Decisión nº PJ0022008000066 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano F.A.O.O., venezolano, cédula de identidad N° 3.307.489, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas A.L.V.C. e I.L.S.P.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 94.826 y 122.110 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO. Inscrita: Ente oficial creado por la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, del 26 de julio de 1.991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo No. 403, del 13 de agosto de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados F.G. AMONI VELASQUEZ; MARIHANNE L.A.M.; K.R.H.N.; M.E.Z.S.; G.J.A.O.; C.T.M.R.; M.A. COLMENARES MONCADA, YALIDA C.L. y WISTHON E.C.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.156, 25.054, 56.210, 67.353, 24.310, 55.449, 30.705, 78.392 y 34.821 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de agosto de 2008

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado WISTHON E.C.B., en fecha 16-septiembre- 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08-agosto- 2.008, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene, que en fecha 02-noviembre- 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto y libra oficio, mediante la cual, ordena se proceda a rehacer el Expediente signado con el Nº 92/ 541, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, en razón que se constato la falta en el Archivo del mencionado Expediente, y en consecuencia se deja constancia por Secretaría de todas las actuaciones del Libro Diario, Libro de Entrada, Entrega y Salida de dicho Expediente; de igual manera acuerda transcribir lo conducente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto Cabello, a los fines de ordenar abrir la averiguación para determinar la culpabilidad, de conformidad con el Artículo 400 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Así mismo acuerda solicitar a la parte demandante, todos los recaudos que se encuentren en su poder. Igualmente se constata las actuaciones, cursantes en el Libro Diario, (Folio 2), se evidencia, Solicitud de Calificación de Despido planteada por el ciudada¬no F.A.O.O., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 10-febrero-1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; admitida en fecha 12-febrero-1992, según asiento Nº 28; el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta sentencia, en fecha 07-febrero-1995, declarando INADMISIBLE, y por ende SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-octubre-1996, recibido por el referido Juzgado en fecha 09-diciembre-1996, quien lo remite en fecha 10-enero-2000 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez lo remite en fecha 19-octubre-2004, al juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien realiza u ordena la remisión en fecha 09-agosto-2005, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto es un hecho notorio judicial, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Resolución Nº 2004-000027,de fecha 08-diciembre-2004, creó el precitado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto, a los fines de decidir la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación, quien en fecha 01 de octubre de 2007, sentencia declarando: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación planteado por la parte actora, 2.- nula la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaro inadmisible y por ende sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y 3.- Ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los afines de su distribución, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los efectos legales pertinentes. Ahora bien, una vez notificado el ciudadano Procurador del estado Carabobo, se remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quien según distribución, lo remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 22 de noviembre de 2007, dando inicio al tramite de notificar a las partes y al ciudadano Procurador del estado Carabobo, a los efectos de celebrar acto conciliatorio, tal como constan en autos; en fecha 01 de agosto de 2008, se constata que tuvo lugar la oportunidad para celebrar la audiencia de conclusiones de la causa. En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado a quo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.A.O.O., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia planteada en el precitado recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el Fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (FOLIOS 5-7)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, destacándose los siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 16-junio-1.968 a prestar servicios como supervisor de depósito en la empresa Instituto Nacional de Puertos, relación laboral ésta, sobre la cual de conformidad con el artículo 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo la figura de la sustitución de patrono, hecho éste que se produjo a mediados de octubre de 1991, y a partir de dicha fecha sustituyo a la misma el recientemente creado Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

 Que sobre la misma relación laboral se configuro, conforme el artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura de la intermediación, en donde asume solidariamente con el Instituto la responsabilidad conjuntamente con la empresa Grupo Consultor Gerencial, S..R.L

 Que por lo antes expuesto debe estimarse su ingreso a la empresa desde la fecha antes mencionada

 Que egreso en fecha 03 de febrero de 1.992, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente cuando fue notificado verbalmente que estaba despedido, de parte de los ciudadanos Lic. P.S. e Ing. O.G., quienes se desempeñan los cargos de jefe de recursos humanos de la empresa Consultor Gerencial, S.R.L., y Gerente General del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

 Que para la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 20.082,59 semanales

 Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a su patrono antes identificado, para que convengan en reengancharlo a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos correspondiente desde la fecha de su despido hasta el momento efectivo del reenganche

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que pide la citación en la persona del ciudadano O.G.

