Sentencia nº RC.00685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000355

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de comisión intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.J.M.P. y J.S., contra LA TIENDA DEL SOBRE, C. A., y los ciudadanos F.J.G.P. y M.P. DE GONZÁLEZ, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión N.F. y P.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de agosto de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la co-accionada La Tienda del Sobre, C.A., con lugar la falta de cualidad de los codemandados F.J.G. y M.P.G., parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comisión incoada contra la empresa Office Trade de Venezuela 1020, C.A., improcedente la demanda intentada por la empresa señalada contra los ciudadanos F.J.G. y M.P. de González, negó el pago correspondiente al veinte por ciento (20%) de las cantidades provenientes de las ventas que la demandada realizara a la CANTV entre el período comprendido desde el 23 de julio hasta el 3 de noviembre de 2003 que había sido acordado por el Juzgado a quo y modificó la decisión apelada, proferida en fecha 7 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando el referido pago y, en razón de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Sólo hubo impugnación al presentado por la demandante, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo aún vigente su doctrina de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el caso de estudio, ninguna de las formalizaciones delató que para declarar parcialmente con lugar la demanda el ad quem se fundamentó en unas documentales que, según sus dichos y así consta en la recurrida, fueron previamente desechadas, por cuanto se trataba de documentos privados; por lo cuál se estaría incurriendo un vicio de orden público que atenta directamente contra la certeza de lo decidido en alzada, y que, se repite, no fue denunciado en ninguna de las dos formalizaciones.

Para evidencia lo indicado, la Sala estima necesario transcribir, parcialmente, las partes pertinentes de la recurrida:

“…3.- Aportaciones probatorias

a.- De la parte actora.-

*Recaudos acompañados al escrito libelar:

1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, (folios 9 al 14 del presente expediente.), contentivo del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., denominada LA COMITENTE y, la sociedad mercantil OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., denominada LA COMISIONISTA (f. 10 al 12, p.1).

Observa este Juzgador que al tratarse de copia certificada de un documento debidamente autenticado, que no fue impugnado por el adversario. Luego, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo es apreciado en todo su valor probatorio para acreditar la celebración de un contrato-comisión, en el cual se convino, entre otras cosas, que (i) EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción que sean autorizados por LA COMITENTE, con la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE (cl. 1ª). (ii) La duración del contrato es de un año prorrogable, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta día de anticipación, por lo menos, su deseo de no prorrogarlo (cl 2ª. (iii) LA COMISIONISTA recibirá como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas que ésta realice, la cual será efectiva una vez que LA COMITENTE haya hecho el cobro, pago que será mensual (cl. 3ª). (iv). Es de exclusividad en la misma actividad económica y comercial de LA COMITENTE (cl 4ª). (v) LA COMISIONISTA podía solicitar y retirar la relación de pagos cancelados por el comprador (CL. 5ª), realizar la cobranza de las facturas a sus cobranzas y ventas con su propio personal (cl. 8ª). y (vi) El contrato podrá ser rescindido de mutuo acuerdo o de manera unilateral, si se da una causa justificada. ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

28.- Dieciséis (16) copias simples de los avisos de pago a proveedores emitidos por CANTV, que rielan a los folios 47 al 62 de este expediente, correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre. Noviembre y diciembre de 2002, y de enero, abril, mayo, junio y julio de 2003. (f. 47 al 62, p.1).

29.- Copia simple de cheque del Banco Mercantil. Banco Universal, librado contra la cuenta de la sociedad mercantil la Tienda del Sobre, C.A., de fecha 4 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo a la orden del ciudadano Negil González. (f.44 p.1).

En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

**Recaudos Promovidos en la etapa probatoria:

30.- Ratifico e invoco los méritos favorables de autos y particularmente los siguientes documentos anexados al libelo de demanda:

(…Omissis…)

-Marcado ‘G’ a ‘G-15’ Avisos de Pago al proveedor CANTV LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., mediante transferencia en su cuenta corriente Banco Mercantil N° 1035375494.

