Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOferta Real De Pago

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

OFERENTE: Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.123.759, de este domicilio.

OFERIDA: C.R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.286.824, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. Apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que declaró la nulidad de la oferta real de pago.

De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Y.B., debidamente asistida de abogado, formuló ante el Tribunal competente OFERTA REAL DE PAGO, exponiendo que celebró contrato de compraventa fungiendo como compradora la ciudadana C.R.M.A., por sobre el uno con dieciocho porciento (1,8%) que constituyen los derechos y acciones que le pertenecen a la vendedora sobre un inmueble que está constituido por un lote de terreno y las mejoras que se construyeron, situado en la quinta avenida entre calles 8 y 9 de la Parroquia San S. delM.S.C.. Que el precio de la negociación fue de trecientos mil Bolívares (300.000 Bs), los cuales fueron pactados para ser pagados en el momento de la firma del instrumento que se describe, la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (195.000 Bs) recibidos por la vendedora, y los ciento cinco mil bolívares restantes (105.000 Bs) para ser pagados el 20 de enero de 2009. Pero es el caso que el pago restante no se ha podido materializar para que así conste en vía pública notarial o registral ya que la acreedora no lo recibió y hasta la fecha no ha sido posible, por lo que se realiza dicha solicitud. Que adicionado a ello y cumpliendo la satisfacción legal con el compromiso adquirido y solventando la responsabilidad por la omisión de no haber ofertado dicha cantidad el 20 de enero de 2009, hasta el 20 de mayo de 2009 por lo que se ha generado una mora en la obligación a pagar, como lo es la rata del uno (1) porciento mensual sobre las cantidades líquidas y exigibles arrojando como resulta la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs 4.200,00) por cuatro meses de retardo. Pide al tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Consigna por ante el Juzgado a quo la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,00) que corresponde al saldo adeudado del capital más los intereses por el retardo en el cumplimiento de la precitada obligación, mediante cheque N° 450000106, de fecha 15 de mayo de 2009. (fs. 1-3 Anexos 4 al 8)

Admitida como fue en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó el depósito del cheque de gerencia referido en BANFOANDES de esta entidad, a la cuenta de dicho tribunal. (f. 10)

En fecha 4 de junio de 2009, el tribunal a quo acordó fijar la practica de la oferta real de pago para el día jueves 11 de junio de 2009, a las nueve de la mañana (f. 17)

El día y hora señalados se constituyó el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Sector Plaza Venezuela, casa N° 2-21 de la calle 5 bis, con la presencia de la oferente y el oferido, negándose éste último a recibir la oferta hasta tanto no se comunique con su abogado. (fs. 18-20)

En fecha 8 de mayo de 2001 la ciudadana C.R.M.A., asistida de abogado, presentó escrito por ante el tribunal a quo y señaló que desde el día 20 de enero de 2009 la hoy oferente sabe muy bien que trató de localizarla por todas la vías y medios para que procediera al pago inmediato de la deuda como habían convenido por lo que conversó con el abogado de la oferente quien expresó que el documento de cancelación de hipoteca ya estaba redactado, y que en cualquier momento se procedería al otorgamiento del mismo y pago de la deuda. Que en consecuencia ante el evidente incumplimiento de la obligación de la hoy oferente optó por demandar la ejecución de hipoteca, la cual entró a distribución el 15 de abril de 2009, es decir un mes y tres días antes que entrara al juzgado a quo la solicitud de oferta real de pago. Señala además que la oferta real de pago hecha por el oferente no reúne los requisitos taxativos y concurrentes que establece el artículo 1.307 del Código Civil; que obvio e inequívoco que la oferente, omitió el requisito obligatorio y concurrente de no depositar o poner a su disposición una cantidad adicional, para los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Razones por la cuales solicita formalmente se declare inválida la oferta real de pago y depósito tramitada por la oferente (fs.32-37 Anexos: 38 al 50)

