Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2433

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: EMPRESA OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.

ABOGADOS: M.G.F., K.S., DIANA BERRIO Y NUNZIA VELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.331, 87.066, 110.704 y 113.390, respectivamente.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A..

TERCERO INTERVINIENTE: A.A.O.R.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

La ciudadana M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.331, en su carácter de apoderada Judicial de la EMPRESA OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., en fecha 04 de Julio de 2005, interpuso formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta conjuntamente con Solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Tucupita, Estado D.A., en fecha 30 de Marzo de 2005 y notificada en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de supuestos salarios caidos a favor del ciudadano A.A.O.R..- Que en virtud de la sentencia vinculante pronunciada en fecha 05 de abril de 2005, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le designo competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra Las P.A. dictadas por la Inspectoria del Trabajo, ratificada con sentencias posteriores, donde se declara la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y que conforme a lo expuesto corresponde a este Juzgado Superior en sede Contenciosa administrativa, conocer de la presente Acción.- Que el presente recurso de Nulidad es Admisible de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las condiciones de admisibilidad de los recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.- Que en fecha 06 de agosto de 2004, la EMPRESA OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., contrata para prestar sus servicios en la obra que estaba siendo ejecutada por ella, para CHEVRON TEXACO (“CHEVRON”) celebrado entre GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y CHEVRON TEXACO, bajo el contrato N° 302999. Solicitud de personal, que previamente realizó la Empresa OOS en cumplimiento con el Acta Convenio suscrita entre CHEVRON TEXACO, GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) Y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL); enviando al solicitante, al Reclamante, señor A.A.O.R., quien se postulaba para ocupar el cargo de CUÑERO de taladro en la Obra ARTIC 1., quien una vez que es aceptado por la Empresa firmó su contrato de trabajo por obra determinada, donde se establece que el empleo es temporal por la naturaleza del servicio y que además se encontraba contratado para una obra determinada ARTIC 1”, el cual corre inserto en los folios 82 al 86 del expediente administrativo, y que quedó establecido en la cláusula quinta y debidamente suscrito por el trabajador, que los primeros tres meses constituían un periodo de prueba laboral y que transcurrido dicho lapso, se considerara por obra determinada, quedando la duración supeditada a la ejecución del contrato de perforación.- Que en el transcurso de los noventa días la Empresa OOS, por ordenes de GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, procedió a evaluar al personal, resultando no aprobados, debido a los altos estándares exigidos por ésta actividad, así como por lo novísimo de la explotación de gas, ya que no reunieron el perfil necesario tal y como lo establecía su contrato de trabajo, siendo notificados, tanto el trabajador A.A.O.R., como la Chevrón Texaco de la finalización de su contrato de trabajo, por no haber superado su periodo de pruebas.-Que seguidamente la Empresa procedió a presentarle y a cancelarles su respectiva liquidación, la cual fue aceptada por el Trabajador, mediante acta de transacción de fecha 15 de noviembre de 2004, por la cantidad de 2.086.170,20 bolívares, mediante cheque girado en contra del Banco BANESCO, y que fue homologada por la Dra. M.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo el Estado D.A., en aquel momento.- Que en fecha 07 de marzo del 2005, es notificada la Empresa de un “supuesto procedimiento de reenganche” incoado por el señor A.O., por haber sido despedido injustificadamente de la Empresa OOS, y que no se había cumplido con el procedimiento que establece la Ley Orgánica del Trabajo.- Que como consecuencia de la Solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo ordenó el emplazamiento de OOS para dar contestación al interrogatorio que formuló la Inspectoria en fecha 09 de marzo de 2005, procediendo la Empresa OOS a dar contestación dicho interrogatorio. Que el procedimiento continuó, aperturándose el lapso probatorio, consignado el reclamante, copia de la “supuesta solicitud”, de fecha 10 de noviembre de 2004. Consigno igualmente listines de pagos.- Que después pretende en su escrito de promoción, refutar los argumentos esgrimidos por la Empresa en el acto de contestación y en consecuencia también allí reconoce que no le aplica la Convención Colectiva Petrolera, y por ultimo ratificó las mismas documentales que acompañó en su solicitud.