Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000463

OFERENTE: J.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: E.A.B.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.031.

OFERIDA: LILIANY J.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.823.731.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 20 de mayo de dos mil quince, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia al tenor siguiente:

…OMISSIS…

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, O.P.T., N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).

Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la oferta real de pago, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos en el caso de autos, siendo que el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen según los propios dichos del apoderado judicial del parte actora, una negociación de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, en la cual se pacto de forma verbal, que ambas partes convinieron que su mandante a su cuenta, iba a vender ese lote de mercancía y que una vez, vendido dichos bienes su poderdante retendría una comisión y devolvería el resto del dinero, y las mercancías que no se vendieran, las devolvería a la ciudadana Liliany J.O.G., antes identificada, según los dichos del actor y del artículo que cita, se refiere, es al contrato de comisión y siendo que en el contrato de comisión, el comisionista, es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, la cual, le es aplicable las normas que rigen la materia sobre el contrato de comisión y conforme a los términos del negocio encomendado, observando el tribunal que el apoderado señala que su mandante celebro un contrato de venta de mercancía a consignación y continua alegando en su libelo, que dicha negociación se acordó de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, lo cual se pacto de manera verbal, de lo que se infiere primeramente, que no consta en autos documento alguno, donde pueda verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; donde se pueda verificar la existencia de la obligación, los términos, condiciones y plazos a los fines de verificar su exigibilidad, y según los dichos del propio apoderado actor pacto de manera verbal, fue un contrato de comisión, donde existe, es un comitente y un comisionista, pues resulta de los autos que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contrato por comisión, y según los dichos del actor el comitente se niega a recibir la mercancía, del comisionista, que se la está, es devolviendo según lo acordado, pues no se verifica de los autos que sea un pago de la obligación, si no una devolución de la mercancía en los términos acordado por las partes, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago esta juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), no cumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado. Además, dicho ofrecimiento debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución de mercancía, según los términos acordados verbalmente por las partes. Y se entiende con meridiana claridad si la parte actora, ofrece es el lote de la mercancía, o los cincuenta mil 50.000, bolívares de su valor, que en todo caso, no consigno ni el lote de mercancía o el cheque por su valor, de ser el caso, ante este Tribunal, y no consigno cheque para los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, ni los intereses, tampoco se verifica de los autos, que el plazo esté vencido a los fines de constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 de la norma antes señalada. Por todas las consideraciones anteriores en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 820, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del debido proceso, derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., N° 10, año 2002, página 295 y siguientes.

…OMISSIS…

La anterior decisión fue apelada el día 26 de mayo de 2015; por el abogado E.N.B.T., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida ciudadana J.B.P.R., interpone recurso de apelación en contra de le referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, se ordena la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora decidir si la sentencia dictada se ajustó a derecho y siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:

ANTECEDENTES

La presente controversia se inicia al momento en que el abogado en ejercicio E.A.B.R. actuando en nombre y representación de la ciudadana J.B.p.R. incoa demanda en contra de la ciudadana Liliany J.O.G. manifestando que su mandante celebró con la segunda ciudadana nombrada un contrato verbal de venta de mercancía a consignación, constituido por prendas de vestir para dama; en el cual manifiesta que ambas partes convinieron que su mandante iba a vender un lote de mercancía y que una vez vendidos la ciudadana J.B.P.R. retendría una comisión y devolvería el resto del dinero y la mercancía que no se vendiera a la ciudadana Liliany J.O.G., quien se negó a recibir el lote de mercancía que no se vendió. Aduce el abogado E.N.B.T. en su escrito libelar que su mandante realizó las respectivas gestiones a los fines de devolverle el lote de mercancía sin ser efectiva dicha entrega, por lo que acude a esta vía a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la dirección de la vendedora a consignación la ciudadana Liliany J.O.G., para que conforme a lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil se ofrezca el lote de mercancía de prendas de vestir cuyo valor es aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y poner a disposición del tribunal el día y hora para realizar la respectiva oferta.

Estima la demanda en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) conforme con el primer aparte del artículo 1, de la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/09, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 d fecha 02/04/09, dicha estimación equivalente a trescientos treinta y tres con tres y tres (333) unidades tributarias. Solicita se sirva hacer la oferta a la ciudadana Liliany J.O.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento de la presente causa se contrae a la apelación del auto dictado por el a quo en fecha 20/05/20015, parcialmente transcrito, mediante el cual se inadmite la solicitud de Oferta Real y Depósito efectuada por la parte oferente de autos.

En este sentido, se debe señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181)

En el presente caso, esta alzada observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:

…para que conforme a lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil se ofrezca el siguiente lote de mercancía constituidos por prendas de vestir para damas que se especifican a continuación….omissis… cuyo valor es aproximadamente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), y se podrán a disposición de este tribunal el día y hora en el cual este fije, para hacer la respectiva oferta.

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:

…y se entiende con meridiana claridad si la parte actora, ofrece es el lote de la mercancía, o los cincuenta mil 50.000, bolívares de su valor, que en todo caso, no consigno ni el lote de mercancía o el cheque por su valor, de ser el caso, ante este Tribunal, y no consigno cheque para los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, ni los intereses, tampoco se verifica de los autos, que el plazo esté vencido a los fines de constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 de la norma antes señalada.

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar la solicitud de oferta real presentada declara su inadmisibilidad en razón de la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, ni los intereses, tampoco se verifica que el plazo esté vencido a los fines de constatar la exigibilidad del pago; tal como lo prevén los ordinales 3 y 4 del artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, y examinada la solicitud presentada se constata que efectivamente la accionante no cumplió con todos los requerimientos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que la juzgadora a quo al declarar inadmisible la solicitud de oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial según la exigencia categórica de los ordinales 3 y 4 del antes referido artículo 1.307 del Código Civil actuó ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente en contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana J.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.312 a favor de la oferida LILIANY J.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.823.731.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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