Decisión nº PJ0182009000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN FAMILIA.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

ASUNTO: FP02-V-2008-000299

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000086.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: C.O.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.850.280.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: C.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9474, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.935, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado judicial.-

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentado por la ciudadana C.O.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, criadora, titular de la Cédula de Identidad N° 8.850.280, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9474, en contra del ciudadano J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.935, alegando que desde hace trece (13) años su representada mantuvo de manera publica, notoria e ininterrumpida con el prenombrado ciudadano, UNIÓN CONCUBINARIA, tal como consta del justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública segunda de ciudad bolívar, en fecha 15 de enero de 2008, que en original constante de tres (3) folios útiles acompañó marcado con la letra “B”; que dicha unión concubinaria fue producto del amor mutuo y del afecto que durante muchos años se profesaron los arriba nombrados, relación esta que se llevo a afecto y se mantuvo a la luz publica y fue del completo conocimiento del circulo de amigos, relacionados y de la comunidad toda de ciudad bolívar; Que durante la UNIÓN CONCUBINARIA no procrearon hijos, sin que ello fuese obstáculo, para que su representada se dedicara por entero a atender a su marido en todos los aspectos y mantener el hogar constituido, fijando como domicilio común durante muchos el siguiente: casa Nº 75, calle Páez, cruce con Calle Cuba del Sector La sananita de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que con el trabajo y esfuerzo conjunto durante el tiempo que vivieron juntos, C.O.C.S. Y J.D.C.H., lograron una estabilidad económica satisfactoria que les permitió ser una familia de un nivel medio que se proyectaba hacia un futuro promisor, fomentando un patrimonio económico considerable; que es el caso que desde hace aproximadamente tres (3) años, el marido de su representada se ha dedicado a maltratarla, insultándola y vejándola, echándola de la casa y amenizándola con golpearla, situación esta que,, ha enrarecido y deteriorado gravemente la relación a pesar de que ella ha permanecido cumpliendo con sus deberes en su casa, pero con la duda y el temor permanente de que le pudiera causar un daño físico o la echa fuera de la casa con violencia o abandone el hogar común como también lo ha manifestado; que el artículo 77 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundando en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”. Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso del adulterio”.-

Continuo alegando la parte actora, a través de su representado, que es evidente por publico y notorio que la relación concubinaria que ha mantenido su representada con el ciudadano J.D.C.H., cumple con los requisitos de la norma constitucional y de la Ley, por lo que, en consecuencia se produce la vocación de los efectos del matrimonio, aplicable a quienes mantengan o hayan mantenido una unión de hecho, como en efecto mantuvieron el susodicho ciudadano y su representada; que es por ello que con base al acervo probatorio consignado y de conformidad con lo establecido en los precitado articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil vigente procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano: J.D.C.H., para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y la ciudadana: C.O.C.S.; que se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.- Produjo Poder inserto al folio 5 y 6, Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Publica Primera de esta Ciudad, inserto a los folios 7 y 8, de fecha 18/01/2007, así como Inspección Judicial practicada por el Notario Publico Segundo de Ciudad Bolívar, en fecha 15/01/2008 que cursa al folio 9, 10 y 11.-

Al folio 12, corre inserto auto de fecha 11/03/2006, donde éste tribunal admitió la presente acción mero declarativa de unión concubinaria.-

Al folio 14, cursa diligencia suscrita por el Dr. C.R.C., mediante la cual solicitó se inste al alguacil para que practique la citación de la parte demandada.-

Al folio 15 y 16 del expediente corre diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.-

A los folios 18 al 20, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Dr. C.R.C., en su carácter de apoderado de la parte actora.-

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas de fecha 14-05-2008, presentado por el representante judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

Desde el folio 23 hasta el folio riela 50 riela resultados de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, y admitidas por este tribunal en su oportunidad.-

Al folio 20, aparece auto de fecha 13-08-2008, donde el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.-

