Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: OFFICEKOANT S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.E.Y., G.M.G. y M.D.A.P.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.690.788, V – 970.498 y V – 3.820.872, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.387, 522 y 32.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.005.848, V – 10.472.009 y V – 10.472.008, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.731.

MOTIVO: ACCIÓN OBLICUA Y SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: Nro. 8867

Corresponde conocer a este tribunal la acción oblicua y de simulación incoada por la sociedad mercantil OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 25 de marzo de 2003. La representación judicial de la parte accionante aduce en su libelo que su representada es poseedora de dos (2) letras de cambio libradas para ser pagadas a su vencimiento el 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003 por el ciudadano A.R.M., en su condición de deudor de la demandante. Continua afirmando: “… el Aval para garantizar la obligación de pago que el deudor de mi representada propuso en las Letras de Cambio supra mencionadas, era su derecho sucesoral sobre un bien inmueble propiedad de su difunta madre, la ciudadana DELEA R.V. de MARTÍNEZ, quien falleció en fecha veintiocho (28) de enero del (sic) año 2002, tal y como consta de acta de defunción Nº 187 emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda… Omissis… Las características propias y definitivas del inmueble son las siguientes: es un apartamento ubicado en el piso Nº 15 y distinguido como P.H. (Pent House), Torre “D”, urbanización Torre de Petare, avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. La superficie del inmueble es de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (152,60 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el techo de los apartamentos D-53 y D-54; TECHO: Con la platabanda del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio, y; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, fosa de ascensores y área común de circulación…”. Indica que a la fecha de vencimiento de las letras de cambio, en virtud que no se realizó pago alguno, el demandante se enteró que la ciudadana A.M.M.V., hermana del deudor, había vendido el inmueble identificado, en fecha 18 de diciembre de 2001, actuando como apoderada de su madre. Afirma que lo aclarado adquiere otro matiz cuando se observa que la ciudadana A.M.M.V. vende en forma simulada a sus propias hijas, ciudadanas DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., para despojar a su hermano de los derechos que le correspondían sobre el inmueble. Afirma que las hijas de la ciudadana A.M.M.V.: “… no pagaron el precio de la venta, el cual además, es un precio vil al no estar acorde con la realidad, en perjuicio de los derechos hereditarios de su hermano (patrimonio que es prenda común de sus acreedores) y, por ende, en perjuicio de mi representada que es su acreedor, la sociedad civil OFFICEKOANT, S.C., convirtiéndose todas las antes mencionadas ciudadanas en deudoras de mi deudor, por efecto del (sic) usurpación de los derechos de su hermano, como se ha explicado…”. Luego de sugerir una definición sobre la institución de la simulación y de los requisitos necesarios para considerarla presente señala: “… en el caso que nos ocupa, perfectamente se aprecia que la operación de compra-venta efectuada por la ciudadana A.M.M.V., quien actúa como apoderada de su madre, la ciudadana D.R.V.d.M., se encuentra dentro de los parámetros de lo que la doctrina ha llamado “SIMULACIÓN” ya que, teniendo un poder de administración de su ciudadana madre, vende a sus hijas un inmueble objeto de una inminente herencia, dadas las precarias condiciones de salud de la ciudadana madre D.R.V.d.M., herencia cuyo cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dicho bien correspondía a su hermano, el ciudadano A.R.M.V., quien es deudor de mi representada, y cuya enajenación perjudica los intereses de OFFICEKOANT, S.C. Ahora bien, por realizarse el negocio jurídico entre madre e hijas y sin que el precio de la venta haya pasado jamás a la masa hereditaria, pues dicha enajenación la realizó la ciudadana A.M.M.V. en su carácter de ADMINISTRADORA de los bienes de su madre, facultad que se desprende del instrumento poder que acompaña al presente escrito, nos hace percatarnos de que nos encontramos ante una venta simulada, en perjuicio del Fisco Nacional, del ciudadano A.R.M.V. y, en consecuencia, de OFFICE KOANT, S.C…”.