- Que su representada consigno escrito que, en primer lugar fue admitido en cuanto ha lugar en derecho tal y como lo manifiesta en el auto de fecha 15 de marzo de 2005, y que después en la providencia se rechaza porque según la Inspectora consideraba que la impugnación fue válida, violando todo lo especificado en cuanto a los trámites administrativos que se caracterizan por ser sencillos con formalidades mínimas, tan cierto es este argumento que, el trabajador que debe estar asistido por un abogado, por tratarse de un procedimiento especial, y en el caso que nos ocupa el solo fue asistido por un dirigente sindical, se consigno copia simple del acta convenio que regia la relación de trabajo, se consigno contrato de trabajo que especifica en su cláusula quinta el periodo de pruebas y que es reconocido por el trabajador; el acta de transacción que también demuestra que el trabajador al decidir cobrar sus prestaciones sociales en fecha 15 de noviembre decide en forma tacita ponerle fin a cualquier pretensión de regresar a su puesto de trabajo; soporte de cheque que demuestra que lo cobro; Se solicitó Inspección administrativa, la cual la funcionaria en forma negligente no la practicó y tampoco solicito prueba de informe, tampoco oficio al Banco Banesco para demostrar el cobro del cheque..- Que en fecha 30 de marzo de 2005, la Inspectora del Trabajo dictaminó la providencia, en la cual de manera injusta, ilegal y errónea ordena a l Empresa el reenganche del reclamante y el pago de los salarios caídos.- Que la P.I. esta viciada de Nulidad Absoluta, ya que la Inspectoria al dictar dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho, al dictar la p.i., ya que, determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso, y dejó de aplicar y/o interpretó erróneamente los artículos 70, 75 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que el falso supuesto por parte del Inspector del Trabajo al pretender consagrar al reclamante, durante el periodo existente entre el 05 de agosto de 2004 y el 03 de noviembre de 2004, se produce debido a que el inspector del trabajo no analizo todas las pruebas alegadas por su representada la Empresa OOS, en especial al obviar el valor probatorio del Acta Convenio suscrita entre CHEVRON TEXACO, GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y FEDERACIÓN DE TRABA-JADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) Y EL SINDICATO UNIFI-CADO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL); a través de la cual se pueden evidenciar muchos elementos resaltantes.- Que dicha Acta establece las condiciones que regirían las relaciones de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores que trabajarían en la plataforma deltana, en el proyecto de gas no asociado, y que por lo tanto esta relación no era regida por las condiciones de la Convención Colectiva Petrolera, reconocimiento que hiciera el trabajador en su escrito de pruebas.- Que el segundo falso supuesto, se encuentra basado en la idea errónea de que el reclamante, ciudadano A.O., se encontraba amparado por una supuesta inamovilidad para el momento que finaliza la relación laboral, una vez que culmina la obra, supuesto que está soportado, primeramente en la idea de que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad prevista para la discusión del contrato Colectivo Petrolero, así como también el hecho de que el trabajador estaba sometido a un contrato por tiempo indeterminado, cuando en realidad era de obra determinada, el cual se encuentra soportado en todas las pruebas alegadas y en especial en el contrato de trabajo, que riela en el presente expediente, el cual seria la prueba mas importante para determinar la naturaleza del contrato que existió entre la Empresa y el reclamante.- Que la P.i. dictada por la Inspectoría del Trabajo, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que uno de los principios que garantiza el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 es el derecho ala defensa el cual fue violado totalmente, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestas por la su representada, tales como el Acta Convenio, la liquidación final, el acta de transacción, la Inspección Administrativa, la prueba de Informes, todas ellas consideradas por la Empresa, pruebas fundamentales, para desmostar la naturaleza del contrato, que era de obra determinada y no por tiempo indeterminado, como lo llegó a suponer el Inspector del trabajo y así lo declara erróneamente en su providencia del día 30 de marzo de 2005, afectando de ésta manera los intereses de la Empresa, ya que se deja totalmente indefensa, a no analizar varias de las pruebas presentadas.- Que la Inspectoría incurrió en el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, y que la p.i. debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado “desviación de poder”, ello con fundamento en el Hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al proceso y favoreció manifiestamente al reclamante en su infundada solicitud de reenganche en perjuicio de su representada.- Que la protección de los administrados contra los actos y providencias administrativas que posean el vicio de desviación de poder ha sido consagrada en el articulo 2569 de la constitución, dada su importancia.- Que el vicio de desviación de poder se configuró cuando a partir de tales circunstancias la administración valoró en forma desigual las pruebas que fueron aportadas por su representada y por el reclamante a los fines de ordenar el reenganche de éste último a pesar que no se encontraba amparado por ninguna protección especial. Que ciertamente la Inspectoría actuó con parcialidad al pretender restarle todo el valor probatorio a las pruebas que conforme a las normas procedimentales fueron correctamente promovidas y evacuadas por su representada y que probaran la inexistencia de la inamovilidad del reclamante para el momento en que OOS se vio obligada a retirarlo.