el actor inició en contra de la referida empresa) de conformidad con la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso del reclamo de la indemnización por enfermedad de trabajo, por cuanto desde el diez (10) de marzo de 1998, oportunidad en que el actor pudo constatar su supuesta enfermedad profesional y el doce (12) de julio de 2004, oportunidad en que se introdujo el escrito libelar, transcurrieron holgadamente los dos años que tenía el accionante para intentar su acción; y de conformidad con la norma del artículo 61 ejusdem para lo atinente a los salarios caídos y beneficios socio económicos generados por el contrato de trabajo, ya que con la intención de reclamar Prestaciones Sociales manifestada en el instrumento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, resulta evidente que de existir la acción, la misma estaría prescrita. Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que recurría de la sentencia de instancia ya que: en el libelo de demanda y en el escrito de ampliación se basó en la responsabilidad solidarias de las codemandadas, indemnizaciones por la incapacidad ocupacional que padece el trabajador, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral previsto en el Código Civil y las indemnizaciones INPSASEL, estas codemandadas tienen tal responsabilidad dado que era ODELI era subcontratista, teniendo un objeto común, siendo responsables solidariamente, la recurrida no toma en cuenta los beneficios establecidos en la contratación colectiva, solicita sea revisado las cláusulas 3 a la 7, listines de pago en los que consta los conceptos pagados, la documental marcada “H”, determinante para la comprobación de la responsabilidad alegada. En cuanto al daño moral, es irrisoria al determinarla en Bs. 175.000,00; dado que tiene 11 años en este proceso, el daño ocurrió cuando tenía 35 años de edad, no tiene hijos ni posibilidad de tenerlos, el juez no tomó en cuenta las expectativas de vida ni los factores comitentes, toma responsabilidad solidaria de las empresas en el daño moral no se va a lo laboral. Por otra parte se solicita un reenganche, traen a los autos una sentencia firme del Contencioso Administrativo, procedimiento en el cual se realizó una experticia y se determinaron unos montos, tampoco la consideró para su decisión, solicita sea aplicada la convención colectiva.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada señala que no hay semejanza, inherencia o conexidad entre las actividades que realizan BP VENEZUELA HOLDINGS ni BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), sin embargo, si el tribunal concluyere que existe, aduce que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad solo en relación al pago de las prestaciones sociales y no en cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, en sentencias de fechas 01-07-2008 (No. 1022), 12-05-2010 (No. 446), la sala señaló que la responsabilidad derivada de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo es personalísima solo responde el que fue el empleador, por lo que apelan de esa solidaridad dada la interpretación de la cláusula K1 realizada por el a quo, fue errónea dado que esa cláusula es parte de un contrato suscrito entre BP VENEZUELA HOLDINGS ni BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PETROLEOS DE VENEZUELA , S. A. solo aprovechando a sus suscriptores y no a terceros que no son partes. Apelan de la determinación de ocupacional de la enfermedad del actor, en este sentido, señala que los hechos narrados por el actor en su libelo son poco creíbles, asimismo, ha sostenido la Sala de Casación que no debe confundirse la certificación como un documento publico clásico, sino que trata de un documento público administrativo, (ver sentencia No. 1015 de fecha 13-06-2006, con ponencia del Dr. Perdomo), sobre el valor del informe del INPSASEL, en este sentido se observa que el informe que riela al documento marcado D, los folios 185 del cuaderno de recaudos No. 5, el propio funcionario del INPSASEL admite que no pudo realizar una inspección al puesto de trabajo, es decir creyó alegatos que relató el actor, o sea, que para el INPSASEL la palabra fue fuente de prueba de alguna forma, asimismo, se puede observar en la ultima pieza llegó una prueba de informe del INPSASEL, en la cual se señala que un funcionario en Maturín, iba a realizar una inspección al puesto de trabajo y no lo consiguió porque no se señaló donde estaba, por lo que debe desecharse el valor de esa presunta prueba; en cuanto a la declaración de parte evacuada en la audiencia, señaló que los médicos incurrieron en mala praxis, sin embargo no puede trasladarse esa culpa al patrono o en este caso a las codemandadas, no se configuran los elementos para concluir en que existe responsabilidad civil (daño nexo de causalidad culpa) siendo así no hay nexo de causalidad para concluir en que existe la culpa. Apela de la condenatoria de las indemnizaciones por excesivas, dado que trata de una patología lumbar (una hernia),

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, con respecto a la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS o BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, quedo controvertido la procedencia de la falta de cualidad alegada por esta, al señalar que el accionante nunca laboró para ella, y que no existe tal solidaridad alegada, correspondiéndole al accionante demostrar la solidaridad alegada.

