Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023840

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogadas N.L.D.S. y O.G. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.C.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas N.L.D.S. y O.G. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.C.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023840 intervienen las Abogadas N.L.D.S. y O.G. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 09/01/2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 22-12-2011 mediante la cual se Fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano C.R.C.A., hasta el 13-01-2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-01-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. N.L.d.S. y O.G., fue presentado en fecha 09-01-2012. Y así se Declara.

De igual forma a partir del 05/03/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, hasta el día 07/03/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/03/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

De conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control 7, en fecha 21 de Diciembre del 2011, correspondiente a la segunda Audiencia de presentación realizada en este caso, en virtud de la declaratoria con lugar del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, en lo que respecta a lo tipificado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, califico en esa oportunidad por HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el Juez en función de Control como garante de la Constitución y las leyes, cambio la calificación jurídica a LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionados en el articulo 414 del Código Penal.-

Sin embargo la audiencia, de fecha 21 de Diciembre del 2011, posteriormente a la declaratoria con lugar del efecto suspensivo, solicitada por el Ministerio Público dejo en actas que se solicitaba el efecto suspensivo únicamente en lo que correspondía a la medida privativa de libertad.

DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez en función de Control No. 7, a cargo de la Dra. J.G., ya que si bien es cierto la propia acta policial levantada, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, fue muy c.H.U.E..

Lo que en nuestra condición de defensa técnica, la audiencia realizada en el expediente, no debió haber sido sobre nuestra audiencia de presentación de acuerdo al articulo 373 del Copp, sino una audiencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico.

Igualmente el acta policial fue muy clara se hablo de un enfrentamiento.-

El Ministerio Público en la nueva audiencia de presentación de fecha 21 de Diciembre del 2011, solo hacia referencia de la declaración de la supuesta victima, que hizo ver que era su concubina, situación jurídica que en ningún momento fue demostrado mediante documento publico, tal y como lo establece el articulo 119 del Código Penal.

También en esa misma esta acta policial, se deja constancia que mi defendido se presento voluntariamente al Comando Policial, ya que temía por su vida.-

Pero lo más grave de esta situación, radico en todos los daños y perjuicios con la quema del establecimiento y saqueo del negocio de nuestro defendido lo que en ningún momento el Ministerio Publico le garantizo a nuestros defendidos los derechos a la propiedad, ya que la normativa es muy clara, el Ministerio Público, debe garantizarle a la victima sus derechos y en iguales condiciones se encuentra el imputado de autos.

Entonces el articulo 250 del Copp, es muy claro deben concurrir tres circunstancias, como son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

Lo que en el presente caso, hubo responsabilidad de ambas partes ya que el hoy occiso, entro al local comercial fue a cometer un hecho punible, y nuestro defendido lo que hizo fue garantizar su vida, en defenderse, de acuerdo a lo que establece el articulo 65 del Código Penal, estaban en igualdad de condición en lo que respecta a que ambos tenían armas de fuegos.-

Pero la pregunta que se deben hacer ustedes, como miembros de la Corte de Apelación es la siguiente: Donde esta la Cadena de Custodia del arma del occiso;, la respuestas es muy fácil. Los familiares del hoy occiso quemaron todo el establecimiento del local comercial minutos después que la persona había sido lesionada con el arma de fuego y todavía a dos días de haberse cometido el hecho ningún funcionario del Cicpc había ido a realizar alguna Inspección Técnica, o por lo mínimo a ubicar algo de interés criminalisticos, en virtud de que el local comercial, fue saqueado por los mismos familiares del hoy occiso, en la primera audiencia de presentación se le informo al Ministerio Público que los repuestos de ventas que habían en el negocio se encontraban en la casa de habitación de los familiares de los hoy occisos.-

Mal puede hacerse una calificación jurídica, errada solo por el dicho de una persona que jamás ha demostrado su caulidad jurídica en este caso, como lo establece el artículo 119 del Código Penal.-

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 7 del Estado Lara en fecha 21 de Diciembre del 2011, lesiona gravemente el derecho a mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario Uribana, sin que el Juez en función de Control, analizara exhaustivamente como ocurrieron los hechos, los cuales fueron por esta de necesidad, como lo establece el articulo 65 del Código Penal.-

Y es muy fácil decir en la audiencia., que para eso esta la investigación que llevara el Ministerio Público por el lapso de 45 días, pero donde quedan los derechos del imputado como son lo establecido en el articulo 125 del Código Penal, y su libertad como lo establece la Carta Magna.-

También la misma Constitución al derecho a la Vida, mi defendido lo único que hizo fue defenderse ya que es una persona que poseía un arma de fuego con sus respectivos permisos.

En el expediente también quedo demostrado que nuestro defendido es una persona que su profesión u oficio es comerciante tal como lo refleja el Registro mercantil Consignado.

