Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOferta Real De Pago

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

OFERENTE: A.B.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.024.857, domiciliada en la vereda 4 Nº 4- 04 de Caneyes, Barrio Nuevo, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

OFERIDO: J.R.T. ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.558.872, residenciado en la Carrera 10 entre Calles 15 y 16, Edificio Don Vale, piso 4, apartamento A-42 de esta ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. Apelación formulada por el oferido J.R.T. ORTEGA, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró procedente y válida la oferta real de pago.

De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que mediante escrito de fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana A.B.D.Q., debidamente asistida de abogada, formuló ante el Tribunal competente OFERTA REAL DE PAGO, exponiendo que en fecha 8 de de marzo de 1995 adquirió un lote de terreno y que con el transcurrir del tiempo fabricó lo que hoy constituye su único patrimonio, una vivienda para habitación constante de dos plantas, pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de tabelón, tal como consta en documento registrado en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el N° 16, tomo 21, protocolo primero folios 51-52, primer trimestre del año 1995. Que a fin de establecer una micro empresa solicitaron dos préstamos, por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) cada uno; que para garantizar el pago de dicho dinero constituyó dos hipotecas, una de primer grado en fecha 19 de junio de 1997 y la otra de segundo grado por la misma suma de dinero, en fecha 9 de marzo de 1998; préstamos que devengarían un interés fijo del uno por ciento mensual, que el plazo fue pactado en un año fijo contado a partir de la fecha de la firma de los documentos de hipoteca, que se acordó que el pago del capital y sus respectivos intereses podrían hacerse a través de abonos efectuados a la cuenta personal de su acreedor, ciudadano J.R.T. ORTEGA. Que es el caso que su acreedor no quiere aceptar los abonos que ha hecho por concepto de intereses, menos aceptar el pago del dinero de la deuda; que dichos abonos los ha realizado en efectivo a su cuenta personal del Banco Provincial N° 128741285 según consta en depósitos bancarios que anexó, siendo cada deposito por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,00) cada uno y que en su totalidad suman TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), que ha sido imposible cancelar la deuda directamente a su acreedor, quien se niega a recibir el dinero exigiendo una tasa de interés elevada no estipulada en el contrato; que aun y cuando a vendido todos sus bienes muebles con el fin de cancelar toda la suma adeudada su acreedor rehúsa a recibirle el dinero que la liberaría de dicha deuda. Dijo que la hipoteca de primer grado constituida en fecha 19 de junio de 1997 por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) al uno 1% mensual de interés sumaba para la fecha del presente escrito, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.854.666,00), que la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 9 de marzo de 1998 igualmente por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) al 1% mensual de interés, sumaria para la fecha de la presente solicitud, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.507.999,00), por lo que dicho interés mas la suma del capital da la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.562.665,00), que a esta cantidad se le debe restar TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00) que ya le fueron pagados al acreedor; que por tal razón formulaba la OFERTA REAL DE PAGO de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el saldo debido al ciudadano J.R.T. ORTEGA, por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.442.665,00), los cuales colocó a disposición del Tribunal A Quo mediante cheque de gerencia número 00026961 de fecha 27 de abril de 2001, para ser ofrecidos a su acreedor. (Folios 1 y 2. Anexos 3 al 33)

Admitida como fue en fecha 2 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la OFERTA REAL DE PAGO accionada, se acordó el traslado del tribunal para su práctica el día miércoles dos de mayo de 2001, ordenándose el depósito del cheque de gerencia referido en el Banco Provincial de esta entidad, a la cuenta de dicho tribunal. (Folio 34)

El día y hora señalado se constituyó el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16 Edificio DON VALE, piso 4 apartamento A-42, con la presencia de la oferente y el oferido, negándose éste último a recibir la oferta alegando haber realizado mejoras al inmueble hipotecado y que se encontraba en su posesión, lo cual fue refutado por la oferente quien manifestó que el inmueble se encuentra ocupado y en su posesión. (Folios 35 y 36)

En fecha 8 de mayo de 2001 el ciudadano J.R.T. ORTEGA, asistido de abogado, dijo que el ofrecimiento de OFERTA REAL DE PAGO no es válido, que es cierto que le concedió a A.B.D.Q. un préstamo de dinero, que luego solicitó otro préstamo y que en anteriores oportunidades le ha concedido otros préstamos como el de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) y en respaldo firmaron una venta con pacto de retracto por un tiempo de tres meses y dicho préstamo fue cancelado en su totalidad con sus intereses. Que el 16 de junio de 1997, le entregó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000) que acordaron en cancelar en 20 letras mensuales y consecutivas por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000); que sólo cancelaron 17 letras y queda debiendo tres letras de cambio y sus intereses, que las 17 letras canceladas no pueden ser acreditadas como abonos al pago de la deuda mas sus intereses porque eso no consta en ninguna parte y que no puede probar que tales abonos tienen relación con las deudas de las hipotecas. Se opuso a aceptar la OFERTA REAL DE PAGO aduciendo que la oferente no le debe ninguna cantidad de dinero por ningún concepto, por lo que el no ha rehusado recibir ningún pago, que lo único que falta para cumplir la liberación de dichas deudas es la firma del documento de DACIÓN DE PAGO del inmueble, que convino con los deudores para evitar un posible juicio, la cual se hizo porque los ciudadanos J.C.B.P., J.B. PLATA, C.J.Q.V. y A.B.D.Q., le dijeron que no tenían dinero para pagarle los intereses de las hipotecas, las letras que le debían y las hipotecas, que confiando en la honestidad y rectitud de ellos, liberó la hipoteca tal como consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 22 de febrero de 2001, bajo el N° 9, folios 1 al 3, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre; que en el mes de Agosto de 2001, le fueron entregadas las llaves del inmueble del cual a su decir tomó posesión, y que el tiempo que estuvo el inmueble en su posesión le invirtió mejoras en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000), que la posesión del inmueble la mantuvo hasta el día que le fue violado su domicilio, explayando las acciones de que fue objeto a su decir al cometerse contra él un hecho punible. (Folios 40 al 46. Anexos: 47 al 59)

Por auto de fecha 9 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó el depósito de la suma oferida, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.442.665,00), cantidad que al exceder de la cuantía cuya competencia le es atribuida a los Tribunales de Municipios, declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución, le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2001 e inventario bajo el número 4429. (Folio 50)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA

En fecha 22 de junio de 2001 el ciudadano J.R.T. ORTEGA promovió las pruebas que corren insertas a los folios 72 al 151, contentivas de:

- El mérito favorable de las actas del proceso.

- Que para probar que es cierto y verdadero que le ha prestado dinero en diferentes cantidades, formas y tiempos, agregó en fotocopia documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas, fechado el 26 de septiembre de 1989, bajo el No 50, folios 105-106, Protocolo I, Tomo 23, en el que le dio en préstamo a A.B.D.Q., la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), con garantía de venta con pacto de retracto, el cual pagó a su decir, 54 meses después, como consta de documento de cancelación registrado en la misma Oficina, el 08 de marzo de 1995, bajo el No 16, folios 51 y 52, Protocolo 1°, Tomo 21; que durante ese tiempo nunca acosó o amenazó a A.B.D.Q. Y C.J.Q.V., en desalojarlos de su propiedad, hasta el mes de agosto de 2000 en que le dieron en DACIÓN EN PAGO el inmueble objeto del litigio todo deteriorado, por las deudas que hoy en día quieren cancelar con la OFERTA REAL DE PAGO.

- Que es cierto que le concedió a A.B.D.Q. dos préstamos, cuya hipoteca fue firmada por su esposo y que se encuentran registrados en fechas 19 de junio de 1997 y 09 de marzo de 1998; que son ellos los que quieren aprovecharse de su buena fe, haciendo el pago de una deuda que ya habían acordado cancelar y que ahora el abogado J.C.B. le exigió que le diera CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más de lo acordado en la DACIÓN EN PAGO, para que A.B.D.Q. desocupara el inmueble que le dieron en pago de las deudas; que el inmueble que le ofrecieron como pago de dichas deudas estaba todo deteriorado, por lo que tuvo que hacerle mejoras; que no se veían hasta el día que fueron a su domicilio para hacerle la oferta real de pago.

- Que en ningún momento le cancelaron en dinero efectivo o depósitos las deudas contenidas en las hipotecas, ni interés alguno durante ese tiempo como está establecido en los documentos hipotecarios, que los mismos le fueron cancelados con la Dación en Pago.

- Que A.B.D.Q. dice que los depósitos efectuados en su cuenta personal de Bs.240.000 son por concepto de intereses y señala 13 depósitos, cuando en realidad le fueron canceladas 17 letras de cambio y le quedaron debiendo Bs.720.000,oo, por lo que esos depósitos no pueden ser acreditados como abonos al pago de la deuda de las hipotecas mencionadas y sus intereses; que para que la oferta real de pago sea valida debe comprender la suma líquida de la deuda y los intereses debidos, que no están pagos ni incluidos los intereses; que al no probar que dichos abonos tienen relación con las deudas de las hipotecas, debe declararse sin lugar la oferta real de pago; presentó en original las tres letras de cambio.

- Que la suma de la deuda sería los intereses que suman la cantidad de Bs.3.362.665 y el capital de las hipotecas que suman la cantidad de Bs. 8.000.000, da como resultado un total de Bs. 11.362.665 y no como ellos calculan en un total de Bs.11.562.665; que con ello demuestra que la oferta real de pago es extemporánea.

- Que se opuso a aceptar la presente OFERTA REAL DE PAGO por cuanto la OFERENTE A.B.D.Q. y los codeudores J.C.B.P. Y C.J.Q.V., no le deben ninguna cantidad de dinero por ningún concepto; que lo único que falta para cumplir con la liberación de dichas deudas es la firma del documento de DACION EN PAGO que convino con los deudores; que tal documento fue introducido en la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas en dos oportunidades, el 21 de febrero de 2001, según recibo No. 8491 del depósito bancario 26192247 y que fue devuelto por no estar vigente la solvencia municipal; y el día 09 de abril de 2001, cuando se introdujo nuevamente, señalándose para la firma el día 24 de abril del mismo año; que el abogado redactor retiró para corregir el documento del registro por los errores que contenía para luego introducirlo; que la DACIÓN EN PAGO fue acordada porque J.C.B.P., J.B. PLATA, C.J.Q.V. Y A.B.D.Q., fueron a su domicilio a finales de julio y principios de agosto y le manifestaron que no tenían dinero para pagarle los intereses de las hipotecas, las letras que le debían y las hipotecas; que con el ofrecimiento de la DACIÓN EN PAGO del inmueble le solicitaron que además les cancelara DOS MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales abonó a la hipoteca concedida; que no firmaron la DACIÓN EN PAGO por excusas de ausencia de los firmantes; que le entregaron las llaves del inmueble en el mes de agosto de 2000 y que desde esa fecha ha tenido la posesión hasta el día que violaron su domicilio, DACIÓN EN PAGO que agregó en copia marcada "G" y que fue redactado por el abogado J.C.B.P., quien es codeudor de la primera hipoteca, pues su original fue retirado del Registro por el mencionado abogado y no ha sido devuelto; que con ello demuestra que la oferente no le debe ninguna cantidad de dinero en lo que respecta a las hipotecas mencionadas en la OFERTA REAL DE PAGO, solicitando fuera declarada sin lugar la misma.