Respecto a la codemandada ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), quedo fuera de los hechos controvertidos, la relación laboral existente, quedando controvertido, en primer termino la existencia o no por daño moral y las indemnizaciones derivadas de la relación laboral y si resulta o no procedentes los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la codemandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cuaderno de Recaudos No. 1:

Riela a los folios 02 al 41, ambos inclusive, Cédula Marina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que el accionante el desempeño a partir del año 1985, en calidad de MOTORISTA, así como también los embarques y desembarques realizados por éste desde el año 1986 hasta el año 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 41, carnet de identificación, el cual aun cuando fue impugnado y a “todo evento” desconocido en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por el apoderado judicial de la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (a lo cual se adhirió el apoderado judicial de la codemandada PDVSA), por cuanto además de encontrarse plastificado, el mismo carece de firma alguno, esta alzada observa que al reverso del referido carnet, consta firma de la Gerencia de la empresa codemandada ODELI, C.A., motivo por el cual, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la sociedad mercantil ODELI, C.A., aunado al hecho tal como lo señala el a quo, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITE, aceptó la prestación de servicios del accionante para la empresa ODELI, C.A., no obstante, se estableció precedentemente la obligación de la parte actora de demostrar la prestación del servicio para ésta última empresa, dada su incomparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, la cual se ratifica, queda demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 42 al 92, ambos inclusive, relativas a documentos constitutivos y estatutos, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación durante el debate probatorio, desprendiéndose de dichas documentales los datos constitutivos de las codemandadas ODELI, C.A., PDVSA y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (sociedad mercantil resultante de la fusión de las empresas BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED y AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B. V.) ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 93 al 114, contentivas de copias de Cédula Marina, sobre la cual ya se pronuncio esta alzada y sobre la cual se reproduce el criterio explanado. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 115 al 123, ambos inclusive, documental relativa a venta de buque, la cual es desechada por esta alzada debido a que nada aporta al controvertido de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Rielan a los folios 124 al 129, copias simples de recibos de pago a nombre del actor, los cuales son desestimados por esta alzada por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 130 al 431, ambos inclusive, relativas a copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales no fueron objeto de ataque en el debate probatorio por lo que al mismo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el procedimiento instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil ODELI, C. A., ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas a los fines de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado Con Lugar a través de P.A. dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2000.

Cuaderno de Recaudos Nos. 02 y 03:

Rielan a los folios 02 al 365, del cuaderno 02 y del folio 02 al 502,ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 03, copias certificadas de actuaciones procesales, en las cuales se evidencia el procedimiento instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil ODELI, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas a los fines de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado Con Lugar a través de P.A. dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2000. la cual no fue objeto de ataque en el debate probatorio por lo que al mismo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la interposición de acción de a.c. por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, la cual fue declarada Con Lugar en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, ordenándose el reenganche del actor al cargo que venía desempeñando para la empresa ODELI, C.A., el pago de salarios caídos y los días de espera de conformidad con el Contrato Colectivo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su reincorporación, decisión que fue confirmada por consulta de ley, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de septiembre de 2002. Asimismo, constan los trámites tendientes a lograr la ejecución de la sentencia dictada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos No. 04:

Riela a los folios 02 al 70, ambos inclusive, relativas a copias certificadas de actuaciones procesales al mismo tenor de las señaladas precedentemente, esta alzada reproduce el criterio señalado con anterioridad. ASI SE ESTABLEC

