Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 2 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01- R- 2008- 000129

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada B.Y.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.662, en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Norma Ramírez Padilla, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano O.E.R.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana B.R., previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y como cooperador en el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana R.O., previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem,.

Presentado el recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la parte fiscal diera contestación al mismo pese haber sido emplazada, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; recibiéndose en secretaría el 26 de Mayo de 2008, en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en esta Sala, correspondiendo la elaboración de la ponencia al Juez quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de Junio de 2008 se declaró admitido el expresado recurso por satisfacer plenamente los requerimientos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo auto se fijo la audiencia oral y pública convocándose a las partes intervinientes en la presente causa.

El 12 de Agosto de 2008, se realizó la citada audiencia pública luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, con la presencia de las partes y sus representantes quienes ratificaron y expusieron sus argumentos y alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

Los hechos, objeto de la acusación, ocurrieron según lo expresara la Fiscal del Ministerio Público durante el juicio oral y público, de la siguiente manera:

…en fecha 1º de Enero de 2007, cuando los adolescente B.A.R., D.R. y Roseliana Ortega; se encontraban reunidos en la casa de unas personas conocidas ubicada en el sector Bucarito de Guigue, donde se celebraba una fiesta. A eso de las 4 o 5 de la madrugada aproximadamente deciden regresar a sus residencias y al pasar por una parada situada en el lugar, se consiguen a dos muchachas que conocen entre las cuales estaba M.M., quienes esperaban vehículo para irse, y por ello Roseliana y Daniel, le dicen a Betzabeth que se quedaran ahí esperando pero como la jovencita insistía en regresar debido a que la mamá la iba a regañar por regresar tarde, sigue su camino y así tanto su novio como Roseliana la alcanzan, mientras que las dos otras muchachas también deciden seguirlos, cuando Betzabeth, Daniel y Roseliana, caminaban por una curvita que existe en las adyacencias del sector Los Garcías, y no podían ser vistos por las otras dos muchachas, y estos iban llegando a una licorería fueron interceptados por el imputado O.E.J. apodado “Bombona”, quien portando un arma de fuego, los amenazó de muerte, pero la victima logró verle la cara y este al darse cuenta que había sido visto por la joven les ordeno que se arrimaran hacia atrás y cuando lo hacen surge otro sujeto que andaba con el imputado apodado El Niño, que también portaba un arma de fuego y entre ambos procedieron a coaccionar a los tres adolescente para que se introdujeran dentro del patio de una vivienda aledaña al sitio, que para ese entonces no tenía cerca perimetral, lo cual no impedía el libre acceso al solar de esta, y allí siempre bajo amenaza de muerte procedieron a someter a los adolescentes; a D.E.R.R., lo obligaron a permanecer callado y viendo al suelo mientras que a B.R. el imputado la toma por el cabello y separándola de su novio y su amiga, deja a los mismos en manos de su acompañante El Niño, y se la lleva a pocos metros del lugar donde estos estaban, la obligó a acostarse en el suelo (tierra) y le ordena que se quite la falda, y como esta no quería hacerlo la agarra por la fuerza y la somete halándole su cabello y le quita la falda luego la despoja del short y la ropa interior y la voltea tratando de abusar por la parte ano rectal y como vio que la jovencita forcejeaba, y no podía lograr su cometido procedió a colocarle el arma de fuego en su boca diciéndole que la iba a matar y le introduce su órgano genital (pene) en la vagina, y en su boca, a la vez que le pasaba el arma de fuego tanto por la cara como por el cuello, y cuando el imputado observa que esta amaneciendo la suelta y le ordena que se vista y cuando la joven lo hace vuelve a tomarla por el cabello diciéndole que se agachara la cara y la lleva hasta el sitio donde estaba su acompañante quien tenía sometido a su novio y a su amiga, quien también fue violada por su acompañante El Niño, y cuando llega O.E. este le dijo que se fuera y se queda con los tres jovencitos ordenándoles que se colocaran uno detrás del otro y que se agarraran las manos mientras los seguía amenazando con el arma de fuego, obligándolos a caminar hacia una zona enmontada, y les dijo que corrieran por los que los jovencitos emprendieron veloz carrera…”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del acusado O.E.R.J., en su escrito de interposición del recurso de apelación plantea como alegato fundamental la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de apreciación de las pruebas, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 2º del texto fundamental por falta de aplicación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, En ese sentido expresa lo siguiente::

