Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: O.B..

C.I.V.- 4.883.354.

APODERADO JUDICIAL: ALESCA C.F.T. y M.D.S. ROJAS GUERRA. I.P.S.A. N° 43.238 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO SAN A.A., S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: M.F.Q..

I.P.S.A. N° 18.616.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3404-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.B. en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo esta admitida en esta misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 28 de septiembre de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 18 de marzo de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizó la demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de mayo de 2010, concluyéndose la misma en fecha 01 de junio de 2010, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la actora, ciudadana O.B., haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad por tiempo indeterminado para la empresa COLEGIO SAN A.A. S.R.L., desde el día 16 de enero de 1993 desempeñando el cargo de Docente, con un horario de lunes a viernes de treinta y seis (36) horas semanales, hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se incorporó a su sitio de trabajo luego de las vacaciones escolares y fue informada que la carga académica fue reducida a 6 horas laborables, lo cual consideró un despido indirecto; y hasta entonces no le habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por antigüedad.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

Por su parte, la empresa demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, podría “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-03-00099 (folios 40 al 59); Marcada con la letra “B”, copias simples de constancias de trabajo emitidas a la actora (folios 60 al 65); Marcada con la letra “C”, original de reconocimiento a la labor prestada por la actora en el plantel (folio 67); Marcada con la letra “D”, original de invitación al XX aniversario por la labor prestada en el plantel (folio 68); Marcada con la letra “E”, original de solicitud de licencia para la cita en los tribunales (folio 69); Marcada con la letra “F”, originales de invitaciones a distintas graduaciones de bachilleres que se celebraron en el plantel (folios 70 al 74); Marcada con la letra “G”, original de las reproducciones fotográficas del sitio de trabajo (folios 75 al 76); Marcada con la letra “H”, copias fotostáticas de las placas de reconocimiento por la labor prestada de la demandante en el plantel (folios 77 al 79). De la misma manera, promovió la exhibición del documento original del cartel de horarios de los Trabajadores de la empresa debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ESMEIRA MACHADO, C.V. y S.G..

Por su parte, en la misma oportunidad, le demandada produjo los siguientes medios instrumentales: Copias fotostáticas de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, marcados con los números 01 (folio 82 al 83), 02 (folio 87 al 88), 03 (folio 92 al 93), 04 (folio 95 al 96), 05 (folio 99 al 100), 06 (folio 103 al 104), 07 (folio 107 al 108), 08 (folio 111 al 112), 09 (folio 117 al 118), 10 (folio 123), 11 (folio 128), 12 (folio 132) y 13 (folio 136 al 137); Copias fotostáticas de Liquidaciones de contrato de trabajo (folios 81, 84, 85, 89, 90, 94, 97, 101, 105, 109, 113, 119, 124, 129, 133, 138); Copias fotostáticas de las Constancias de pago de los intereses (folios 98, 102, 106, 110, 114, , 120, 125, 130, 134, 139); Copias fotostáticas de pago de Vacaciones (folios 86, 91, 115, 116, 120, 121, 126); Copias fotostáticas de pago Utilidades (folios 122, 127); Copias fotostáticas de Constancias suscritas por la demandante al finalizar cada contrato (folios 131, 135, 140); Cuenta Individual de Afiliación del IVSS (folio 141); Copia fotostática del Acta de Inspección realizada a la Institución por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 142 y 143).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de: Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-03-00099 (folios 40 al 59 de la primera pieza), producido por la actora; ; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que la actora acudió por ante la referida autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, sin que fuera posible lograr la conciliación de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las siguientes documentales: Marcada con la letra “B”, copias simples de constancias de trabajo emitidas a la actora (folios 60 al 65 de la primera pieza); Marcada con la letra “C”, original de reconocimiento a la labor prestada por la actora en el plantel (folio 67 de la primera pieza); Marcada con la letra “D”, original de invitación al XX aniversario por la labor prestada en el plantel (folio 68 de la primera pieza); Marcada con la letra “E”, original de solicitud de licencia para la cita en los tribunales (folio 69 de la primera pieza); Marcada con la letra “F”, originales de invitaciones a distintas graduaciones de bachilleres que se celebraron en el plantel (folios 70 al 74 de la primera pieza); Marcada con la letra “G”, original de las reproducciones fotográficas del sitio de trabajo (folios 75 al 76 de la primera pieza); Marcada con la letra “H”, copias fotostáticas de las placas de reconocimiento por la labor prestada de la demandante en el plantel (folios 77 al 79 de la primera pieza), todas ellas producidas por la actora; así como del cartel de horarios de los Trabajadores de la empresa debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, a cuya exhibición fue intimada la demandada por solicitud de la actora; este Tribunal observa que todos estos elementos de prueba tienden a establecer en juicio la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido, sin que de ellos se evidencie ningún otro hecho que pudiera causar interés para la resolución de la presente causa. En tal sentido, este Juzgador no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución judicial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ESMEIRA MACHADO, C.V. y S.G., promovidas por la actora; este Tribunal, considerando que su objeto era el establecimiento de la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido, así como el establecimiento del número de horas laboradas por la actora, lo cual fue reconocido expresamente por la demandada en la Audiencia de Juicio, en abundancia de la admisión presunta de los hechos por parte de la demandada; decidió relevar la necesidad de la prueba, previa exposición de los motivos de tal decisión. ASÍ SF DECIDIÓ.