Riela al folio 71 al 113, ambos inclusive, informe suscrito por el Director General Sectorial del Trabajo, en ocasión a la reclamación formulada por el accionante, del cual en su parte in fine, se lee: “…RECOMENDACIONES. En base a todos los argumentos expuestos, la doctrina patria, jurisprudencia e instrumentos legales y realizados el análisis del presente caso, se recomienda ejecutar la sentencia forzosamente que cursa ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que si la sociedad mercantil ODELIS, C. A., se niega a pagar los derechos adquiridos por el trabajador en virtud de su relación de trabajo, deberá presumiblemente responder en forma solidaria la egresa B. P. Exploration Venezuela Limited por desarrollar la primera de las personas jurídicas (ODELIS, C. A.) una actividad que le resulta inherente y conexa…”, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el Informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la Presidencia de la República, con ocasión a la reclamación incoada por el accionante en contra de la sociedad mercantil ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 114 al 181, ambos inclusive, Convenio de Servicios de Operación Unidad Pedernales, se aprecian y de ellas se evidencia el Convenio de Servicios de Operación entre LAGOVEN, S.A. (la filial) y BP VENEZUELA LIMITED (la contratista) celebrado en el año 1993, para la Unidad Pedernales, a través del cual se estableció la responsabilidad de la contratista por toda lesión (incluyendo la muerte) de sus propios empleados y/o los de sus subcontratistas, dependientes, agentes y/o representantes, sin importar la causa por la que hayan surgido dichas lesiones, pérdidas o daños. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 182 al 190, ambos inclusive, Documentales de las cuales se evidencia el contrato de “suministro de servicios de mano de obra para producción” celebrado entre BP EXPLOTACIÓN DE VENEZUELA, S.A., y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), derivado de la licitación PED/1008 de fecha treinta (30) de septiembre de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 191 al 350, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, debe esta alzada señalar, que no obstante poseer un carácter normativo – las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Riela 351 al 355, ambos inclusive, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el contrato para la “instalación de bomba adicional sistema contra incendio EPT-1, Morichal, Distrito Sur, Estado Monagas” celebrado entre LAGOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), en fecha veintidós (22) de enero de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos No. 05:

Riela a los 02 al 05, ambos inclusive, se observa constituyen copias certificadas de las propias actas que integran el presente expediente, motivo por el cual, no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 06 al 175, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, se reproduce el criterio antes señalado, con respecto al ejemplar de la Convención Colectiva inserto en los folios 191 al 350 del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 176, se constituye en mera enunciación de los medios probatorios consignados con ocasión a la enfermedad profesional alegada.

Riela al folio 177, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 178 al 181, ambos inclusive, relativa a documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, n las cuales se evidencia el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, el tratamiento médico que le fuera recomendado.

Riela a los folios 182 al 187, ambos inclusive, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), esta alzada las aprecia y se extrae de ellas que el referido instituto practicó evaluación médica al accionante y certificó además, que la empresa ODELI, C.A., al asumir la responsabilidad de la intervención quirúrgica del accionante en el año 1999, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de columna vertebral del mismo. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que el actor padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 188 al 192, ambos inclusive, Documentales de evaluación de incapacidad residual, las mismas se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, el tratamiento médico que le fuera recomendado (el cual incluyó una intervención quirúrgica que resultó fallida) y que en fecha trece (13) de mayo de 2008, se certificó que el actor se constituye en un paciente con incapacidad total permanente. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 193 al 195, ambos inclusive, Certificación emanada del INPSASEL, a la cual se le otroga pleno valor probatorio, se desprende en la cual se le niega la incapacidad total que genera la pensión de incapacidad al no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.

Riela al folio 196, documental se constituye en mera enunciación de los medios probatorios consignados con ocasión a la enfermedad profesional alegada.

Riela a los folios 197 y 198, 200 al 218, ambos inclusive y 221, debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

Rielan a los folios 199, 219, 220, 222, 223 y 237, se desestiman por nada aportar a lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

Rielan a los folios 224 y 236, ambos inclusive, copias parciales certificadas del expediente contentivo del procedimiento instaurado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, acotando que copias certificadas idénticas fueron consignadas a su vez, como parte integrante del gran cúmulo de documentales insertas a los folios 130 al 430, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 01; Cuaderno de Recaudos N° 02; Cuaderno de Recaudos N° 03; y folios dos (02) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, motivo por el cual, se reproduce el criterio antes explanado con respecto a las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 238, Copia del Carnet, valorado precedentemente al referirse esta alzada a la documental que riela al folio 41 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos No. 06:

Los estudios radiológicos cursantes en este Cuaderno de Recaudos son desestimados, por cuanto los informes que deben acompañar los mismos, no fueron ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

RATIFICACIÓN DE INFORMES MÉDICOS POR TERCEROS

En cuanto a la ratificación de informes médicos por parte de F.S.G.R., Á.Á.M., J.O., M.C.C., H.B., M.C.A., C.N., G.B., J.N., R.L., O.M. y N.L., se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó anteriormente con respecto a las documentales suscritas por éstos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la ratificación de informe médico por parte del DR. M.F., se observa que el referido ciudadano compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, ratificando en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la documental que cursa al folio 195 del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, de la cual, tal y como se especificó ut supra, logra desprenderse el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, la realización de una intervención quirúrgica y la certificación de que el actor se constituye en un paciente con incapacidad total permanente. Aclaró a su vez el DR. FLORES que la determinación del padecimiento como de origen ocupacional no le compete a su persona o al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sino al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y que la Dirección que regenta se encarga de certificar la presencia del padecimiento o enfermedad, más no el origen de la misma, explicando también la dinámica de aplicación de la norma de los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA BP HOLDINGS LTD

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, tenemos que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

ALEGATOS DE CONFESIÓN, FALTA DE CUALIDAD, INSUFICIENCIA DEL PODER PRESENTADO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a los alegatos de confesión, falta de cualidad, insuficiencia del poder presentado y prescripción de la acción, formulados en el escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LTD, se considera de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en medios de prueba propiamente dichos, sino que se erigen en puntos de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Cuaderno de Recaudos N° 07:

Riela a los folios 02 al 252, ambos inclusive, se aprecian a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (sociedad mercantil resultante de la fusión de las empresas BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED y AMOCO VENEZUELA PETROLEUM COMPANY B. V.) ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 253 al 271, ambos inclusive, referida a copia simple de decisión del Tribunal 1ro de Juicio de este Circuito Judicial, la cual fue traída a los autos únicamente con el objeto de ilustrar el criterio de este Tribunal, no tiene a que hacer mención esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

Riela al folio 272, la misma se aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano accionante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por parte de la empresa ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA remitieran información, la cual no fue remitida, razón por la cual no tiene a que hacer mención esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la librada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, remitiera información, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio, no obstante, la institución suministró la información requerida en fecha quince (15) de julio de 2009, la cual es tomada en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada ODELI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA suministrara información, se observa que la referida oficina remitió los datos requeridos en fecha cinco (05) de junio de 2009, los cuales, una vez a.p.e.J. se aprecian a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a este medio probatorio, esta alzada lo toma es estrito uso del principio de inmediación en segundo grado establecido en nuestra norma adjetiva laboral, de la cual se extrae de las deposiciones realizadas por el ciudadano N.Q.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas por el a quo, se obtuvo veracidad en cuanto a la prestación del servicio y sus condiciones, características y funciones inherentes al cargo de MOTORISTA desempeñado (encargado del Departamento de Máquinas de la Embarcación). Respondió el actor preguntas relacionadas a las condiciones de tiempo y modo en que se produjo el padecimiento lumbar; que advirtió a la empresa ODELI, C.A., acerca de las condiciones que en su opinión se constituían en riesgosas para la prestación del servicio y que se le practicó una intervención quirúrgica como tratamiento de la enfermedad padecida, la cual no tuvo mayor éxito y que a su decir empeoraron las condiciones de salud en las cuales se encontraba. Fue a su vez interrogado el accionante con respecto a las circunstancias que rodearon la culminación del contrato de trabajo. Preguntó también el Sentenciador al actor con respecto a la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, a lo cual éste respondió que fue inscrito con posterioridad a la presentación de la enfermedad.

