Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º Y 149º

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

OFERENTE: R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.829.381 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.321 y de este domicilio.

OFERIDA: F.N.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.054.955 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de seis (6) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 14.750-2006.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 02-11-2006 mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el oferido, asistido del profesional del derecho antes identificado, siendo admitido el 08-11-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas a favor del beneficiario alimentario.

La citación de la oferida se verificó en fecha 13-03-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 24-03-2008, se dejo constancia que el mismo no se realizo por cuanto las partes no comparecieron al mismo, por lo cual no hubo conciliación.

Asimismo siendo esta misma fecha 24-03-2008 estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia que la oferida no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano R.J.V., alego en su escrito de demanda: Que fuera del vinculo matrimonial sostenido con la ciudadana NIURKIS A.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.054.955 y de este domicilio, procreó un hijo de nombre J.D., tal como se constataba del acta de nacimiento acompañada al escrito, quien se encontraba bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana F.N.D.Z., antes identificada. Que su hijo se encontraba inscrito dentro de su carga familiar, por cuanto este se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Maturín-estado Monagas, y de la cual el niño gozaba de todos y cada uno de los beneficios aportados por esta. Que la madre de su hijo se encontraba laborando en la ciudad de Caracas, por lo que el niño estaba bajo los cuidados de la abuela materna. Que por la seguridad y bienestar del niño solicitó se aperturare una cuenta de ahorros a favor de este en el Banco Industrial de Venezuela o en el que este Tribunal fijare a los fines de consignar desde el mes de diciembre próximo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales a la abuela materna antes identificada por concepto de obligación alimentaria, y adicionalmente se comprometió a aportar el doble de la cantidad ofrecida en el mes de diciembre para gastos decembrinos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que de la unión matrimonial tenía otros hijos de nombres RITZABETH MARIANA, R.J. y RICHRAD J.V., de tres (03), seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente tal como se constataba de las correspondientes actas de nacimientos expedidas por la autoridad civil competente, a los que igualmente les aportaba para su manutención. Solicitó la citación de la oferida así la notificación del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, constancia de trabajo personal expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín-estado Monagas y de las Actas de Nacimiento de los niños RITZABETH MARIANA, R.J. y RICHRAD J.V. expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.

III

Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la oferida fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que llegada la oportunidad de llevarse a efecto el acto de conciliación ninguna de las partes asistieron por lo que no hubo conciliación alguna.

SEGUNDO

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación.

Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, en el presente caso de trata de cantidades de dinero que por tal motivo se acordó la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes a favor del beneficiario alimentario, por lo que correspondía al oferente comparecer al Tribunal y retirar el oficio remitido a la mencionada entidad bancaria a fin de aperturar la cuenta, lo cual no efectuó.

TERCERO

Con relación a las documentales acompañadas por el Oferente a su escrito de Ofrecimiento, consistente de Copia simple de las partidas de nacimiento del beneficiario alimentario, se valora como medio de prueba por escrito ya que dicha documental es fundamental al Ofrecimiento, por cuanto prueba el vínculo filial que existe entre el Oferente y su hijo, así mismo queda establecido el deber que tiene el Oferente de asistir en alimentos a su hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.

Con relación a las actas de nacimiento de los niños RITZABETH MARIANA, R.J. y RICHRAD J.V., y a la constancia de trabajo expedida por la policía municipal del municipio Maturín-estado Monagas, este Tribunal las valora como medio de prueba que demuestran que el oferente tiene capacidad económica para cumplir con sus deberes alimentarios a favor de sus hijos y así como que posee otros hijos menores de edad que representan también una carga familiar a quien en igualdad de condiciones conforme al principio de proporcionalidad establecido en la LOPNA debe resguardar sus derechos considerando en caso el Interés Superior de Niño y las necesidades de cada como individuo. Así se decide.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo cual debe entenderse que corresponde a ambos padres en el ejercicio de los derechos que se derivada de esa filiación, por lo cual padre y madre están obligados a mantener un nivel de vida adecuados a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, aprecia el tribunal que el Oferente señala como suma ofrecida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, adicionalmente igual monto para el mes de diciembre, que tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos surge para ambos progenitores, se considera aceptable, y lo cual ajustará este Tribunal a salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano R.J.V. a favor de su hijo J.D.V. el VEINTINCINCO POR CIENTO (25%) de UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 153,70), adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del antes indicado, que representa la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), en los meses de agosto y diciembre de cada año para coadyuvar a los gastos escolares representados en uniformes y útiles escolares, y los propios de las festividades navideñas, representados en ropa, calzado y juguetes, y cualquier otro que consideren los progenitores como propios de sus costumbres familiares para esa época. Formará parte de la obligación alimentaría los beneficios médicos y medicinas que es proporcionada por el empleador del padre obligado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIES (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. D.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. Conste.

La secretaria,

Exp.- 14.750-2006.-

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