El Tribunal condenó a mi defendido a la pena de Diecisiete años y Seis meses de prisión fundamentado en testimoniales totalmente contradictorias e incoherentes de los adolescentes B.R., D.R. y ROSELIANA ORTEGA, concatenado con el examen Ginecológico practicado por el Dr. O.J.R.H., que el Tribunal da crédito a los efectos de la Sentencia. Toda vez que dicho médico manifestó que el examen practicado a la adolescente ROSELlANA ORTEGA, aduciendo que la misma presentó una desfloración incompleta con desgarro aún sangrante en las horas 6 y 8, cabe destacar al respecto, que el médico forense antes mencionado, se refirió a una desfloración incompleta. Ello conlleva a establecer que para que un adulto que se le considere autor de dicha desfloración, la penetración de su órgano sexual sobre todo si se hace en forma violenta deba dar como resultado una desfloración completa. Razón por la cual debe deducirse que si esta fue incompleta en ningún momento se produjo penetración de pene. En tal sentido cuando el Tribunal da crédito al examen practicado por dicho médico Forense ha incurrido en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Que las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y los máximos de experiencia... " toda vez que la experticia practicada por dicho Forense no fue completa y podría constituir una violación (léase introducción del pene en la vagina) y al dejar un margen, creó una duda, sobre todo si se concatena sus dichos con la desfloración incompleta a la cual hizo mención en su peritaje y como quiera que tal situación crea la duda, denuncio como infringido por falta de aplicación del artículo 24, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Cuando haya duda se aplicará la norma que favorezca al REO o REA...“y por cuanto que tal duda hace que se presuma INOCENTE a mi defendido, es por lo que denuncio como infringido por falta de aplicación, el ordinal 2 del artículo 49 ejusdem el cual establece: "Que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".

Igualmente llama mucho la atención a la defensa que el Tribunal indica que valoró la declaración de la experto M.D.V.S., pero no le da crédito en virtud de que si aplica debidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hubiese tomado en cuenta esa declaración a favor de mi defendido porque la experto a preguntas formuladas por la Defensa no supo explicarle al Tribunal a quien pertenecían las pantaletas; y así ha debido ser considerado en su Sentencia por el Órgano Tribunalicio. De igual manera debe ser considerado como infringido la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hay dudas al respecto, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la experto dice finalmente que se determinó la presencia de líquido seminal el cual dicho sea de paso, no se sabe a quien pertenece. En consecuencia, existe una violación legal por indebida aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho informe pericial NO describe o no se refiere a ninguna persona específicamente. En concordancia con el artículo 22 ejusdem, toda vez que los conocimientos científicos de dicho Experto son insuficientes para darle valor probatorio alguno.

El Tribunal no valoró la declaración del testigo C.V.W.R., alegando para fundar su sentencia condenatoria en contra de mi defendido, la parcialidad y amistad manifiesta entre el testigo y los familiares del imputado; y si por ello hay que condenar a una persona a tantos años de prisión; entonces tampoco debería dársele crédito a los testigos presénciales de los hechos, ya que entre los tres adolescentes no sólo hay una amistad manifiesta y una parcialidad sino que también existe entre B.R. y D.R. una relación romántica que podría hacer dudar a cualquier persona de que efectivamente no estén mintiendo los tres para inculpar a mi defendido de un delito que no cometió.

Tampoco valoró el Tribunal la declaración del testigo HURTADO MULATO D.H., alegando para fundar su sentencia condenatoria en contra de mi defendido, que el mencionado testigo no pudo indicar la dirección donde supuestamente dejó al acusado en donde lo estaban esperando. Si por ello considera el Tribunal que hay que condenar a una persona a tantos años de prisión; entonces tampoco debería dádsele crédito a los testigos presénciales de los hechos, ya que entre los tres adolescentes existen innumerables contradicciones al no sólo al momento de narrar los hechos ante el Juez, sino también ante las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y de este puede darse cuenta cualquier persona que lea la misma aunque no sea Abogado de la República,

Resulta curioso que la ciudadana Juez, en ningún momento valoró dicha declaración por lo que solamente se limitó a narrar lo que presuntamente había sucedido, violándose por falta de aplicación del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la ciudadana Juez en ningún momento apreció, lo que resta valoración a dicha prueba testimonial. Cabe destacar también al respecto que la ciudadana Juez de Juicio No. 4, solo se limitó a narrar lo que este ciudadano había dicho y en consecuencia al NO apreciar dicha prueba incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación

.

Por lo antes expuesto solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido O.E.R.J..

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Consta de autos acta de fecha 12 de Agosto de 2008 mil Ocho, la cual recoge el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada celebrada en esta Sala, con ocasión del recurso de apelación en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2008-000129, seguido al ciudadano O.E.R.J., donde las partes expusieron lo siguiente:

“…Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la defensa privada Acdel Moreno, quien expone: “ El principal fundamentado del recurso es la inmotivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el Ord. 2 Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la sentencia se viola lo contenido en el Art. 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de juicio no estableció de manera expresa las razones por las cuales mi defendido es culpable, ratifico en todas y cada sus partes el escrito presentado por la defensora en su oportunidad. En primer lugar señala la sentencia los hechos acreditados y se establece con la exposición del experto R.H., quien emite el informe médico, es quien le hace el examen a las dos adolescentes presentes en la sala, la juez establece que en razón de los razonamientos expresos que con ese informe establece la culpabilidad de mi representado cuando lo que dice el informe es le hace examen medico, la juez toma la exposición de la adolescente R.O., asimismo hace valer la declaración de la adolescente para demostrar los dos delitos. Con el Testimonio del funcionario Alfredo adscrito al CICP quien hace la inspección en el sitio donde ocurren los hechos, el funcionario lo que hizo fue determinar el lugar, la juez toma ese informe manifestando que le da la certeza para imputarle la responsabilidad de mi representado, la juez valora cada uno de la pruebas no hubo una concatenación, se violo del debido proceso, al no valorar las pruebas en su conjunto, tomo las pruebas de cada uno de los testigos y no las relacionó, al no valorarla en conjunto, la juez copio los testimonios de cada uno. Incurre la juez en falta de motivación de la sentencia toma en consideración la declaración de M.M. testigo que presento la parte acusadora, por ser testigo referencial, ella debió establece en la sentencia porque no valora la prueba la único que hizo fue tomar un extracto, No valora la prueba de M.C.V., no señalo la razón, los motivos porque no lo valoro, solo dijo que había un amistad entre el y el acusado, pero si tomo en cuenta las testimoniales de unos amigos de las victima. No valora la declaración de Hurtado Mulato, asimismo tomo en cuenta la declaración del funcionario aprehensor L.A., quien es el funcionario que se dirige con una orden de aprehensión para aprehender a mi representado, se emitió un orden de aprehensión, cuando mi defendido tiene una residencia donde podía ser ubicado, en consecuencia al establecer la sentencia, en consecuencia se debe anular la sentencia, se violo el derecho a la defensa, por cuando se dicta la sentencia, la juez se limito a tomar en cuanto las declaraciones en forma individual y a no concatenar las pruebas, la juez debió señalar con cuales pruebas probaba el delito de Violación y el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, y de esta manera mi representado fue condenado, por lo que muy respetuosamente solicito se anule la sentencia y se realice nuevo en donde no se violen el debido proceso y el derecho a la defensa y se de una sentencia clara. Seguidamente se le concede a la Fiscal 22 del Ministerio Público Teresa Claret Méndez, quien expone: “ Los motivos por los cuales la primera defensa interpone el recurso no señala el motivo contenido en el art. 452 del COPP, quiero decir que fue un juicio con un Tribunal mixto donde la juez valora cada declaración y las que no tomo en consideración dice porque no las valora, en un juicio se tiene que establecer el cuerpo de delito a través de la medicatura forense con esta no se establece la culpabilidad del acusado. Se tiene concatenar las declaraciones de las victimas, de las personas que lo acompañaban y eso fue lo que hizo el Tribunal, el Tribunal concateno las declaraciones de las personas que estuvieron en el juicio y no valoro las declaraciones que no tenia que valorar, en este caso nunca se le ha violado el derecho a defensa y el debido proceso al acusado, siempre estuvo provisto de defensa nunca se violo el art. 49 de la Constitución. Con la medicatura forense y el dicho de las victimas, considera esta representante del MP que la sentencia cumplió con todos los requisitos contenidos en el art. 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico la sana critica, la lógica, por lo que solicito que se declare sin lugar la apelación de la defensa. Seguidamente se concede el derecho a réplica a la defensa privada Acdel Moreno, quien expone: “ Indudablemente que yo no estuve en el juicio en si pero leí el expediente, la sentencia y el recurso de apelación y estoy aqui haciendo una representación, ratifico cuando se habla de la sana critica, el derecho a la defensa y al debido proceso, los jueces deben en su misma sentencia, informar el acusado del análisis en conjunto de las pruebas y estas no fueron concatenadas, no las valoro en su conjunto para sentenciar. En la experticia decía que encuentro liquido seminal por no se determino de quien era, existen dudas, la sentencia esta inmotivada, la parte acusadora el MP presento unas pruebas con eso se demostró supuestamente la culpabilidad de mi representado, pero si hubiese sido exculpado, debió ser una sentencia más clara, con que pruebas se demostró el delito, lo tomaron de una manera general, no las concatenaron para determinar la culpabilidad de mi representado. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la Fiscal 22 del Ministerio Público, quien expone: “Difiero de lo dicho por la defensa en cuanto a que la juez no valoro los testigos para determinar el delito de cooperador en el delito de violación, considero que con el dicho de las tres victimas fueron suficientes, en razón de que una fue violado por el y la otra por su compañero. En la sentencia están bien claro los motivos por los cuales fu declarado culpable. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana E.R.C., madre de la victima B.R., y expone: “Yo pido también que no se le da la apelación porque lo que el hizo no tiene perdón de dios, el hizo un mal irreparable en la vida de ellas. Seguidamente se le concede la palabra a la victima B.A.R., quien expone: “Quiero que el pague por lo que hizo quiero que su sentencia quede firme, nunca voy olvidar por lo que el hizo, yo lo que quiero es que el pague. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ROSELIANA ORTEGA, quien expone: “Yo lo que quiero que el diga quien era la persona que andaba con èl, el no tenia porque hacernos lo que hizo, quiero que el siga detenido y que pague por lo que hizo”. Seguidamente se le impone al ciudadano O.E.R.J., del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como O.E. RODIGUEZ JUAREZ, y expone: “No voy a decir nada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada B.Y.L. en su condición de defensora privada del ciudadano acusado O.E.R.J., advierte esta Sala, en principio, una carencia de técnica recursiva y una inobservancia de las exigencias contenidas en la Ley Adjetiva Penal, en el capítulo referido a la Apelación de Sentencias, el cual estatuye que el recurso debe plantearse de conformidad con los supuestos o motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como del escrito en mención se desprende cual es la pretensión de la recurrente, que no es otra que obtener la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 364 ordinal 3° ejusdem., y el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por no haber apreciado la sentenciadora las pruebas evacuadas en el debate, específicamente las declaraciones rendidas por los expertos O.J.R.H., y M. delV.S. y por los testigos C.V.W.R., Hurtado Mulato D.H., conforme al método de la sana critica. .