- Que teniendo la posesión del inmueble desde el mes de agosto de 2000 y como éste se encontraba abandonado, decidió hacerle unas mejoras para restaurarlo, que para demostrar la posesión del inmueble desde el mes de agosto, presentaba planilla de ingresos No 14000 de solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos fechada el 5 de septiembre de 2000, cancelada por J.C.B.; agregó original marcado "H1" del recibo de rentas municipales de ingresos de la mencionada Alcaldía N° 05951 de fecha 05 de septiembre de 2000, donde consta que J.C.B. consignó en Tesorería la cantidad de Bs. 56.000; también agregó marcado "H2" copia del original de planilla de liquidación de derechos de registro No H-2000-1456 de fecha 21 de febrero de 2001 de la Oficina respectiva del Municipio Cárdenas a nombre de J.C.B.P., B.A. y J.R.T.; que la posesión del inmueble le fue entregada en forma pacífica.

- Que una vez terminadas las actuaciones de la oferta real de pago el día 02 de mayo de 2001, se trasladó al inmueble en cuestión, al que durante el tiempo que estuvo en su posesión le invirtió DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) tal como se demuestra con los recibos cancelados de mano de obra empleada y facturas que se invirtieron en los bienes utilizados en la construcción, que presentó en original; que para el momento de la violación del inmueble tenía en él, un televisor, un equipo de sonido, unos cauchos y otros bienes, que al llegar al inmueble constataron que el pasador que protege la reja de entrada al inmueble había sido fracturado, pero conservaba el candado; que habían unos cables que estaban conectados a la parte externa del contador que él no había colocado; que ello lo participaron al Comando de la Policía de Palmira, de donde le enviaron al Distinguido Meza para que verificara lo sucedido, pero éste era conocido de J.C.B.P. y no quiso tomar en cuenta sus exposiciones y los mandó para el Comando de Palmira, por lo que recogieron el candado y pasador fracturado y se trasladaron allá, donde el abogado J.C. y la ciudadana A.B.D.Q. dijeron que eran ellos los que tenían sus bienes y que eran ellos los que se encontraban en el inmueble; que se les dio una citación para el Despacho de la Prefectura el día tres de mayo de 2001 a las 9 de la mañana, llevándose el abogado el candado y parte del pasador; que el día de la cita los demás no fueron, por lo que solicitaron una inspección en el inmueble; agregó en copia las citaciones de la Prefectura, alegando que en esa oportunidad le pidieron la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para devolverle el inmueble.

- Solicitó se oficiara al Registrador de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., para que informara a este Despacho, si fue introducido un documento de DACIÓN EN PAGO que fue redactado por el abogado J.C.B., quién lo introdujo el 21 de febrero de 2001 para firmarlo el 24-04-2001 y que correspondía al No. 23, el nombre de la persona que lo retiró y por qué no se firmó.

- Promovió las testimoniales de J.H.R.M., G.E.R., G.R.M., G.G.R.. BECKER QUINTERO Y R.A.R..

- Promovió el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y se reservó las acciones civiles y penales que a su decir, ejercerá.

El 22 de junio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por el oferido J.R.T. ORTEGA y se ordenó oficiar al Registrador del Municipio Cárdenas para que informara sobre lo requerido y se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. (Folio 155)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En fecha 28 de junio de 2001 la oferente A.B.D.Q., presentó escrito de pruebas que agregó a los folios 171 al 193, y que rielan a los folios 194 al 294:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de seguir promoviendo pruebas.

- Mérito favorable de las actas del proceso a su favor, especialmente los hechos narrados en el libelo de demanda y que señaló en forma resumida, alegando que J.R.T. ORTEGA es un prestamista consuetudinario, violador de todas las normas de orden público.

- Promovió la prueba de informes señalando que pueden revisarse los libros del Registro del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., para constatar la gran cantidad de documentos que sobrepasan las 54 operaciones, en las que el prestamista consuetudinario aparece como acreedor hipotecario, comprador por venta con pacto retracto, cancelador hipotecario, por medio de las cuales obtiene inmuebles a precios irrisorios y agregó un listado donde aparecen 55 operaciones realizadas y otorgadas en el Registro antes mencionado, solicitando se oficiara a éste para que informara a este Despacho si efectivamente allí reposan los documentos mencionados, sus otorgantes y el tipo de operación realizada por los mismos.

- Promovió la violación por parte de J.R.T., de normas de orden público; en especial de la USURA, al cobrar intereses al 6% mensual e intereses sobre intereses; que la usura no solo es ilícita sino punible, conforme al artículo 1 del decreto 247 sobre represión de la usura; que el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario establece la prisión y multa para los que incurran en usura; mencionó el artículo 6 del Código Civil; artículo 114 de nuestra Carta Magna y el artículo 1157 del Código Civil. Que con el fin de demostrar la usura, acepta que el 26-09-1989, J.R.T. le hizo un préstamo que simuló bajo venta con pacto de retracto y que canceló con todos sus intereses el 08-03-1995; pero negó y rechazó y contradijo que éste ciudadano le efectuara préstamos garantizados con letras de cambio, pues siempre los garantizaba con pacto de retracto o hipoteca, y las letras mencionadas forman parte de la estrategia del prestamista para garantizar los excesivos intereses mensuales y las tres (3) letras de cambio que él consigna como prueba, constituyen las últimas tres letras con las que finalizaría el pago de los intereses de usura cobrados al 6% mensual sobre CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES por cada hipoteca, por un monto cada giro de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES; que el mencionado ciudadano les escribía en el dorso de la letra con su puño y letra cuando ella las cancelaba, que unas pertenecían a la primera hipoteca y otras, a la segunda; que prueba de que el oferido la presionaba, acosaba y le infundía temor, la pueden dar las costureras que trabajaban para A.B.; que la deuda contraída se infló con los intereses usureros cobrados y que para reunir el monto total de la deuda de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, tuvo que vender todos sus muebles y la camioneta en la que distribuía la mercancía que confeccionaba; que J.C.B. no es copropietario ni codeudor del inmueble y de ese ciudadano, que la legítima propietaria del inmueble es A.B. y si J.C.B. aparece en uno de los documentos constitutivos, era solo para efectos de exoneración de honorarios profesionales, porque estos últimos son hermanos. Negó, rechazó y contradijo que su apoderada haya celebrado convenio de DACIÓN EN PAGO alguna y que él (J.C.B.) nunca ha exigido que le den dinero; que la posesión del inmueble siempre ha sido de A.B.; que como ellos tenían las letras que el oferido clasificó en su dorso como pertenecientes a la primera y segunda hipoteca, el ciudadano J.R.T. trata de desligar las letras de las hipotecas y los depósitos de las letras e hipotecas y por ello inventan el cuento del préstamo de Bs.4.800.000,oo, garantizados supuestamente en 20 letras de cambio; que A.B. tiene en su poder dos lotes de letras de cambio; que el primer lote lo conforman 17 letras hechas en la misma fecha (19-06-1997) de la constitución de la primera hipoteca, para garantizar el pago de los intereses cobrados al 6%; que el segundo lote de letras se hicieron el 09 de marzo de 1998, constitución de la segunda hipoteca, con los mismos fines que el de la hipoteca de fecha 19-06-1997, y que al dorso el ciudadano J.R.T. les colocó con su puño y letra las denominaciones de PRIMER Y SEGUNDO GRADO e intereses de mora, por lo que su consecuente pago debe descontarse del capital adeudado. Que para comprobar la usura, el cobro de intereses ilegales, el abuso de derecho y la desproporción en el precio, consignaba 14 letras de cambio canceladas, correspondientes a los intereses al 6% por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES cada una, con anotaciones hechas al dorso, asimismo consignó un segundo lote de letras también canceladas y al interés del 6%, y por el mismo monto que el mencionado; que el primer lote pertenece a la Primera hipoteca y el segundo lote, a la segunda hipoteca. Manifestó que los cálculos realizados por la OFERENTE son exactos y explicó a los folios 182 y 183; que es falso que los oferidos no se han negado a recibir el pago de lo adeudado en las hipotecas; que cuando ARACELI vendió sus bienes y le dijo que tenía los OCHO MILLONES DE BOLIVARES, éste le manifestó que ella le adeudaba mucho más dinero con eso no alcanzaba a pagar ni los intereses moratorios al seis por ciento (6%).

- Que es cierto que él (J.C.B.P.) redactó un documento de DACIÓN EN PAGO, pero que ese documento jamás contó con el consentimiento de A.B. ni de su esposo C.Q., únicos propietarios del inmueble; que si aparece firmando el primer documento constitutivo de hipoteca, era solo para evitar el pago del Colegio de abogados y que la prueba fehaciente de ello es la constante negativa a firmar el documento que él introdujo y retiró del registro; que el motivo por el cual el realizó el documento de DACIÓN EN PAGO, fue porque el mismo J.R.T. sugirió que el interés de él era por la casa y podía comprarla y devolverle Bs. 10.000.000 para que su mandante comprara otra casita, pero todo era un vil truco para que su hermana perdiera todo. Que el mismo documento señala que la propiedad y posesión sólo se trasmitiría con la protocolización del mismo, lo que nunca se llevó a cabo, porque su mandante no quería perder su casa, que por ello vendió todo lo que tenía y formuló la oferta real de pago; que no se le puede dar valor a un documento que jamás contó con la aprobación y consentimiento de los propietarios de la casa; que es falso que su mandante haya dado su casita en pago de las hipotecas, menos que haya recibido Bs. 2.000.000, que también es falso el hecho de traer a colación a su hermano y su padre. Negó, rechazó y contradijo que A.B. le haya entregado las llaves de la casa y que posee el inmueble, que ella nunca ha entregado las llaves ni desocupado el mismo, menos que haya sido ocupado por persona diferente a ella; que los recibos de pago de solvencia municipal fueron cancelados por ella (por A.B.) con lo que pretende probar que él ocupaba el inmueble; que la posesión de un inmueble no se prueba sino con actos de posesión material, real y efectiva, y para comprobar la detentación material consignó las siguientes pruebas documentales:

- Acta efectuada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos, donde se demuestra que la llave que abre el candado de la reja de entrada al inmueble está en posesión de A.B. y todas las puertas del inmueble abren con las llaves en posesión de la nombrada; que J.R.T. jamás colocó cables en el inmueble y los existentes pertenecen al contador de la casa de M.B., hermana de la oferente; que nunca ha aceptado la tenencia ni retención de objetos de J.R.T. ORTEGA, porque nunca estuvieron allí.