- Que en el caso del reclamante, la Inspectoría al analizar los alegatos que se aportaron al proceso. Solamente apreció aquellos alegatos que les favorecerían al reclamante, e hizo caso omiso de las pruebas alegadas por su representada, como lo serian el criterio de la Inspectoría en los casos de inamovilidad en trabajadores contratados por tiempo determinado, que demuestra el conocimiento de que la relación laborar fue establecida para una obra determinada, de manera que su contratación se hizo para el proyecto especifico que OOS tenía con Global.- De allí que se evidencia fácilmente que la Inspectoría actuó con parcialidad y faltando a la equidad , ya que le dio un trato desigual a su representada y al Reclamante, favoreciendo a éste y otorgándole una protección que no se correspondía con la realidad de los hechos demostrados en el expediente. Que por todo lo antes expuesto es que solicitan a éste Tribunal que la p.I. sea anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por padecer del vicio de desviación de poder.-Solicitud subsidiaria de Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.- Que la P.i. no es un acto definitivamente firme, ya que contra e.O. tiene el derecho de ejercer el recurso de Nulidad que en efecto y por éste medio ejerce.- Que el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme y en su articulo 456 señala que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de Nulidad ante los Tribunales competentes, y que de ello se concluye que las ordenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los Artículo 454 y siguientes de la ley Orgánica del trabajo no son de ejecución forzosa hasta que quede definitivamente firme, lo cual ocurre cuando: i) o bien la Empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el recurso de Nulidad contra la orden de reenganche; o bien, ii) La Empresa haya ejercido oportunamente dicho recurso pero el mismo hay sido declarado sin lugar, confirmándose la orden de reenganche emitida por la Inspectoria del trabajo.- Que el Artículo 264 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , según el cual, el procedimiento administrativo de reenganche previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe regirse, en ese mismo orden por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rigen los mismos principios aplicables en materia Judicial, ya que en el procedimiento administrativo de reenganche, el Inspector del trabajo actúa como Juez, dirimiendo una controversia entre un demandante y un demandado, y la p.a. que se dicte para resolver la controversia constituye una verdadera sentencia en el sentido material del término., y que es un contrasentido pretender la ejecución forzosa de una sentencia que no es definitivamente firme y que puede ser apelada o recurrida.- Que la p.i. no puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma sea definitivamente firme, y solicitaron a éste Tribunal que así lo declare. Que para el supuesto negado de que éste Tribunal considere que la p.i. si puede ser ejecutada forzosamente, aunque no se encuentre definitivamente firme con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de Nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo y que conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos de la p.i. hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a éste proceso.- Que dicha medida es procedente en el presente caso por tratarse la p.i. de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a su representada.- Que en relación con el requisito fomus bonis iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales, que deja en evidencia la violación al derecho, al debido proceso y a la defensa ,m debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar Con Lugar el reenganche solicitado por el reclamante, lo cual demuestra la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria.- Que habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que, para el supuesto que se considere que la p.I. es de ejecución forzosa, que decrete la suspensión de efectos de la p.i. mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los supuestos salarios caídos a favor del reclamante, hasta tanto éste Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de Nulidad que su representada le solicita, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, y que determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los casos en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado, y cuando la impugnación se fundamentare en la Nulidad Absoluta del acto, ambos casos se han cumplido dentro del presente caso. Que en caso de que así lo considere necesario, determine una caución suficiente, conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.- Solicitaron que el presente Recurso de Nulidad sea declarado CON LUGAR, y por lo tanto solicitamos que la p.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucupita ,Estado D.A., de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano A.A.O., y que, para el supuesto de que éste Tribunal considere que la p.I. es de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha p.i., hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.-