 Que reclaman la condenatoria en costos y costas

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (FOLIOS 9 -11)

La accionada “INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO” a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PRIMERO

 Que solicita del Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en el presente caso, se discuten, intereses patrimoniales de la Republica

SEGUNDO

 Que solicita del Tribunal ordene REPONER la presente causa al estado de nueva interposición, pues no consta en el expediente hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esto es, no se evidencian que se hubiese previamente gestionado la respectiva reclamación por vía administrativa

TERCERO

 Que a todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho

CUARTO

 Opone a la acción intentada la CADUCIDAD de la misma

QUINTO

 Opone a la demanda la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

 Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio

SEPTIMO

 Negó y Rechazo, que el actor haya ingresado en fecha 16 de junio de 1968, desempeñándose como supervisor de depósito devengado un salario de Bs. 20.082,59 e igualmente negó y rechazo la pretensión del pago de todos los salarios y consecuencialmente rechazo los costos y costas

OCTAVO

 Opone a la demanda la excepción contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN:

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral y pública, cursante del folio 12 al 15 de la pieza contentiva del recurso, se desprenden los siguientes hechos denunciados por el apelante:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONADA RECURRENTE:

 Que siendo el día de hoy, que se da inicio a esta audiencia hace un recuento de la misma, que se trata de una demanda, donde el actor solicita el reenganche y pago de salarios caídos, y así mismo manifiesta que fue despedido por P.S., quien es el jefe de Grupos Consultores, después afirma que fue despedido por O.G., que es el gerente del Instituto de Puerto, tratando de demostrar su vinculo laboral, que utiliza el salario que devengan en Consultores porque es el sueldo que le conviene porque es mayor a ambas empresas, que apela de la decisión, y pasa al Superior, quien anula la sentencia de Primera Instancia y pasa conocer Juicio Quinto, que de esa sentencia dictada por Juicio Quinto, apelan porque atenta contra el debido proceso, conforme el artículo 49, lee el artículo; que también la sentencia de Quinto de Juicio viola lo establecido en el artículo 59, no identifica a las partes, otro aspecto es la solidaridad, que es una figura que la Sala de Casación Social rechaza la complejidad para decidir, y reiteradas decisiones rechazan la litis consorcio pasivo, por eso pide la nulidad de la sentencia y también declare inadmisible la demanda porque la hace solidariamente a ambas empresas, y procedió a consignar copia de alguna decisiones.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que considera innecesario este proceso, porque viola la celeridad procesal, que el Dr. Wisthon no esta declarando vicios de la sentencia, que es evidente la relación laboral

 Que solicita se reafirme la sentencia

En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que insisten que la sentencia recurrida viola y no se adhiere a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 335

 Que solicitan la inadmisibilidad porque viola el derecho a la defensa y al debido proceso

PUNTO PREVIO

Esta Alzada para decidir previamente observó lo siguiente:

En primer lugar, cursa a los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, “Acta de Audiencia”, donde la accionada recurrente denuncia lo siguiente:

 Que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto, atenta contra el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 Que la referida sentencia viola lo establecido en el artículo 59 , que no identifica a las partes

 Que otro aspecto es la solidaridad, por cuanto es una figura que la Sala de Casación Social rechaza por su complejidad para decidir

 Que la sentencia recurrida no se adhiere a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social

En segundo lugar, cursa a los folios 38 y 39 de la misma pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, se constata la continuación de la “Audiencia Pública”, del cual se desprende:

 El dispositivo del Fallo Oral en los términos siguientes:

 Declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. No obstante, señala que en resguardo y protección del orden público, constata el incumplimiento del agotamiento de la Vía Administrativa, por lo que declara INADMISIBLE la demanda.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que antes de decidir, cualquier otro punto de los denunciados, se detiene a priori, y constata que la accionada recurrente trata de un Ente Público, es decir, de una persona jurídica de carácter público distinta a la República, como es el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, y que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 1.992.