- Inspección judicial de fecha 22 de mayo de 2001, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de donde se desprende que las llaves en posesión de A.B. abren todas las puertas y el candado de la reja de afuera del inmueble, que no existe fractura ni violencia en las cerraduras de las puertas, que la casa es habitada por A.B. y su familia y se dejó constancia del testimonio de dos vecinos y del mobiliario de la habitación de A.B..

- Consignó recibos de cancelación de los servicios de agua, luz, catastro, aseo municipal e instalación de teléfono, con fechas anteriores y actuales, todos a nombre de su mandante o su esposo C.Q..

- Rechazó negó y contradijo que J.R.T. haya efectuado en el hogar de su apoderada mejoras, menos por un exageradísimo monto de Bs. 12.000.000 que pretende probar con testigos y promueven recibos privados y facturas que no están a nombre del prestamista, señalando el contenido del artículo 1.387 del Código Civil.

- Consignó igualmente constancia de habitantes vecinos de la comunidad de Caneyes que certifican que la vivienda en cuestión fue fabricada por ellos y con ayuda de los maestros de la colectividad; que la segunda planta fue fabricada a expensas de sus propietarios A.B. y C.Q., que además certifican la posesión legítima, pacífica, continua e ininterrumpida por más de ocho años, así como su participación en los eventos culturales, religiosos y políticos de la comunidad.

- Constancia de la parroquia San A. deP., por su Párroco A.M., quien da fe de que A.B. es feligresa de la comunidad y que construyó con gran sacrificio su vivienda y certificó que jamás ha abandonado su casa.

- Constancia emitida por la hermana G.G., jefe de misioneras de M.I. deC., donde da fe del esfuerzo con el cual su mandante construyó su casita en Caneyes.

- C. delA. delM.G., J.U.C. quien manifiesta que su mandante ha residido en esa comunidad y su casa la construyó con sus propios medios.

- Constancia suscrita por la Unidad Educativa Gral. J.A.P., en la que se desprende que la residencia de A.B. es la casa ubicada en Caneyes, vereda 4-04, Barrio Nuevo.

- Promovió todo el valor probatorio que se desprende del justificativo judicial de las costureras que trabajaban con A.B., fechado el 21 de mayo de 2001, evacuado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T..

- Valor probatorio de la inspección judicial evacuada por el Juzgado antes mencionado el 22 de mayo de 2001.

- Testimoniales de los ciudadanos A.A. DELGADO ROSALES, Y.G. BURGA TRIANA, K.M. VIVAS RICO, J.S.O. Y J.D.P..

- Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.

- La buena fe de A.B., al haber pagado inclusive más de lo correspondiente y el hecho de que tiene depositado en cheque de gerencia Bs. 8.000.000 y que lo único que se propone el prestamista es apropiarse de su inmueble y dejar sin hogar a esa familia que ha buscado ayuda en la Defensoría del Pueblo; anexó original factura 40804 y recibo de gastos médicos para constatar la enfermedad de su hijo J.D.Q., por la que tuvo que cancelar Bs.3.321.561,oo, además del costoso tratamiento a que hay que someterlo, y que para la fecha del escrito (28-06-01) se encontraba hospitalizada en el Hospital Central hacía 15 días, sin poder trabajar, con un hijo enfermo y a punto de perder su hogar y finalizó su escrito solicitando se declare con lugar la OFERTA REAL DE PAGO tramitada en autos.

Por auto de fecha 28 de junio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la oferente A.B.D.Q., se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., para que informe lo solicitado y se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas sin necesidad de citación. (Folio 295).

NUEVAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En escritos de fecha 29 de junio de 2001, la parte actora solicitó a fin de que ratificaran e informaran la veracidad y fieldad del contenido de las cartas y constancias emitidas, se oficiara a la Prefectura del Municipio Guásimos, Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Nuevo de Caneyes, Municipio Guásimos, al Presbítero de la Parroquia de la Iglesia de San A. deP., a la Jefe de Misioneras de M.I., al Alcalde del Municipio Guásimos y a la ciudadana B.V., Directora de la Unidad Educativa General J.A.P.. Asimismo suministró la dirección de las ciudadanas G.G. y B.V., Jefe de Misioneras de M.I. y directora de la Unidad Educativa General J.A.P.. (Folios 302 y 303, 305 y 306).

Por auto del 29 de junio de 2001, se admitieron las pruebas anteriores, se ofició conforme a lo solicitado bajo los números 848 al 853 (Folios 308 al 314)

OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERIDO J.R.T. ORTEGA,

En escrito de fecha 09 de julio de 2001, junto con sus anexos, corriente a los folios 337 al 343, el abogado F.R.C., apoderado del oferido J.R.T. ORTEGA, promovió como pruebas:

- La reproducción del mérito favorable de los autos.

- Presentó original de la cédula de identidad de su representado con una fotocopia, donde consta la edad del mismo (65 años de edad).

- Fotografía donde su representado se encuentra bailando con su señora, donde puede observarse la descripción física del mismo, resaltando el uso de lentes por parte de ese ciudadano que ha usado desde muy joven y nunca anda sin ellos.

- Constancia de la denuncia formulada por J.R.T. en la Policía Técnica Judicial, el 07 de mayo de 2001, donde éste último denuncia los delitos cometidos en el inmueble que tenía a su decir, en su posesión, tal como lo señala al folio 338.

- Dos tarjetas navideñas para probar que el taller consistía en la producción de tarjetas y no de fileteadora para confeccionar la presunta ropa que cosían con las máquinas que necesitaban luz eléctrica para funcionar y no la tenían como consta en los recibos agregados por los oferentes.

- Para demostrar la posesión desde mes de agosto de dos mil sobre el inmueble objeto de este juicio, presentó una hoja de CADELA ZONA TACHIRA 2902, TARIBA, de fecha 06-07-01, donde se detalla que durante los meses del 25-08-2000 hasta el 08-05-2001, el inmueble no tenía luz eléctrica por haberlo suspendido la empresa por falta de pago y donde la lectura de Bs.14.344 se mantiene hasta el 08-05-2001, fecha en que nuevamente instalan el servicio por pago hecho por "los invasores del inmueble", pues su representado todavía no había pagado el servicio de luz porque no tenía el documento que le acredita la propiedad o el carácter de inquilino del inmueble; que desde que estuvo suspendido el servicio, su mandante tuvo la posesión del inmueble (desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001); que todos esos hechos ocurrieron después de haber retirado el documento del Registro.

- Señaló el hecho de que en una de las facturas que consignó (La N° 007660 del 09-11-2000), en el último de los artículos descritos está el candado que adquirió y fue puesto en la reja y que el colega (J.C.B.) se lo llevó de la comandancia de Policía de Palmira y que en la certificación del Prefecto de fecha 18-05-2001 se deja constancia que fue presentado el pasador con el candado respectivo.

- Que el abogado J.C.B. reconoce haber redactado el documento de DACIÓN EN PAGO y haberlo introducido en el Registro para su firma; que por ello solicitó fuera declarada sin lugar la OFERTA REAL DE PAGO; que en los contratos bilaterales intervienen dos o más personas y su representado J.R.T. ORTEGA aceptó dicha DACIÓN EN PAGO por estar conforme con lo propuesto por J.C., J.B. PLATA, C.J.Q. y A.B.D.Q. y aceptó recibir la posesión del inmueble y efectuar las mejoras que no le quieren reconocer y de las que fue despojado en forma violenta. Finalizó su escrito solicitando fuera declarada no válida la OFERTA REAL DE PAGO con la correspondiente condenatoria en costas y reiteró que la presente acción no es la vía para resolver una DACIÓN EN PAGO y se reservó las acciones penales que manifestó ejercerá oportunamente. (Folios 337 al 349).

Por auto del 09 de julio de 2001 se agregaron y admitieron las pruebas anteriores (Folio 350).

NUEVAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERENTE A.B.D.Q.

El día 09 de julio de 2001, fueron promovidas por parte de la oferente las siguientes pruebas:

- El mérito que se desprende del documento público de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por J.R.T. contra otra ciudadana en circunstancias similares a las de su mandante y que cursa ante el Juzgado A quo bajo exp. N°. 14843.

- Copia fotostática del expediente 14840, referentes al cobro usurero de intereses correspondiente a 25 letras de cambio al 5%, firmadas el 29 de abril de 1998, en que se constituyó el Préstamo hipotecario; solicitó que el Tribunal certifique el contenido de los expedientes señalados y que cursan en este Despacho.

- Manifestó que el interés de J.R.T. es quedarse con la casa de A.B. y el interés de ésta, pagar hasta el último centavo al prestamista y no perder su único patrimonio. Que la oferente nunca se ha negado a pagar, vendió todo lo que tenía por la desigualdad en que se encuentra ante el prestamista.

- Promovió un informe médico del estado de salud de A.B. y 12 radiografías realizadas de diferentes estudios, para demostrar la indefensión de ésta ante la imposibilidad de trabajar, las cuales pidió fueran guardadas en la bóveda del Tribunal. (Folios 351 al 432).