En cuanto a: Copias fotostáticas de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, marcados con los números 01 (folio 82 al 83 de la primera pieza), 02 (folio 87 al 88 de la primera pieza), 03 (folio 92 al 93 de la primera pieza), 04 (folio 95 al 96 de la primera pieza), 05 (folio 99 al 100 de la primera pieza), 06 (folio 103 al 104 de la primera pieza), 07 (folio 107 al 108 de la primera pieza), 08 (folio 111 al 112 de la primera pieza), 09 (folio 117 al 118 de la primera pieza), 10 (folio 123 de la primera pieza), 11 (folio 128 de la primera pieza), 12 (folio 132 de la primera pieza) y 13 (folio 136 al 137 de la primera pieza); Copias fotostáticas de Liquidaciones de contrato de trabajo (folios 81, 84, 85, 89, 90, 94, 97, 101, 105, 109, 113, 119, 124, 129, 133, 138 de la primera pieza); Copias fotostáticas de las Constancias de pago de los intereses (folios 98, 102, 106, 110, 114, 125, 130, 134, 139 de la primera pieza); Copias fotostáticas de pago de Vacaciones (folios 86, 91, 115, 116, 120, 121, 126 de la primera pieza); Copias fotostáticas de pago Utilidades (folios 122, 127 de la primera pieza); Copias fotostáticas de Constancias suscritas por la demandante al finalizar cada contrato (folios 131, 135, 140 de la primera pieza), todos ellos producidos por la demandada: Al respecto, la actora impugnó los mismos durante la oportunidad de la Audiencia de Juicio por tratarse de copias simples de documentos privados, siendo entonces aportados sus originales dentro de la misma Audiencia, es decir, en la oportunidad legal para ello; razón por la que este Tribunal aprecia su mérito, extrayendo de ellos que la ciudadana actora recibió la cantidad de Bs.F. 6.691,16, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs.F. 50,40, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, de la misma manera se evidencia que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron recibidos por la actora hasta el día 15 de julio de 2008. Así mismo, al folio 89 de la primera pieza se evidencia que el salario diario del período comprendido entre el 07 de octubre de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 era de Bs. 1.467,43. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la impresión de la Cuenta Individual de Afiliación del IVSS (folio 141 de la primera pieza), producida por la demandada; este Tribunal considera que el mismo es la impresión de la página Web de un instituto público, que merece fe de certeza pública administrativa respecto de la veracidad de sus contenidos, sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Copia fotostática del Acta de Inspección realizada a la Institución por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 142 y 143 de la primera pieza), producida por la demandada; este Tribunal considera que la misma es un instrumento que merece fe de certeza pública administrativa, en tanto no fue impugnado conforme a los medios procesales establecidos para ello, razón por la que el mismo se aprecia en la integridad de su mérito. De tal modo, se aprecia el Informe de Visita realizado por la Unidad de Gestión Educativa de Zamora, del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; en la que se deja constancia de que la ciudadana hoy actora es graduada en deportes y da clases de otras materias, con lo que se incumplen las Normas Para la Autorización de Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Tribunal requirió la declaración de parte de la ciudadana actora, quien manifestó que habría estudiado la licenciatura en educación, lo que d.f.d. que esta ciudadana conoce los requerimientos académicos y el perfil para el ejercicio de la docencia. Así mismo, se le estableció una oportunidad posterior para que allegara al proceso prueba que hiciera presumir que efectivamente reúne tales requerimientos de conformidad con las regulaciones normativas; siendo que esta ciudadana no compareció a la nueva oportunidad personalmente, ni sus representantes legales pudieron acompañar prueba que –al menos– prima facie hiciera presumir que la actora es efectivamente licenciada en educación.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios de la actora, ciudadana O.B., en beneficio de la empresa COLEGIO SAN A.A. S.R.L., desde el día 16 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Docente, con un horario de lunes a viernes de treinta y seis (36) horas semanales, hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se incorporó a su sitio de trabajo luego de las vacaciones escolares y fue informada que la carga académica fue reducida a 6 horas laborables.

