Decisión nº WP01-P-2009-003712 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de julio de 2009

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003712

ASUNTO: WP01-P-2009-003712

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ODIMEGWU CHUKUEMEKA FERDIN, de nacionalidad Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 02-07-1961, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Odidika y Naow, titular del Pasaporte de la República de Nigeria signado con el Nº 82304060, residenciado en Guyana, debidamente asistido en este acto por la ciudadana C.Q., Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana I.M.F., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, Nigeriano, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria Nº A1732045, quien resultó aprehendido en fecha 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United, durante el chequeo de equipajes que se efectúa en ese punto de control, cuando lograron apreciaron sombras no comunes en una (01) bolso de tamaño grande, confeccionado en material de lona, sin marca aparente, con cuatro (04) ruedas, dos (02) asa para el agarre, seis (06) compartimientos d cierre externos, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con las inscripciones AZ 205260, solicitando la presencia de su propietario, a quien le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-LAGOS, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos VARGAS JURADO G.E. y BELLO MESA ALEXANDER, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca Nokia modelo 1200, con dos tarjetas SIM de Digitel con su batería; un (01) teléfono marca Nokia, serial 6070 con dos (02) tarjetas SIM; una (01) Cámara Digital, marca CASIO con su batería, una (01) tarjeta de memoria marca SANDISH de 2.0 GB, así como siete (07) billetes en moneda extranjera, para un total de 1.210 NAIRA y 400 DOLARES HUNDRED, cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas, Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, procediéndose a retirara todas las prendas de vestir, observándose una (01) caja de cartón de color marrón con descripción Bacco, con capacidad de 8,6 Kgs, contentivo en su interior de un refrigerador de vino, en acero inoxidable color negro, marca Bacco, modelo M8-A, que presentantaza un peso irregular por lo que se procedió a perforar con una navaja la tapa superior del refrigerador, evidenciándose a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de ONCE KILOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (11,445 KGR). Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje, propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, Boarding Pass, Bag Tag, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el correspondiente intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada. Solicito se oficie al Consul de la Embajada de Nigeria acreditada en el país a fin que se le informe sobre la situación de su con nacional. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el interior de una caja de cartón de color marrón con descripción de BACCO, con capacidad de 8,6 kilogramos contentiva a su vez de un refrigerador de vino, confeccionado en acero inoxidable de color negro, de la mencionada marca, modelo M8-A.

En dicho artefacto, al ser revisado en presencia de los ciudadanos G.V.J., titular de la cédula de identidad número V-14.313.260 y A.B.M., titular de la cédula de identidad número V-13.827.988 se localizó oculto a manera de doble fondo una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó resultado positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de once kilos con cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (11,445 kg.) como se desprende del contenido del acta de inspección de la sustancia cursante a los folios 9 y 10 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 8 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo AZ687 con ruta Caracas-Roma-Lagos de la línea aérea ALITALIA.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos G.V.J., titular de la cédula de identidad número V-14.313.260 y A.B.M., titular de la cédula de identidad número V-13.827.988, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 al 18).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, desestimando lo alegado por la defensa en cuanto la declaratoria de la presente medida no vulnera los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, verificados como han sido los presupuestos legales que justifican su decreto. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni él, ni el imputado ningún dato de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ODIMEGWU CHUKUEMEKA FERDIN, de nacionalidad Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 02-07-1961, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Odidika y Naow, titular del Pasaporte de la República de Nigeria signado con el Nº 82304060, residenciado en Guyanade conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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