PRUEBA DE INFORMES

Ordenó este Sentenciador en fecha primero (1°) de julio de 2009, librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., con la finalidad de esclarecer la verdad, siendo que el referido ente en fecha catorce (14) de octubre de 2009, suministró la información requerida, la cual es apreciada por el Sentenciador a los fines de evidenciar que el accionante fue sometido a evaluación médica por el instituto y fue certificado que la empresa ODELI, C.A., al asumir la responsabilidad de la intervención quirúrgica del trabajador en el año 1999, reconoce como de origen ocupacional las lesiones de columna vertebral del mismo. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que el actor padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En este estado es importante señalar que siendo que el actor circunscribió su apelación únicamente al punto referido a la solidaridad de las codemandadas, alegadas por dicha representación judicial, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos, quedando el resto de lo decidido por el a-quo firme:

Respecto a la solidaridad en materia laboral, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la solidaridad es una obligación compleja que debe estar necesariamente determinada en la Ley y deben concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla; en el presente caso el accionante insiste que entre las codemandadas existe solidaridad por lo que deben responder por los daños ocasionados y las indemnizaciones solicitada por el accionante.

Ahora bien corresponde a este Juzgadora analizar si entre las empresas codemandadas existió una relación de contratista-contratante como la señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y si entre ellas existió inherencia y conexidad; siendo así es importante señalar que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la ley regula al contratista, en principio no le establece la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra, previendo que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo en principio- no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, haciendo una excepción señalando la norma que a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario en dichos casos el contratante (beneficiario de la obra) será responsable solidariamente con el contratista, caso contrario ocurre en los casos de los intermediarios lo cual supone la autorización expresa del beneficiario e incluso el mandato de contratar trabajadores para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, y la solidaridad entre el patrono y el intermediario.

Por lo que, en caso de considerarse que entre las empresas existe una relación contratante-contratista, se debe indagar si entre las actividades desarrolladas por las empresas existe inherencia o conexidad entre ellas. Siendo oportuno señalarse que la inherencia supone una unión a otra cosa, que por su naturaleza resulte inseparable, en tal sentido existirá solidaridad entre las empresas, cuando el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Por otra parte la relación entre las empresas es de conexidad cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Respecto de la inherencia y conexidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Contratistas (Inherencia y conexidad)

Artículo 23: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En este sentido, se puede concluir que la inherencia o conexidad suponen una condición de ser parte inseparable de la actividad constante del contratante y no de lo que este fuera de su proceso técnico de desarrollo.

Según lo anterior debe señalar esta juzgadora que se desprende de autos que existe inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI, C.A.), proveniente esta de la actividad que mantuvo con BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, mas no considera esta juzgadora que entre las sociedades mercantiles B. P. VENEZUELA HOLDINGS y PDVSA, la exista, por tanto si tienen las dos primeras interés para sostener el juicio, debido a que es BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, quien contrató a ODELI, C.A.,

debiendo declararse por tanto sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta solo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.

Así tenemos en el caso que nos ocupa, entre la parte codemandada BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. lo que existió fue un convenios operativos, por lo cual PDVSA, da y transfiere el uso y la explotación de determinado espacio en este caso a BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, dentro de las limitaciones y condiciones que se establece en el convenio. Observa esta Juzgadora que el mismo no es un contrato de concesión, se asemeja más a un contrato de arrendamiento en el cual se arrienda un inmueble, para un fin determinado, establecido en el convenio.

En virtud de los razonamientos anteriores, debemos señalar entonces que el caso que nos ocupa no se dan las condiciones para establecer tal como se hizo que entre BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA operaba un convenio de explotación, no observándose que la primera demandada prestara un servicio para el beneficio de PDVSA, cuyo único lucro que obtenía era de la actividad realizada por BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, en consecuencia, PDVSA, no esta obligada a responder por los daños morales y las indemnizaciones solicitadas por accidente de trabajo y. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior opera entonces tal como lo señalo el a quo la condenatoria solo con respecto a las codemandadas BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.). Así tenemos, que tal como señala el a quo, si existe la extensión al accionante de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, comparte el Sentenciador lo expuesto por la co demandada BP, en el sentido que cada una de las contratistas debe tener su propia base o escala de beneficios, es decir, que no se hacen extensibles esas condiciones de trabajo o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero a las empresas contratistas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero relativa a enfermedades, así como la aplicación de la norma del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la exposición realizada con respecto a lucro cesante y daño emergente no cuantificado, exposición con respecto a estos particulares que debe declararse improcedente dada la no extensión del Contrato Colectivo Petrolero al accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la reclamación del particular primero del escrito libelar, es decir, la solicitud de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 295.316.087,10), conforme a los beneficios socio económicos y salarios caídos que se mandaron a ejecutar en el expediente signado con el N° 1253, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur-Oriental, este Tribunal la considera totalmente improcedente, por cuanto si esa suma dineraria fue ordenada por ese Juzgado, éste debe contar con los medios de ejecución para hacer efectiva la reclamación. Esta alzada, tal y como lo dijo el a quo, no puede decidir acerca de lo que ya fue juzgado con anterioridad, ni puede proceder a ejecutar lo que otro Tribunal ordenó. De modo que resulta a todas luces improcedente lo solicitado por el accionante en el referido particular y más aún cuando el a quo es de la opinión que la Contratación Colectiva no se hace aplicable en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la existencia o no de la enfermedad y el daño. Y debe acotarse que ciertamente, estamos en presencia de un daño y que existe un nexo de causalidad tanto en la concausa de la intervención quirúrgica como en la situación inicial, que se ocasionó por la prestación del servicio para que el ciudadano sufriera la enfermedad en la columna vertebral.