Sumado a lo anterior, pasa a revisar minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, y constata:

 Que se trata de un expediente reconstruido, y del cual se desprende que en fecha 10 de febrero de 1992, el ciudadano F.A.O.O. presentó solicitud de calificación de despido contra el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 12 de febrero de 1992, dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando emplazar a la demandada Instituto Autónomo de Puerto Cabello,

 Que en fecha 07 de febrero de 1.995, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sentencia declarando inadmisible, y por ende sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto carecía de lo presupuestos procesales, al no señalar el actor contra quien interponía su acción.

En este mismo orden de ideas, la referida sentencia fue impugnada mediante recurso ordinario de apelación planteado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Siendo ello así, se constata en autos, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, teniendo conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13-agosto-2003- por cuanto le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los principios de Autonomía y Especialidad que inspira el nuevo proceso laboral, remite el presente asunto al juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 19 de octubre de 2004, remitiéndolo a su vez, en fecha 04-agosto-2005, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto es un hecho notorio judicial, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Resolución Nº 2004-000027,de fecha 08-diciembre-2004, creó el precitado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto, en fecha 06 de octubre de 2005, procediendo a notificar a las partes conjuntamente con el ciudadano Procurador del estado Carabobo. Ahora bien, habiendo cumplido con la debida notificación, tal como consta en autos, pasa a resolver la controversia, sentenciando en fecha 01 de octubre de 2007, declarando nula la incidencia dictada en fecha 07 de febrero de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien rompe con el principio de la doble instancia, cuando entró a revisar su propio auto de admisión de la demanda de fecha 12 de febrero de 1992, y por cuanto en dicha oportunidad no le estaba dado a este Juzgado entrar a analizar el fondo o características particulares del asunto, más allá de la incidencia planteada; en consecuencia se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a los efectos de que conozca el fondo de la controversia, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera instancia, quien sentencia en fecha 08 de agosto de 2008, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la accionada.

Ahora bien, ante tal enfoque, en el caso in comento, considera esta Alzada que antes de proceder al examen del fondo de la controversia, “debe”, en resguardo y protección del orden público, y ya imbuido del conocimiento de la presente causa bajo otro contexto que le permite indagar con más profundidad el mismo, y por cuestiones de economía procesal, previamente pronunciarse de oficio en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto observa:

La Jurisprudencia de nuestro m.T. ha sostenido, en Sentencia N° 0989 de 17 de mayo de 2007, Expediente 06-2248, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG Bauxilum C.A., motivo cobro de diferencia de sociales e indemnización por enfermedad profesional, ponencia: J.R.P., lo siguiente:

…..OMISSIS….

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la Vía Administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en Vía Administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se considero que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa

.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la Ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

Pues bien, conteste con lo antes expuesto, se tiene que en el caso que nos ocupa, se rigió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto se evidencia, que se trató de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.A.O.O., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 1.992 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida en fecha 12 de febrero de 1.992, lo que implica que para momento que se instaura la presente causa, estaba bajo la exigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, dicho esto, se constata que evidentemente la demandada, trata de una persona jurídica de carácter público, distinta a la República, lo que trae como consecuencia, la aplicación afirmativa del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece:

En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

.

Ahora bien, es menester acotar, que revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el actor – demandante no dio cumplimiento en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo para poder dar curso a la demanda, previsto en el artículo 32 up supra.

Sentado lo anterior, observa esta Alzada que con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, “lo exigía”, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1.999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, a través del artículo 409.

Sumado a lo anterior, se tiene tal como lo prevé la Sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascrita, que aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo al vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia del régimen actual-procesal-vigente, esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, no así, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que exigía el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, tal como se aplica al caso de autos, procedimiento ha debido aplicarse por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la demandada “INSTITUTO PUERTO AUTIONOMO DE PUERTO CABELLO”, Abogado WISTHON E.C.B., suficientemente identificado en autos.

 No obstante esta Alzada manifiesta, que en resguardo y protección del orden público, se constata evidentemente el incumplimiento del agotamiento de la Vía Administrativa, en consecuencia:

 DECLARA INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 08-agosto-2008, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, de las características que constan en autos; impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO.

 Por consiguiente, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro a las |11:45 de la mañana, la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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