Decisión nº WP01-S-2004-026961 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función

Segundo de Control del Estado Vargas

Macuto, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026961

ASUNTO : WP01-S-2004-026961

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. S.A., mediante la cual manifiesta y requiere: “…En fecha 13 de Septiembre de 2007, comparece ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a esta Fiscalía Superior el ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, quien en entrevista sostenida plantea: “…Vengo a solicitar que la medida de protección (4 recorridos policiales diarios) que me fue otorgada el 22-12-2004/06/2007, por el Tribunal segundo de control del Estado Vargas, asunto principal WP01-S-2004-26961 (SP-033-04) en mi condición de testigo me sea prorrogada y seas cumplida, pues es el hecho de que el día 10/09/2007, siendo las ocho (08:00 pm) horas de la noche, en la población de Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, fui asesinado mi hijo I.D.V. y según las informaciones que tengo el asesino es un ciudadano nacido aquí en La Guaira del Estado Vargas, lo que me hace presumir que la situación de peligro inminente y actual, es de hacer notar que desde aproximadamente ocho (08:00)días no ve el cumplimiento de la medida…”

Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenazas que manifiesta haber sufrido el ciudadano, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar la prorroga de la medida de protección al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 17, 18, y 21 numerales 1 y 8, artículo 24, 30, 32 y 42 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, para lo cual se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, que mantenga a funcionarios adscritos a la Comisaría mas cercana al domicilio de la víctima, a objeto que realicen dos patrullajes diarios por el lapso comprendido de tres (06) meses, alrededor de la vivienda del ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, se entrevisten con los ocupantes de la misma, a fin de verificar la presencia de personas extrañas acercándose a la vivienda, de lo cual deberán reportar mensualmente a este Tribunal y en caso de algún señalamiento expreso de la víctima sobre acoso a su residencia, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de este Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, prorrogar la medida de protección del ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, por el lapso de SEIS (06) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este Tribunal estime que debe ser suspendida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 17, 18, y 21 numerales 1 y 8, artículo 24, 30, 32 y 42 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

EL JUEZ,

J.F. CONTRERAS C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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