Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.506.998, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira.

ASISTENTE:O.D.C.P.R., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.69.421, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

OFERIDA:Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.500.985, en nombre, representación y beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.

MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3307-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.013, por el cual el ciudadano J.C.R.G., efectúa sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora Y.J.S.M., ya todos arriba identificados. Anexó documentos escritos en 09 folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.013 (fl.12) es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2.013, el identificado Accionante, solicita se habilite el tiempo necesario, para proceder a la citación de la Parte Oferida. Mediante auto de igual data, se acordó en conformidad. (fl.16)

Riela al vuelto del folio 17, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del estado Táchira.

De fecha 05 de noviembre de 2.013, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la ciudadana Y.J.S.M..

Inserta a los folios 20-21, acta de fecha 08 de noviembre de 2.013, en la cual se hace constar que si bien concurrieron ambas partes, no hubo conciliación.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Y.J.S.M., en fecha 18 de noviembre de 2.013, anexando documentales en 27 folios útiles.

El identificado Accionante J.C.R.G., promovió medios probatorios en fecha 21 de noviembre de 2.013, siendo declarado Inadmisible por ser extemporáneas por tardías, mediante auto motivado de fecha 22 de noviembre de 2.013.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, el ciudadano J.C.R.G., asistido por abogada, Impugna el material probatorio aportado por la identificada Parte Oferida. Tal impugnación se desestima al haber sido efectuada dentro del lapso para dictar sentencia, resultando manifiestamente extemporánea por tardía.

Riela al folio 105, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, por la cual el identificado Oferente, asistido por la profesional del derecho O.d.C.P.R., apela del auto de inadmisión de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2.013, se oyó la apelación en un solo efecto, instándose al recurrente indicar las copias a certificar, para su remisión al Juzgado Superior.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Oferente, ciudadano J.C.R.G., está referida al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa representada por su progenitora, la ciudadana Y.J.S.M., lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad.

Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 08 de noviembre de 2.013, el identificado Accionante J.C.R.G., ratificó el contenido de su escrito libelar, a lo cual la identificada ciudadana Y.J.S.M., en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por concepto de Obligación de Manutención, pues todos los productos están caros y su hija tiene dos (02) años de edad, necesita pañales, fórmula infantil, vacunas, consultas pediátricas entre otros gastos, por lo que solicita por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad y actividades extras, de igual modo que el oferente pague la mitad de los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo requiera, siempre que no la cubra el HCM y el IPASME. Al no conciliar las partes, la causa continuó su curso de Ley. No hubo formal contestación a la solicitud.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron pruebas, solo que el identificado oferente, lo realizó en forma Extemporánea por Tardía, por lo cual no se valora al respecto, sin embargo junto a su escrito libelar anexó material probatorio, el cual es valorado a continuación.

Pruebas de la Parte Oferente.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.506.998, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.C.R.G..

Fotocopia simple del Acta de Reconocimiento No.228 de fecha 22 de marzo de 2.012, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, C.N.E., de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de J.C.R.G. y Y.J.S.M..

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.152, de fecha 22 de noviembre de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos J.C.R.G. y K.S.V.C.. Certificación expedida en fecha 17 de julio de 2.013.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.886 de fecha 12 de mayo de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil, de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de J.C.R.G. y K.S.V.C..

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.517, de fecha 18 de febrero de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de J.C.R.G. y K.S.V.C.. Certificación expedida en fecha 08 de noviembre de 2.012.

Los especificados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas de la Parte Oferida

En fecha 18 de noviembre de 2.013, mediante diligencia la ciudadana Y.J.S.M., manifiesta que pagó a la señora K.P., titular de la cédula de identidad No.V-13.917.922, por cuidado de su niña la cantidad de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.10.700,oo) desde abril de 2.012 hasta diciembre de 2.013; que los gastos por vacunas oscilan en 280,oo Bs Neumococo; Anti Influenza 120,oo Bs; Varicela 180,oo Bs; Hepatitis A 90,oo Bs; Pentavalente 100,oo Bs; Consultas Previas 300,oo Bs; Consulta Pediátrica 350,oo Bs; Hematología, Medicamentos por 500,oo Bs; Gastos de Vestido 1.974,99 Bs; Jeans 1.116,oo Bs para un total de 2.250,oo Bs; Frigorífico 154,oo Bs; Supermercado 575,oo Bs; Abasto 352,01 Bs.

Se trata de declaraciones de la propia parte oferida, plasmadas sin presentar soportes originales de los pagos que alega efectuó por los conceptos expuestos. Con relación a los pagos que expone formalizó para con la ciudadana K.P., promovió Fotocopia simple de cinco (05) recibos sin número, de fecha 20 de julio de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de abril de 2013, 20 de julio de 2013 y 20 de diciembre de 2013, a nombre de K.P., C.I. No. 13.917.922, por concepto de cuidado de la bebé, los tres primeros por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) cada uno, el cuarto por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y el último por Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo), se trata de la fotocopia simple de documentos privados no reconocidos ni tenidos como tal, que no indican de quien se reciben las indicadas cantidades de dinero, aunado a no ser presentado sus originales, ni ratificados mediante testimonial, por la tercero que los suscribe, por lo que en consecuencia se desestiman, no confiriéndoles valor probatorio. Así se decide.

Asimismo alega la Parte Oferida, que el identificado Accionante J.C.R.G., al igual que ella es docente y le han sido pagados dos (02) meses de aguinaldos, adeudándose aún un (01) mes, para un total de alrededor de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) adquiriendo mensualmente casi la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) por lo que busca ella, una manutención justa para su hija para criarla cómodamente, aunado a que tiene también un hijo de 14 años, paga liceo, gastos de estacionamiento y alquiler. Se trata de una declaración dada por la propia Parte Oferida, sin presentar soporte fidedigno de sus dichos, por lo que se desestima en consecuencia.

Fotocopia simple de escrito de fecha 08 de noviembre de 2.013, dirigido a este Tribunal por la ciudadana Y.J.S.M. manifestando no estar de acuerdo con lo ofrecido por el identificado Oferente en materia de Obligación de Manutención, así como de las cantidades que indica le venía aportando a favor de su hija.

El indicado es un documento privado presentado en fotocopia simple que no conduce a prueba alguna, por lo cual se desestima. Así se declara.

Fotocopia simple de comprobante de recibo, en el expediente 11308 ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial. La promovida se desestima por ser impertinente. Así se decide.

Fotocopia simple de C.d.R., Conjunto Residencial El Tinajero, Sector B, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2.012, a nombre de Y.J.S.M., ya identificada. Se desestima, por ser la fotocopia simple de un documento privado expedido por terceras personas. Así se declara.

Fotocopia simple de C.d.R. No.3988 de fecha 29 de Junio de 2011, expedido por IPASME San Cristóbal, a nombre de Y.J.S.M..

Fotocopia simple del oficio de fecha 12 de septiembre de 2011, expedida por el director de la Zona Educativa Táchira a nombre de Y.J.S.M., por prolongación de permiso remunerado pre y post natal.

Fotocopia simple del oficio de fecha 05 de enero de 2012, expedido por el Director de la Zona Educativa Táchira, a nombre de Y.J.S.M., por prolongación de permiso remunerado pre y post natal.

Fotocopia simple del oficio de fecha 10 de octubre de 2012, expedido por la Directora de la Zona Educativa Táchira al Director de la Escuela Bolivariana Agua Blanca, por concepto de permiso concedido a la ciudadana S.Y..

Fotocopia simple del oficio de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la Directora de la Zona Educativa Táchira al Director del NER 141, por concepto de permiso concedido a la ciudadana S.Y..

Fotocopia simple de solicitud de permiso de fecha 06 de noviembre de 2013, a nombre de Y.J.S.M. expedida por el Coordinador del NER 141.

Los especificados documentos escritos en fotocopia simple, fueron expedidos por funcionarios facultados para esto, por lo cual se valoran con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de Informe Médico de fecha 15 de marzo de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedido por la médico pediatra Y.M.P..

Fotocopia simple de Registro de Control de Vacunación a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Unidad Médica San L.C.A. de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Fotocopia simple de resultados de exámenes, de fecha 26 de marzo de 2012, expedida a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) por el Laboratorio Clínico Biloba.

Fotocopia simple de récipe médico expedido por la pediatra Doher Y. Silva. D., de fecha 09 de agosto de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)

Fotocopia simple de la solicitud de estudios de fecha 03 de agosto de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedidos por la representación de la Unidad Médica San Luis.

Fotocopia simple de Constancia expedida por la pediatra M.C., en fecha 09 de julio de 2.013, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de Resultados de Hematología de fecha 06 de agosto de 2012, expedido por la Bioanalista L.R., de la Unidad Médica San L.C.A., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de Resultados de Corpoanálisis de fecha 07 de agosto de 2012, expedido por la Bioanalista L.R., de la Unidad Médica San L.C.A., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de fórmula médica de fecha 15 de abril de 2013, expedido por el médico A.E.P., Hospital Local J.C.S., de Villa del Rosario, Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de récipe de fecha 16 de octubre de 2013, expedido por médico cirujano E.G.R., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de resultas de estudio RX DE TORAX, expedido en fecha 16 de octubre de 2013, por la médico Imagenólogo L.C.M.D. a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopias simples de facturas por compras en diferentes comercios, de artículos como vestidos, víveres, productos de aseo personal, medicamentos, entre otros a nombre de Y.S..

Se trata las promovidas, de fotocopias simples de documentos privados que aun cuando no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por los terceros que los emiten, son valorados por este administrador de Justicia, conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo que enseña el 450 literal k) de la LOPNNA. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 expone la Carta Magna, lo que sigue:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, constata que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos J.C.R.G. y Y.J.S.M., para con su hija de dos (02) años de edad, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.

El Artículo 369 de la LOPNA, en su primer aparte establece lo siguiente;

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad en interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Si bien ambas partes actuantes son educadores, no consta fehacientemente la capacidad económica del obligado alimentario J.C.R.G., que permita a este, cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora Y.J.S.M.; aunado a lo anterior está plenamente comprobado que el identificado oferente, tiene un hogar constituido con su esposa K.S.V.C., junto a sus dos (02) hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) años de edad, e (se omite el nombre por disposición de Ley) de cuatro (04) años de edad, por quienes también debe velar en su manutención, que a tenor del Artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Como corolario de lo anterior, la Parte Oferida ciudadana Y.J.S.M., no demostró su afirmación de hecho con relación a que el Accionante J.C.R.G., le viniese aportando con anterioridad al presente Juicio, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) quincenales, a favor de su identificada hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y garantizando este Juzgador el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la indicada Ley especial, así como el Principio de Proporcionalidad, siendo tres (03) las niñas beneficiarias de la manutención, no habiendo la Parte Oferida logrado desvirtuar o enervar la pretensión de la Parte Accionante; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar -salvo mejor criterio- Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, del ciudadano J.C.R.G., a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana Y.J.S.M., con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, del ciudadano J.C.R.G., a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana Y.J.S.M.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.C.R.G., debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 16,8 % de un salario mínimo mensual actual: como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; la indicada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores, en todo aquello que no le cubra el seguro HCM, así como el IPASME.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 27 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.3302-13

PAGP/klms

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