Afirma que llama poderosamente la atención que la ciudadana A.M.M.V. continúa viviendo en el inmueble que vendió a sus hijas, lo que indica que no hubo intención de ejecutar el contrato venta “… pues no se ha producido la tradición del inmueble vendido, ya que la venta fue simulada. Igualmente, dudo que las adquirentes hayan pagado el precio, por demás vil e irrisorio para un Pent House tan bien ocupado y de semejante superficie a su ciudadana madre y, en caso de haberlo hecho, la ciudadana A.M.M.V. no debió declarar en un documento público, el Acta de Defunción de su señora madre, la cual acompaña al presente escrito, que la ciudadana D.R.V.d.M. no dejaba bienes de fortuna, por cuanto tenía en todo caso la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que tampoco fueron declarados al fisco nacional…”. Indica que lo narrado comprueba la existencia de indicios graves, precisos y concordantes de que la venta que realizó la ciudadana A.M.M.V. a sus hijas, DIHLEN AUXILIADORA y THAISLEN COROMOTO G.M., de un bien perteneciente a la masa de bienes sucesorales que mantiene o mantenía con su hermano A.R.M.V., fue simulada y en tal virtud las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN AUXILIADORA y THAISLEN COROMOTO G.M., son deudoras de su deudor y por tanto están obligadas a pagarle las sumas adeudas por él. Manifiesta que de conformidad con el artículo 1.278 del Código Civil, que consagra la acción oblicua, se encuentra legitimado para ejercer los derechos de su deudor y así satisfacer su acreencia.

Finalmente demanda a las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M. “… a efectos de que este honorable Juzgado declare que hubo simulación en la enajenación del inmueble suficientemente descrito en el presente escrito, en perjuicio de los derechos sucesorales (patrimonio) del ciudadano A.R.M.V. y, en virtud de ser dichas ciudadanas deudoras de mi deudor, al haberlo despojado de su patrimonio, se proceda a condenar a las mismas al pago de las sumas que adeuda a mi representada, el antes mencionado ciudadano A.R.M.V. a quien aclaro le adeudaban las referidas ciudadanas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sucesorales sobre el inmueble, razón por lo que dicho apartamento es prenda común de su acreedores, por haberse efectuado una traslación de la propiedad por medio de un negocio jurídico de simulación; deban las precitadas demandadas convenir en pagar o en su defecto sean a ello obligadas por este Ilustre Juzgado en los siguientes conceptos: PRIMERO: Que las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., reconozcan que le adeudan al ciudadano A.R.M.V., o en su defecto sean condenadas por este tribunal en virtud de la presente acción oblicua por haberle despojado a través de un negocio jurídico simulado de los derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso Nº 15 y distinguido como P.H. (Pent House), Torre “D”, Urbanización Torre de Petare, Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Mirada. SEGUNDO: Por efectos del particular PRIMERO, solicito que se condene a las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M. al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital adeudado, ya descrito en el Capítulo referente a los hechos del presente escrito libelar. TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 5.602.739,72) por concepto de intereses de la letra de cambio, calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la emisión 08 de febrero de 2002, por cuatrocientos nueve días (409) transcurridos. CUARTO: En pagar los intereses que se continúen devengando por la letra desde la fecha estimada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda y los interese (sic) de mora para lo cual solicito un (sic) experticia complementaria del fallo. QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las costas y costos procesales que se causen con ocasión del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. SEXTO: Solicito a este honorable Juzgado indexe las cantidades demandadas, es decir, le aplique la corrección monetaria de acuerdo a la tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de ajuste de valor de la moneda…”. Finalmente estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 105.602.739,72).