Por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas y se abstuvo de certificar las copias de los expedientes señalados por incumplimiento del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, también ordenó guardar las radiografías en la caja de seguridad del Despacho. (Folio 433)

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERENTE

En escrito de fecha 17 de julio de 2001, el abogado F.R.C., apoderado del ciudadano J.R.T. ORTEGA, se opuso y desconoció las pruebas promovidas por los apoderados de la parte oferente, manifestando que con la confesión manifestada por el abogado J.C.B.P., queda demostrada fehacientemente la Dación en Pago; que al reconocer J.C.B. que si redactó el documento y lo introdujo en el Registro, el mismo quedó reconocido y adquiere el valor como prueba fidedigna al no ser impugnado o tachado por el adversario; que su representado nunca presionó para que le traspasara el inmueble; que demuestran que J.R.T. ORTEGA prestaba dinero pero al interés del 1%, y no existe usura; que con la prueba solicitada al Registro se demuestran todas las cancelaciones de las diferentes operaciones hechas a sus clientes y que en ninguna se encuentra una DACIÓN EN PAGO; que demuestran que su representado utiliza los organismos autorizados por la ley para reclamar sus derechos y hacer valer sus acreencias; que no hay una citación o requerimiento de algún abogado para solicitar el pago de las deudas; que los oferidos (sic) no demuestran un solo hecho durante el tiempo en que tuvo posesión del inmueble su representado. Que en cuanto a los testigos, la primera testigo dice ser comerciante y no costurera; la segunda dice ser estudiante al igual que la tercera, que son testigos preparados y se les escapó el hecho de la profesión; que todas son jóvenes fáciles de convencer; que el inmueble mientras que estuvo en posesión de su representado nunca tuvo luz eléctrica, que cómo hacían para coser en las máquinas; que al testigo J.S.O. ni siquiera lo conoce y en la descripción dada por éste demuestra a su decir, que el mencionado testigo nunca ha visto a su representado. (Folios 444 al 446)

RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

En Diligencia De fecha 19 de julio de 2001, el coapoderado de la parte actora, abogado J.C.B., rechazó, negó y contradijo lo alegado por los oferidos el 09 de julio de 2001; que en relación a la fotografía, es falso que J.R.T. siempre cargue sus lentes puestos y es ilógico considerar un accesorio como característica principal; que en cuanto a la denuncia No. FN896978, fue hecha irresponsablemente ante la P.T.J. por parte de J.R.T., valiéndose que él es funcionario retirado de ese Cuerpo y logró manipular este hecho punible, que tal denuncia fue desechada de inmediato por la Fiscalía del Ministerio Público; que la única persona que ha vivido en esa casa es A.B. y que incluso el Cuerpo de Policía Técnica Judicial interrogó a varios testigos y consideraron que tal denuncia era improcedente e infundada. En cuanto a las tarjetas navideñas las impugnó y tachó; rechazó y negó la pretensión de hacer valer la suspensión del servicio eléctrico por ese período corto de tiempo para inventar que ellos estaban en posesión del inmueble; que la inspección realizada por ambas partes evidencia que en la casa de su mandante sí existía luz, pues del contador adjunto se observaron los cables que suministraron el servicio a la casa de su poderdante durante el tiempo que estuvo suspendido, que son dos contadores y se suspendió uno pero el otro quedó funcionando; que es falso que el candado que dice haber comprado sea el mismo que corresponde a la reja de entrada del inmueble, que cuántos candados pueden existir con las mismas características que además esas facturas fueron rechazadas al quinto día de promovidas; que las facturas no fueron ratificadas por testimonio; que las llaves que supuestamente abrían el candado jamás lo hicieron; que las que ARACELI tiene si abrieron el candado y todas las cerraduras del inmueble; que los alegatos del oferido carecen de fundamento; que pretenden probar la posesión del inmueble con su mandante dentro de la casa; pretenden apropiarse del inmueble con un instrumento que jamás ha contado con el con sentimiento de su mandante ni ha sido registrado; que las facturas presentadas por la contraparte siempre han sido impugnadas, nunca reconocidas; que pretenden despojar del inmueble a esa humilde familia y que A.B. jamás ha convenido en dar en pago su casa; que las veces que J.C.B. se hace presente en los escritos es por razones afectivas, pues la oferente es su hermana. Señaló el decreto 247 sobre Represión de Usura del 09 de abril de 1946, a los folios 451 y 452 y demás artículos referentes a la Usura, así como el artículo 114 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 1157 del Código Civil. (Folio 453)

En decisión de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ PROCEDENTE Y VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO realizada por la oferente A.B.Q. al ciudadano J.R.T. ORTEGA; por consecuencia, liberados los ciudadanos A.B.D.Q. y J.C.B.P., desde el día 02 de mayo de 2001, en que fue consignada la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.442.665), cantidad que ordenó fuese entregada al ciudadano J.R.T. ORTEGA. Asimismo declaró cancelada la hipoteca especial de primero y segundo grado constituidas en fechas 19 de junio de 1997 09 de marzo de 1998 y condenó en costas a la parte oferida J.R.T. ORTEGA. (Folios 561 al 597)

Apelada como fue por la parte oferida J.R.T. ORTEGA, a través de su apoderado judicial, abogado F.R.C., la sentencia referida, oída la misma en ambos efectos y remitida para su distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a este Superior Tribunal, quien en fecha 09 de agosto de 2007, le dio entrada e inventarió bajo el número 6072. (Folio 610)

Vencidos los lapsos procesales en esta instancia Superior y en observancia a que ninguna de las partes presentó escrito de informes, la causa entró en término para dictar sentencia, la cual fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por veinte (20) días más, tal como se desprende del auto de fecha 14 de diciembre de 2007, corriente al folio 610, II pieza del expediente.

Corresponde a este Tribunal Superior verificar previamente a cualquier valoración y análisis de las pruebas y actuaciones tanto de las partes como del Tribunal de la causa, el cumplimiento de los lineamientos y requisitos legales establecidos para el procedimiento especial de OFERTA DE PAGO Y DEL DEPOSITO, para lo cual se hace necesario traer a colación las normas legales alusivas en nuestro ordenamiento Civil:

Instituye el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Por su parte el artículo 1.307 ejusdem, nos enseña que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la primera norma transcrita, se desprende que la oferente A.B.D.Q., realiza el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO alegando que su acreedor J.R.T. ORTEGA, se rehúsa a recibir el pago de la deuda por ellos contraída, por lo cual colocó a disposición del Tribunal la cantidad que dice adeuda al oferido, a fin de obtener la liberación de las hipotecas constituídas.

Respecto a la primera y segunda exigencia del artículo 1.307 transcrito, observa esta Juzgadora que en el escrito de OFERTA REAL inserto a los folios 1 y 2 del expediente, el ciudadano identificado como J.R.T. ORTEGA, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad número V- 1.558.872, es la persona a quien la oferente señala como su acreedor, por así desprenderse de los instrumentos que agrega como fundamento de su ofrecimiento, quien conforme a sus actuaciones en autos, es persona capaz y hábil para exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho. Asimismo se desprende de autos, que la ciudadana A.B.D.Q., titular del ofrecimiento expresado, es persona capaz de pagar y así se decide.

Tocante al tercer requisito, se desprende del escrito de OFERTA REAL DE PAGO, que la oferente A.B.D.Q., colocó a disposición del Tribunal de la causa la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.442.665), por saldo adeudado al oferido J.R.T. ORTEGA mediante cheque de gerencia número 00026961, de fecha 27 de abril de 2001 del Banco Provincial, que fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se inició la presente acción, tal como se desprende del auto de fecha 02 de mayo de 2001, corriente al folio 34; que comprenden el capital adeudado por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 242.665) por concepto de intereses vencidos hasta el mes de abril de 2001, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) correspondientes a los gastos líquidos y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por concepto de gastos ilíquidos. Asimismo consignó trece (13) depósitos bancarios anexos a los folios 3 al 15, por concepto de abono a intereses debidos a J.R.T. ORTEGA que fueron efectuados a la cuenta personal de éste, por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000), documentos privados que serán objeto de valoración más adelante.

En cuanto a que el plazo debe estar vencido, se evidencia con meridiana claridad que los instrumentos en los cuales la oferente basa su ofrecimiento de pago y que rielan a los folios 22 al 31, son los contentivos de las hipotecas protocolizadas en fechas 19 de junio de 1997 y 09 de marzo de 1998, de las cuales puede evidenciarse a simple vista, que el plazo para su cumplimiento era al término fijo de un año; es decir, que el plazo respecto a la hipoteca de primer grado venció el día 19 de junio de 1998 y respecto a la hipoteca de segundo grado, el día 09 de marzo de 1999.

Acerca del quinto requisito, de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda se haya cumplido, se evidencia de los autos que la parte oferida J.R.T. ORTEGA, aun cuando las hipotecas constituídas en fechas 19 de junio de 1997 y 09 DE MARZO DE 1998, se encontraban vencidas, continuó devengando intereses por el capital adeudado a la señora A.B.D.Q., quien, a fin de liberarse de la obligación contraída en las hipotecas reseñadas, procedió a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO por negativa del oferido J.R.T. ORTEGA a reconocer los abonos realizados por intereses y a recibirle el pago del dinero de la deuda.

Respecto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, observa esta sentenciadora que en las hipotecas constituídas se estableció para todos los efectos del contrato como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue accionada la presente acción, dando así cumplimiento al último requisito requerido.

Verificados como están los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el Tribunal procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes:

DE LA PARTE OFERENTE:

Junto con el escrito de OFERTA REAL DE PAGO, la parte oferente A.B.D.Q. consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el N° 16, folios 51 y 52, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer trimestre, adquirido por la oferente A.B.D.Q.; documento que es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar la propiedad erga omnes que ostenta la ciudadana A.B.D.Q. sobre el inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira y así se decide.

La copia certificada del documento de constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO registrada en fecha 19 de junio de 1997, ante la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, bajo el Nº 41, folios 143 y 145, protocolo primero, Tomo 33, segundo trimestre de 1997, constituída a favor del ciudadano J.R.T. ORTEGA, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), tiene el valor probatorio de documento público que señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; con el se demuestra que en la fecha indicada los ciudadanos A.B.D.Q. y J.C.B.P., recibieron de manos del señor J.R.T. ORTEGA un préstamo de dinero por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que devengaría un interés del 1% mensual, y que para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero, la ciudadana A.B.D.Q. constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y así se decide.

La copia certificada del documento de HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, de fecha 09 de marzo de 1998, registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, bajo el Nº 17, folios 51 y 53, Tomo 21, Protocolo primero, primer trimestre de 1998; constituída por la ciudadana A.B.D.Q. a favor del ciudadano J.R.T. ORTEGA, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), tiene el valor probatorio de documento público que señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; con el se demuestra que el 09 de marzo de 1998, A.B.D.Q. recibió del señor J.R.T. ORTEGA un préstamo de dinero por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que devengaría un interés del 1% mensual, y que para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero, la ciudadana A.B.D.Q. constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y así se decide.

