Decisión nº D11-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de Noviembre de 2007.

197º y 147º

CAUSA Nº 3230-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.R. ODREMÁN L., F.E. VECCHIONACCE I. y V.H.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano L.A.G.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria incidental de inconstitucionalidad de la última parte del tercer párrafo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano L.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 6 de Agosto de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 07 de Agosto de 2007, se libró oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando realizaran el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dieron por notificados los apelantes, hasta la fecha en que se dictó el auto recurrido, siendo ratificado dicho oficio en fecha 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con la Resolución N° 2007-0036, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2007, mediante el cual se acordó establecer el receso judicial a partir del 15 de Septiembre de 2007, se acordó diferir el conocimiento de la presente causa a partir del día hábil siguiente al 14 de Agosto de 2007.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Los ciudadanos J.R. ODREMÁN L., F.E. VECCHIONACCE I. y V.H.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.A.G.G., al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

“…PRIMERO

La presente apelación encuadra dentro del señalado supuesto del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal porque la posibilidad de que una investigación que carezca de límites temporales –que es lo que se desprende de la disposición arriba transcrita-, constituye un grave atentado a principios fundamentales de rango constitucional relativos a la brevedad de la justicia y, además, el establecimiento de una especie de espada de Democles que ad infinitud penderá sobre la libertad y la reputación de nuestro defendido, ciudadanos L.A.G.G., quien podría verse sometido (probablemente) de por vida a una investigación y a un proceso contra el cual carecería de acción para que en cierto plazo –cualquier plazo- su situación se viera dilucidada. Todo proceso, por legítimo que sea, representa una forma de lesión al derecho al honor y a la reputación de una persona, pero si esta situación se prolonga indefinidamente en el tiempo y sin posibilidad de colocarle vallas a esta vulneración, la situación del afectado se hará cada vez más grave y delicada.

Si a lo anterior añadimos que el Tribunal 5° de Control consideró que carece de competencia o de facultades para una declaratoria incidental de inconstitucionalidad a los fines de la aplicación de los principios y las disposiciones constitucionales citadas en nuestro escrito, y que esta decisión convalida la omisión Fiscal en cuanto a diligenciar lo pertinente a los fines de la determinación de la averiguación, tendremos claramente delimitada la difícil situación en que se halla el señor L.A.G.G..

(Omissis)

TERCERO

El Tribunal 5° de Control parece no haber comprendido el planteamiento asentado en nuestro escrito y la esencia de nuestra solicitud, porque de otro modo no habría afirmado en su breve decisión que la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que por ello declaraba sin lugar nuestra solicitud, algo que todos conocemos suficientemente. Del mismo modo, se o.d.A.. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un mandato directo y expreso, y de una disposición muy anterior de idéntica naturaleza contenida en el Art. 20 del Código de Procedimiento Civil, según la cual… (Omissis)

Los suscritos no solicitamos la inconstitucionalidad del Código Orgánico Procesal Penal ni de ninguna Ley de la República, sino la no aplicación para el caso concreto que se ventila en esta causa, de la última parte del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser inconstitucional, que es algo totalmente diferente a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los Tribunales ordinarios son incompetentes.

Los defensores del ciudadano G.G. no hemos inventado atribuir a la ciudadana Juez 5° de Control facultades de Juez Constitucional –que sí lo es en todos los casos en los que a un Juez de la República (aunque no se trate de la Sala Constitucional) le corresponda la aplicación directa de la Constitución) como es el caso de la acción de amparo y de la presente hipótesis de control incidental de la constitucionalidad de cualquier norma jurídica para casos específicos en los que se observe contradicción entre lo que dispone la Ley y lo que establece el Texto Magno. Si esto no es posible atenderlo, entonces la Constitución de 1999 no es sino una ficción.

Como dice el Código Orgánico Procesal Penal, es una manera de garantizar la “incolumidad” de la Constitución respecto de las leyes y demás actos de los Poderes Públicos, porque de otro modo la Constitución se convertiría en letra muerta y sujeta a violaciones reiteradas por actos de jerarquía inferior en ausencia de un mecanismo expedito de corrección de esas desviaciones, como las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil y, en fin, en la misma Constitución.

CUARTO

De acuerdo con el Art. 26 de la vigente Constitución de 1999, el Estado “garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas”, es decir, sin tardanzas, sin retrasos, sin tropiezos. Constituye una dilación y una tardanza para que el Estado dicte el acto de justicia que corresponded (sic) en el presente caso, que la Ley, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal disponga que la investigación en casos de delitos por los cuales nuestro defendido es procesado, carece de límites temporales.

Por su lado, el Art. 49, numeral 3, ejusdem, relativo al debido proceso, consagra que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, todo lo cual nos obliga a concluir que ha sido voluntad del constituyente, plasmada de modo expreso en el texto Magno, que el proceso penal no es ilimitado en el tiempo y que, por el contrario, además de estar sujetos a las limitaciones naturales conforme al sentido de justicia que impregna la noción de Estado (Arts. 1 y 2 de la Constitución de 1999), consagra que ese proceso debe ser en el tiempo breve y razonable.

Finalmente, el Art. 257 dispone que… lo que viene contradicho flagrantemente por el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer la inaplicabilidad de las reglas relativas a la duración de la investigación a los casos de delitos contra la cosa pública, De esto se desprende no solamente la negación del principio constitucional de la brevedad, sino de la consagración de una forma expresa de violación a esa regla y del establecimiento de una situación procesal antípoda.

Frente a este panorama directamente infraccional de la Constitución, los jueces ordinarios venezolanos tienen potestad para impartir justicia constitucional con la aplicación de los dispositivos jurídicos arriba mencionados, es decir, en primer lugar, el Art. 334 de la Constitución, y luego los Arts. 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

El aseguramiento de la “integridad de la Constitución” a que se refiere el Art. 334 de la Constitución de 1999 no significa tan solo proteger y defender su texto mismo, su vigencia, sus palabras, sino también velar por el respeto en su aplicación y en la vigencia del total ordenamiento jurídico en armonía con sus disposiciones, manteniéndose de este modo la estabilidad y coherencia en el desenvolvimiento ciudadano, en la presencia ejemplar de las instituciones y, en fin, en la conciencia ciudadana de que el Estado tiene el compromiso de la administración de la justicia.

El aseguramiento de la integridad de la Constitución es una obligación y no simplemente una potestad judicial. Es una carga que tiene el mismo rango que la Constitución y sobre esto no puede caber la opinión del Juez o Tribunal. Y si esta sencilla afirmación no fuere suficiente, el propio Art. 334 de la Constitución se ocupa de ampliar el significado de la anterior carga judicial al postular que… (Omissis) lo que pone en claro que el Tribunal 5° de Control no debió discutir su competencia –puesto que la Constitución se refiere a “los Tribunales en cualquier causa- sino entrar a conocer directamente nuestro planteamiento central, a saber, que en el caso de nuestro defendido, el dispositivo del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal era inconstitucional y que, en consecuencia, debía aplicar preferentemente las disposiciones de la Constitución en materia de durante del proceso, a las cuales nos hemos referido en el Capítulo anterior. Esta obligación la cumple cualquier Tribunal –y repetimos, no solamente la Sala Constitucional- aun de oficio, como lo dispone la misma Constitución.

SEXTO

Los suscritos abogados solicitamos al Tribunal 5° de Control expresamente lo siguiente:

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