Una vez hecha la relación de la presente causa, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alegó el apoderado de la parte actora que desde hace trece (13) años su representada mantuvo de manera publica, notoria e ininterrumpida UNIÓN CONCUBINARIA con el prenombrado ciudadano, J.D.C.H., supra identificado, tal como consta del justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública segunda de ciudad bolívar, en fecha 15 de enero de 2008, que en original constante de tres (3) folios útiles acompañó marcado con la letra “B”; que dicha unión concubinaria fue producto del amor mutuo y del afecto que durante muchos años se profesaron los arriba nombrados, relación esta que se llevó a afecto y se mantuvo a la luz publica y fue del completo conocimiento del circulo de amigos, relacionados y de la comunidad toda de ciudad bolívar. Que durante dicha UNIÓN CONCUBINARIA no procrearon hijos, sin que ello fuese obstáculo, para que su representada se dedicara por entero a atender a su marido en todos los aspectos y mantener el hogar constituido, fijando como domicilio común durante muchos el siguiente: casa Nº 75, calle Páez, cruce con Calle Cuba del Sector La sananita de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que con el trabajo y esfuerzo conjunto durante el tiempo que vivieron juntos los ciudadanos: C.O.C.S. Y J.D.C.H., lograron una estabilidad económica satisfactoria que les permitió ser una familia de un nivel medio que se proyectaba hacia un futuro promisor, fomentando un patrimonio económico considerable; que es el caso que desde hace aproximadamente tres (3) años, el marido de su representada se ha dedicado a maltratarla, insultándola y vejándola, echándola de la casa y amenizándola con golpearla, situación esta que, ha enrarecido y deteriorado gravemente la relación a pesar de que ella ha permanecido cumpliendo con sus deberes en su casa, pero con la duda y el temor permanente de que le pudiera causar un daño físico o la echa fuera de la casa con violencia o abandone el hogar común como también lo ha manifestado.

Que, por su parte el demandado de autos, ciudadano J.D.C.H., fue citado personalmente por el alguacil de éste tribunal en fecha 02-04-2008, y que no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, ratifico todas las argumentaciones de hecho y de derecho plasmadas en el libelo de demanda, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

En el Capítulo II, promovió las documentales contentivas del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de enero de 2007, que acompañó la parte demandada en original constante de tres (3) folios marcado con la Letra “B”; respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353), observando por tanto esta jurisdicente, que el promovente cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el referido justificativo de testigos, por los ciudadanos MISAIRA M.H.D.L. y S.A.A.S., quienes intervinieron en la formación del mismo, tal como se evidencia de los folios 23 al 28 del presente expediente.

Ahora bien, considera esta jurisdicente oportuno señalar que los prenombrados ciudadanos fueron ofrecidos en el Capítulo III, del referido escrito de promoción de pruebas como testigos, comisionándose su evacuación a un juzgado de municipio, según comisión N° FP02-C-2008-000411, la cual fue remitida por distribución previa del sistema JURIS al Juzgado Segundo del Municipio Heres, evacuándose en primer lugar las deposiciones de la testigo MISAIRA M.H.D.L., quien respondió a la formulación de la pregunta N° 1: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C. y J.H.? a lo cual respondió: “Sí, los conozco desde hace más de quince años atrás”. Pregunta N° 2: Diga la testigo, si es cierto que la señora C.C.S., ha vivido durante trece años en concubinato con el señor J.H., o sea que han sido marido y mujer durante muchos años? A lo cual contesto: “Sí, es cierto durante muchos años como pareja”. Pregunta N° 3: Diga la testigo, si es cierto que C.C. y J.H., han trabajado juntos y han formado bienes y tienen su residencia en la casa N° 75 de la Calle Páez cruce con calle Cuba de la Sabanita de esta ciudad? A lo cual respondió: “Sí, es cierto que han trabajado juntos y han adquirido muchas cosas y que viven en la Calle Páez cruce con Calle Cuba N° 75”.

