Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002121

ASUNTO : LP01-R-2012-000154

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.I.O.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente Décima Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: M.D.C.P.M., en contra del auto de fecha 13 de Agosto del 2012, mediante la cual negó la solicitud de traslado de la penada hasta el reten policial femenino.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de apelación, mediante la cual la Defensora Pública, entre otras cosas señala lo siguiente:

Resulta importante destacar que el nacimiento de un niño es un acontecimiento sumamente especial, en el que tanto la madre, como el niño requieren de ciertos cuidados, a los fines de evitar cualquier complicación que implique un riesgo para ambos, y para nadie es un secreto que en los actuales momentos las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, no se encuentran en condiciones para albergar a niños recién nacidos, ni en periodo de lactancia, a quienes el estado les debe garantizar el derecho a ser amamantados en un ambiente sano.

En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 8, 31 y 46 lo siguiente:

Articulo 8. Interés Superior del niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...). (Negrillas propias) el cual prevalecerá _frente a otros derechos e intereses.

Articulo 31. Derecho al ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

Es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso legalmente establecido.

El articulo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente establece que: "el Estado, las instituciones privadas y los empleadores y las empleadoras proporcionaran condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad" (negrita propio)

De igual manera, es importante resaltar el contenido de los artículos 4 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otro índole q sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías."

El articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece ¡a protección del vinculo materno filial (sub y negrita propio).

Tal y como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, el interés superior del niño es un principio que debe ser aplicado de manera obligatoria en aquellas circunstancias en las que se encuentren de por medio los derechos de niños o adolescentes, correspondiendo/e al estado velar por que esos derechos sean respetados.

La decisión tomada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción, vulnejra el derecho de mi Defendida de amamantar a su hija y el de la recién nacida a recibir la lactancia materna, que aparece también definido como un período de "lactancia exclusiva" en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer:

5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos", previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

Según la UNICEF organismo establecido por las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946, para abordar las necesidades de la niñez y las mujeres en ¡os países en desarrollo de todo el mundo, considera que la lactancia natural es la mejor opción para los bebés.

Es cierto que los expertos coinciden en que la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida proporciona a los bebés todos los nutrientes que necesitan y los protege contra enfermedades que pueden poner en peligro su vida. Pero también afirman que, para aumentar la probabilidad de supervivencia, el amamantamiento debe continuar durante todo el primer año, combinándolo con una adecuada alimentación complementaria.

M.H.L., Asesora Superior de UNICEF para la Alimentación y el Cuidado del Lactante y el N.P., expreso:

"...De acuerdo con resultados de investigaciones recientes, alimentar a los bebés únicamente con leche materna durante los seis primeros meses, y continuar el amamantamiento durante el primer año, puede salvar 1,3 millones de vidas por año. Esto significa que todos los días se salvarían más de 3.000 vidas...".

La UNICEF considera que la lactancia natural es clave para la supervivencia infantil.

No alimentar adecuadamente a los niños en sus dos primeros años suele ocasionar daños permanentes. Agrega la autora citada que: "...Lo que nos interesa es crear conciencia sobre la importancia de la lactancia materna exclusiva. Los bebés que no son alimentados exclusivamente con leche materna se exponen a contraer una serie de enfermedades, pues su sistema inmunológico demora más en madurar. Esos pequeños no responden igual de bien a las vacunas y corren el riesgo de contraer en el futuro diversas enfermedades crónicas y hasta cáncer...". La norma constitucional dispone en el articulo 83 que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida.

Mantener detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina a mi Defendida: M.D.C.P.M., en las condiciones insalubres y peligrosas como consecuencia de loa hechos de violencia suscitados en ese recinto desde el 22-06-2012 por casi un mes, conllevaría a atentar contri el derecho mas preciado del ser humado, como lo es la vida y la salud, y, corresponde a todos los jueces de la República velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el interés superior es el de la niña M.A., quien no ha recibido la lactancia materna desde que su madre fue dada de alta del Hospital de Lagunillas, con lo que se le causa un daño físico y mental, pues a! estar privado de la leche materna estará expuesto a un sinnúmero de enfermedades potenciales y otros riesgos, por lo que solicito se ampare el derecho a la lactancia materna y a la alimentación del niño, ordenando el Traslado de mi Defendida: M.D.C.P., al Reten Policial Femenino (alcaldesa), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en consecuencia se AUTORICE el ingreso de la recién nacida a dichas instalaciones.

DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de Agosto del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la solicitud de fecha 31-07-2012, mediante la cual la Defensora Pública Nº 15 Abg. M.I.O., solicita que la penada M.D.C.P.M., sea traslada al reten policial femenino (Alcaidesa) y se autorice el ingreso del recién nacido al Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ACUERDA; negar dicha solicitud en virtud de que la Comandancia de la Policía, no es un sitio de reclusión para penados, y en cuanto al ingreso del recién nacido debe tramitarse ante la dirección de dicho centro. En consecuencia líbrese boleta de notificación al solicitante. Cúmplase.-

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones

En primer lugar resulta necesario señalar que en fecha 05 de Octubre del 2012, se recibió escrito suscrito por la Abg. M.I.O.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente Décima Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: M.D.C.P.M., solicito a favor de su representado un apostamiento policial a los fines de garantizar el derecho de lactancia de la penada y su niña de tres meses de edad.

Así pues en este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado señalar que nuestro ordenamiento positivo apoyan, promocionan y protegen el derecho humano del infante a recibir leche materna y de la madre a proporcionársela, tan es así que se encuentran en vigencia la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, con las que se busca garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos no sólo de las mujeres sino de los niños lactantes, con el objeto de garantizarle la salud adecuada y brindarle la protección que se constituyan en amenazas o riesgos.

No debe pasar por Alto, este Tribunal Superior, que la Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescente.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que la niña (cuya identidad se omite por razones de ley) hija de la penada M.D.C.P.M., tiene el mismo derecho que tienen todos los niños de recibir durante el primer año de vida los cuidados de su madre y la penada M.D.C.P.M. en la obligación de proveer a la niña los cuidados necesarios que durante el primer año de vida requiere.

Así las cosas, considerando que Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos como el de la maternidad y el de la lactancia materna, sin discriminación alguna y dado que en la actualidad la niña M.A.P.M, requiere de los cuidados de su progenitora y a los fines que no se le cercenen derechos fundamentales, es por lo que se acuerda el traslado de la ciudadana M.D.C.P.M., hasta su residencia ubicada en el Sector Chamita, de S.C.d.E.C., Calle Principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 0-11, M.E.M., donde permanecerá con ronda

policial, hasta que la niña M.A.P.M, cumpla un año de edad, debiendo la referida penada proporcionarle a su menor hija todos los cuidados que ésta requiere y presentar ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, los documentos que acrediten su condición de madre lactante. Una vez cumplido el plazo de un año el cual es el 19 de Julio del 2013 la penada M.D.C.P.M., deberá ser nuevamente trasladada hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio este de reclusión donde se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.I.O.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente Décima Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: M.D.C.P.M., en contra del auto de fecha 13 de Agosto del 2012, mediante la cual negó la solicitud de traslado de la penada hasta el reten policial femenino.

SEGUNDO

Se acuerda el traslado de la ciudadana M.D.C.P.M., hasta su residencia ubicada en el Sector Chamita, de S.C.d.E.C., Calle Principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 0-11, M.E.M., donde permanecerá con ronda policial, hasta que la niña M.A.P.M, cumpla un año de edad, debiendo la referida penada proporcionarle a su menor hija todos los cuidados que ésta requiere y presentar ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, los documentos que acrediten su condición de madre lactante. Una vez cumplido el plazo de un año el cual es el 19 de Julio del 2013, la penada M.D.C.P.M., deberá ser nuevamente trasladada hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio este de reclusión donde se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

TERCERO

Se acuerda imponer a la penada del contenido de la presente decisión y una vez hecho lo cual remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, a los fines de que la presente decisión sea ejecutada,

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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