Producto del debate de juicio quedó establecido que la empresa demandada acreditó periódicamente el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses debidos a la trabajadora.

En este sentido, se debe advertir que la prestación de antigüedad constituye una prestación que hace honor a la antigüedad acumulada en el trabajo y por ello el trabajador debe ser recompensado por su permanencia al término de la relación de trabajo. Adicionalmente, esta fidelidad guardada por el trabajador a la empresa obliga al empleador a constituir un fondo fiduciario que garantice al trabajador que tan merecida asignación obtendrá el fruto de los intereses; salvo que el empleador convenga con el trabajador administrar esta asignación, obligándose a compensar el mismo fruto.

No puede, entonces, admitirse que el empleador se sirva de la administración del fondo de prestación de antigüedad y se libere periódicamente de su obligación compensatoria, en desmedro de los derechos del trabajador; pues tal actitud infringe abiertamente la forma de pago establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, así, el Orden Público Laboral.

Por tal razón debe ordenarse el recálculo judicial de las cantidades dinerarias correspondientes a la prestación de antigüedad, en los términos previstos en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. Por el período comprendido entre el 16 de enero de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, un período de 4 años, 5 meses y 5 días, se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1- por indemnización de antigüedad, la cantidad de 120 días de salario integral, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el mes de anterior a la entrada en vigencia de la LOT del 18/06/1997, es decir Bs. 1.467,43, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2- por compensación por transferencia, la cantidad de 120 días de salario normal, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el 31/12/1996, es decir Bs. 1.467,43, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de septiembre de 2008, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el actor ya había superado el período de 3 meses para adquirir la estabilidad en el trabajo, la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 19 de junio de 1997 hasta el término de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.691,16, en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad ordenada en esta decisión, de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente cálculo:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

13-01-93 18-06-97 44,02 1,47 15 0,06 7 0,03 1,56 120 186,84

13-01-93 18-06-97 44,02 1,47 0 0,00 0 0,00 1,47 120 176,08

19-06-97 18-07-97 190,00 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95

19-07-97 18-08-97 216,00 7,20 15 0,30 11 0,22 7,72 5 38,60

19-08-97 18-09-97 216,00 7,20 15 0,30 11 0,22 7,72 5 38,60

19-09-97 18-10-97 216,00 7,20 15 0,30 11 0,22 7,72 5 38,60

19-10-97 18-11-97 216,00 7,20 15 0,30 11 0,22 7,72 5 38,60

19-11-97 18-12-97 216,00 7,20 15 0,30 11 0,22 7,72 5 38,60

19-12-97 18-01-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-01-98 18-02-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-02-98 18-03-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-03-98 18-04-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-04-98 18-05-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-05-98 18-06-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-06-98 18-07-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