Quedando demostrado, además que el ciudadano accionante fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, de manera que no opera el régimen previsto en la Ley del Seguro Social en el caso bajo análisis y teniendo esta alzada que confirmar que la copia certificada del expediente administrativo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certifica que el ciudadano accionante padece de una patología lumbar agravada con ocasión del trabajo, que debe ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se hace procedente ordenar la cancelación de la indemnización contenida en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta Indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Así tenemos, que tal como ocurrieron los hechos, se hace procedente entonces la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, numeral 1, de la norma del artículo 33 y asimismo portera lo dispuesto en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 33.- (…)

PARAGRAFO SEGUNDO.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; (…)

Asimismo, es importante señalar el nexo de causalidad y que ésta condición fue advertida debido a que si el actor no hubiese sido sometido a una intervención quirúrgica, ni otorgado reposo médico, no existiese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa, así como las múltiples reclamaciones realizadas por el accionante ante la empresa ODELI, C.A.

Finalmente, considera esta alzada que tal y como lo señaló el juzgador de instancia siendo el accionante un hombre de treinta y cinco (35) años para el momento en que ocurrieron los hechos, y dado que se encuentra solicitada una suma dineraria por concepto de daño moral, debe ordenarse la cancelación de una cantidad por este concepto.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, en el caso de marras y ante la ocurrencia de los hechos que comenzaron con la enfermedad ocupacional el trabajador bajo contingencia no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo inscrito con posterioridad de tal forma que pensamos que se hacen procedente la indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el grado de incapacidad al no aplicarse lo previsto en la norma del artículo 5 de la Ley de Seguro Social vigente, en tal sentido siendo su ultimo salario según los dichos del ciudadano actor la suma de Bs. 1.600,00, se ordena el pago de dos años de salario por esta indemnización, lo que arroja la suma de Bs. 38.400,00. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 del 18 de Julio de 1986, en virtud de que si bien es cierto que la relación laboral terminó en el año 1999, cuando ya estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de Julio de 2005, la suspensión de la relación labora y la enfermedad profesional alegada ocurrió antes de la vigencia de esta última, todo conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Ley establece:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de (3) años contados por días continuos;

4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda la responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre cinco mil (5.000) y quinientos mil (500.000) bolívares;

3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.

Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley

.

Al analizar la norma se desprende que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para cuya procedencia el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, todo lo cual ha sido tratado en esta forma por la sentencia No. 802 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Marzo de 2005 (Bernardo W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L).

Siendo así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad Total y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; en este caso, corresponde a la demandante la señalada indemnización habida cuenta de que esta demostrado que la demandante sufre PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DE TRABAJO y que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial conforme se desprende deL informe levantado por el T.S.U., P.C. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT del Estado Monagas del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que arrojó esa conclusión, de forma que ello supone que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que se prestaba el servicio que no fueron corregidas, es decir, Bs. 97.333,33 que es Bs. 53.333,00 diarios (Bs. 53.333,33) x 1.825 (5 años de salario). ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicha norma establece que:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos

.

