Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000178

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000101

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. O.G.R. y Abg. N.L.D.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.A.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAQ DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la solicitud de la Defensa de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.710.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. O.G.R. y Abg. N.L.D.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.A.L., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la solicitud de la Defensa de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.710.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por las Abg. O.G.R. y Abg. N.L.D.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.A.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… presento formal APELACIÒN DE AUTOS, en virtud de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se le MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerando las defensas que el delito en que encuadra este caso es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público ante ustedes exponemos.- En oportunidad procesal anexo boleta de notificación

CAPITULO I

En el escrito de acusación formulado por la representación fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos C.A.A.L., en fecha 16 de Diciembre del 2010, donde se deja constancia que en fecha 8 de Noviembre del 2010, el ciudadano R.G.I., se encontraba en la calle J.d.D.P., frente a un local comercial, denominado La Feria del Repuestos en la ciudad de Cabudare, cuando de pronto es sorprendido por dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos portaba arma de fuego tipo escopeta con lo que lo apunto en el pecho y le indica que es un atraco y que le entregara unas llaves del vehiculo, marca Chrysler, modelo neon, y no le quedo otra opción y accedió a entregarles las llaves y los sujetos sen (sic) vehículo marcha chevrolet modelo malibu, color vino tinto y a escasos… y huyeron rumbo desconocidos… posteriormente los funcionarios fueron informados vía radiofónica, donde realizaron una llamada desconocida y le informaron vía telefónica que en lomas de tabure se encontraban varios sujetos desvalijando un vehiculo, …. Y los funcionarios encontraron introduciendo cada uno de ellos un neumático de cauchos y fueron aprehendidos.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez en función de Control No. 4 del Estado Lara, a cargo de la Dra. A.J., ya que si bien es cierto la propia acta policial levantada, solo hace mención de los objetos incautados según los funcionarios actuantes, mi defendido jamás fue reconocido por la victima, y ni siquiera las características fisonómicas concuerdan con la dada por estés (sic) en el expediente.

Mas aun cuando a mi defendido L.A.Á.L., lo detienen días posteriores, cuando cometieron el robo del vehículo automotor, tal y como se demuestra al folio 17 del expediente.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 del Copp, que el Juez de Control debe analizar las Circunstancias del (sic) hechos.

Entonces el artículo 250 del Copp,, es muy claro deben concurrir tres circunstancias, como son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores, o participes de la comisión de ese hecho punible.

La persona detenidas (sic) en ningún momento fueron detenidos en flagrancia sino días después, con unos objetos que hasta la presente fecha no se pueden dictaminar si pertenecen o no al carro, ya que unos cauchos son objetos muebles de formas genéricas.-

El tribunal en su negativa de Revisión de Medida de Libertad, solo se negó a otorgar la libertad, alegando que no habían variado las circunstancias, claro esta que si analizamos el expediente y la declaración de la victima podemos ver con exactitud que jamás ha sido reconocido L.A.Á.L., por la victima. Y claramente en la audiencia preliminar se le quito el delito de robo de vehiculo, entonces si variaron las circunstancias.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 4 del Estado Lara correspondiente a la audiencia preliminar, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre del fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., es el Mantener la Medida la Medida Privativa d Libertad.

Y es muy fácil decir en la audiencia, que todo se diluirá en juicio Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 447 numera 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (Omisis)…

4.- (Omisis)… En el presente caso se mantuvo la medida privativa de libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

5.- (Omisis)… en que el Juez en función de control, no a.l.c. como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL, y la declaración de la victimas que fue detenido L.A.A.L., días después al Robo del vehiculo.

CAPITULO QUINTO

MEDIOS DE PRUEBAS

Copia de la declaración de la victima, que se encuentra en el expediente.

CAPITULO SEXTO

PETITORIA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido, encontrar de la decisión e4del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a nuestros defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia y la legitima defensa.-

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. O.G.R. y Abg. N.L.D.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.A.L., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.997, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 27 de Marzo de 2012, realizó Audiencia Preliminar, en la cual entre otros Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.710, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAQ DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha medida; aunado a ello se constata, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem, en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. O.G.R. y Abg. N.L.D.S., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.A.A.L., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la solicitud de la Defensa de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.710.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000178

YBKM/emyp

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