La demanda fue admitida en fecha 7 de abril de 2002, por los trámites del procedimiento ordinario. Infructuosos como resultaron los trámites tendientes a lograr la citación personal, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la citación por carteles. Cumplidos como fueron los trámites previstos en la norma mencionada, se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado O.H., quien mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2004, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente. Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005 comparecieron las demandadas representadas por el abogado A.P.L., para dar contestación a la demanda. En dicho escrito rechaza en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Desconoce los instrumentos cambiarios presentados por la parte actora. Rechaza los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre la simulación existente. Señala: “Para desmentir esto hay que revisar los antecedentes históricos del inmueble: Según el contrato de venta a plazo de (sic) Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº. 04767 y Contrato Nº 45, de fecha 10-11-82… Omissis… describe que la ciudadana D.R.V., (Dif) titular de la cedula de identidad Nº. 1.534.252 había sido adjudicataria desde 1976 del inmueble identificado como Pent House, Torre D, del Conjunto Residencial Las Torres de Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda. Una vez jubilada la ciudadana D.R.V., de su trabajo en La Residencia Presidencial La Casona, el INAVI considero (sic) que había perdido la capacidad de pago y por tanto debía haber una nueva adjudicación y nombró como nueva adjudicataria a la ciudadana A.M.M.V. (Mi Representada). Toda vez, que el INAVI, paso (sic) por una reconstrucción y algunos documentos sufrieron de traspapeleo, y nunca se produjo el cambio de adjudicatario, aun cuando la ciudadana A.M.M., canceló el saldo restante del inmueble vale decir el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor total del inmueble. Ante esta situación la ciudadana A.M.M., decide “arreglar” la titularidad del inmueble y es donde el INAVI, recomienda como única solución a hacer una venta a la adjudicataria original, vale decir D.R.V., la cual se efectúa en fecha 02-09-1998. Según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7 tomo 24, del Protocolo Primero. Es así como, la ciudadana D.R.V., en pleno uso de sus facultades, y considerando que ella no era la real propietaria del inmueble, por cuanto al que había cancelado la totalidad de la deuda había sido su hija A.M.M., procede a hacerle la devolución de la titularidad del mismo y es cuando la Sra. A.M.M. decide que esta se haga a favor de sus hijas DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., con la obligación de saldar con esto una obligación natural que tenia con ellas, tal como se efectuó por ante la Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 46, del Protocolo Primero de fecha 18-12-2001. Queda plenamente demostrado que no se despojo a nadie de nada y mucho menos se simuló ninguna venta. Como se quiere hacer ver…”.

Continúan señalando que no tienen ninguna obligación sucesoral con el ciudadano A.R.M., toda vez que la ciudadana D.R.V. (v) DE MARTINEZ al momento de su muerte no tenía bienes de fortuna. Que es aquel ciudadano quien debe en todo caso a las demandantes. Rechazan que el inmueble identificado no es un inmueble de altísimo valor, pues es un inmueble de interés social, objeto de adjudicación por parte del INAVI. Rechaza la pretensión de cobro por cuanto se presentan instrumentos cambiarios sin especificar sus causas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, que se niegue el pago de los intereses causados, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y que se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho, y solo la parte demandante presentó informes. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.863 del Código Civil: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Asimismo, el artículo 1.864 eiusdem reza: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia”. Se desprende de la primera disposición citada el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, según el cual todo el acervo patrimonial de un deudor resulta afectado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él frente a sus acreedores. De la segunda norma en mención se desprende otra manifestación del referido principio de responsabilidad del deudor sometiendo todos sus bienes (esto es, su patrimonio), como prenda común de los acreedores.