DIAS ADICIONALES 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 2 17,66

19-07-98 18-08-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-08-98 18-09-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-09-98 18-10-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-10-98 18-11-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-11-98 18-12-98 246,40 8,21 15 0,34 12 0,27 8,83 5 44,15

19-12-98 18-01-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-01-99 18-02-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-02-99 18-03-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-03-99 18-04-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-04-99 18-05-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-05-99 18-06-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-06-99 18-07-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

DIAS ADICIONALES 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 2 22,53

19-07-99 18-08-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-08-99 18-09-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-09-99 18-10-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-10-99 18-11-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-11-99 18-12-99 313,60 10,45 15 0,44 13 0,38 11,27 5 56,33

19-12-99 18-01-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-01-00 18-02-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-02-00 18-03-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-03-00 18-04-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-04-00 18-05-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-05-00 18-06-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-06-00 18-07-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

DIAS ADICIONALES 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 2 24,20

19-07-00 18-08-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-08-00 18-09-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-09-00 18-10-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-10-00 18-11-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-11-00 18-12-00 336,00 11,20 15 0,47 14 0,44 12,10 5 60,51

19-12-00 18-01-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-01-01 18-02-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-02-01 18-03-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-03-01 18-04-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-04-01 18-05-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-05-01 18-06-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-06-01 18-07-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

DIAS ADICIONALES 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 2 28,31

19-07-01 18-08-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-08-01 18-09-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-09-01 18-10-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-10-01 18-11-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-11-01 18-12-01 392,00 13,07 15 0,54 15 0,54 14,16 5 70,78

19-12-01 18-01-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-01-02 18-02-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-02-02 18-03-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-03-02 18-04-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-04-02 18-05-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-05-02 18-06-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-06-02 18-07-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

DIAS ADICIONALES 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 2 30,77

19-07-02 18-08-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-08-02 18-09-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-09-02 18-10-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-10-02 18-11-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-11-02 18-12-02 425,00 14,17 15 0,59 16 0,63 15,39 5 76,93

19-12-02 18-01-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-01-03 18-02-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-02-03 18-03-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-03-03 18-04-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-04-03 18-05-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-05-03 18-06-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-06-03 18-07-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

DIAS ADICIONALES 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 2 34,84

19-07-03 18-08-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-08-03 18-09-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-09-03 18-10-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-10-03 18-11-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-11-03 18-12-03 480,00 16,00 15 0,67 17 0,76 17,42 5 87,11

19-12-03 18-01-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-01-04 18-02-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-02-04 18-03-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-03-04 18-04-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-04-04 18-05-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-05-04 18-06-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-06-04 18-07-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

DIAS ADICIONALES 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 2 36,68

19-07-04 18-08-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-08-04 18-09-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-09-04 18-10-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-10-04 18-11-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-11-04 18-12-04 504,00 16,80 15 0,70 18 0,84 18,34 5 91,70

19-12-04 18-01-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-01-05 18-02-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-02-05 18-03-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-03-05 18-04-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-04-05 18-05-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-05-05 18-06-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-06-05 18-07-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

DIAS ADICIONALES 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 2 43,78

19-07-05 18-08-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-08-05 18-09-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-09-05 18-10-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-10-05 18-11-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-11-05 18-12-05 600,00 20,00 15 0,83 19 1,06 21,89 5 109,44

19-12-05 18-01-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-01-06 18-02-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-02-06 18-03-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-03-06 18-04-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-04-06 18-05-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-05-06 18-06-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-06-06 18-07-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