En ese sentido observa la Sala que cuando la recurrente denuncia la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, lo que quiso fue delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, así se desprende de su contenido cuando expresa en primer lugar que el Tribunal condenó a su defendido fundamentado en testimoniales totalmente contradictorias e incoherentes de los adolescentes B.R., D.R. y ROSELIANA ORTEGA, pero es el caso que no señala ni explica en que consisten esas contradicciones lo que hace que esta impugnación carezca de la debida claridad y precisión; no obstante ello concatena dicho señalamiento con el examen Ginecológico practicado por el experto O.J.R.H., a quien el Tribunal le da crédito para condenar a su defendido por haber manifestado “que la adolescente ROSELlANA ORTEGA, (…) presentó una desfloración incompleta con desgarro aún sangrante en las horas 6 y 8 …”, por lo que debió deducirse “ que si esta fue incompleta en ningún momento se produjo penetración del peney con la declaración de la experta M.D.V.S., quien también a pesar de haber sido valorada por el tribunal, sin embargo no le dio crédito el no saber “…explicarle al Tribunal a quien pertenecían las pantaletas”; Finalmente la concatena con el informe de los expertos, también valorado por el tribunal para condenar a su defendido, no obstante que en el mismo no se determina “ a quien pertenecía la presencia de líquido seminal “ lo que era insuficiente para valorarlo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, infringiéndoos por indebida aplicación

También observa esta Sala que, la recurrente en el mismo capitulo denuncia que el Tribunal no valoró la declaración del testigo C.V.W.R., alegando “parcialidad y amistad manifiesta entre el testigo y los familiares del imputado”; tampoco valora la declaración del testigo HURTADO MULATO D.H., alegando que el mismo “no pudo indicar la dirección donde supuestamente dejó al acusado en donde lo estaban esperando” y que solamente se limitó a narrar lo que presuntamente había sucedido, violando por falta de aplicación el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez precisado como ha sido el punto central de impugnación la Sala procedió a revisar el fallo recurrido a fin de verificar si las denuncias realizadas por la recurrente son fundadas, y al respecto ha advertido que el vicio denunciado por la recurrente, aunque lo describe de manera imprecisa, sin embargo, el nuevo defensor lo precisa y aclara durante su intervención en la audiencia publica celebrada en esta instancia superior, al puntualizar entre otras cosas: “.Que la juez establece con el informe (…) la culpabilidad de (su) mi representado, cuando lo que dice el informe es el examen medico; que igualmente toma la exposición de la adolescente R.O.,(…) para demostrar los dos delitos;. Que usa el Testimonio del funcionario Alfredo adscrito al CICP, para determinar la responsabilidad de ( su) mi representado, cuando lo que hizo éste fue determinar el lugar donde se cometió el hecho;. Que se limita a valorar cada uno de la pruebas sin hacer una concatenación, que por tanto violo del debido proceso, al no valorar las pruebas en su conjunto, (…) incurriendo en falta de motivación de la sentencia…” Asimismo, denuncia otro vicio de carácter sustancial grave que la Sala ha verificado cuando además de valorar las pruebas en forma individual y sin concatenarlas, omite señalar con cuales pruebas probaba el delito de Violación y con cuales el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, y de esta manera condena a su representado, resultando por tanto procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4, dada la manifiesta inmotivación relativo a la acreditación de lo hechos y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que se traduce en una clara violación de normas relativas al debido proceso.

Los vicios antes denunciados se pueden apreciar del propio texto de la sentencia recurrida que declaró culpable al acusado O.E.R.J. como autor y cooperador de los delitos de violación perpetrados en perjuicio de las adolescentes B.R., y ROSELIANA ORTEGA, sin expresar con la debida claridad, los hechos que a su juicio estimó acreditados.