En fecha 28 de julio de 2009, la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, especialmente el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., en fecha 7 de agosto de 2008, bajo el N° 20008.11; copia fotostática de instrumento administrativo de fecha 29 de enero de 2009, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T..(f.51-57)

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la confesión de la oferente en su escrito de oferta real de pago; copia fotostática certificada del expediente N° 5767, que cursa por ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; Planilla de recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T. de fecha 18 de febrero de 2009; facturas emitidas por el Diario La Nación en fecha 4 de junio, 8 de junio, 15 de junio, 22 de junio y 3 de julio de 2009; ejemplares del Diario La Nación donde se publican los carteles de intimación librados por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial.(f. 61-110)

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal a quo agregó los informes presentados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el tribunal a quo declaró la nulidad de la oferta real de pago formulada por la oferente ciudadana Y.B.. (fs. 119-127)

Apelada como fue por la parte oferente Y.B., a través de su apoderado judicial, la sentencia referida, oída la misma en ambos efectos y remitida para su distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a este Superior Tribunal, quien en fecha 26 de octubre de 2009, le dio entrada e inventarió bajo el número 6458. (f. 234)

En fecha 5 de noviembre de 2009, los apoderados de la parte oferente presentaron escrito de informes por ante esta alzada (fs.235-250)

En fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte oferida presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte oferente (fs. 252-262)

En fecha 12 de marzo de 2010, este tribunal superior difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días. (f.267)

El tribunal para decidir observa:

Respecto a la acción intentada por OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO, nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan:

Corresponde a este Tribunal Superior verificar previamente a cualquier valoración y análisis de las pruebas y actuaciones tanto de las partes como del Tribunal de la causa, el cumplimiento de los lineamientos y requisitos legales establecidos para el procedimiento especial de OFERTA DE PAGO Y DEL DEPOSITO, para lo cual se hace necesario traer a colación las normas legales alusivas en nuestro ordenamiento Civil:

Instituye el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Por su parte el artículo 1.307 ejusdem, nos enseña que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

“1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  1. Que se haga por persona capaz de pagar.

  2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  3. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  6. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Y prosigue el artículo 1.308 íbidem, que:

Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En relación al tema concreto aquí controvertido, el doctrinario J.Á.B., en su obra “De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos”, manifiesta lo siguiente:

La oferta real y el depósito, constituyen uno de los medios pára extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado…’

‘La importancia de la oferta y el depósito, señala Duque Sánchez, se ponen de manifiesto, en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe como pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado; el acreedor que reclama una suma mayor que aquella que se le ofrece o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que prende haber sido estipulado a su favor; y también el deudor que tiene tanto la prisa como el derecho de pago para detener el curso de los intereses, cancelar la hipoteca que pesa sobre su inmueble o libertar a su fiador’

‘…es precisamente, la negativa del acreedor a recibir el pago, lo que da orígen a la parte contenciosa de este procedimiento, y es así, que no siendo indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa, es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor, si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa, cuando éste fuere el caso, y la doctrina está conteste que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla. También debemos acotar, que en el procedimiento de oferta real y depósito que como dijimos antes, su objetivo único es liberar al deudor de las cargas de la obligación ante la renuncia del acreedor, no cabe discusión alguna sobre la existencia del crédito o derecho real que se imputa al oferido, y ello es así, toda vez que ninguna persona va a oferir a otras obligaciones que no adeude, siendo su fundamento en que el deudor está obligado a pagar pero también tiene derecho a obtener su liberación, por manera que ante la negativa del acreedor a recibir el pago o como dice la norma del artículo 1.306 del Código Civil, si el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, presumiendo la Ley, que existe una obligación de parte del deudor respecto de su acreedor, al señalar que el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:

…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...

