Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Oferente(s): Á.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.082, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró parcialmente con lugar la obligación de manutención.

En fecha 18 de noviembre del 2009, el ciudadano Á.I.M.S., presentó escrito de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, expresando que es el padre de la niña XXXX, y ofrece pagar la cantidad de trescientos bolívares mensuales (300,00 Bs.) solicitando que el tribunal ordene la apertura de cuenta bancaria a favor de la niña para el debido deposito de la obligación de manutención. (f. 01)

Junto con su escrito de solicitud la parte anexó la siguiente prueba:

  1. - Reconocimiento voluntaria de paternidad por parte del ciudadano Á.I.M.S., de fecha 5 de agosto del 2008, bajo el N° 29. (f. 04)

    En fecha 19 de noviembre del 2009, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, admitió el ofrecimiento de obligación de manutención formulada por el ciudadano Á.I.M.S.. (f. 05)

    En fecha 25 de enero del 2010, el tribunal a quo en vista que los expedientes bajo los números 66.217 y 66.681 tenían identidad en partes y causas, decidió acumularles bajo el número 66.217 ambos expedientes. (f. 44)

    La ciudadana Y.M.A., promovió y presentó las siguientes pruebas documentales:

  2. - Constancia de estudio suscrita por la Directora de la escuela técnica J.A. R.V., en donde deja constancia que la niña Yainneline es estudiante de dicha institución. (f. 48)

  3. - Factura expedida por la comercial “La Gran Parada C.A” por la cantidad de cuatrocientos once mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (411,52 Bs.) por la compra de bienes de primera necesidad. (f. 49)

  4. - Factura por la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares (263,00 Bs.) por la compra de ropa para niña. (f. 50)

  5. - Factura expedida por “Buen Píe” de fecha 25 de enero del 2010, por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (325,00 Bs.) bajo el número 000559 a nombre de J.M. (f. 52)

  6. - Factura por la cantidad de ciento seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (106,47 Bs.) por la compra de bienes de primera necesidad. (f. 54)

    Riela en el folio 58 constancia expedida por el jefe de división de recursos humanos de la policía del Estado Táchira de los ingresos mensuales del funcionario Malaver Sosa Á.I., titular de la cédula de identidad N° V-18.566.082, en donde deja constancia que dicho funcionario devenga la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (1.126,40 Bs.) y cesta tickets seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (631,50 Bs.)

    En fecha 16 de marzo del 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el establecimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Y.M.A. en contra del ciudadano Á.I.M.S.. (f. 59) fijando de esta manera la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) cada una, debiendo así mismo entregar todo lo correspondiente a beneficios de útiles escolares y juguetes que aporta la institución donde labora.

    Frente a esta decisión el ciudadano Á.I.M.S. apeló de dicha decisión en fecha 19 de marzo del 2010. (f. 64) Se recibieron previa distribución, según consta en nota de secretaria (f.68) las presentes actuaciones procedentes del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, en las que la ciudadana Y.M.A. interpone solicitud de obligación de manutención, en contra del ciudadano Á.I.M.S.

    Este tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.).

    Este tribunal alzada destaca que en estos casos se debe tener como norte dar cumplimiento de la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

    Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Observa este juzgador de las actas procesales, que el ciudadano Á.I.M.S. es padre de la niña XXXX, así mismo se pudo constatar que este ciudadano labora en la policía del Estado Táchira, devengando un salario de mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (1.126,40 Bs.) y cesta tickets seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (631,50 Bs.)

    El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y en vista que efectivamente existe la relación paternal entre el niño y el solicitado y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y así mismo, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, se debe fijar la obligación de manutención observando los criterios y fundamentos anteriores en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) a partir de la fecha de dictada la sentencia, y en los meses de agosto y diciembre de cada año deberá pagar para los gastos de útiles escolares y navidades una cuota extraordinaria de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) adicionales a la cuota ordinaria. Así se decide.-

    Es por todo lo precedentemente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Á.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.082, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que fijó la obligación de manutención, confirma la decisión de fecha de fecha 16 de marzo del 2010 dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Á.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.082, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota extraordinaria de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) adicionales a la cuota ordinaria.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión de fecha de fecha 16 de marzo del 2010 dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota extraordinaria de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) adicionales a la cuota ordinaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP. / Exp. N° 6553

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