En fecha 04 de julio de 2005, se le dio entrada a la presente demanda y en esa misma fecha, se admite, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Tucupita del Estado D.A., del tercero interviniente A.A.O., del Fiscal General de la República y la Procuraduría General de la Republica, y Cartel de Notificación a todo el que tenga interés en el presente recurso Contencioso.-Y se acordó abrir Cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada. Cumplidas todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso fijado en el cartel de Notificación, en fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal fijo una audiencia para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a fin de que las partes solicitaran o no la apertura del lapso probatorio a que se refiere el aparte N° 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.- En fecha 03 de marzo de 2005, se efectuó el acto de la audiencia oral, en el cual se hizo presente la abogada A.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.413, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., solicitó la apertura del lapso probatorio de la presente causa, y el Tribunal acordó en conformidad y acuerda que el lapso de promoción comenzará a correr en el día de despacho siguiente.- En fecha 13 de marzo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y por el ciudadano A.O., asistido por el Abg. E.L., en fecha 15 de marzo de 2005 se admitieron las pruebas, ordenándose oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Publico del Ministerio del Trabajo en la Ciudad de Caracas, a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Tucupita estado D.A.. – En fecha 20 de abril del 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijo el 2do día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación, culminando el 02 de mayo del 2006. En fecha 09 de Mayo de 2006, se agregó a los autos antecedentes administrativos remitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Público, con sede en Caracas.- En fecha 22 de Mayo de 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas éste Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, a las 11:00 de la mañana, esa misma fecha, se agregó a los autos el escrito proveniente de la Dirección General Sectorial del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.,.- En fecha 31 de Mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia de Informes, estando presente la abogada K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.066, en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE C.A., quien en su exposición alego lo siguientes: Mi representada inició el presente procedimiento de Recurso de nulidad, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en la Ciudad de Tucupita el 30 de Marzo del 2005, con la finalidad de restablecer un derecho conculcado por dicho órgano, por dictar una providencia viciada de nulidad absoluta, por violar normas de orden público, el procedimiento que dio origen a la p.i. el trabajador invocó la estabilidad prevista en el artículo 458 de la L.OT., por encontrarse amparado por la inamovilidad derivada del Contrato Colectivo petrolero, lo cual no es cierto, por las razones siguiente: los trabajadores presentaron servicios en la obra ART IC I, no se encontraban amparados por el Contrato Colectivo perolero, pues su condición de trabajador y demás beneficios están regidos por el acta convenio suscrito por la empresa CHEVRON TEXACO, GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES Y LOS SINDICATO PETROHIDRACARBUROS FEDEPETRON Y SINUTRAPETROL, por lo tanto mal puede el ciudadano J.M., invocar una inamovilidad referida al contrato colectivo, cuando la relación laboral se regía por las normas del acta convenio mencionada. El trabajador recibió pago por sus prestaciones sociales el cual se evidencia de acta transaccionales, homologada por la Inspectoría del Trabajo y siendo criterio de la jurisprudencia de los procesos de estabilidad y cobro de prestaciones son excluyentes entre sí, al recibir el referido trabajador el pago de sus prestaciones, en fecha 15 de noviembre de 2004, con la cual renunció tácitamente a intentar a continuar procedimiento de estabilidad. El trabajador al momento en que su representada da por extinguido el contrato de trabajo, se encontraba el período de prueba, lo que evidencia que del contrato de trabajo individual, que si bien es cierto fue suscrito bajo la modalidad de contrato para obra determinada, en su cláusula quinta, señala que una vez superado el período de prueba, quedan las partes obligadas por el contrato para obra determinada, siendo que el trabajador inicio su relación en fecha 06 de agosto de 2004, y hecha la participación de despido por ante la autoridad competente, en fecha 03 de noviembre de 2004, al momento de poner fin a la relación de trabajo, el mismo no había superado el período de prueba, el cual encuentra plena convalidación jurídica en el artículo 30 del derogado reglamento de la L.O.T. Que nuestra jurisprudencia ratifica que si un trabajador no goza de estabilidad relativa, mucho menos goza de inamovilidad, el cual ha sido ratificado por el Ejecutivo Nacional, que en sus decretos de inamovilidad excluyen a trabajadores, con menos de tres meses de servicios, por las consideraciones antes expuestas insisten en la Nulidad de la P.a., en cuanto a las presentadas por la empresa, cabe destacar la copia del contrato individual del trabajo, que cursa en autos, donde su puede apreciar que fue convenida en la cláusula quinta y en período de pruebas el cual el trabajador no superó dada a las exigencias de la obra, como es la explotaciones de gas, así mismo consignó copia certificada del acta transaccional suscrita en fecha 15 de noviembre de 2004, donde se evidencia que el trabajador suscribió ante el funcionario del trabajo voluntariamente y asistido de su abogado de confianza, manifestando recibir conforme el pago de sus prestaciones sociales, así mismo fue consignada copia certificada del acta convenio suscrita entre la empresa CHERVRON TEXACO Y GLOBAL TECNOLOGY y los SINDICATOS FETRAHIDROCARBUROS Y SINUPETROL, la cual aplica no sólo al trabajador A.O., sino a todos los trabajadores que prestan servicios en la obra ARTIC I. - Que por todo lo expuesto solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado y se deje sin efecto la p.a., la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al referido ciudadano. Se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la presente audiencia. En fecha 05 de junio 2006, compareció el ciudadano A.O.R., con carácter de Tercero Interesado, solicitó se revise y considere lo expuesto por parte recurrente en la audiencia de informes, donde existe una evidente contradicción y manifiesta inexactitud en sus alegatos al decir que recibió el pago de prestaciones sociales, hecho que nunca se materializó, porque nunca se les cancelaron y que además lo identifican con el nombre de J.M., lo cual no corresponde con la persona objeto de la presente causa, y ratificó las pruebas promovidas el 08 de Mayo del presente año. Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, y presentado los informes por la parte recurrente, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para comenzar con la segunda etapa de relación en la presente causa.- En fecha 07 de junio de 2006, se dio comienzo a la segunda etapa de relación, culminando en fecha 17 de julio del año que discurre..- En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, y se reserva el lapso de treinta días para sentenciar.- En fecha 20 de Septiembre de 2006, por ocupaciones preferenciales del Tribunal se difiere la sentencia en la presente causa, para ser dictada dentro de los veinte (20) días continuos.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