Por lo que respecta a la evacuación del testigo S.A.A.S., observa con sorpresa y extrañeza esta jurisdicente que en la comisión ut supra identificada, se produjo una enmendatura en la copia simple del escrito de promoción de pruebas específicamente en el capítulo III, en las líneas 14 y 15, tal como se desprende del folio 41 del presente expediente, donde de manera intencional cambian al testigo S.A.A.S. por la ciudadana U.M. SERRANO DE PABLO, desconociendo este juzgado la procedencia de la declaración de esta testigo, ya que la misma no fue promovida ni mucho menos admitida ante este juzgado comitente, por tanto mal puede esta jurisdicente analizar la deposición, procediendo a desecharla de la solución de la litis. Del mismo modo, observa con asombro esta jurisdicente que en el escrito de informes que corre inserto a los autos a los folios 53 al 58, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.R.C., en el vuelto del folio 53, específicamente en las líneas 3 y 4, sustenta como apoyo a su pretensión la declaración de la ciudadana U.M. SERRANO DE PABLO.

Con este proceder, por de más inexplicable, se considera que el abogado pretende confundir al tribunal, además de haber alterado el escrito de promoción de pruebas, actuando con falta de lealtad y probidad. Entiéndese por lealtad, a la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble. La probidad, por otra parte, significa moralidad y honradez en el proceder; no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio. Es obligación del juez, como ductor del proceso, prevenir y sancionar las faltas al respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal; de manera que el juzgador, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, para mantener la lealtad y probidad durante el proceso, el cual por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, actuar en el proceso exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, tal como lo prevé el artículo 170 Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario que el apoderado judicial de la parte actora, ha actuado con temeridad o mala fe, cuando maliciosamente altero el escrito de promoción de pruebas al momento de su evacuación por ante el juzgado comisionado, obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso. En este sentido, el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia”.

Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos del abogado C.R.C., se infringe el deber de coadyuvar con la administración de justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad.

Por lo antes indicado, este tribunal de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado C.R.C., que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Siguiendo con el análisis de la testigo evacuada, considera importante resaltar esta sentenciadora lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigos en el Código de Procedimiento Civil, que indica en su texto original lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.” La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles sin embargo en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12 de Mayo de 1.993 con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta sala, en sentencia del 20 de Mayo 1.990 expresó “...Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a la cual establece el artículo 508 del código de procedimiento civil, la regla de su apreciación....., el juez no esta atado de mano por tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando al efecto, principio de sana critica. Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del código de procedimiento civil, permite afirmar que en él están contenidas las reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el juez desecha el testigo. .....

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta solo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que visto que la testigo evacuado es la misma que intervino en la formación de justificativo de testigos ut supra analizados, vale indicar la ciudadana MISAIRA M.H.D.L., entrando en evidente contradicción con el documento privado tenido legalmente reconocido evacuado en fecha 27-01-2007 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, que corre inserto a los folios 07 al 08 del presente expediente, razón por la cual dicha declaración es falaz, por cuanto la testigo a criterio del tribunal no dice la verdad y si a ello agregamos es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de dos bolívares (Bsf. 2,00), razón por la cual este tribunal ni aprecia ni mucho menos valora la referida testimonial conforme a los alcances de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, ni le concede valor probatorio alguno al justificativo de testigos de fecha 27-01-2007, desechándolos del proceso. Y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte accionada no hizo uso del derecho a promover pruebas ni por sí ni a través de apoderado judicial.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones como en las demás, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestatio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en lapso probatorio aporto elemento alguno al proceso, tenemos que en este tipo de acción la carga de la prueba esta en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, pues en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria es de trece (13) años, en el justificativo de testigos dice que es de doce (12) años y en la evacuación de los testigos traídos a juicio, uno de ellos manifiesta a la formulación de la pregunta N° 3 de la representación judicial de la parte actora que los hoy litigantes llevan trece (13) años juntos y el otro testigo manifiesta que tienen más de quince (15) años viviendo en pareja, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para esta sentenciadora declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.O.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.850.280, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9474, en contra del ciudadano J.D.C.H., por no haber demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 09 días del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/Irassova

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