Tan es así, Ciudadanos Magistrados que los propios comerciantes de la población de S.I., se ofrecieron para ser fiadores del Ciudadano hoy imputado, ya que el mismo goza de gran credibilidad en lo que respecta a su conducta.- Esto es con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga.-

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.-

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION

Articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… (Omisis)…

  1. - Las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

  2. - Las que causen un gravamen irreparable, en que el Juez en función de Control, no a.l.c. como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL, donde se dejo constancia que hubo un enfrentamiento…., y también se dejo constancia que un cuñado realizo la llamada telefónica y se dirigieron al lugar donde el se encontraba escondido y se entrego voluntariamente, para salvaguardar su vida…

    CAPITULO QUINTO

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Expediente Principal que reposa en el Tribunal de Control 7 del Estado Lara, signado bajo el No. KP02-P-2011-23840.-

    CAPITULO SEXTO

    PETITORIA

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia y legitima defensa.-

    Se sirva emplazar al Ministerio Publico a los fines de que de contestación al presente recurso de Apelación.- A la fecha de su presentación.-

    CAPITULOIV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 22 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en esa misma fecha, en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

    DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

    ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

    CELEBRADA EN FECHA 22-12-2011

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-12-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado-Lara, en fecha 24/07/1979, de 32 años de edad, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio: comerciante, hijo de M.A. y R.C., de domiciliado: s.I., vía moroturo, avenida f.d.m., casa sin numero de color azul con blanco, al lado del mercal y frente a una carnicería, teléfono 0426-3603365. Barquisimeto Estado Lara. (Previo traslado de Dibise de Tarabana cabudare) SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA

    2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictada en fecha 21/12/2011, y en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios SM/2DA. ORELLANA J.L., SM/2DA. RIOS CASAMAYOR GUSTAVO y S/2 DUQUE CASANOVA JOSE, adscritos al Puesto de S.I., del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 18/12/2011 a las 17/.30 de la tarde del mes de Diciembre del presente año, en la avenida F.M. vía Caserío Moroturo, en una venta de Repuesto DERSAYCAR, practicaron la detención del imputado de marras, toda vez que el mismo les manifestó que había herido de bala a un muchacho del sector, y que el era el autor de los disparos, entregando a la comisión una pistola marca BROWNING ARMS, COMPANY MORGAN UTAH & MONTREAL MADE IN BELGUIN, BY FABRIQUE NATURALE HEARL, CALIBRE 9MM, SEIRAL 24PZ84366 COLOR PLATA, CON UN (01) CARGADOR Y DEIZ CARTUCHOSS DEL MISM CALIBRE SIN PERCUTIR. Aunado a la entrevista tomada a la ciudadana: Y.C., PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.840.526, quien alega que el día 18 de diciembre siendo las 04:00 pm., llegaron al frente de una venta de repuestos de moto, y su esposo se bajo y le compra un enrollado de moto a Carlos, después de haber instalado el mismo no prende, el moto taxi le dice a su esposo que le enrollado esta quemado, entonces el le dice que lo va a cambiar a Carlos que fue quien se lo venido, Felipe entra a la venta de repuesto y le dice a Carlos que se lo cambie porque esta quemado, ya que no tiene mas dinero para comprar otro, entonces los dos comenzaron a discutir y en ese momento Carlos saca una pistola y le apunta su esposo y en ese momento le dispara, al caer al piso Carlos le propina varias patadas, en ese momento llegaron los familiares que viven cerca y lo llevaron al CDI, y un amigo de Carlos sale para el Comando de la Guardia y trajo a los mismos, los cuales se llevaron a Carlos detenido, ….

    ” (F. 10 y 11). Así mismo consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, COPIA FOTOSTATICAS SIMPLES del ACTA DE DEFUNCION, y CERTIFICADO DE DEFUNCION y ACTA DE ENTERRAMIENTO (F.51, 52 Y 53)

    3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

    4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadano C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano: C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado-Lara, en fecha 24/07/1979, de 32 años de edad, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio: comerciante, hijo de M.A. y R.C., de domiciliado: s.I., vía moroturo, avenida f.d.m., casa sin numero de color azul con blanco, al lado del mercal y frente a una carnicería, teléfono 0426-3603365. Barquisimeto Estado Lara. (Previo traslado de Dibise de Tarabana cabudare) SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente CUARTO: Líbrese Boleta de Privación y Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase..-…

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano C.R.C.A..

    Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que las recurrentes señalan como punto de impugnación, que la decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 7 del Estado Lara en fecha 21 de Diciembre del 2011, lesiona gravemente el derecho a su defendido, razón por la cual recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario Uribana, sin que el Juez en función de Control, analizara exhaustivamente como ocurrieron los hechos, los cuales fueron por esta de necesidad, como lo establece el articulo 65 del Código Penal, y es muy fácil decir en la audiencia, que para eso esta la investigación que llevara el Ministerio Público por el lapso de 45 días, pero donde quedan los derechos del imputado como son lo establecido en el articulo 125 del Código Penal, y su libertad como lo establece la Carta Magna.

    Respecto a lo alegado por las recurrentes, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por las recurrentes de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano C.R.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a las recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas N.L.D.S. y O.G. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.C.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000003.

JRGC/Angie

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