Los depósitos bancarios consignados a los folios 3 al 15, por ser documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, adquirieron el valor de documentos reconocidos que señalan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto, la misma fuerza probatoria que emana de los documentos públicos; de ellos se desprende el pago que la ciudadana A.B.D.Q. realizó mediante los depósitos señalados en los meses allí indicados del año 1997, 1998 y 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) en la cuenta personal número 128741285 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano J.R.T. ORTEGA, correspondientes a cuotas por abonos a intereses a la deuda contraída en las hipotecas referidas ut supra y así se decide.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Jurisdicente mantiene el criterio expresado al valorar el mérito favorable de los autos promovido por el oferido J.R.T. ORTEGA, criterio asumido por la Sala Político Administrativa, el 30 de julio de 2002, por considerar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo tanto, no le otorga valor probatorio alguno y así formalmente se decide.

Respecto al mérito favorable de las actas del proceso, especialmente los hechos narrados en el libelo de demanda, esta Juzgadora acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer que el libelo de demanda accionado promovido como prueba por el oferente:

… son actas del expediente, que no constituyen material probatorio, razón por la cual ha debido ser otra la denuncia instruida por el formalizante, para que la Sala entrara a conocer del supuesto vicio.

Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, enseña que tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente, por lo que la no adaptación u omisión de examen por parte del Juez, de los hechos o alegatos contenidos en éllos, lo que provoca en todo caso, sería una violación de formas procedimentales, acusable por la vía del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243 ordinal 5°. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de Julio de 1995, en el juicio de Inversiones M.P.), y no como se pretende en este caso, un silencio de prueba.

Acerca de la prueba de informes promovida para revisar en los libros del Registro del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. y constatar la gran cantidad de documentos que sobrepasan las 54 operaciones, en las que J.R.T. ORTEGA figura a su decir como prestamista consuetudinario y acreedor hipotecario, y que este Tribunal ofició bajo el número 842 del 28 de junio de 2001, recibiendo respuesta el 04 de julio de 2001 con oficio número 7570-493, que riela al folios 332 y 333. Tal prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se desprende que efectivamente en los archivos de los libros llevados por el Registro antes mencionado, aparecen 57 operaciones contentivas de constitución de hipotecas, ventas simples, ventas con pacto de retracto y cancelación de hipotecas, efectuadas por el señor J.R.T. ORTEGA con diferentes ciudadanos y sirve para determinar por así vislumbrarse en autos, que el mencionado ciudadano acostumbra a realizar compra de inmuebles y constitución de hipotecas bajo la modalidad de préstamos de dinero, presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la parte demandada J.A. TORRES ORTEGA, por el contrario, existen fuertes indicios en relación con las demás pruebas que llevan a la convicción de esta sentenciadora a determinar que ese es el modus faciendi, es decir, el modo de obrar del oferido J.R.T.O. y así se decide.

Promovió como prueba la violación por parte de J.R.T., de normas de orden público, en especial de la USURA, al cobrar intereses al 6% mensual e intereses sobre intereses, alegando normas señaladas en la ley de protección al consumidor y al usuario. Para demostrar a su decir la usura por parte del demandado, aceptó que en fecha 26 de septiembre de 1989, J.R.T. le hizo un préstamo que simuló bajo venta con pacto de retracto y que canceló con todos sus intereses el 08-03-1995, negando que J.R.T. ORTEGA le efectuaba préstamos garantizados con letras de cambio, porque la garantía era el pacto de retracto o hipoteca, que las letras mencionadas son la garantía de los excesivos intereses mensuales y las tres (3) letras de cambio que él consigna como prueba, constituyen las últimas tres letras con las que finalizaría el pago de los intereses de usura cobrados al 6% mensual sobre CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES por cada hipoteca, por un monto individual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES; que J.R.T. ORTEGA escribía en el dorso de la letra con su puño y letra cuando ella las cancelaba, que unas pertenecían a la primera hipoteca y otras, a la segunda; que la legítima propietaria del inmueble es A.B. y negó que ésta haya celebrado convenio de DACIÓN EN PAGO, que ella (A.B.) siempre ha tenido la posesión del inmueble; que J.R.T. trata de desligar las letras de las hipotecas y los depósitos de las letras e hipotecas, que A.B. tiene en su poder dos lotes de letras de cambio; que el primer lote lo conforman 17 letras hechas en la misma fecha (19-06-1997) de la constitución de la primera hipoteca, para garantizar el pago de los intereses cobrados al 6%; que el segundo lote de letras se hicieron el 09 de marzo de 1998, constitución de la segunda hipoteca, con los mismos fines que el de la hipoteca de fecha 19-06-1997, que al dorso el ciudadano J.R.T. les colocó con su puño y letra las denominaciones de PRIMER Y SEGUNDO GRADO e intereses de mora, por lo que su consecuente pago debe descontarse del capital adeudado. Al efecto consignó 14 letras de cambio canceladas, correspondientes a los intereses al 6% por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES cada una, pertenecientes a la primera hipoteca y 06 letras de cambio canceladas y al interés del 6%, por el mismo monto que las anteriores, pertenecientes a la segunda hipoteca, con anotaciones hechas al dorso. El alegato formulado con fundamento en las veinte (20) letras de cambio anexas, lo da por cierto esta Juzgadora al verificar que el oferido J.R.T. ORTEGA, no negó ni tachó los instrumentos privados anexos como emanados de su puño y letra , razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a las cambiales anexas y como consecuencia de ello, da por reconocidos los instrumentos privados. Las señaladas cambiales sirven para demostrar que la hoy oferente A.B.D.Q., canceló a su beneficiario, el hoy oferido J.R.T. ORTEGA, catorce (14) letras de cambio por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) cada una, correspondientes a la hipoteca de primer grado constituida en fecha 19 de junio de 1997, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000); asimismo sirven para demostrar que A.B.D.Q. canceló al señor J.R.T. ORTEGA, seis (06) letras de cambio, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000), correspondientes a la hipoteca de segundo grado constituida el día 09 de marzo de 1998, que arrojan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000), para un gran total cancelado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000), tal como se desprende del reverso de los instrumentos cambiarios no tachados ni desconocidos por el oferido J.R.T. ORTEGA y así formalmente se decide.

Al acta levantada en fecha 18 de mayo de 2001, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos, inserta al folio 217, certificada mediante oficio de fecha 09 de julio de 2001, expedido por el P.C., J.M.J.R., corriente al folio 434, donde se dejó constancia que las llaves que abren el candado de la reja de entrada al inmueble y todas las puertas del mismo, están en posesión de A.B., que el contador de energía eléctrica que suministra luz a la vivienda de A.B., corresponde a la vivienda de M.B., este Tribunal por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, le confiere valor probatorio por cuanto la presunción de veracidad que de él emana, no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte J.R.T. ORTEGA, a través de otro medio de prueba legal, adquiriendo conforme al criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, que señala:

" ...Para esta Corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

efectos semejantes a los del instrumento público, y sirve para demostrar que la oferente A.B. para el mes de mayo de 2001, ostentaba la posesión del inmueble objeto del presente litigio y así formalmente se decide.

La Inspección judicial consignada a los folios 218 al 223, practicada en fecha 22 de mayo de 2001, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem, por contener hechos que interesan para la decisión de la causa, tales como la constancia de que para la fecha en que fue practicada la misma (mayo de 2001), la ciudadana A.B. tenía en su poder las llaves que abren todas las puertas y el candado de la reja externa del inmueble signado con el número 4-04, vereda 4 de la localidad de Careyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que las puertas del inmuebles no tenían signos de violación, y la reja de entrada al porche carecía de pasador. Asimismo se dejó constancia de las manifestaciones de las ciudadanas CARMEN NOHORA NUÑEZ DE PEREZ y LORIA TORRES ZABALA, con cédulas de identidad números V- 10-158.037 y V-9.465.710 respectivamente, quienes dicen conocer a la señora A.B.D.Q. aproximadamente desde 8 años para la fecha de la inspección y dan fe de que ésta siempre ha habitado el inmueble en cuestión; igualmente se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado se encontraban para el momento bienes muebles característicos del hogar y que las puertas de los cuartos de la segunda planta y todos los baños carecían de puertas, sólo marcos en metal.

Los recibos de cancelación de los servicios de agua, luz, catastro, aseo domiciliario e instalación de teléfono, con fechas anteriores y actuales, a nombre A.B.D.Q. y de su esposo C.Q., emitidos por la empresa HIDROSUROESTE, CADELA, CANTV, permiso de habitabilidad y construcción expedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS, aun cuando demuestran la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del litigio por parte de la ciudadana A.B.D.Q. durante las fechas allí indicadas, no se les otorga valor probatorio al no contribuir a dilucidar en forma directa los hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.

La constancia emitida por el P.A.M.P. de la Parroquia San A. deP., el 25 de mayo de 2001, inserta al folio 258 cuyo informe a solicitud de la parte oferente acordada por el Tribunal de la causa riela a los folios 435 y 436, carece de valor probatorio por no cumplir con los lineamientos legales señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

A la manifestación emitida por la Lic. B.V., Sub-Directora (E) de la Unidad Educativa “Gral. J.A.P.”, Municipio Guásimos, Caneyes, agregada al folio 261, certificada en comunicación fechada el 02 de julio de 2001 que riela al folio 437, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de lo aquí controvertido y así se decide.

La constancia expresada por la religiosa G.G., el 15 de mayo de 2001, que riela al folio 259, ratificada mediante oficio de fecha 3 de julio de 2001, inserto al folio 438, no se le otorga valor probatorio al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La constancia pronunciada por la ASOCIACION DE VECINOS DE CANEYES “ASOVEC”, el 09 de mayo de 2001, corriente a los folios 256 y 257, ratificada mediante oficio expedido el 04 de junio de 2001, corriente al folio 439, al igual que la anterior, carece de valor probatorio por incumplimiento de la norma legal referida y así se decide.

La constancia expresada por el Alcalde del Municipio Guásimos, J.U.C., el 21 de mayo de 2001, anexa al folio 260, ratificada el 06 de julio de 2001 según se desprende al folio 443 del expediente, aun cuando cumple con los requisitos de un instrumento administrativo al ser expedido por funcionario autorizado para hacerlo en el ejercicio de sus funciones, no contribuye a dilucidar los hechos objeto de apreciación por parte de esta Juzgadora y así se decide.

