Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 1.988

En el expediente por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tramitado con ocasión del ofrecimiento que hiciera el ciudadano HALLFRHER A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.205, a favor de su menor hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), representado por su madre la adolescente R.A.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.319; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado oferente HALLFRHER A.N.C. el 5 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; FIJÓ COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 300,00) MENSUALES; PARA EL MES DE DICIEMBRE FIJÓ LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 600,00) PARA CUBRIR LOS GASTOS EXTRAS DE LA TEMPORADA; Y ACORDÓ EL AJUSTE EN FORMA AUTOMÁTICA Y PROPORCIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superior Instancia, consta que:

El 3 de noviembre de 2008 el ciudadano HALLFRHER A.N.C., ofreció obligación de manutención a favor de su menor hijo(SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en la suma de doscientos bolívares mensuales y el doble para la temporada de diciembre (folios 1 al 9).

En fecha 7 de noviembre de 2008 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente, recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).

El 17 de noviembre de 2008, oportunidad prevista para el acto conciliatorio por fijación de obligación de manutención, se declaró desierto el acto debido a que no compareció ninguna de las partes (folio 15).

Al folio 16 y 17 corre diligencia presentada por el ciudadano HALLFRHER A.N.C., mediante la cual consignó copia fotostática certificada de constancia de nacimiento de su menor hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), para demostrar otras cargas familiares.

En fecha 2 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 19 al 24). La misma fue apelada en fecha 5 de diciembre de 2008 por el obligado oferente HALLFRHER A.N.C. (folio 26), y el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 12 de diciembre de 2008 y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 27).

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1988 (folios 30 y 31).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…Estando claro que la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…, se encuentra legalmente citada y no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano HALLFRHER A.N.C...., en su ofrecimiento de la obligación respectiva, y así se decide.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual está referido al establecimiento de la obligación alimentaria para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se fija la cantidad de TRES (sic) BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) MENSUALES que es el equivalente a un 37,53 % de un salario mínimo urbano, para el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 600,00) para cubrir los gastos extras de la temporada. Con la advertencia al demandado (sic) de marras, que la obligación alimentaria aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho… Declara:

Primero: Se Declara Sin Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HALLFRHER A.N.C.… en su carácter de padre del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) representado por su madre ciudadana R.A. ROSETTI MORALES…

Segundo: Se fija como Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) MENSUALES que es el equivalente a un 37,53% de un salario mínimo Urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturará.-

Tercero: Para el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00,100 (Bs. F. 600,00) para cubrir los gastos extras de la temporada.-

Cuarto: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Quinto: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvia la notificación de las partes y se acuerda Notificar a la Fiscalía Especializa.d.P. respectiva…

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Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaría, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negritas de esta Juzgadora).

Todo lo cual se adecúa plenamente a lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el oferente y el beneficiario el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quien nació el 15 de octubre de 2008, según consta de los folios 3 y 4, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el oferente recae en su disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.

Ciertamente, el obligado oferente en su diligencia de apelación dijo:

…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de Apelar en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.008, ya que la madre de mi hija no promovió ni evacuó prueba alguna en la presente causa, y nunca hizo acto de presencia por ante este Juzgado, y en la presente causa aparece en autos que tengo más carga familiar…

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A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del oferente, al folio 5 corre inserta copia fotostática certificada del talón de recibo de pago correspondiente a una quincena del mes de octubre de 2008 donde hace constar que devenga una cantidad de seiscientos sesenta y tres con cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 663.53), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde hace constar que el solicitante ocupa un cargo de Docente (NG) Aula. Asimismo, consta en autos al folio 17 Certificado de Nacimiento de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) actualmente con siete (7) meses de edad, a los fines de que sea tomada como prueba en la presente causa.

En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 15 de octubre de 2008, contando actualmente con cinco (5) meses de edad, evidentemente son múltiples, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.

Planteado ello y analizada la sentencia recurrida, observa esta sentenciadora que el a quo se contradice al declarar sin lugar el ofrecimiento hecho por el padre de (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y luego fija una cuota superior al monto ofrecido sin tomar en cuenta que consta en las actas que la madre y progenitora del beneficiario no obstante estar debidamente citada no se hizo presente, y, que tal y como lo expresó el a quo, en la decisión apelada, ello implica su aceptación tácita del ofrecimiento hecho por HALLFRHER A.N.C.. Además, el oferente consignó copia certificada de acta de nacimiento de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) a los fines de demostrar su otra carga familiar. Ello, ciertamente a criterio de quien aquí juzga violentó los derechos del apelante al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, en atención a los elementos que emergen del presente expediente y que tienen relación con el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien vive con la madre y dado que el oferente demostró que tiene otra carga familiar, es por lo que esta operadora de justicia concluye que ajustado a derecho es fijar como monto de la obligación de manutención en el presente caso la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00), que fue el monto ofrecido, más una cuota extraordinaria adicional a la cuota mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre, así como que el obligado sufragará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas y consultas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HALLFRHER A.N.C. el 5 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano HALLFRHER A.N.C. en beneficio de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

TERCERO

Se Fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) como obligación de manutención ofrecida, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre, adicionales a la cuota ordinaria, es decir, que para el mes de diciembre de cada año el monto será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Así mismo, el obligado sufragará el 50 % de los gastos médicos y consultas.

CUARTO

Se fija el ajuste automático anual de la obligación de manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.988 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 16 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.988, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

EXP: N° 1.988.-

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