En efecto, el Tribunal Mixto de Juicio, luego de dejar establecido en el capítulo I, los hechos y circunstancias objeto del juicio, de transcribir parcialmente el acta del debate, y de determinar en el capitulo II los hechos que estimó acreditados, mediante la trascripción de las declaraciones de los expertos funcionarios, testigos presénciales y referenciales, así como las documentales, llegó a establecer la participación del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público, específicamente en los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana B.R., previsto en el artículo 374 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN en perjuicio de Roseliana Ortega, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y aunque indica que tal apreciación la realizó con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, de la revisión efectuada, se tiene en que concluir que ello no ocurrió así, pues basta con apreciar de entrada el yerro en que incurre al apreciar en su totalidad el testimonio de los expertos O.J.R.H., y M.D.V.S., para dar por demostrada la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados, no obstante que ambas declaraciones estaban dirigidas a informar sobre los reconocimiento médicos practicados a las víctimas, que en todo caso solo vendría acreditar la existencia de los hechos punibles perpetrados, mas no la culpabilidad del acusado, y menos aún cuando no se individualiza cada uno de los comportamientos.

Así se observa, que el primero de los expertos en su intervención se limitó a exponer lo siguiente:

En el examen médico de B.A.R.R., determiné que presentaba: Himen carnoso con desgarro reciente en hora 7 completo, aún eritematozo. Edema en introito vaginal. Ano rectal No evidencia lesiones. Conclusiones desgarro completo en situación anatómica ya descrita. Desgarro reciente. Ano rectal sin lesiones. Examen Físico Excoriaciones en glúteo derecho. Examen en rodilla izquierda, determine que eran lesiones leves curarían en ocho días y había desgarro completo y reciente. Es todo con respecto a esta adolescente. Y con el examen médico de Roseliana Ortega Alvizu determiné que presentaba donde señala entre otras cosas paciente en posición ginecológica y separado digitalmente Evidenciándose dos desgarro recientes aún sangrantes en horas 6 y 8 según esfera himeneal imaginaria, incompleto. Ano rectal no se evidencia lesiones: Conclusiones Ginecológico Desgarros recientes aún sangrantes incompletos en situación anatómica ya anteriormente descrita. Ano rectal sin lesiones traumáticas. No lesiones físicas

.

Sin embargo el tribunal la apreció de la siguiente manera:

…El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con ocho años de experiencia, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las lesiones que presentaron las víctimas al momento de efectuarle reconocimiento médico legal, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho delictivo al señalar que las lesiones verificadas en las víctimas son características de un acto sexual con violencia y que los edemas se producen al oponer resistencia a la víctima. Así como también se desprende de su declaración que las lesiones presentadas en las víctimas eran aun recientes, que la victima B.R. que presentó desgarros recientes en hora 7 completo, aun eritematozo, edema en introito vaginal y el examen médico de Roseliana O.A. presentó desgarros recientes aun sangrantes en horas 6 y 8 según esfera míenla inmaginaria.

Y de seguida concluye señalando:

“El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones que presentaron las víctimas en fecha 02 de enero de 2007, lesiones producidas por una violación, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre el acusado en cuanto al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O. ( Subrayado de la Corte)

.

.

Por su parte el experto M.D.V.S., en su intervención expuso:

Se me asigna esta evidencia, se procesan dos pantaletas, se hace barrido seminal y no aprecia evidencia y con el microscopio y donde yo creo hago el análisis, me da positivo en la rotulada con el Numero 2 y en la otra la pieza Numero 01 No

. (…)

A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó: ¿A quién pertenece la pieza rotulada con el Numero 2 Contestó: No suministramos esa información procesamos la pieza pero no sabemos a quien pertenece eso lo hace el técnico. ¿Para saber el origen de donde vienen las manchas puede asegurar que pertenecen a una persona? Contestó: No. ¿Esas manchas se podría decir que pertenecen al acusado? Contestó: No, Se tendría que hacer pruebas de ADN. ¿Se solicitó experticia a las prendas del acusado? Contestó: No, eran varias prendas. ¿Podría decir el significado de barrido? Contestó: Primero lo vemos microscópicamente, a ver si se observan apéndices pilosos y no se observo ningún apéndice piloso”

. Sin embargo, el tribunal la apreció de la siguiente manera:

“ El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características de las piezas sometidas a su estudio, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración de la ciudadana B.R., el experto R.H.O.J. y los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la víctima fue objeto de abuso sexual por parte de un hombre, ya que la prueba practicada arrojó como positivo para la existencia de enzima de fosfatada ácido prostática, la cual es producida únicamente por hombres, por lo que es responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto a los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.. (Subrayado de la Sala)

Asimismo observa la Sala otros yerros de valoración en el fallo, que conducen indefectiblemente al vicio de inmotivación, así por ejemplo al apreciar el testimonio del funcionario PERDOMO R.R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, quien en su intervención declaro acerca de la inspección técnica criminalística número 4274 de fecha 01 de enero de 2007, que le fue expuesta, lo siguiente:

Es una inspección que realice el primero de Enero, en la Subdelegación Valencia por una Denuncia y fui al Lugar e indica que en Guigue, una inspección de Lugar abierto con punto de referencia abierto, terrenos baldíos y enmontados y baldíos.