(…Omissis…)

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

34.- Prueba de Inspección Judicial: a fin que el tribunal se traslade y constituya en el Banco Mercantil (Agencia La Urbina) en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, y deje constancia de que en la cuenta corriente N° 103537549-4 de la TIENDA DEL SOBRE, C.A., aparecen cargados mediante ordenes de transferencia de la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, la siguiente cantidades:

Transferencia N° Fecha Monto
2000029934 27-6-2002 21.550.143,25
2000036489 25-07-2002 55.131.777,78
2000051688 19-09-2002 14.771.712,oo
2000052595 20-09-2002 260.487,50
2000057089 09-10-2002 42.065.603,62
2000063092 01-11-2002 510.400,00
2000068585 20-11-2002 44.268.983,72
2000074777 17-12-2002 1.595.000,oo
2000075289 23-12-2002 45.478.156,39
2000000641 06-01-2003 111.768.552,oo
2000016690 11-04-2003 106.160.703,33
2000020631 07-05-2003 52.963.048,75
2000026493 29-05-2003 53.049.921, 67
2000027872 05-06-2003 53.062.021,82
2000031788 25-06-2003 2.730.000,oo
2000039024 23-07-2003 18.045.150,oo

En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo fue debidamente promovido, más no fue evacuado, en virtud de que mediante diligencia de fecha 06 de marzo del año 2007, la parte promovente de la referida prueba desistió formalmente de la evacuación de la misma; razón por la cual este Juzgador no tiene prueba de Inspección Judicial alguna que valorar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

Hay pues, un contrato de comisión, bajo las comentadas modalidades y que se generaban del convenio bilateral suscrito en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., (comisionista), y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., (comitente), contrato que ha sido suscrito a tiempo determinado, con cláusula de resolución unilateral por causa justificada. ASÍ SE DECLARA.-

Y se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., -la comitente-, resolvió unilateralmente el contrato suscrito en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, (…) suscrito con la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. –la comisionista-, de acuerdo a lo manifestado en su comunicación del 13 de junio del año 2002, a la empresa COMPAÑÍ ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual dejaba sin efecto cualquier negociación con el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, en su carácter de ejecutivo de cuentas designado por la empresa comisionista sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., para realizar las gestiones de promoción, venta, cobro y depósito de las mercancías que distribuye en el mercado la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE,. C.A., y poniendo en su lugar a los ciudadano N.G. y J.F..

(…Omissis…)

El punto es si en esa rescisión unilateral puede darse de manera abrupta, sin notificación de desahucio anticipada, y en caso de ser así es generativa de la indemnización que pretende la parte actora. Es verdad que al amparo del artículo 406 del Código de Comercio, el comitente puede revocar, en cualquier momento la comisión dada, pero su rescisión no puede ser abrupta, si no está soportada en una causa justificada. De lo contrario, resulta atentatoria contra el principio de buena fe que debe obrar en las relaciones contractuales. Esa causa justificada de rescisión unilateral, que sería su ausencia de culpa, no ha sido comprobada por la parte accionada, por lo que es deudora de una indemnización a la parte actora, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.700 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ahora el mencionado dispositivo legal no establece un mecanismo de cuantificación de esa indemnización, así tampoco como lo establece el artículo 1.699 del mismo Código, simplemente se limitan a establecer en cabeza del comitente la obligación de reembolsar los gastos y pagar los salarios debidos, que no es otra cosa que cancelar los montos que por concepto de comisión se había comprometido. Esa indemnización puede cuantificarse en las comisiones dejadas de percibir por gestiones adelantadas de promoción y venta de los sobre de facturación, mediante su ejecutivo de cuenta ciudadano Negil González, correspondiente a un tiempo prudencial, que en criterio de quien decide lo constituye hasta el 03.11.2002, fecha de vencimiento de la segunda prorroga contractual.

¿Y por qué?. Porque las partes se dieron el mes de noviembre de cada año, como la fecha en que se extinguiría el contrato si se notificaban con una antelación de treinta días. Y en este caso que mayor antelación que la manifestación de junio de 2002. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de los pagos recibidos por la parte demandada de parte de CANTV, durante el período que va de junio de 2002 –oportunidad en que se rescinde el contrato- hasta noviembre de 2002 –oportunidad en que precluye la relación contractual- le corresponde a la parte actora el 20% por concepto de comisión. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, habiéndose acreditado que durante ese período la parte demandada recibió de la CANTV la cantidad de Bs. 179.099.107,87 le corresponde indemnizar a la parte demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.819.821,56), hoy TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUENVE BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82), y los cuales se discriminan así:

DOCUMENTO N° FECHA MONTO NETO 20 %
2000029934 27-6-2002 21.550.143,25 4.310.028,65
2000036489 25-07-2002 55.131.777,78 11.026.355,55
2000051688 19-09-2002 14.771.712,oo 2.954.342,4
2000052595 20-09-2002 260.487,50 52.097,5
2000057089 09-10-2002 42.065.603,62 8.521.120,72
2000063092 01-11-2002 510.400,00 102.080
2000068585 20-11-2002 44.268.983,72 8.853.796,74
TOTAL 179.099.107,87 35.819.821,56
.…” (Resaltado, mayúscula del texto transcrito).

De la revisión analítica practicada sobre las actas procesales se advierte que conjuntamente con la demanda, la accionante consignó dieciséis (16) documentos contentivos de “aviso de pago a proveedores”, presuntamente emitidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que se deduce del logotipo de la señalada empresa impreso en el ángulo superior derecho de los mencionados instrumentos y los que reseñan transferencias efectuadas de la CANTV a la demandada en el período comprendido entre el 27/6/02 al 23/7/03, elementos que la demandante ratificó en el lapso probatorio.

Ahora bien, la recurrida en su parte pertinente supra transcrita, al realizar el análisis de las probanzas señaladas expresa que “…En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada (Sic), que los mismos se tratan (Sic) de copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo [se] admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASÍ SE DECLARA…”.

Asimismo, cuando fueron ratificados dichos instrumentos en la etapa probatoria, el ad quem no expresó respecto a éllos valoración alguna ni para apreciarlos ni para desecharlos.

Por otra parte, sobre los citados instrumentos, entre otros, fue promovida inspección judicial y, según los dichos del ad quem, dicha prueba no fue evacuada, ya que el promoverte renunció a ella. Razón por la que el juez de la alzada expresó “…este Juzgador no tiene prueba de Inspección Judicial alguna que valorar en el presente juicio…”.

Extrañamente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical declara parcialmente con lugar la demanda fundamentándose justamente en esas documentales con la finalidad de afirmar que “…habiéndose acreditado que durante ese período (junio de 2002 a noviembre de 2002) la parte demandada recibió de CANTV la cantidad de Bs. 179.099.107,87 le corresponde indemnizar a la parte demandada (Sic) en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.35.819.821,56), hoy TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82)…”.

Advierte esta M.J.C. que según lo referido en las trascripciones realizadas y del análisis practicado sobre los autos, la recurrida en la oportunidad de explanar sus motivos desechó las mencionadas documentales, expresando que por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, no podían admitirse como pruebas. Igualmente se observa que la inspección judicial solicitada por la demandante y que presuntamente con ella se pretendía demostrar que la demandada había realizado negocio con la empresa CANTV en el período en el cual aun se encontraba vigente el contrato de comisión celebrado entre la accionante y la compañía demandada, no llegó a evacuarse por cuanto el proponente desistió de ello.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y éllos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, esta M.J.C., a través de su nutrida jurisprudencia, ha establecido cuando la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidaditalo Venezolana Del Estado Lara (A.F.I.V.E.L) con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en la que se ratificó:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

En el sub iudice una vez revisadas las actas procesales, advierte la Sala que la recurrida efectivamente, incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, ya que, por una parte desconoce, las mencionadas documentales por las razones que la Sala expresó supra y, por la otra las considera para pretender demostrar que se habían realizado pagos a favor de la demandada por parte de CANTV y que los mismos correspondían al período en que todavía se encontraba vigente el contrato de comisión celebrado entre la accionante y la demandada y que por ello le correspondía el pago que fue ordenado.

A. los términos en que se expresa la recurrida en referencia a las dos documentales señaladas, concluye esta M.J.C., que definitivamente la recurrida esta inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, ya que luego de desechar las pruebas, las valora para declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar el pago.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la misma es inmotivada. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2008

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000355

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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