Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000302

Adjunto al oficio Nro. 0643-11, del 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por demanda de calificación de despido, reenganche, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el abogado M.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.607, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada en fecha 25 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, ampliada y reformada por escrito de fecha 18 de octubre de 2001 presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer, el abogado M.A.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.F.B., ya identificados, intentó demanda por calificación de despido, reenganche, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 31 de octubre de 2001, el aludido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo admitió la causa y, en consecuencia, ordenó los emplazamientos correspondientes.

Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002, la Procuraduría General de la República solicitó que se declarara la “…incompetencia por la materia de [ese] Tribunal, declinándola en el Tribunal de Carrera Administrativa…” (corchetes de la Sala).

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente “…al Juzgado Distribuidor [Superior] en lo Civil y Contencioso Administrativo de [esa] misma Circunscripción Judicial…” (corchetes de la Sala).

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la supresión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

Por oficio del 04 de mayo de 2005, el aludido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó “…remitir el presente expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (mayúsculas del original).

En virtud del error material cometido por el Juzgado del Trabajo, al identificar al Juzgado declarado competente, en fecha 06 de junio de 2005 el expediente se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de cumplido el trámite legal de distribución, la causa le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano judicial que, al advertir el error material cometido por el Juzgado del Trabajo declinante, por decisión del 12 de julio de 2007, ordenó la remisión de las actas al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor)”. Dicha remisión se efectuó mediante auto y oficio del 12 de abril de 2011.

Por auto del 03 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió el expediente.

Luego del correspondiente trámite de distribución, en fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y, mediante sentencia del 09 de mayo de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado del Trabajo y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN

Expuso la parte actora que en fecha “…DIEZ (16) (sic) de FEBRERO del dos mil uno (2001), [inició] bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de [sus] servicios como MEDICO RURAL CONTRATAD[A] por un año (sic) EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…diecinueve de (sic) (19) de julio del año dos mil uno (2001), EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [decidió] prescindir de [sus] servicios a través de la ciudadana E.Z.G., en su carácter de DIRECTOR[A] DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO, (…) MEDIANTE COMUNICACIÓN EN LA CUAL INDIC[Ó] QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CULMIN[Ó] SU CONTRATACION COMO MEDICO RURAL…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Luego de demandar su “…reenganche y pago de salarios caídos…”, la parte actora fundamentó su acción en los artículos 93 de la Carta Magna, 102, 104, 105, 108, 110, 116, 133, 146, 153, 155, 156, 216, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “…en concordancia con los artículos 48, 77 y 82 del Reglamento de la Orgánica (sic) del Trabajo [y] de las (sic) cláusula contractual número 21 de la Convención colectiva (sic)” (corchetes de la Sala) y, por último, solicitó el pago de “…los salarios caídos correspondientes a un salario promedio diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 22.666,66)…”.

Adicionalmente, peticionó “…que en caso de que la demandada insista en el despido injustificado, las prestaciones e indemnizaciones y créditos pendientes sean calculadas sobre la base del salario integral mensual y diario de acuerdo a los artículos 108, 133, (sic) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa bajo análisis y declinó el conocimiento de la misma, fundamentándose en lo siguiente:

La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda opone como punto previo la Incompetencia por la Materia (sic) de este Juzgado, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

…omissis…

Estando en la oportunidad de decidir el punto previo bajo análisis, esta Juzgadora lo hace previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Julio (sic) de 2001 (…), estableció lo siguiente:

…omissis…

La parte demandada trae a los autos al momento de dar contestación a la demanda, copia certificada de documental marcada “B” denominada “Punto de Cuenta” y la cual señala “…Asunto…Solicitud de Ingreso Ganado por Concurso…Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Despacho, el ingreso (ganado por concurso) de la Dra. FIERRO BARRANDEGUY C.O. (…) para ocupar el cargo de MEDICO RURAL…”, así mismo, en la parte inferior de la referida documental aparece la suscripción del mismo por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…). Por todo lo antes expuesto, se hace procedente el punto previo bajo estudio opuesto por la parte demandada, por cuanto se advierte que efectivamente en el presente juicio estamos frente a una querella funcionarial (…). En consecuencia (…) se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la Incompetencia por la Materia (sic) (…) así mismo, se declara como órgano Jurisdiccional (sic) competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo… (mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 09 de mayo de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera hecha para conocer de la causa de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, por los siguientes motivos:

Llegado el momento de resolver sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, el referido Juzgado estimó competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y lo Contencioso Administrativo, basada en la copia certificada del punto de cuenta consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República (folio 43) al momento de dar contestación a la demanda y alegar como punto previo la incompetencia por la materia. El referido punto de cuenta señala: “…Solicitud de Ingreso Ganado por Concurso…Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Despacho, el ingreso…de la Dra. FIERRO BARRADEGUY C.O.…para ocupar el cargo de MEDICO RURAL…”. Ahora bien, no consta en autos que la hoy reclamante fue notificada del referido punto de cuenta, ni de haber ganado el concurso para su ingreso como Médico Rural, aunado al hecho que la sustituta de la Procuradora General de la República no tiene facultad a los efectos de dar por confesa a la República, pues de los elementos cursantes en autos, como lo son el propio escrito libelar, así como la documentación en original que riela al folio 48, a través de la cual se le notifica a la accionante por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que a partir de la presente fecha (12 de julio de 2001) culminaba su contratación como Médico Rural. Igualmente de la documentación que riela al folio 49, a través de la cual se le notifica a la Doctora M.P. en su condición de Médico Jefe del Distrito Sanitario Nº 3 que a partir del día 16 de febrero de 2001 había sido contratada la accionante. Documentaciones éstas que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la representación de la República, llaman a la convicción de quien aquí decide, que la relación existente entre la querellante y el Ente querellado era netamente laboral y no funcionarial como lo decidió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que aunque la representación de la Procuraduría General de la República en su contestación haya manifestado que la accionada había ingresado por concurso y adquirido la condición de funcionaria de carrera, así como haber consignado el punto de cuenta donde hace ver que dicha ciudadana ingresó por concurso, esa manifestación y dicho documento no son suficientes para demostrar que la querellante haya adquirido la condición de funcionario de carrera, por consiguiente, este Tribunal, basado en los elementos que cursan en autos, estima que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción del Trabajo, puesto que es su juez natural; así pues de admitirse que en casos como este, deba conocer el juez contencioso administrativo, se estaría violentando la garantía constitucional a los particulares prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siendo ello así este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que este Tribunal es el segundo en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alza.C., se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que es competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Asimismo, la aludida la Ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el del trabajo y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo análisis, se ha suscitado durante la tramitación de una demanda por calificación de despido, reenganche, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó el abogado M.A.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.F.B., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala), este órgano judicial considera necesario determinar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, para lo cual destaca lo siguiente:

Los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual hace una clasificación de los cargos que ocupan las personas al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. De esta manera, la norma fundamental establece lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia… (resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir de la disposición normativa que antecede, se estableció como regla general que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la única forma de ingreso a dichos cargos es por concurso público. Así, la Carta Magna es clara al excluir -de forma expresa- a aquellas personas contratadas dentro del elenco de cargos de carrera.

Asimismo, cabe destacar que la Ley de Carrera Administrativa (1975), aplicable ratione temporis al caso de autos, no preveía el contrato como forma de ingreso a la función pública y, en ese sentido, la continuidad normativa de dicha Ley quedó plasmada en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) que, su artículo 39, señala lo siguiente:

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

En razón de lo anterior, visto el marco normativo expuesto que delimita la calificación y las formas de ingreso a la función pública en Venezuela, la Sala observa del contenido del libelo, que la parte actora alegó que en fecha “…DIEZ (sic) (16) de FEBRERO del dos mil uno (2001), [se inició] bajo el régimen de subordinación y dependencia en la prestación de [sus] servicios como MEDICO RURAL CONTRATADO por un año (sic) EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Señaló también que el “…diecinueve (19) de julio del año dos mil uno (2001), EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide prescindir de [sus] servicios a través de la ciudadana E.Z.G., en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO, quién (sic) MEDIANTE COMUNICACIÓN EN LA CUAL (sic) INDICA QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CULMINA SU CONTRATACIÓN COMO MEDICO RURAL…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, se observa que la Procuraduría General de la República (folios 51 al 53 del expediente judicial), en su carácter de representante judicial de la parte demandada, alegó que la ciudadana C.F., parte demandante, “ingresó a trabajar para el referido Ministerio a través de concurso público…”. En tal sentido, consta en actas (folio 43) copia simple del “PUNTO DE CUENTA” suscrito por la ciudadana M.E.V. en fecha 05 de marzo de 2001, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se sometió “…a consideración y aprobación del Ciudadano (sic) Ministro del Despacho, el ingresó (ganado por concurso) de la Dra. FIERRO BARRANDEGUY CRISTINA…” (resaltados del original).

Sin embargo, consta también en actas (folio 49) copia simple de la comunicación signada con el Nro. “O.R.P. 443” de fecha 13 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano M.D.Z., en su condición de Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, de cuyo contenido se desprende que “…a partir del 16-02-2001, [fue] contratada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la ciudadana DRA. C.F. (…) para desempeñar sus funciones como Médico Rural en el Distrito Sanitario No. 3, por el lapso de Un (01) año” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

De igual forma, la Sala observa que corre inserto a las actas (folio 48 del expediente judicial) original de la comunicación dirigida a la ciudadana C.F., hoy demandante, suscrita en fecha 12 de julio de 2001 por las ciudadanas E.Z.G. e I.C.F., con el carácter de Directora de Recursos Humanos y Directora Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, respectivamente, de cuyo texto se desprende que el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notificó a la parte actora de la culminación de “…su contratación como MÉDICO RURAL en el ambulatorio de San J.d.G.. Distrito Sanitario #3” (mayúsculas del original).

En razón de ello, la Sala advierte que no constan en actas elementos suficientes que permitan concluir que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, como lo alegó la representación judicial de la República, de allí que, este órgano judicial -con fundamento en lo aportado a los autos- considera que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la ciudadana C.F., ya identificada, y el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, era de carácter laboral, derivada de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como consta en las comunicaciones referidas supra. Así se establece.

Así las cosas, una vez establecida la calificación de la relación que existió entre las partes en el caso bajo análisis, resulta oportuno referir que sobre esta materia ya se ha pronunciado la Sala Plena de este M.T. en reiteradas oportunidades, en relación con conflictos negativos de competencia surgidos en circunstancias similares a las que se analizan en esta oportunidad, en la cual se verifica que los criterios producidos por la Sala han sido cónsonos con lo establecido por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico que regulan la materia de las relaciones de empleo público y del trabajo. En este sentido, se puede apreciar lo establecido en la sentencia Nro. 14 de la Sala Plena, publicada el 17 de abril de 2013 (caso: A.P.), en la cual se señaló lo siguiente:

…resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el demandante y la demandada era de índole contractual.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

…omissis…

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

…omissis…

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano A.R.P.P. con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:

…resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.

(…)

Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano A.R. con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis. (Vid. sSP núm. 79/2009 caso: A.R. vs. Gobernación del Estado Apure).

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De allí que, visto que en el caso de autos la relación de empleo sobre la cual se fundamenta la relación jurídica procesal bajo análisis es de carácter contractual y, en virtud de la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala Especial Primera considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo análisis (por cuanto era la Ley vigente para la fecha de interposición de la demanda) y, en consecuencia, debe ser tutelada por los órganos que integran la jurisdicción del trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, a fin de determinar a cuál de los órganos que integran la jurisdicción del trabajo le corresponde conocer el caso de autos, esta Sala considera necesario a.l.e.e. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), respecto a la atribución de competencias en este tipo de procesos jurisdiccionales:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje... (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, con fundamento en la aludida norma atributiva de competencia se determina que el órgano judicial competente para conocer el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según el trámite de distribución, el cual deberá dar continuación a la relación jurídica procesal de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la aludida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia (folio 64 del expediente judicial).

    En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a los criterios atributivos de competencia a.d.q.l. competencia para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el abogado M.A.A.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.F.B., antes indicada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según el trámite de distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que realice lo conducente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  3. - Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el trámite de distribución, la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el abogado M.A.A.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.F.B., antes indicada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, órgano judicial que deberá dar continuación a la causa con fundamento en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia.

  4. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Los Magistrados,

    F.R.V.T.

    Presidente de la Sala Especial Primera

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2011-000302

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