Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de junio de Dos mil Quince (2015)

204º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000268

PARTE ACTORA: R.V.P.S., venezolano, titular de la cedula de identidad número 10.509.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRAGIO G.A., inscrito en el Inpreabogado numero 71.82.

PARTE DEMANDADA: STOP, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., inscrito en el Inpreabogado numero 78.345.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 16 de junio de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado E.G.A., inscrito en el Inpreabogado numero 7.182., apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.V.P.S., venezolano, titular de la cedula de identidad número 10.509.397., acreditación que consta en autos y por la parte Demandada STOP, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado A.M.B., inscrito en el Inpreabogado numero 78.345, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes terminos:

Entre, la Sociedad Mercantil STOPCA, SEGURIDAD, TEGNOLOGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A. compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995 bajo el Nº 53, Tomo 15-A SGDO, siendo su última modificación por documento inscrito en el citado Registro el 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 242-A-SGDO, reformado parcialmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de abril de 2003 bajo el Nº 57, Tomo 05-A, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 11.550.308 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.345, carácter que se desprende de instrumento poder que le fuera conferido en fecha 17 de abril de 2015, por ante Oficina Notarial Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el No. 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y por la otra, E.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.026, titular de la cédula de identidad número V-4.249.446, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.397, de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL TRABAJADOR” carácter que consta de instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar la transacción de naturaleza laboral contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Las partes aceptan expresamente la representación y la capacidad de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDA

Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2015-000268 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que “EL TRABAJADOR” interpuso demanda en fecha 30 de enero 2015 contra LA EMPRESA por Diferencia de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones y Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral, que arroja la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.853,00), asimismo solicitó la indexación de las cantidades supuestamente adeudadas.

TERCERA

CONSIDERACIONES DE “EL TRABAJADOR” Por cuanto “EL TRABAJADOR” alega aduce haber prestado servicios personales para “LA EMPRESA”, en calidad de VIGILANTE, desde el día treinta y uno (31) de julio de 2010, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2014, fecha esta última en la cual “EL TRABAJADOR” renunció, culminando la vinculación de trabajo que existió entre las partes. Argumenta igualmente el trabajador, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.200,00, es decir, Bs. 173,00 diarios, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades = Bs. 14,00 y la alícuota de bono vacacional = Bs. 7,00, para un salario diario integral de Bs. 174,00. En razón de lo anteriormente expuesto, el trabajador reclama a la empresa la diferencia en el artículo 142 de la LOTTT; Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado; Vacaciones Pendientes y Fraccionados, Utilidades Pendientes y Fraccionadas; Interés de antigüedad Acumulada, Horas Extras y Domingos a Cancelar; en total la cantidad demandad por diferencia de prestaciones sociales es por CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CIN CENTIMOS (Bs, 193.853,00).-

CUARTA

CONSIDERACIONES DE “LA EMPRESA” “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Tercera de este documento por no estar ajustadas a derecho, toda vez que niega y rechaza que se le adeude a “EL TRABAJADOR” los conceptos alegados, por cuanto mal puede reclamar “EL TRABAJADOR” unos conceptos los cuales fueron cancelados en su oportunidad. En consecuencia, “LA EMPRESA” no adeuda cantidad alguna por concepto de días pendientes a pagar a la terminación de la relación del trabajo; “EL EMPLEADO” no se le adeuda beneficio, prestación o indemnización alguna de los indicados en la cláusula Tercera de este documento y/o cualesquiera otros.

QUINTA

Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que LA EMPRESA haya convenido en ninguna de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo, que existió entre las parte.

EL TRABAJADOR conviene en que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida en base a la cantidad única y definitiva de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios “de naturaleza laboral” que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA, y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.

De acuerdo con los términos de este arreglo, LA EMPRESA acepta pagar a EL TRABAJADOR la cantidad única y definitiva de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que le serán entregados en este acto a su cabal y entera satisfacción.-

SEXTA

La suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) antes indicada, es cancelada en este acto mediante cheque de STOPCA SEGURIDAD, TEGNOLOGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A., girado contra la cuenta N° 0168 0020 10 5100591642 del Banco BANCRECER, identificado con el N° 08000087 a la orden de R.P., a su entera y cabal satisfacción.

SEPTIMA

Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más que no haya sido incluida en la liquidación inicial, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL TRABAJADOR conviene en que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago de las sumas antes indicadas, incluyen la cancelación proporcional de cualesquiera derechos y bonificaciones, tanto legales como contractuales, que pudieran no haberse tomado en cuenta en el pago aquí pactado; incluyendo expresamente cualesquiera diferencia a que EL TRABAJADOR hubiere tenido derecho independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen las procedencia del respectivo pago.

OCTAVA

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar LA EMPRESA por los conceptos mencionado en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

1) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización alguna, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive, intereses moratorios, e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; 2) remuneraciones pendientes; 3) salarios; 4) anticipos de salario; 5) comisiones; 6) incentivos; 7) vacaciones y bono vacacional; 8) permisos o licencias remuneradas; 9) gastos de traslado y gastos de mudanza; 10) pagos por instalación o establecimiento; 11) remuneraciones; 12) bonos; 13) ingresos fijos; 14) ingresos variables; 15) participación en las utilidades legales y/o convencionales; 16) diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo incidencias de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguro de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquiera otro beneficio en efectivo o en especie recibido de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL TRABAJADOR”; 17) gastos de comida y/u hospedaje; 18) horas extraordinarias o de sobre-tiempo, diurnas y/o nocturnas; 19) bono nocturno; 20) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; 21) seguros; 22) reintegro de gastos, cualesquiera que fuera su naturaleza; 23) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios de “EL TRABAJADOR”; 24) premios y gratificaciones; 25) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; 26) gastos de representación; 27) viáticos; 28) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; 29) daños y perjuicios materiales y morales, directos e indirectos, incluso consecuenciales; 30) daños por responsabilidad civil; 31) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Alimentación para Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, Código Civil, Decretos Gubernamentales; 32) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de “LA EMPRESA”, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” . Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.

NOVENA

Las partes, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2015-000268; e igualmente renuncian a cualquier otra acción que pudiera tener incoada o por incoar la una con la otra; y en tal virtud se otorgan por este documento el mas amplio y formal finiquito; por lo cual no se podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.

DECIMA PRIMERA

Igualmente convienen las partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DECIMA SEGUNDA

Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, se anexa al presente marcado “A” copia del cheque identificado que se entregan en este acto a EL TRABAJADOR, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al presente Juzgado, la homologación de la presente transacción para que la misma adquiera la autoridad de cosa juzgada.

DECIMA TERCERA

Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva acordar y ordenar la expedición de sendas copias certificadas de esta acta.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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