DIAS ADICIONALES 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 2 51,50

19-07-06 18-08-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-08-06 18-09-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-09-06 18-10-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-10-06 18-11-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-11-06 18-12-06 704,00 23,47 15 0,98 20 1,30 25,75 5 128,74

19-12-06 18-01-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-01-07 18-02-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-02-07 18-03-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-03-07 18-04-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-04-07 18-05-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-05-07 18-06-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-06-07 18-07-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

DIAS ADICIONALES 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 2 58,81

19-07-07 18-08-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-08-07 18-09-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-09-07 18-10-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-10-07 18-11-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-11-07 18-12-07 802,00 26,73 15 1,11 21 1,56 29,41 5 147,03

19-12-07 18-01-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-01-08 18-02-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-02-08 18-03-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-03-08 18-04-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-04-08 18-05-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-05-08 18-06-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-06-08 18-07-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

DIAS ADICIONALES 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 2 56,32

19-07-08 18-08-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-08-08 18-09-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 5 140,80

19-09-08 23-09-08 768,00 25,60 15 1,07 21 1,49 28,16 0 0,00

Prestación de Antigüedad Art. 108 y 666 L.S.T. 937 12.735,25

Adelanto de Prestaciones 6.691,16

Total 937 6.044,08

Así mismo, ha sido establecido que la actora recibió efectivamente el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, hasta el día 15 de julio de 2008; razón por la que se ordena el pago de 5 días de salario normal por concepto de vacaciones, de 3,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional y de 2,5 días de salario normal por concepto de utilidades; todos ellos por el período comprendido entre el 15 de julio de 2008 y el 23 de septiembre de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo; según el siguiente cálculo:

Concepto Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Monto

Vacaciones fraccionadas 15-07-2008 al 23-09-2008 768,00 25,60 5 128,00

Bono Vacacional fraccionada al 23-09-2008 768,00 25,60 3,5 89,60

Utilidades fraccionada 15-07-2008 al 23-09-2008 768,00 25,60 2,5 64,00

Sub Total 281,60

Por otro lado, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, acusada por la actora de ser un despido indirecto por la reducción de la jornada de trabajo; este Tribunal, considerando que la empresa demandada no decidió desmejorar las condiciones de trabajo, sino que dio cumplimiento a las regulaciones normativas establecidas por el Poder Popular Para la Educación, no puede tenerse tal reducción de la jornada como causa injustificada de despido ni un despido indirecto. Al respecto, debe aclararse que si bien los derechos de los trabajadores son de principal interés para el Estado venezolano, estos siempre deben ceder ante el interés superior de los niños en cuya protección se establecen los parámetros y lineamientos para la prestación del servicio de educación. En este sentido, comoquiera que la actora no reúne los requisitos impuestos normativamente para el desempeño del cargo docente; no puede considerarse que la relación de trabajo culminó por el despido indirecto de la actora, sino por su retiro voluntario, por lo que no deben proceder en Derechos las pretensiones en reclamo de la indemnización de antigüedad, ni la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, habida prueba del pago de la cantidad de Bs.F. 50,40, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, aun cuando tal cantidad no fuera pagada en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada, reduciéndose la cantidad señalada del monto total que determine la experticia que a tal efecto se ordenará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 937 6.044,08

Vacaciones fraccionadas 15-07-2008 al 23-09-2008 5 128,00

Bono Vacacional fraccionada al 23-09-2008 3,5 89,60

Utilidades fraccionada 15-07-2008 al 23-09-2008 2,5 64,00

Total 6.325,68

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.

Intereses de Mora.

Corrección Monetaria.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por la ciudadana O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.883.354, en contra del COLEGIO SAN A.D.A., S.R.L., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 49, Tomo 72-A-PRO, de fecha 12 de junio de 1990; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 6.325,68), equivalente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos de intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 3404.09.

LPV/JB/ja.

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