La señalada indemnización, al igual que la que antecede, ya condenada, procede porque esta probado que la demandante padece de PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DE TRABAJO y que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial como se ha establecido de las pruebas cursantes al proceso, no obstante debe hacerse una precisión.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un régimen indemnizatorio especial independiente del previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que procede por los supuestos de hecho previstos en los parágrafos primero al cuarto del artículo 33 de dicho texto, así como en el artículo 31 eiusdem, que se refiere a cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

Doctrinariamente se ha sostenido:

“La remisión a la primera parte del artículo 33. El artículo 33 de la Ley al que se remite el parágrafo primero del mismo, tipifica un delito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la remisión legal se hace solamente “a las situaciones de hecho” contempladas en este artículo.

Esto quiere decir, a nuestro entender, que no es necesario que se incurra en el delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el parágrafo 1° del artículo 33.

Ya hemos señalado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido: que el empleador actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se configure la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las “situaciones de hecho”, es decir, que se cause la muerte o lesión de un trabajador porque el empleador no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley.” (Resaltado del Tribunal). Mantero, Oswaldo. Estudio Sobre la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica A.B., p. 121.

Por todo lo anterior, entonces debe el patrono indemnizar el daño causado, debido a que está suficientemente probado que el demandante padece la enfermedad y que el patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, por tanto, es procedente la indemnización por Bs. 97.333,33, de acuerdo al artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, tomado como base de cálculo el salario integral mensual en la cantidad de Bs. 1.600,00, conformándose de esta manera condenada. Así se declara.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

En el presente caso ha quedado plenamente acreditado en autos que la trabajadora padece una PATOLOGIA LUMBAR AGRAVADA CON OCASIÓN DEl TRABAJO, motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que deba recibir la ciudadana actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Dicho lo anterior el caso que hoy ocupa nuestra decisión no ha resultado fácil, pues, no consta en autos mayores elementos de prueba tendientes a demostrar ciertos particulares tal como se desprende a continuación:

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el ciudadano J.N.Q., debido a la enfermedad de origen ocupacional que padece ha quedado incapacitado para total y permanentemente para el trabajo habitual que desempeñaba lo cual le genera una angustia y zozobra que se sometió a una operación con médicos recomendados por la empresa que agravaron su continencia quedando postrado en silla de ruedas y bien limitado, que siendo un hombre joven y con esposa no pudo concebir hijos a r.d.e.p. tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, que le otorgue ganas de seguir y prosperar, es importante que sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva un poco dignamente y le demuestre que existen nuevas fronteras en el ámbito personal social e incluso nuevas perspectivas de tipo laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el presente caso a juicio quedo demostrado según el informe técnico que la demandada en el núcleo donde prestó servicios el actor no cumplía o incumple con las norma de higiene y seguridad ocupacional, y teniendo en cuenta que la trabajadora fue intervenida en una oportunidad por la mismas causa de su enfermedad hace presumir a quien juzga que la demandada conocía las condiciones riesgosas aunado al hecho que según los dichos del actor este siempre manifestó tales riesgos.

En cuanto a la conducta de la víctima no existe en autos elementos que hagan establecer que la ciudadana actora tenga algún tipo de culpa para contraer la enfermedad.

Dicho lo anterior considerando que la empresa demandada es contratistas de grandes empresa las cuales pueden responder solidariamente estima este Tribunal Justo otorgar por concepto de daño moral en animo de impartir la mas recta y sana Justicia estima prudente como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), estimando que el ciudadano vive con su esposa en el estado Bolívar y no tienen otras obligaciones más que el y su pareja, por concepto de daño moral suma esta que mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto cuyos gastos irán por cuenta de la demandada se ordena a indexar, todos los montos se ordenan a indexar desde la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar; para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Intereses de mora los mismos se cuantificaran sobre los montos condenados a excepción del monto por daño moral desde la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme y la demandada no de cumplimiento al mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Siendo así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS. CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO J.N.Q.M.E.J.P.G. CONTRA ORGANIZACIÓN DE LOGISTICA INDUSTRIA, C.A. (ODELI, C.A.), BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED (ORIGINALMENTE DENOMINADA ARCO ORINOCO DEVELOPMENT INC.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., partes identificadas plenamente en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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