Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4901-12.

PARTE ACTORA: O.J.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.962.656.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Del C.P. e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.H., Keissy Lozada, Diurbys Requena, M.L., Giacinta Tatoli, A.C., Á.S., Joelle Vegas, J.G., M.U., D.D., M.A., J.T., C.F., V.E., L.C., D.O., Z.G., M.M., A.B., A.S., Y.S.A.L.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.141, 76.932, 26.280, 34.067, 63.601, 110.350, 43.125, 64.368, 164.012, 163.536, 115.223, 47.109, 142.232, 150.328, 148.021, 108.388, 76.722, 83.810, 114.426, 81.759, 103.483, 195.173 y 10.260, respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano O.N., en fecha 27 de julio de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2012. El día 31 de octubre de 2012, la empresa demandada fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013 se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual se declaró contradicha la reclamación interpuesta por el ciudadano actor dada la incomparecencia a dicho acto de la empresa codemandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Judicial.

Advertido como ha sido que el presente expediente cursa por ante este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la demanda incoada por el actor fue declarada contradicha, por considerar el tribunal sustanciador que la empresa accionada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ostenta los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales impiden declarar la presunción de admisión de los hechos, producida como consecuencia de su incomparecencia, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, al acto de apertura de la audiencia preliminar, este juzgador considera necesario destacar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, justifica la concesión de estos privilegios y prerrogativas de índole procedimental, no obstante, la concesión de éstos se configura como una excepción al principio de igualdad de la partes en un proceso jurisdiccional, por tanto, deben considerarse como de Derecho estricto, es decir, no admiten interpretación extensiva o integración analógica, de allí que la concesión de los mismos debe hacerse con estricto apego a la literalidad de las normas que los confieran, tal y como se sostuvo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano), en donde se estableció, con carácter de vinculante, lo siguiente:

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Al amparo de las precedentes argumentaciones, es de observar que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien se hicieron extensivos dichos privilegios y prerrogativas procesales a los institutos públicos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa en que se establezca en cabeza de dichas sociedades mercantiles, las prerrogativas procesales que ostenta la República, denotándose que el artículo 107 eiusdem, dispone que las empresas del Estado, se rigen por la legislación ordinaria, de allí que la aplicación de las prerrogativas procesales a las empresas estatales no puede extraerse de la interpretación literal de la Ley, lo que conlleva a concluir que el Decreto in commento, no estipuló que estas empresas estadales, gozarían de los privilegios y prerrogativas procedimentales que expresamente fueron conferidos en normas de rango legal a la República, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A.), en la que se señaló que:

… esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca...

En sintonía al criterio supra transcrito, se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en la decisión identificada con el Nº 1.506, del 9 de noviembre de 2009 (caso: M.E.C.F.) en la que se dejó establecido lo siguiente:

…la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

(Destacado de este Tribunal).

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del M.T.d.J., en sentencia Nº 1.104, del 10 de agosto de 2011 (caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC), al pronunciarse respecto a la extensión de los privilegios de la República a la mencionada empresa del Estado, que se demanda en la presente causa, señalando lo siguiente:

…en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de este tribunal).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En atención a los razonamientos hasta ahora explanados y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, se concluye que en el presente caso el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, incurrió en un error procesal al declarar contradicha la demanda incoada por el ciudadano accionante, considerando que la empresa demandada ostenta los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, ya que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, no se consagró norma expresa que establezca en cabeza de las Empresas Estadales, las prerrogativas procesales de la Nación y comoquiera que las presentes actuaciones son recibidas ante este tribunal de juicio en virtud de la declaratoria de esa ficción de la contradicción de la demanda, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el caso sub examine, considera quien aquí decide que ha debido proceder el referido juzgado sustanciador, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente para ello. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho explanadas anteriormente; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, considerando que la competencia funcional del órgano que decide deviene en un requisito de validez del proceso y que la tramitación de la presente causa por ante este juzgado de juicio representaría una transgresión de normas de orden público procesal; dada la incomparecencia que se produjo en el acto de apertura de la audiencia preliminar, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano O.J.N.C., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ambos plenamente identificados supra, en consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento de la misma, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4901-12.

DQT/JA.-

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