(…) A preguntas formuladas por la Defensa el experto contestó: ¿Aparte de no conseguir cercas perimetrales, encontró algo más de interés criminalísticos, ejemplo apéndices pilosos, rastros? Contestó: No, ¿Ratifica que no consiguió Cercas perimetrales? Contestó: No conseguí. (Subrayado de la Sala)

Sin embargo, el tribunal la apreció de la siguiente manera:

“ El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la inspección ocular en el lugar donde fueron interceptadas las víctimas por el acusado y su acompañante, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de la ciudadana B.R. y de los expertos R.H.O.J. y M.D.V.S., hace plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la existencia del local comercial destinado al expendio de bebidas alcohólicas (licorería) señalada por la víctima, lo que ratifica el dicho de la víctima como lo es el sitio donde el acusado junto con dos personas más, sometieron bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a las victimas, para después obligarlas a introducirse al patio de una vivienda donde procedieron a violarlas. (Subrayado de la Sala)

Luego concluye, afirmando:

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características del lugar de los hechos donde el acusado en compañía interceptó a las víctimas, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de la experto M. deV.S. y de la Victima B.R. producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto a los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O..

(Subrayado de la Sala)

También yerra la sentenciadora de la recurrida al apreciar la declaración de los ciudadanos (Víctimas) B.A.R.R. y ROSELIANA YINESKA O.A., quienes entre otras cosas expusieron: la primera de ellas, lo siguiente:

Todo paso un 31 de diciembre después del feliz año, le pedí a mi mama permiso para ir a una fiesta con Yineska y Daniel, ella nos dejo ir pero nos dijo que llegara temprano, nos fuimos a la fiesta y llegamos y salimos a las cuatro de la mañana y en esa fiesta nos encontramos a unas amigas a Milagros y Maira, nos vinimos con ella, yo me quería venir rápido, llegamos a la parada y ellas decían que esperáramos al autobús para irnos a la casa, ya que no faltaba mucho para amanecer, nosotras Daniel, Gineiska y yo decidimos venirnos adelante y ellas dos, Maira y Milagros detrás de nosotros, cuando vamos cruzando como en una curvita, ella venían detrás y no nos veían a nosotros, en esa curvita, ya llegando a una casa y al frente esta una licorería de donde salió ese señor y paso, nosotros veníamos y el iba hacia allá, cruzo hacia donde venían Maira y Milagros y les dijo que se salvaban porque las conocían y se regreso corriendo y cruzo hacia el lado de la licorería y nos apunto y nos dijo que nos quedáramos quietas en ese momento le vi la cara y él se dio cuenta y nos mando a bajar la cara y en ese momento sale otro que andaba con él con una botella en la mano, quede de espalda a donde estaba el otro porque salió por detrás y nos mando agachar la cabeza y nos dijo que nos metiéramos para la casa que no tenía cerca y él con el otro nos metió hacia el patio detrás de la casa amenazándonos que nos iba a matar y llegamos al patio trasero de la casa, había puros matas de cambures, él me agarra a mí y el otro se queda con Daniel y Yineska y él me lleva hacia un lugar más retirado y me dice que me quite la falda y yo no me la quitaba y me hala por el cabello, me amenazaba y me decía que me iba a matar, forcejeé mucho con él, y fue cuando me quito la falda y amenazándome con el arma e intento abusar de mi por la parte de atrás, yo no quería forcejee con él, me puso el arma en la boca

.

Para valorar este testimonio la sentenciadora estimó lo siguiente:

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima de la violación, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron el día 1° de enero de 2006, que cuando salía de una fiesta en compañía de los ciudadanos Roseliana Ortega y D.R., fueron interceptados por un ciudadano que portando arma de fuego los amenazó con quitarles la vida si no se quedaban tranquilos, al tiempo que aparecía otro ciudadano por la parte trasera de donde se encontraban y junto con el primero los introducen en una vivienda para luego el acusado, agarrar a la víctima por los cabellos, arrastrándola y apartándola de donde se encontraban las otras personas, para proceder a abusar sexualmente vaginal y oralmente, y luego de cometido el hecho los ponen en libertad para ser auxiliados por una ciudadana a quien les indican que habían sido objeto de un robo, por vergüenza a lo sucedido ya que se trata de adolescentes y esta a su vez solicitó colaboración a un ciudadano para que las acompañara a la parada para devolverse a sus casas y a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público señaló al acusado O.R. como la persona que abusó sexualmente de ella

(Subrayado de la Sala)

.