Al justificativo judicial evacuado en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., agregado a los folios 262 al 272, no se le confiere valor probatorio al no haber sido ratificado por las personas que lo suscribieron.

La declaración rendida por la ciudadana A.A. DELGADO ROSALES, a los folios 315 al 317, 322 y 323, es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las demás pruebas aportadas por la oferente, cuando señala que trabajó durante 3 años como empleada de A.B.D.Q. en un taller que ésta tenía en la parte de atrás de su casa de habitación, la cual tenía hipotecada al señor J.R.T. ORTEGA a quien conoció en casa de la señora ARACELI cuando éste iba todos los meses a cobrar los intereses y laboró allí hasta principios del mes de mayo de 2001, en que tuvieron que vender la maquinaria con la que ella y otras empleadas laboraban en el taller de costura. De la testimonial rendida se desprende que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, desprendiéndose de su testimonio que la ciudadana A.B.D.Q., siempre ha tenido la posesión del inmueble objeto del litigio y le pagaba mensualmente al señor J.R.T. ORTEGA intereses por un dinero que éste le había prestado.

La testimonial rendida por la ciudadana Y.G. BURGA TRIANA, en fecha 04 de julio de 2001, a los folios 318 al 321, quien dijo haber mantenido únicamente una relación laboral con la señora ARACELI y haber trabajado allí hasta el mes de mayo de 2001, y manifestó conocer de vista al señor J.R.T. ORTEGA porque el iba a cobrarle intereses a la señora ARACELI, es valorada por esta juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de su testifical, tener conocimiento directo de los hechos declarados, los cuales concuerdan y convergen entre sí en relación con las demás pruebas que contribuyen a fundamentar el hecho de que la señora A.B. siempre ha mantenido la posesión de su casa de habitación y le ha pagado intereses al señor J.R.T. ORTEGA por un dinero que éste le había prestado y así se decide.

La declaración rendida por la ciudadana K.M. VIVAS RICO, a los folios 324 al 327, quien manifestó haber trabajado con la señora ARACELI hasta los primeros días del mes de mayo de 2001, cuando vendió las máquinas para pagar una hipoteca; que veía al señor J.R.T. ORTEGA cuando iba mensualmente a cobrarle los intereses a la señora ARACELI por el inmueble que le tenía hipotecado y que tiene conocimiento que el señor nombrado es prestamista porque a varia gente de Caneyes le ha hecho préstamos, es valorada por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse de la misma convicción en lo manifestado, declaración que concuerda con las declaraciones de las demás testimoniales y pruebas traídas a los autos y así se decide.

El testigo J.S.O. manifestó a los folios 328 al 331, que conoció a la señora A.B. por intermedio del señor J.R.T. ORTEGA, quien en una oportunidad estaba vendiendo la casa de la señora ARACELI para que él, (el testigo) le consiguiera un cliente; que el se dedica a la compra y venta de casa, apartamentos y terrenos; que la primera vez que fue para la casa de la seora ARACELI oyó cuando ésta le dijo al señor TORRES que por favor esperara a que vendiera la camioneta y las máquinas para cancelarle la deuda y que no la dejara sin la casa que había hecho con mucho sacrificio; que el volvió en otra oportunidad para hablar con la señora ARACELI y ella le comentó que le tenía la casa hipotecada al señor TORRES pero que no quería venderla, que por eso el no volvió para esa casa ni tampoco la ofreció en venta; que sabe que el señor TORRES presta dinero al 6%; que cuando el fue para la casa vio que la ocupaban varias personas, entre ellas unas empleadas o muchachas que estaban cortando y cosiendo; que la primera vez que fue al inmueble de la señora ARACELI fue en el mes de diciembre y la segunda, en el mes de enero; que el señor TORRES fue quien lo llevó al inmueble y la casa estaba habitada por la señora ARACELI, que el no llevaba llaves y quien les abrió fue ella, que no habían construcciones recién hechas en el segundo piso. La anterior declaración es valorada por esta juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, la cual le merece confianza por la edad y profesión que ostenta el testigo; la misma sirve para demostrar que la señora A.B. adeudaba al señor J.R.T. ORTEGA cierta cantidad de dinero y por ello le cancelaba mensualmente intereses, que la señora A.B.D.Q. le había hipotecado el inmueble ubicado en Caneyes al ciudadano J.R.T., que en ningún momento quiso vender su casa y para el mes de diciembre y enero la oferente A.B.D.Q. tenía la posesión del inmueble referido.

Los oficios anexos a los folios 273 y 274, suscritos por la Defensoría del Pueblo, así como la factura 40804 y recibos de gastos y honorarios médicos para constatar la enfermedad de su hijo J.D.Q., insertos a los folios 275 al 294, carecen de valor probatorio por no contribuir a la dilucidación de la acción controvertida en la presente causa y así decide.

La copia simple del documento público agregado a los folios 534 al 391 contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por J.R.T. contra otra ciudadana en circunstancias similares a la aquí tramitada, ante el Tribunal de la causa con el número 14843, fue presentado conforme a la Ley y no impugnado por la contraparte, sirve para corroborar junto con el acervo probatorio restante promovido por ambas partes, que el ciudadano J.R.O. ejerce como profesión u oficio prestar dinero y lleva a la convicción de esta juzgadora que para garantizar tales préstamos constituye operaciones en las cuales los inmuebles de sus obligados quedan como prenda. Tal prueba es valorada conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La copia simple del expediente 14840, consignado para probar el cobro usurero de intereses correspondiente allí señalados, promovido en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada por el oferido, se le otorga el valor que emana de la norma legal señalada y sirve para demostrar que el ciudadano J.R.O. ejerce como profesión u oficio prestar dinero y lleva a la convicción de esta juzgadora que para garantizar tales préstamos constituye operaciones en las cuales los inmuebles de sus obligados quedan como prenda, y así se decide.

El informe médico promovido a los folios 351 al 432, relativo al estado de salud de A.B. y 12 radiografías realizadas de diferentes estudios, para demostrar la indefensión de ésta ante la imposibilidad de trabajar, no se les confiere valor probatorio alguno por no contribuir en forma directa a la esclarecimiento y solución de la acción interpuesta y así se decide.

DE LA PARTE OFERIDA:

La copia simple inserta al folio 59 marcada “F”, contentiva del acta levantada por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, dotado de presunción favorable que de no ser destruída puede atribuírsele alguno de los efectos del documento público, este Tribunal, por haber sido consignada en copia simple, se abstiene de otorgarle valor probatorio y así se decide.

Respecto al mérito favorable de los autos, esta sentenciadora acoge el criterio asumido por la Sala Político Administrativa, en fecha 30 de julio de 2002, al referir que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, y en el cual señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567)”

en tal sentido, no le otorga valor probatorio a la prueba antes referida y así formalmente se decide.

La fotocopia del documento que riela al folio 85 al 87, protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas, fechado el 26 de septiembre de 1989, bajo el No 50, folios 105-106, Protocolo I, Tomo 23, aun cuando cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y trata de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre A.B.D.Q. y J.R.T. ORTEGA, sobre la parcela de terreno ubicada en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no se le confiere valor probatorio al no contribuir de manera directa a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.

La copia simple del documento registrado ante la Oficina del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., el día 08 de marzo de 1995, bajo el No 16, folios 51 y 52, Protocolo 1°, Tomo 21, contentivo de la venta efectuada entre J.R.T. ORTEGA y A.B.D.Q. de la parcela de terreno ubicada en Tucapé, Aldea Caneyes, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al igual que el documento anterior, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que ostenta la ciudadana A.B.D.Q., desde el año 1995, sobre el inmueble objeto del presente litigio y así se decide.

Al documento inserto en copia simple a los folios 93 al 98, contentivo de un contrato de préstamo de dinero celebrado entre J.R.T. ORTEGA y A.B.S., de fecha 17 de abril de 1998, así como al inserto a los folios 96 al 98, de fecha 22 de febrero de 2001, aun cuando cumple con las formalidades legales establecidas para su celebración, no se le otorga valor probatorio alguno porque además de estar suscrito por una persona ajena al presente juicio, no contribuye a la dilucidación del objeto del litigio y así se decide.

A los tres instrumentos cambiarios consignados en original y guardados en la caja fuerte del Tribunal, se les otorga el valor que señala el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, las mismas sirven para demostrar que la ciudadana A.B.D.Q., identificada en autos, adeuda al señor J.R.T. ORTEGA, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), producto de las cambiales signadas con los números 18, 19 y 20, libradas el día 19 de junio de 1997, con vencimiento el 18 de diciembre de 1998, 18 de enero y 18 de febrero de 1999 respectivamente, instrumentos que al no haber sido tachados ni desconocidos por la parte a quien se les opone, se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al supuesto documento que corre inserto al folio 101, contentivo según la parte oferida, de la DACION EN PAGO y que anexó marcado G, que a su decir fue introducido en la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas en dos oportunidades, el 21 de febrero de 2001, según recibo No. 8491 del depósito bancario 26192247 y que fue devuelto por no estar vigente la solvencia municipal; y el día 09 de abril de 2001, cuando se introdujo nuevamente, señalándose para la firma el día 24 de abril del mismo año, al no estar suscrito por persona alguna y ser considerado un documento apócrifo, no se le concede valor probatorio y así se decide.

La planilla de ingresos Nº 14000 de solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos fechada el 5 de septiembre de 2000, cancelada por J.C.B., el recibo de rentas municipales de ingresos de la mencionada Alcaldía N° 05951 de fecha 05 de septiembre de 2000 y la copia del original de planilla de liquidación de derechos de registro No H-2000-1456 de fecha 21 de febrero de 2001 de la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a nombre de J.C.B.P., B.A. y J.R.T., que a decir del oferido J.R.T. ORTEGA, sirve para demostrar la posesión del inmueble desde el mes de agosto de 2000, carecen de valor probatorio porque no contribuyen a dilucidar en forma directa los hechos controvertidos, menos aun, la tan alegada posesión sobre el inmueble objeto del litigio por parte de éste y así formalmente se decide.

Las boletas de citación agregadas a los folios 105 y 106 en copias simples expedidas por la Prefectura el Municipio Guásimos el 04 de mayo de 2001, para los ciudadanos A.B. y J.C.B., para comparecer ante ese Despacho el día 07 de mayo de 2001, referidos a decir del demandado J.R.T. ORTEGA, por violación de parte de los antes nombrados del inmueble que manifestó tener en posesión desde el mes de agosto de 2000, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por no constar en autos acta levantada que demuestre lo alegado, por tanto, carecen de valor probatorio y así se decide.

A los recibos producidos en original, por concepto de cancelación de mano de obra empleada y facturas que a decir del oferido J.R.T. ORTEGA, se invirtieron en los bienes utilizados en la construcción de las mejoras en el inmueble objeto del litigio, insertas a los folios 107 al 118, el Tribunal no les confiere valor probatorio porque de los mismos se desprende que, aun cuando quien los suscribe (J.H.R.) expresó ser su firma la que allí aparece, se contradijo al manifestar en la declaración rendida ante el Juzgador A Quo en fecha 27 de junio de 2001 (folios 157 al 159), al contestar la pregunta SEPTIMA, que duró trabajando en el inmueble “Dos meses y una semana”; y a la pregunta DECIMA PRIMERA para que respondiera “…qué meses y qué semanas, de qué año fueron los que mencionó anteriormente? contestó: “fue en octubre, Noviembre y parte de Diciembre del año 2000”. Tales respuestas no concuerdan con los recibos que agrega a fin de probar lo por él manifestado respecto al lapso de tiempo que dice haber laborado en el inmueble referido, pues de los ellos se desprende que los mismos tienen fecha desde el 08 de septiembre de 2000 hasta el 02 de noviembre de 2000, y la parte manifiesta como quedó asentado, que laboró los meses de Octubre a Diciembre y así se decide.

Las facturas agregadas a los folios 119 al 152, promovidas con el fin de demostrar a decir del oferido J.R.T. ORTEGA, los materiales utilizados en las mejoras realizadas en el inmueble señalado en autos, este Tribunal Superior no les confiere valor probatorio porque en contraposición con las demás pruebas aportadas tanto por el promoverte como por la parte contraria, no contribuyen a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.

La respuesta al oficio remitido en fecha 28 de junio de 2001 al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo oficio número 840, en el cual informa con oficio N° 7570-496 del 09 de julio de 2001, que el 09 de abril de 2001 fue presentado el documento de dación en pago del cual anexó copia simple del mismo, del que se desprende que no fue firmado por las partes allí identificadas, carece de valor probatorio porque no contribuye a la resolución de la controversia planteada, pues para que tal instrumento surta efecto, debe poseer la rúbrica de las partes que lo redactaron y así se decide.

Las declaraciones suministradas por J.H.R.M. el día 27 de junio de 2001, corriente a los folios 157 al 159; la rendida en la misma fecha por el ciudadano G.R.E. a los folios 160 al 162; la evacuada el día 28 de junio de 2001 por el testigo G.R.M. a los folios 163 y 164 y la rendida en la misma fecha por el ciudadano G.G.R.M. a los folios 165 al 168, debidamente leídas y analizadas por esta Alzada y que se hace innecesario transcribir en virtud de su extensión, no se les atribuye valor probatorio porque además de no señalarse en ningún acto la indicación exacta del inmueble en cuestión, sus dichos no le merecen fe a esta sentenciadora que conlleven a dilucidar lo controvertido en el presente litigio, que no es otro que la cancelación de deuda pendiente por la hoy oferente A.B.D.Q., mediante la formulación de OFERTA REAL DE PAGO por el saldo debido al oferido J.R.T. ORTEGA; muy por el contrario expresan una relación laboral de construcción de obra que como se expresó, en nada contribuye a resolver la acción planteada y en la cual los testigos desconocen si el señor J.R.T. ORTEGA, vive en el inmueble señalado, pero sí indican que éste habita en el Edificio Don Vale. Tal probanza carece de valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, porque no persuaden a esta Juzgadora a determinar una actitud ecuánime y perceptiva por parte de sus declarantes y no ser admisible para probar obligaciones que excedan de la suma allí señalada y así se decide.

Del original de la cédula de identidad de J.R.T. ORTEGA, presentada para su vista y devolución, de la cual fue agregada fotocopia de la misma, se desprende la identificación y edad del mencionado ciudadano, quien figura como OFERIDO en la presente causa, prueba que si bien es presentada conforme a la ley, no ayuda a la resolución directa de los hechos demandados y así se decide.

La fotografía anexa al folio 346, en la cual se aprecia bailando a J.R.T. ORTEGA y donde puede observarse la descripción física del mismo, resaltando el uso de lentes, este Tribunal no le otorga valor probatorio porque no ayuda a la resolución del problema planteado en esta causa y así se decide.

La denuncia formulada por J.R.T. en la Policía Técnica Judicial, el 07 de mayo de 2001, donde éste último denuncia los delitos cometidos en el inmueble que tenía a su decir, en su posesión y que en copia simple riela al folio 344, nada aporta a la dilucidación de los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.

A las dos tarjetas navideñas anexas a los folios 347 y 348, promovidas con el fin de probar que el taller consistía en la producción de tarjetas y no de fileteadora para confeccionar la presunta ropa que cosían con las máquinas que necesitaban luz eléctrica para funcionar, no se les otorga valor probatorio alguno porque no ayudan en forma alguna a la resolución de los hechos planteados en la presente causa y así se decide.

El recibo denominado HISTORICO DE CONSUMO expedido por la empresa C.A.D.E.L.A. ZONA TACHIRA, el 06 de julio de 2001, para demostrar la posesión que dice haber mantenido el ciudadano J.R.T. ORTEGA, desde el mes de agosto de dos mil hasta mayo de 2001, sobre el inmueble objeto de este juicio y donde se detalla que durante los meses del 25-08-2000 hasta el 08-05-2001, el inmueble no tenía luz eléctrica por haberlo suspendido la empresa por falta de pago hasta el 08-05-2001, en que fue instalado nuevamente el servicio, no se le otorga valor probatorio para demostrar la posesión alegada por el oferido J.R.T. ORTEGA sobre el inmueble que aparece en el sistema de la empresa C.A.D.E.L.A. asignado al ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR CARLOS, porque tal circunstancia no indica que éste haya mantenido la posesión o que la oferente A.B.D.Q. haya dejado de poseer el inmueble en cuestión por el tiempo en que se mantuvo sin luz eléctrica el mismo y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas entra el Tribunal a decidir la apelación interpuesta, haciendo sus respectivas observaciones y consideraciones, para lo cual observa que la presente controversia se inició por demanda intentada por la ciudadana A.B.D.Q. contra el ciudadano J.R.T. ORTEGA, ambos suficientemente identificados en autos, por OFERTA REAL DE PAGO, con el objeto de declarar canceladas las obligaciones hipotecarias de primero y segundo grado que la mencionada ciudadana constituyó a favor del oferido J.R.T. ORTEGA por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) cada una, sobre el inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirido por la oferente A.B.D.Q., conforme a documento público registrado en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el N° 16, folios 51 y 52, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO quedó registrada en fecha 19 de junio de 1997, ante la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, bajo el Nº 41, folios 143 y 145, protocolo primero, Tomo 33, segundo trimestre de 1997 y la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituída en fecha 09 de marzo de 1998, ante la misma Oficina Registral, quedó protocolizada bajo el Nº 17, folios 51 y 53, Tomo 21, Protocolo primero, primer trimestre de 1998; acción que es solicitada por la oferente A.B.D.Q., porque a su decir el oferido no quiere aceptar los abonos hechos a la deuda contraída por concepto de intereses ni aceptar el pago de la deuda.

Por su parte el oferido J.R.T. ORTEGA, aceptó haber concedido a la oferente A.B.D.Q. y a J.C.B., un préstamo de dinero según documento de fecha 19 de junio de 1997, asimismo aceptó haber concedido el préstamo que quedó registrado el 09 de marzo de1998, que también le concedió el 16 de junio de 1997, otro préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000) para cancelar en 20 letras mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES; alegó como defensa que en realidad le fueron canceladas 17 letras de cambio que suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.080.000); que esos depósitos no pueden ser acreditados al pago de las deudas de las hipotecas referidas y la oferta debe declararse sin lugar porque no probó que los abonos tienen relación con las deudas de las hipotecas. Manifestó que la oferente no le debe dinero por ningún concepto, y que lo único que falta para liberar las deudas es firmar el documento de dación en pago que convino con los deudores; que tuvo la posesión del inmueble desde el mes de Agosto del año 2000 hasta la fecha en que violaron su domicilio (02 de mayo de 2001) y durante ese tiempo realizó en el inmueble en cuestión mejoras por un valor aproximada de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000).

Respecto a la acción intentada por OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO, nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, presupuestos que fueron suficientemente esbozados ut supra.

Establece el artículo 1.308 de nuestro ordenamiento Civil, que:

Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Del análisis de la norma anterior, se constata en autos que el requerimiento hecho al acreedor J.R.T. ORTEGA, fue instaurado en fecha 02 de mayo de 2001, ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito en el cual se especificó el saldo deudor, los intereses cancelados según depósitos anexos, los intereses causados hasta el mes de abril del año 2001 y los gastos líquidos e ilíquidos, observando esta Alzada que el mencionado Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la práctica del ofrecimiento hecho por la ciudadana A.B.D.Q., y ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por la oferente en la cuenta corriente del mencionado Tribunal; desprendiéndose de los autos que en la oportunidad fijada, el Tribunal se constituyó en el inmueble habitado por el oferido J.R.T. ORTEGA, y éste se negó a recibir la oferta realizada por A.B.D.Q.. (Folio 34 al 36)

El doctrinario J.A.B., en su obra “De la ejecución de la sentencia, De los juicios ejecutivos, De los procedimientos especiales contenciosos”, refiriéndose al tema en concreto aquí controvertido manifiesta lo siguiente:

La oferta real y el depósito, constituyen uno de los medios pára extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado…’

‘La importancia de la oferta y el depósito, señala Duque Sánchez, se ponen de manifiesto, en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe como pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado; el acreedor que reclama una suma mayor que aquella que se le ofrece o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que prende haber sido estipulado a su favor; y también el deudor que tiene tanto la prisa como el derecho de pago para detener el curso de los intereses, cancelar la hipoteca que pesa sobre su inmueble o libertar a su fiador’

‘…es precisamente, la negativa del acreedor a recibir el pago, lo que da orígen a la parte contenciosa de este procedimiento, y es así, que no siendo indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa, es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor, si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa, cuando éste fuere el caso, y la doctrina está conteste que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla. También debemos acotar, que en el procedimiento de oferta real y depósito que como dijimos antes, su objetivo único es liberar al deudor de las cargas de la obligación ante la renuncia del acreedor, no cabe discusión alguna sobre la existencia del crédito o derecho real que se imputa al oferido, y ello es así, toda vez que ninguna persona va a oferir a otras obligaciones que no adeude, siendo su fundamento en que el deudor está obligado a pagar pero también tiene derecho a obtener su liberación, por manera que ante la negativa del acreedor a recibir el pago o como dice la norma del artículo 1.306 del Código Civil, si el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, presumiendo la Ley, que existe una obligación de parte del deudor respecto de su acreedor, al señalar que el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Analizado el acervo probatorio promovido por ambas partes, esta juzgadora llega a la concusión de que la oferente A.B.D.Q. siempre ha tenido la disposición de pagar a su acreedor J.R.T. ORTEGA las deudas contraídas por préstamos de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el sector de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como se evidencia de la cantidad de letras de cambio canceladas por ésta al oferido J.R.T. ORTEGA; asimismo se evidencia que la oferente A.B.D.Q. nunca dio en venta bajo ninguna modalidad el inmueble objeto del presente litigio, de lo contrario hubiera firmado voluntariamente ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento que así lo acreditara, por el contrario quedó demostrado que la parte demandada J.A. TORRES ORTEGA hizo dos préstamos con garantía hipotecaria a la ciudadana A.B.D.Q. por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) cada uno, y el alegato asomado por el oferido, en el que fundamenta que le fueron pagadas sólo 17 letras y le quedaron debiendo tres letras de cambio por la suma de Bs. 240.000, cada una, con fecha de emisión todas y cada una de las 20 letras, el 19 de junio de 1997, pertenecientes al supuesto préstamo concedido el 16 de junio de 1997, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000), no fue probado con ninguna de las pruebas promovidas, mientras que la parte oferente A.B.D.Q. si demostró al Tribunal por así desprenderse de los autos y existir concordancia entre sus alegatos, la fecha de emisión de las cambiales canceladas y aún por cancelar y el documento de constitución de hipoteca de fecha 19 de junio de 1997; que tales instrumentos cambiarios, corresponden a la cancelación de los intereses devengados por la hipoteca especial de primer grado, tal como se desprende de las cambiales promovidas y agregadas por la oferente, que quedaron reconocidas al no haber sido tachadas ni desconocidas por el oferido J.R. TORES ORTEGA. Asimismo fue demostrado por la oferente A.B.D.Q., por así desprenderse de autos, en especial de la nota colocada al reverso de las cambiales anexas, que la cancelación de las letras emitidas el 09 de marzo de 1998, corresponden al pago de los intereses devengados por la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor del oferido J.R.T. ORTEGA y así se decide.

En el caso especifico, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que la parte oferente, ciudadana A.B.D.Q., dio estricto cumplimiento a los requisitos señalados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es decir, determinó la cantidad adeudada por capital en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000); la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000) por concepto de intereses cancelados a J.R.T. ORTEGA mediante los 13 depósitos bancarios anexos al ofrecimiento REAL DE PAGO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.242.665,oo), por intereses restantes calculados hasta al mes de abril de 2001 al uno por ciento (1%) mensual; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por gastos líquidos y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por gastos ilíquidos, consignando previa notificación y traslado del tribunal de la causa a la residencia del oferido a fin de hacerle de su conocimiento la oferta de pago, cheque de gerencia número 00026961, de 27 de abril de 2001, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (8.442.665,OO) de la entidad Banco Provincial, a favor del oferido J.R.T. ORTEGA, el cual comprende el pago total de la obligación. Determina esta Juzgadora que la acción ejercida por la oferente A.B.D.Q., como un medio proporcionado por la Ley para liberarse a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, de la deuda asumida, equivale a un pago propiamente dicho que garantiza a la deudora A.B.D.Q., la extinción de la obligación asumida por pago de su acreencia, por negativa del acreedor J.R.T. ORTEGA, a recibir el pago y así se decide.

Estima procedente esta Juzgadora realizar el cómputo de los intereses devengados por las hipotecas especiales de primero y segundo grado, a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada una, constituídas a favor del oferido J.R.T. ORTEGA, sobre el inmueble propiedad de la oferente A.B.D.Q., lo cual hace de seguida:

La deuda contraída por la ciudadana A.B.D.Q. y J.C.B.P., por préstamo de dinero con garantía hipotecaria especial de primer grado, constituída en fecha 19 de junio de 1997, sobre el inmueble ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a favor del ciudadano J.R.T. ORTEGA, generó por concepto de intereses hasta el mes de abril de 2001, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento Civil en el artículo 1.746, al uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, equivalentes en la actualidad, a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.840), correspondientes a cuarenta y seis (46) meses de intereses legales devengados, a razón de (cuarenta mil bolívares antes de la reconversión monetaria), hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40) mensuales.

El mismo cálculo anterior, es procedente para la deuda por préstamo con garantía hipotecaria especial de segundo grado, celebrada entre A.B.D.Q. y J.R.T. ORTEGA en fecha 09 de marzo de 1998, sobre el inmueble ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, creó hasta el mes abril de 2001, por concepto de treinta y siete (37) meses de intereses legales al uno por ciento (1%) mensual, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40), la cantidad actual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.480).

El total de intereses calculados por los préstamos constituídos con garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad de la ciudadana A.B.D.Q., ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 19 de junio de 1997 y 09 de marzo de 1998, arroja actualmente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.320). Tales intereses fueron cancelados por la ciudadana A.B.D.Q., mediante 13 depósitos consignados con el ofrecimiento por ella realizado, que a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, que a la fecha actual refieren la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240), suman TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, hoy, TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.120); a esta cantidad debe adicionársele la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.242.665,00) consignados junto con el capital adeudado en el cheque de gerencia antes referido, lo que completa la cantidad por intereses legales devengados al uno por ciento (1%) mensual por los dos préstamos de dinero con garantía hipotecaria tantas veces referidos, de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.362.665), y que producto de la reconversión monetaria hoy significan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.362,66), cantidad que supera los intereses legalmente calculados y devengados por los préstamos hipotecarios y así formalmente se decide.

Respecto a los tres (3) instrumentos cambiarios consignados por el oferido J.R.T. ORTEGA, de los cuales se evidencia, por así haber quedado demostrado en autos, que la ciudadana A.B.D.Q., adeuda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, hoy SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 720), producto de su sumatoria, esta juzgadora hace del conocimiento al oferido J.R.T. ORTEGA, que la acción aquí tramitada y sustanciada, no es la vía procedente para reclamar el cobro adeudado señalado en las cambiales cuyos originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal A quo, y que en copia rielan a los folios 99 y 100, puesto que la vía de la oferta y el deposito, está prevista en nuestra legislación únicamente como forma de pago para liberar a un deudor o para evitarle que caiga en mora y así formalmente se decide.

Establecido como quedó el pago de los intereses legales y claro como está que nadie está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, le es forzoso a esta sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de oferta real de pago, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.T. ORTEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2007, con todas las prerrogativas que la ley concede mediante el procedimiento de oferta real de pago, lo cual se hará de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Determina este Tribunal que el efecto de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con la consecuente declaratoria CON LUGAR DE LA OFERTA REAL DE PAGO, lo es por negación del acreedor J.R.T. ORTEGA, a recibir la cantidad de dinero que la oferente A.B.D.Q., le adeuda según documentos de constitución de hipotecas anexos, y que aun cuando el oferido J.R.T. ORTEGA manifiesta que la oferente A.B.D.Q. no le adeuda cantidad de dinero alguna por la obligación contraída mediante las hipotecas de primero y segundo grado celebradas en fechas 19 de junio de 1997 y 09 de marzo de 1998, y que lo único que falta para cumplir con la liberación de las deudas contraídas por documentos hipotecarios de primero y segundo grado a su favor, es la firma ante el Registro del documento de Dación en pago, éstas (las hipotecas) prevalecen, por no existir en autos un consentimiento legítimamente manifestado por las partes en la supuesta DACION EN PAGO, tal como lo expresa el artículo 1.161 del Código Civil, por tanto tal documento carece de valor probatorio como quedó expresamente señalado en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, prevaleciendo como quedó establecido, el contrato real o verdadero que en el presente caso, es el contrato de préstamo de dinero a interés constituído mediante las hipotecas fechadas el 19 de junio de 1997 y 09 de marzo de 1998, razón de peso para determinar que tal instrumento constituye un supuesto documento que no contiene valor probatorio alguno para dar por cierto que entre las partes intervinientes en la presente causa hubo una promesa de venta con modalidad de DACION EN PAGO, porque para que un instrumento como el alegado surta efectos legales, debe estar suscrito por las partes intervinientes y registrado con las formalidades legales establecidas en nuestro ordenamiento civil para tal fin y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.R.T. ORTEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 12 de julio de 2007; en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara VALIDA LA OFERTA Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana A.B.Q. al ciudadano J.R.T. ORTEGA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el ofrecimiento accionado en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.306 del Código Civil, los intereses legales que pudiere devengar la cantidad adeudada por la oferente A.B.D.Q. al oferido J.R.T. ORTEGA, dejaron de correr desde el día cuatro de mayo de dos mil uno, fecha en la cual fue depositado legalmente el cheque de gerencia consignado con el ofrecimiento real de pago por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, cuyo valor actual por la reconversión monetaria de nuestra moneda, equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.442,66); en consecuencia, la cantidad depositada puede ser retirada por el oferido J.R.T. ORTEGA, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se declara EXTINGUIDA la hipoteca especial de PRIMER GRADO constituída por los ciudadanos A.B.D.Q. y J.C.B.P., sobre el inmueble propiedad de la oferente, ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a favor del ciudadano J.R.T. ORTEGA, ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., de fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 41 folio 143 y 145, Protocolo Primero, Tomo 33, segundo Trimestre de 1997.

QUINTO

Se declara EXTINGUIDA la hipoteca especial de SEGUNDO GRADO, a favor del oferido J.R. TORRS ORTEGA, protocolizada en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 17 Folio 51 y 53, Tomo 21, Protocolo I, Primer Trimestre de 1998, ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T..

SEXTO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEPTIMO

Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectivo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte apelante J.R.T. ORTEGA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6072.-

Yuderky

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