De la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), se desprende que la oferente Y.B., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número V-16.123.759, realiza el procedimiento de oferta real de pago porque el saldo restante no se ha podido materializar, en virtud de que la vendedora no los ha querido recibir, que como su acreedora C.R.M.A., se rehúsa a recibir el pago de la deuda contraída por documento protocolizado ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el día 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.3, documento que es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que la compradora Y.B., se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), el día 20 de enero de 2009, constituyendo sobre los derechos y acciones del inmueble antes

descrito por su situación, linderos y medidas, adquiridos en compra, hipoteca convencional de primer grado, por ello había colocado a disposición del Tribunal de cognición, la cantidad que dice adeuda a la oferida C.R.M.A., a fin de obtener la liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble descrito en autos.

Respecto a la segunda exigencia, observa esta Juzgadora que en el escrito de OFERTA REA DE PAGO, agregado al expediente, la ciudadana identificada como C.R.M.A., venezolana, mayor de edad, y con cédula de identidad número V- 6.286.824, es la persona a quien la oferente Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.123.759, señala como su acreedora, por así desprenderse de los instrumentos que agrega como fundamento de su ofrecimiento, personas quienes, conforme a sus actuaciones en autos, son capaces y hábiles para pagar, exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho.

Tocante al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real de pago, la oferente Y.B., colocó a disposición del Tribunal de la causa, la suma de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,00) que corresponde al saldo adeudado por capital más los intereses por el retardo en el cumplimiento de la precitada obligación, mediante cheque N° 450000106, de fecha 15 de mayo de 2009, consignado en el tribunal primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad, por la imposibilidad de ser depositadas en la cuenta corriente cuyo titular es el mencionado juzgado, para efectuar los depósitos de dinero de las causas que allí se tramitan, por hallarse inactiva para el momento de la oferta real de pago, y que están discriminados así: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000), por capital adeudado y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), por el interés legal derivado del retardo en el cumplimiento de la obligación.

De los autos se desprende que la parte oferida apela de la sentencia del a quo, que declaró inválida la oferta real de pago, porque no se cumplieron los requisitos señalados en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Al respecto estima esta sentenciadora, que si bien es cierto que la oferente en la presente causa, al momento de realizar ante el tribunal de cognición la oferta real de pago, no especificó cantidad alguna de dinero por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, no es menos cierto, que la Juez de la causa, sin que ello signifique suplirle al oferido sus defensas previas, debió, además de verificar si el escrito de oferta cumplía, aparte de lo establecido en el artículo 819 del código de procedimiento civil, hacer una somera revisión de lo estipulado en los siete numerales señalados en la norma en comento y requerir de la oferente, en caso de ausencia de cantidad por gastos líquidos e ilíquidos, estipulara y consignara la misma, en virtud, de que el sentido literal del artículo 1.307 ejusdem, no especifica en qué consisten los gastos líquidos, qué cantidad de dinero debe consignarse por gastos ilíquidos y cantidad por reserva por cualquier suplemento, y no, declarar inválida la oferta real de pago, entendiéndose por gastos líquidos, según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Autores Venezolanos, Tomo II, Ediciones vitales 2000 C.A. “Lo cierto en cantidad o valor. Libre de condición o plazo. Saldo de cuenta. Suma de dinero determinada y exigible.”, que a criterio de esta juzgadora, componen en la presente causa, lo estipulado por suma, frutos e intereses debidos, y que se traduce en cabeza del deudor, en no poder ofrecer una suma aproximada equivalente a la que se debe, pues lo único que la ley permite en todo caso, es ofrecer de modo arbitrario la cantidad en que la oferente aprecie los gastos ilíquidos, comprometiéndose el deudor a pagar lo que falte por tales gastos, si no fuere suficiente lo calculado. Tal aseveración es consonante con lo expresado por el comentarista patrio Dr. A.B., al expresar:

Cuando se trata de una cantidad de dinero, si bien no es indispensable ni esencial en todo caso la indicación del número y valor de las monedas, pues lo que no puede omitirse bajo pena de nulidad es la expresión del monto de dicha suma y de sus intereses, hay casos en que sí lo es, por deberse hacer el pago en tales o cuales monedas, y equivaler por lo tanto la obligación a la entrega de la cosa u objeto determinado, como cuando se trata, vg., de la devolución de un número de monedas dadas en depósito

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No es necesario que la oferta recaiga también sobre los gastos propios del procedimiento, por cuanto tales gastos, si ella es aceptada son a cargo del deudor, quien voluntariamente ha iniciado la fase contencioso del procedimiento y ha triunfado en su propósito al ser recibida la cosa por su acreedor. Si este se negare a recibirla, todos los gastos del procedimiento serán de cuenta de quien resulte vencido, esto es, de cargo del acreedor, si se declaran válidas la oferta y el depósito de la cosa;…

(Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, Segunda Edición aumentada y corregida, Caracas/1984) (Subrayado de este tribunal)

Constata esta sentenciadora, que la oferta real de pago fue declarada inválida, posterior a los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, yendo en contravención con la celeridad y economía procesal que debe caracterizar todos los juicios; por ello, en estricto apego a nuestra Carta Magna y actuando en justicia social y en derecho, determina esta juzgadora, que la juez de primera instancia, debió en todo caso, en virtud de que la deudora le estaba consignando ante su despacho, la cantidad adeudada y convenida por las partes intervinientes en el documento de venta fundamento de la presente acción, por capital e intereses convenidos, líquida y exigible, con el fin de cancelar la deuda y liberar la hipoteca convencional de primer grado constituída por la aquí oferente Y.B., sobre los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble descrito ut supra, admitir la oferta real de pago, tramitarla conforme a derecho y ordenar en la sentencia de fondo, en caso de hallarla procedente, consignar las cantidades que a su criterio y entender constituyen gastos líquidos e ilíquidos.

Caso contrario

En cuanto a que el plazo debe estar vencido, se evidencia con meridiana claridad que los instrumentos en los cuales la oferente basa su ofrecimiento de pago y que rielan a los folios 04 al 08, así como los promovidos en la etapa probatoria a los folios 56 y 57, con especial atención a la prueba de informes requerida por la oferente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de esta ciudad de San Cristóbal, en la que el abogado A.C., en su condición de Registrador de la mencionada oficina, informó al tribunal de la causa mediante oficio número 658 de fecha 04 de agosto de 2009, lo siguiente:

…consta de solicitud de Trámite No. 440.2009.1.535P de fecha 26/01/2009, que fue introducido un documento contentivo de Liberación de Hipoteca por ante este Despacho, al cual le fue elaborado la respectiva planilla Unica Bancaria No. 440-04082 en igual fecha; y aparece pagada por la Sucursal Central de Banfoandes C.A. Banco Universal en fecha 27/01/2009, dándosele entrada nuevamente a este Despacho el día jueves 29 de enero de 2009, tal y como se evidencia de C. deR. con No. De Recepción 12 a las 11:54 a.m. al cual se le asignó No. De Trámite 440.2209.1.471 y el cual fue debidamente revisado, procesado y asignada fecha de firma para el día 10/02/2009.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con el Artículo (…omissis…), y en virtud de que el antedicho trámaite nunca fue otorgado por no haberse presentado la parte correspondiente a la firma del mismo, quedó anulado consiguientemente.

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Ahora bien, po

Este Tribunal por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, le confiere valor probatorio por cuanto la presunción de veracidad que de él emana, no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte C.R.M.A., a través de otro medio de prueba legal, adquiriendo conforme al criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, que señala:

" ...Para esta Corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

efectos semejantes a los del instrumento público, y sirve para demostrar que el plazo para su cumplimiento era al término de cinco (05) meses; es decir, que el plazo respecto a la hipoteca de primer grado constituida a favor de la oferida C.R.M.A., identificada en autos, venció específicamente el día 20 de enero de 2009, y que la oferente Y.B., tramitó ante el Registrador Subalterno respectivo, todo lo relacionado con la intención firme y expresa de cancelar la deuda contraída y liberar la hipoteca constituida.

Acerca del quinto requisito, de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda se haya cumplido, se evidencia de los autos que la parte oferida C.R.M.A., tramitó ante el Registrador Subalterno respectivo, la cancelación de la hipoteca constituida en fecha 07 de agosto de 2008, y que en virtud de que la oferida no se hizo presente ante el Registrador para firmar el documento de liberación de hipoteca, y a fin de liberarse de la obligación contraída, procedió a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO por negativa de la oferida C.R.M.A., de recibir la cantidad de dinero adeudada por la compradora más los intereses legales debidamente estipulados.

Respecto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, observa esta sentenciadora que en la hipoteca constituida sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de este litigio, no se estableció domicilio especial, correspondiendo hacerlo en el domicilio de la acreedora, es decir, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ser el domicilio indicado por la oferida C.R.M.A., en el documento constitutivo de la venta convenida.

En cuanto a las pruebas aportadas por la oferida C.R.M.A., esta juzgadora presta especial atención al alegato de “Existencia de un litigio previo de ejecución de hipoteca ante otro juzgado”, por haberse previamente pronunciado sobre las restantes defensas en la verificación de los requisitos y presupuestos necesarios para la validez de la oferta real de pago, y al efecto observa, que tal argumento carece de valor probatorio a favor de la oferida, por cuanto como quedó explayado ut supra, la oferente Y.B., realizó las gestiones legales pertinentes a fin de cancelar la deuda y liberar la hipoteca constituida, según se evidencia del documento administrativo valorado ut supra y así formalmente se decide.

Establecida la intención expresa de la oferente Y.B., de cancelar la deuda contraída con la consecuente liberación de la hipoteca, tal como se desprende de informe rendido por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, arriba referido, y claro como está que nadie está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, le es forzoso a esta sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de oferta real de pago, declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y.B. deS., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2009, con todas las prerrogativas que la ley concede mediante el procedimiento de oferta real de pago, lo cual se hará de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Determina este Tribunal que el efecto de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta con la consecuente declaratoria CON LUGAR DE LA OFERTA REAL DE PAGO, lo es por negación de la acreedora C.R.M.A., a recibir la cantidad de dinero que la oferente Y.B.D.S., le adeuda según documento de compra venta del 1.18% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto del litigio, debidamente descrito en autos y que lo único que falta para cumplir con la liberación de la deuda contraída en el documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 2008, es la firma ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de esta circunscripción Judicial, del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado contraído entre las partes intervinientes en la presente causa y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte oferente Y.B.D.S. contra la sentencia dictada por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 2009. En consecuencia:

SEGUNDO

Se declara VALIDA LA OFERTA Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana Y.B.D.S. a la ciudadana C.R.M.A., ambas suficientemente identificadas en autos, mediante el ofrecimiento accionado en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.306 del Código Civil, los intereses legales que pudiere devengar la cantidad adeudada por la oferente Y.B.D.S. a la oferida C.R.M.A., dejaron de correr desde el día tres (03) de julio de 2009, fecha en la cual fue depositado legalmente en el banco BANFOANDES, hoy banco BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia número 03659871, en la cuenta número 0007-0001-15-0060227349, a nombre de C.R.M.A. por la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.200,oo), en consecuencia, la cantidad depositada puede ser retirada por la oferida C.R.M.A., una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se declara EXTINGUIDA la hipoteca especial de PRIMER GRADO constituída por la ciudadana Y.B.D.S., sobre los derechos y acciones del inmueble de su propiedad, identificado en autos, a favor de la ciudadana C.R.M.A., ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San C. delE.T., de fecha 07 de agosto de 2008.

QUINTO

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

SEXTO

Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectivo.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte oferida C.R.M.A., por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6458.-

y.c.r./a.m.

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