Por su parte, la segunda de las nombradas víctimas, expuso:

“El 31 de Diciembre de 2006 nosotras salimos a una fiesta después del cañonazo hacia Bucarito, duramos como dos horas y media, en el sector Los García cuando pasamos y el señor (se refiere al acusado y lo señala) paso hacia aquel lado y llego hasta donde venían dos muchachas mas, Betzabe venia apurada, paso y le dijo que se salvaban por que las conocía, y nos apunto cerca de una casa a nosotras y del otro lado de la calle en una licorería nos metieron hacia atrás de una casa, se llevaron a Betzabe como a cuatro metros de donde estábamos nosotras, con golpes y se aprovecharon de abusar de mi el otro tipo que andaba con él (….) A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo contestó: ¿De donde venia? Contestó: De una fiesta. ¿Cuanto había de distancia? Contestó: Era una Distancia larga en tiempo como dos horas y medida. ¿En ese sitio había Luz? Contestó: No, había un palo cerca de la licorería y alumbraba. ¿A quien agarran primero? Contestó: El señor nos dijo que nos quedáramos quietas y nos metiéramos por la casa. ¿Iban Armados? Contestó: Nos amenazo con Arma de fuego y salió de la Licorería. ¿Quienes iban para la casa? Contestó: Betzabe y atrás Milagros y las otras muchachas. ¿Quien se llevo a Betzabe? Contestó: Como a cuatro cuadras y no lo podíamos ver bien porque nos lanzaron al piso y me rompió el pantalón y abuso de mi. ¿La otra persona también estaba armada? Contestó: Si, Me lo quito de encima a ver si venia alguien y nos mandaron a meter por el monte hacia atrás. ¿Que hicieron? Contestó: Nos fuimos cerca de la casa que nos auxilio primero salimos hacia la carretera y le dijimos a la señora que nos habían robado y habían dos chamos en la parada. ¿Tu estas segura de lo que estas diciendo? Contestó: Si lo había visto y lo reconocí en el momento de los hechos y le dicen BOMBONA, y denunciamos el hecho mismo día.

A preguntas formulados por la defensa el testigo respondió: ¿Usted dijo que sus agresores portaban armas recuerda el color? Contestó: No lo que recuerdo, eran armas oscuras y ambos estaban armados. ¿A su amiga de la llevan a cuatro metros de distancia más o menos cual es la distancia? Contestó: Como hasta donde está la bandera en la sala de audiencias. No veía a mi amiga pero la escuchaba. ¿Usted vio al acusado violar a su amiga? Contestó: No. La defensa solicita se deje constancia de que Roseliana Ortega no vio al acusado violar a B.R.. ¿A que hora salieron de la fiesta? Contestó: como a las tres y media de la mañana. ¿Le vio la cara a su agresor? Contestó: Si. ¿Hacia donde las llevaron? Contestó: Hacia un monte de atrás y nos hicieron brincar la cerca. ¿A qué hora consiguieron a la otra persona? Contestó: Como a las 6 y 20 de la mañana. ¿Cuanto tiempo duró la relación sexual? Contestó: como media hora.

Para valorar este testimonio la sentenciadora estimó lo siguiente:

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber sido víctima de una violación, cuando en fecha 31 de Enero de 2006, fueron a una fiesta en Bucarito, y cuando se disponían a devolverse a sus casas, fueron interceptados por el acusado en compañía de otro sujetos más, a quien señaló como BOMBONA, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego las obligaron a introducirse al patio de una vivienda, lugar donde el acusado separó a la ciudadana B.R. donde se encontraba ella, momento en el cual el ciudadano señalado por la victima como Bombona procedió a violarla, así mismo pudo ver que era el ciudadano O.R., quien portando arma de fuego los sometió y separó a la ciudadana B.R. de donde se encontraban, que el acto sexual duro como media hora, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de la ciudadana B.R. y de los expertos R.H.O.J., M.D.V.S. y PERDOMO R.R.E., hacen plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la comisión del hecho delictivo así como de la participación del acusado en el mismo, así como de la existencia de la licorería que es utilizada como referencia por las victimas del lugar donde se cometió la violación, de igual forma la víctima reconoció al acusado como la persona que portando arma de fuego los sometió bajo amenaza de muerte y los obligó a introducirse al patio de la vivienda donde procedieron a efectuar el acto delictivo por el cual fue formulada acusación en contra del ciudadano O.R.

Luego concluye en lo siguiente:

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en que sucedieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de los expertos y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto a los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.

.

También observa la Sala, que la sentenciadora al valorar el dicho de los testigos promovidos por la parte fiscal llega a estimar:

En cuanto al ciudadano VILLEGAS H.D., expreso lo siguiente:

.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber acompañado a las víctimas en un trayecto de 60 metros, después que las mismas fueron violadas por el acusado. El testigo no presenció los hechos pero si estuvo con las víctimas una vez que fueron liberadas por sus victimarios, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas B.R. Y ROSELIANA ORTEGA y las declaraciones de los expertos R.H.O.J., M.D.V.S. y PERDOMO R.R.E., hacen plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la comisión del hecho delictivo así como de la participación del acusado en el mismo, así como de su declaración confirma la veracidad de las declaraciones aportadas por las victimas y por el ciudadano D.E.R.R., siendo coincidentes unas con otras en la forma de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en que sucedieron los hechos del cual tiene conocimiento, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de expertos y testigos arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.