De acuerdo a lo anterior, persiste la regla según la cual los acreedores tienen acción directa contra los deudores para atacar su patrimonio y satisfacer las acreencias constituidas a su favor según el tipo de obligación de que se trate. Esta perspectiva se refiere a las acciones ejecutivas y directas que pueden ejercer los acreedores para así afectar el patrimonio de su deudor para el pago de la obligación. No obstante esto, el ordenamiento jurídico permite a los acreedores ejercer acciones indirectas de carácter no ejecutivo, vale decir, conservativas, con el objeto de engrosar el patrimonio del deudor y así conservar aquel, que es, como lo enuncia la norma, prenda común. Entre estas acciones se encuentra la acción oblicua, regulada en el artículo 1.278 del Código Civil, de la siguiente manera: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. De esta norma se desprende el derecho que tienen los acreedores de inmiscuirse en la esfera de derechos de sus deudores para hacer valer las acciones y derechos de éstos frente a sus deudores (deudores del deudor). Representa esta norma la m.r. debitor debitoris est debitor meus, el deudor de mi deudor es deudor mío. Para explicitar mejor la institución la doctrina suela llamar a la acción oblicua, acción subrogatoria, ya que, v.gr. yo acreedor ejercito determinada acción que tiene mi deudor en contra de su deudor (deudor de mi deudor) para que el patrimonio de aquel se engrose, y una vez que se logre esto, pueda yo accionar de manera directa contra dicho patrimonio que se ha visto mejorado o incrementado gracias a la intervención subrogatoria (acción oblicua). Ejerce así el acreedor un derecho ajeno (el de su deudor) en interés propio (engrosar el patrimonio de su deudor para luego atacarlo) y en contra de un tercero (deudor de su deudor). Ahora, es necesario establecer que el acreedor legitimado para accionar la oblicua puede ejercer todas las acciones que tenga su deudor contra los deudores de éste, siempre que se cumplan los requisitos que han sido perfilados por la doctrina y no se trate de “… derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor…” (parte final del artículo 1.278 el Código Civil)

La particularidad de esta institución es, como se enunció, su carácter conservativo, esto es, que tiene como objeto mejorar, conservar o engrosar el acervo patrimonial del deudor, pero no tiene carácter ejecutivo, pues el acreedor con su ejercicio no obtiene el pago de su crédito, no obtiene la satisfacción de su acreencia, sino que prepara el camino para que mediante un acción distinta haga efectiva su acreencia contra su deudor. En este sentido, el maestro O.P.H., señala: “… por la acción oblicua sola el demandante no obtiene el pago de su crédito; simplemente obtiene que el crédito de su deudor sea pagado; luego procederá un segundo recurso, ya de carácter ejecutivo, para cobrarse de este patrimonio así conservarlo…” (Cfr. PALACIOS HERRERA, Oscar. Apunte de Obligaciones, Versión taquigrafiada de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela. Año 1950-1951. Maracaibo 1982. p. 306). En el mismo sentido se pronuncia el ilustre A.D.: “… Los acreedores ejercen las acciones del deudor no para apropiarse los valores que á éste se adeuden, sino para obtener que entren en el patrimonio del deudor y hacer efectivos en ellos el derecho que les asista…” (Cfr. DOMINICI, Aníbal. Comentarios al Código Civil de Venezuela. Reformado en 1896. T, II. Tercera edición. Librería Destino. 1982. p. 767). Ahora bien, a pesar de este carácter conservatorio, esencia de la acción oblicua, es admisible que el acreedor acumule a la acción que hace valer mediante la vía subrogatoria u oblicua, la acción directa que tienen contra su deudor. En este caso habría una acumulación de pretensiones, 1) la que hace valer el acreedor subrogándose en los derechos de su deudor en contra del debitor debitoris (deudor del deudor del acreedor), que es propiamente la acción oblicua con carácter conservatorio; 2) y la acción directa que tiene el acreedor contra su deudor (más no contra el debitor debitoris).

En el caso de especie se presenta una particular acumulación de pretensiones en el último de los sentidos enunciados. Así, 1) la parte actora por vía subrogatoria o acción oblicua, hace valer la acción de simulación, perteneciente al ciudadano A.R.M. (presunto deudor de la empresa demandante, en virtud de unas letras de cambio, supuestamente avaladas), contra presuntas deudoras de éste, ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M. (acción oblicua propiamente dicha), y 2) como consecuencia de esto pretende que estas últimas le paguen la acreencia que tiene contra el ciudadano A.R.M. (acción directa, que como se verá presenta una patología).

En primer lugar, debe observar el tribunal que la acumulación de estudio está mal formulada, pues según lo visto, el acreedor que accione por vía oblicua algún derecho de su deudor no puede exigir al deudor de su deudor pague la deuda primigenia. V.gr. “A” es acreedor de “B” en virtud de un préstamo de consumo, y “B” es acreedor a su vez de “C”, también en virtud de un préstamo de consumo. En este supuesto lo correcto es que “A”, por medio de la acción oblicua ejercite los derechos que tiene su deudor “B” contra “C”, para que entre en el patrimonio de “B” lo que le debía “C” (supuesto propio de la acción oblicua). En un proceso de esta naturaleza, por economía procesal, “A”, puede acumular a la acción oblicua narrada, la acción (rectius: pretensión) directa que le corresponde como acreedor de “B”, y en este caso actuaría en ejercicio de un derecho propio. Habría pues dos pretensiones, una de carácter conservativa e indirecta (acción oblicua) y otra ejecutiva y directa (cumplimiento de contrato de mutuo). En este caso, deben intervenir necesariamente en el proceso todos los mencionados, es decir, “A” (acreedor), “B” (deudor de “A” y demandado en cumplimiento del contrato) y “C” (deudor de “B” demandado por vía subrogatoria u oblicua por “A”).

De esta manera, considera el tribunal necesario a los fines de una mejor inteligencia del fallo, atender a la regularidad formal de la acumulación de estudio, partiendo de la última pretensión deducida, a saber, la petición de que se condene a pagar a las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., las letras de cambio aportadas a juicio. Ahora, ¿Por qué en el caso de especie fue mal planteada la acumulación de estudio? Veamos: La empresa OFFICEKOANT S.C., acreedora de A.R.M. demanda en nombre de éste (de forma oblicua o subrogada) la simulación de un negocio jurídico (recaído sobre un inmueble) que afecta el patrimonio de dicho ciudadano (hasta aquí el planteamiento se adecua a lo que se ha visto anteriormente). En virtud de dicha declaratoria de simulación pretende que las ciudadanas que presuntamente simularon el negocio le peguen la acreencia que tiene la empresa contra el ciudadano A.R.M.. Es en esta última parte donde la actora confunde la naturaleza de la acción oblicua, pues pretende que unos sujetos ajenos a la relación obligacional que presuntamente la vincula con su deudor le paguen lo que éste debe. Esto e atención a os dispositivos normativos contenidos en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el artículo 1.166 eiusdem, según el cual: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Así las cosas, evidencia esta instancia que la pretensión acumulada a la oblicua (pretensión de cobro) adolece de una patología sustancial que la hace desmerecedora de tutela judicial. No puede si quiera considerar este tribunal condenar a las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., a pagar una deuda en la cual no son partes. En consecuencia, de manera previa debe el tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de condena acumulada y así se declara.

Queda por analizar la pretensión principal de este procedimiento, esto es, si la simulación planteada por vía de acción oblicua o subrogatoria resulta procedente. En este sentido, es necesario revisar los presupuestos necesarios para atender la acción oblicua, pues quien la ejercer actúa con una legitimación de carácter extraordinaria haciendo valer el derecho de otro (simulación) en interés propio. Entre los requisitos que la doctrina ha construido en torno a la acción oblicua, se encuentran los 1) requisitos de fondo y 2) los requisitos de forma. Interesan a esta instancia los primeros. Los requisitos sustánciales o de fondo se subdividen a su vez en, 1.1) CONDICIONES RELATIVAS AL DEUDOR, dentro de las cuales se destacan 1.1.1) la necesaria inactividad del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones, lo cual ponga en riesgo la expectativa del acreedor; 1.1.2) es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia, o al menos se le haga insuficiente al acreedor cobrarse su acreencia con su patrimonio actual. 1.2) CONDICIONES RELATIVAS AL ACREEDOR, dentro de las cuales, podemos identificar, 1.2.1) que exista un interés por parte del acreedor, dado por la situación de insolvencia de su deudor y su correspondiente incertidumbre con relación al pago de su crédito y 1.2.2) debe tratarse de un acreedor quirografario o cuya garantía sea insuficiente para satisfacer su acreencia, pues de tratarse de un acreedor privilegiado carecería de interés para accionar la oblicua. Finalmente, tenemos las 1.3) CONDICIONES RELATIVAS AL CREDITO, destacándose 1.3.1) la necesaria existencia de un crédito, que según la doctrina implica la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Con relación a este requisito esta instancia jurisdiccional se suma a la corriente que considera que no es necesario que el crédito sea líquido y exigible, bastando que sea cierto. Pues al ser la acción oblicua de carácter conservativo, no son necesarias las características típicas de las acciones ejecutivas, bastando que se demuestre por los medios probatorios regulares la existencia del crédito que tiene el acreedor contra el deudor de cuyo derecho se vale para ejercer la acción oblicua y así se declara.

Considera el tribunal necesario comenzar por el estudio del último de los requisitos enunciados, a saber, la existencia del crédito entre el acreedor y el deudor cuyo derecho se hace valer por vía de la acción oblicua. En este sentido, afirma la empresa demandante OFFICEKOANT S.C., que es acreedora de A.R.M., en virtud de haber librado dos (2) letras de cambio, las cuales aceptó dicho ciudadano. A los folios 11 y 12, ambos inclusive, se evidencian dos letras de cambio, signadas con los Nº 1/2 y 2/2, libradas ambas en la ciudad de Caracas en fecha 8 de febrero de 2002, y pagaderas, los días 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, respectivamente. Afirma la parte demandante que dichas letras fueron firmadas por el ciudadano A.R.M., con su puño y letra, y que en ambas el referido ciudadano estampó sus huellas dactilares. Ahora bien, las letras en cuestión fueron emanadas de un tercero que participó en este proceso, a saber, el ciudadano A.R.M.. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Estableció el legislador la necesidad de establecer en juicio la autenticidad de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en juicio, para así poder ser valorado. En el caso de especie, la parte actora quien pretende hacer valer dicho instrumentos no promovió la testimonial del ciudadano A.R.M., con el objeto de que ratificara el contenido de esta instrumental. De manera pues, que resulta forzoso para el tribunal desechar las letras en cuestión y así se declara.

Pues bien, en vista de lo anterior resulta imposible establecer que la empresa OFFICEKOANT S.C., es acreedora del ciudadano A.R.M., dejándose de cumplir el requisito de estudio, es decir, la existencia del crédito. De esta manera, al no haberse demostrado en autos la existencia de un crédito que vincule al presunto acreedor con su deudor, mal podría ejercer derechos de éste último por vía de acción de oblicua, pues como lo reza el encabezado del artículo 1.278 del Código Civil: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor…”. Así púes, resulta improcedente la simulación demandada por vía oblicua, por no haber demostrado el acreedor su legitimación y así se declara.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”, en virtud del análisis precedentemente expuesto, estima que las pruebas insertas a los folios 13 (acta de defunción de la ciudadana D.R.V.D.M.), folio 14 (documento privado denominado “solicitud de copia simple”), folio 15 al 17 (copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Miranda, relativo a una venta celebrada entre la ciudadana D.R.V.d.M. y las ciudadanas DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO GONZÁLEL MARTINEZ), folio 18 (documento privado denominado “solicitud de copia simple”), folio 19 al 22 (copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero 1998, relativo a instrumento poder otorgado por la ciudadana D.R.V.d.M. a la ciudadana A.M.M.V.), folio 78 (copia simple de documento privado relativo a un contrato de venta a plazo celebrado entre el ciudadano P.R.J. y la ciudadana D.R.V.M. y fechado el 19 de noviembre de 2002), folio 85 (dos recibos de pago emanados del Instituto Postal Telegráfico a nombre de la ciudadana MARTINEZ V ANA, de fecha 13 de mayo de 1983 y 13 de septiembre de 1984), resultan impertinentes pues ningún merito aportan sobre la existencia de la acreencia que dice tener la empresa demandante contre el ciudadano A.R.M. y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción oblicua planteada por la empresa OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M., en consecuencia 1) IMPROCEDENTE la pretensión de simulación propuesta por la empresa OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M.. 2) Se declara IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la empresa OFFICEKOANT S.C., contra las ciudadanas A.M.M.V., DIHLEN A.G.M. y THAISLEN COROMOTO G.M..

Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días (4) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las____________

LA SECRETARIA.

HJAS/Lgg/jigc.

Exp. Nº 8867

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