La parte recurrente señaló como motivos por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo impugnado las siguientes;

Primero

Que señaló dentro del procedimiento administrativo, que el mismo se instauró transcurrió más de los treinta días continuos, que se tiene para interponer el recurso administrativo.

Segundo

Que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Tercero

Que el acto adolece de la violación del derecho a la defensa, al no haberse pronunciado la Inspectoria del trabajo, sobre todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Cuarto

Que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder, al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo.

En consecuencia pasa este Tribunal a examinar lo delatado.

II

Respecto de la primera denuncia el Tribunal procedió a realizar el expediente administrativo presentado, al efecto, se desprende lo siguiente: a los folios 32 y 33 del expediente, se evidencia la existencia del escrito de solicitud de procedimiento administrativo, intentado por el ciudadano A.O., contra la empresa OFFSHORE OUTSOUTRCING, SERVICES C.A. en el cual afirma que fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2004, que había sido despedido de la empresa y que la empresa le había notificado tal hecho el día 03/11/04, antes de la Inspectoria del Trabajo del estado D.A.; además señala que en fecha 30 de noviembre de 2004, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo, que se realizara el procedimiento de Ley, con la finalidad de lograr el reenganche a su sitio habitual de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, señalando además que en fecha 12 de diciembre de 2004, fue operado, por orden de la empresa de hernia umbilical, se le practicó el día 11 de enero del 2005, una resonancia magnética y en la misma fecha se le entregó la constancia de apto para el egreso. En fecha 17 de enero del 2005, ratificó la solicitud realizada en fecha 30 de noviembre del 2004 y el 14 de febrero, interpuso la solicitud, de conformidad con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo admitió el procedimiento en fecha 02 de marzo del 2005, según consta del folio 37 del expediente.