En cuanto al testimonio de la ciudadana ORTEGA LASSO E.M., expresó lo siguiente:

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber presenciado cuando las víctimas una vez que lograron ser liberadas por sus violadores, se encontraban en el patio de la casa de su novio buscando la salida y la testigo las vio y le dijo a su cuñado de nombre D.V. que las acompañara a la parada. De igual forma indicó la testigo que las víctimas se encontraban llorosas y nerviosas al momento de encontrárselas, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas B.R. Y ROSELIANA ORTEGA y las declaraciones de los expertos R.H.O.J., M.D.V.S. y PERDOMO R.R.E., hacen plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la comisión del hecho delictivo así como de la participación del acusado en el mismo, así como de su declaración confirma la veracidad de las declaraciones aportadas por las victimas y por el ciudadano D.E.R.R., siendo coincidentes unas con otras en la forma de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en que sucedieron los hechos del cual tiene conocimiento, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de expertos y testigos arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto a los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.R. y Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.

De las anteriores transcripciones, se denota que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al dictar la sentencia impugnada incurrió en múltiples faltas que configuran el vicio de inmotivación

En efecto, se constata, en primer lugar que la recurrida para dar por acreditado los hechos se limita a transcribir y valorar de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el debate, sin el debido análisis comparativo, en segundo lugar, que toma elementos probatorios destinados a acreditar la existencia de los delitos para dar por demostrada la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, da por establecido de manera conjunta sin individualizar ni explicar la participación del acusado, como autor y luego como cooperador, siendo evidente, que los hechos imputados fueron ejecutados por personas distintas, y sobre víctimas también distintas, y donde habiéndose ambos sujetos activos separado lo suficiente no pudo haber cooperación ni de uno ni de otro, sin embargo aduce la sentenciadora que con el acervo probatorio quedó demostrada la culpabilidad del acusado, tanto de su autoría en el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana B.A.R.R., como de su cooperación en el delito de violación en perjuicio de la ciudadana ROSELIANA YINESKA O.A., basándose como antes se expuso en las transcripciones del cúmulo de pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre sí, limitándose solamente a señalar para dar a entender que fueron comparadas, al final de la valoración individual de cada medio de prueba acotaciones como esta por ejemplo : “ en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas B.R. Y ROSELIANA ORTEGA y las declaraciones de los expertos R.H.O.J., M.D.V.S. y PERDOMO R.R.E., hacen plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la comisión del hecho delictivo así como de la participación del acusado en el mismo”, para luego concluir al expresar los fundamentos de hecho y de derecho que quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en efectuar acto carnal con la ciudadana B.R., en contra de su voluntad y bajo de amenaza de muerte y que sin su participación su acompañante señalado con el mote de El Niño, no podría haber efectuado acto carnal con la ciudadana Roseliana Ortega, sin el consentimiento de esta, configurando la cooperación inmediata del delito de Violación, ya que de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano O.R. desplegó una conducta antijurídica cuando amenazó a los ciudadanos B.R., Roseliana Ortega y D.R., y los obligó bajo amenaza de muerte a introducirse en el patio de una casa, donde procedió a separar a la ciudadana B.R., y llevarla detrás de unas matas de cambur, para proceder a efectuar acto carnal por vía vaginal y oral con esta, mientras que su acompañante violaba a la ciudadana Roseliana Ortega en fecha 01 de Enero de 2007.” (Subrayado de la Sala)

En síntesis, concluye esta Superioridad en que la razón asiste a la recurrente, pues la recurrida al establecer de manera conjunta la responsabilidad del acusado en los dos delitos de violación aquí enjuiciados, limitándose a citar las pruebas, exponiendo su contenido y apreciándolas de manera individual algunas, sin analizarlas ni compararlas entre sí, y por otra parte sin expresar en forma clara y precisa cuales son los hechos que el tribunal considera probados, y con cuales pruebas quedó determinada la autoría y la cooperación del acusado en los hechos, origina un pronunciamiento carente de motivación ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que deben servir de base a la sentencia, infringiendo así el A quo el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, lo que hace procedente el RECURSO DE APELACION propuesto, y la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Y.L., actuando con el carácter de defensora del ciudadano O.E.R.J., SEGUNDO: ANULA la Sentencia Definitiva dictada el 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Norma Ramírez Padilla, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano O.E.R.J., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana B.R., previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y como cooperador en el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana R.O., previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem,.y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.L.G.A.

La Secretaria de Sala

Y.V.

Asunto: GP01-R-2008-000129

OULB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR