Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000038.

PONENTE: DR. F.G.A.V..

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del acusado Jairo Ramón Vizc.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por Denegación de Justicia y Retardo Procesal por parte del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Denegación de Justicia y Retardo Procesal por parte del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 10 de Mayo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO IV

Nuestros representados tienen interés procesal, en esta acción de a.C., en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA ,y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 3 y Juicio 4 del Estado Lara ,ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en distintas oportunidades, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el articulo 282, 327 en la no admisión de las pruebas propuesta por la defensa y 531 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

(Omisis)

Violación a I Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 3 del Estado Lara, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso.

La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL No. 3 y JUICIO 4 del Estado Lara ,no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708 , de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: (omisis)

Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad.

También debe tenerse en cuenta que es una persona que no tiene antecedentes penales.

De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello. -

CAPITULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos Por cuanto la Violación de los derechos de mi representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.

2) No he consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y

además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad

individual.

3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del

articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, Ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 26 de Octubre Celebración de la Audiencia Preliminar, 01 de Noviembre del 2011, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, el cual todavía reposa en el Tribunal de Control 3 y la no inhibición del Dr. C.T.. -

4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de fecha 26 de Octubre del 2011 por no haber fundamentado en su oportunidad , a los fines de poder ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión el expediente, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.

5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del acusado Jairo Ramón Vizc.V., denuncia la presunta violación al derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal no ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del acusado Jairo Ramón Vizc.V.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensora del acusado Jairo Ramón Vizc.V., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del acusado Jairo Ramón Vizc.V., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del acusado Jairo Ramón Vizc.V., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-005488, por Denegación de Justicia y Retardo Procesal por parte del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000101

GPST/wendy.-

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