Al folio 58 del expediente, aparece la solicitud que realizara el ciudadano A.O., ante la Inspectoria del estado D.A., que tiene fecha 30/11/2004 y al folio 67 del expediente, aparece la ratificación de esa solicitud, con fecha 17 de enero del 2005.

El recurrente afirmó que la empresa ordenó operarlo en diciembre del 2004 y que no fue, si no hasta el 11 de enero del 2005, en que procedió a retirarle, en virtud de que en esa misma fecha, se consideró acto para el egreso.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior

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De la trascripción anterior observamos que el lapso de treinta días, concedido por el legislador, para accionar por parte del trabajador lesionado, en sede administrativa, es un lapso de caducidad, por lo que la acción, recurso o procedimiento debe ser intentado dentro de los treinta días estipulados en la Ley y que de acuerdo a la afirmación del trabajador la misma se hizo efectiva en la fecha en que se consideró apto para el retiro, es decir desde el 11 de enero del 2005, por lo que la posibilidad de intentar el recurso, se abrió a partir de esa fecha, por un lapso de treinta días.

Se observa que el trabajador presentó su solicitud de apertura del procedimiento el 14 de febrero del 2005, treinta y cuatro días, contados a partir de la fecha, en la que afirma el recurrente, que operó su egreso de la empresa.

Siendo el lapso establecido de caducidad, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es la Ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que pueda interrumpirse, y que no ataca a la acción sino al derecho material, que se quiera hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada, por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable, por tratarse de una Institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público, de acceder ante la justicia y por esa naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción…desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo se incoa la acción dentro del lapso, se logra impedir la perdida de la acción (Sentencia del 24 de marzo del 2000, No. 150).

El procedimiento instaurado por el trabajador A.O., en fecha 14 de febrero de 2004, se interpuso transcurrido los treinta días continuos que tenía para interponer válidamente su solicitud, operando la caducidad y la misma como se dijo, se cumple en forma inexorable, por el transcurso del tiempo, no siendo susceptible de interrupción, mediante ningún acto destinado a ello, lo único posible era interponer la solicitud.

Tal como lo dijo la Sala Constitucional la caducidad atañe al derecho público de acceder a la justicia y al verificar la Inspectora del Trabajo que el despido databa desde el día 11 de enero y que la solicitud se interponía en el 14 de febrero, trascurrido los treinta días, estipulado en la Ley, debió proceder a no admitir tal solicitud, por cuanto había operado la caducidad y que por ser esta una institución de orden público, no es susceptible de ser convalidada por ninguna actuación, del interesado, tal asunto deviene en que la apertura del procedimiento, contrario a la institución de la caducidad establecida en la Ley y se realizó tal apertura, de manera inválida, por lo que el Tribunal debe proceder no sólo a anular el acto administrativo final, resultado del procedimiento, si no que ante la trasgresión legal, por parte de la Inspectoria del Trabajo, debe proceder a anular todo el procedimiento administrativo realizado, por cuanto el mismo fue abierto en contravención con la Ley. Así se decide.

La solicitud formulada, en fecha 30 de noviembre por el trabajador A.O., ante la Inspectoria del Trabajo del estado d.A. y que corre al folio 58 del expediente, es anterior a orden la empresa que fuese operado y luego procedió a su egreso, en fecha 11 de enero del 2005 sin embargo la Inspectoría del Trabajo debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le presentaron la solicitud en noviembre del 2004, ya que eso fue exactamente lo que solicitaron

III

Dentro del principio de exhaustibidad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.

Sin embargo, en el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Ahora bien, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por las razones expuestas, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la nulidad del acto administrativo, contenido en la p.a., dictada por la Inspectoria del trabajo del estado d.A., de fecha 30 de marzo del 2005 que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.O., en fecha 14 de febrero del 2005, contra la empresa OFFSHORE OUTSOUTRCING, SERVICES C.A.

NULA, la mencionada p.a., por haberse dictado dentro de un procedimiento que fue abierto, en violación expresa al artículo 454 de la Ley.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta sentencia.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República de Venezuela, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente notifíquese a la recurrente y al tercero interesado, por haber salido esta decisión fuera del lapso establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 02:30 Pm., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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