Decisión nº PJ0572013000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

CAUSA PRINCIPAL: No. GP02-N-2012-000257.

o PARTE RECURRENTE: Oficina de Contadores Auditorias y Asesorías, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.A.P.C. y G.L.P. La Roca, titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-,

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 11 de Marzo del 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los abogados M.A.P.C. y G.L.P. La Roca, titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Fondo de Comercio antes identificado, concluyendo en, cito:

“.......Con lugar la propuesta de sanción presentada.............contra el Fondo de Comercio Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias...............equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780, oo)...............por estar incursa en la infracción establecida el Articulo 119, numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Fin de la cita). (Folios 39/64 de la pieza principal)

Por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.).

VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Aduce que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

• Vicio de incompetencia.

• Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

• Violación al principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones.

• Falso supuesto de hecho y de derecho.

Tales argumentaciones serán objeto de análisis posterior.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte recurrente, esgrimió en apoyo de su recurso:

1) La incompetencia tanto del órgano como del funcionario que emitió la providencia administrativa hoy recurrida.

2) La desproporción de la sanción, la cual fue catalogada como grave, que a su decir, no es equiparable con el objeto y actividad desarrollada por la empresa.

3) Que fue demostrado en vía administrativa el acatamiento de las normas que I. señala como violentadas por la recurrente.

DE LOS INFORMES.

En fecha 25 de Febrero del año 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

…………………Se introdujo demanda…………..contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA/USC-0048-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada personalmente a nuestra representada mediante oficio USC-0049-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, con acuse de recibo el día diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) pretensión de nulidad que fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que se exponen en la demanda, alegándose el Vicio de inconstitucionalidad, vicio de incompetencia manifiesta tanto del Órgano que dictó la providencia ya identidad, así como también del funcionario que subscribió la misma, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, vicio de falso supuesto.

……………….cabe destacar que la contraparte no asistió ni promovió prueba alguna, que desvirtúe los alegatos ya presentados por nuestra parte, por lo cual de conformidad con el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa no se apertura el lapso de Evacuación de pruebas puesto que las mismas no requieren evacuación.

Es por lo que solicitamos de este Superior Tribunal, se sirva dejar sin efecto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA/USC-0048-2011, de fecha 13 de Diciembre de 21011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. O.M.M.”. A los efectos de ratificar nuestro alegato respecto al vicio de incompetencia manifiesta, nos permitimos citar Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, Expediente Número 09-2446.- de fecha 19 de febrero de 2010. Nos servimos de citar un extracto de la Sentencia “En virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluidos el procedimiento correspondiente es la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales……

De allí, que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT para imponer sanciones…………….

Mediante nota de fecha 25 de febrero del corriente año, se dejó constancia de que ese día de despacho /25/02/2013/, venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

De igual modo se dejó constancia que, el proceso entró en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente promovió documentales denominadas “constancia de registro delegados de prevención” correspondiente a los años 2007, 2009 y 2011 en copias fotostáticas, las cuales serán valoradas en capitulo aparte.

En relación con las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 21 de Febrero de 2013, vale decir luego de realizada la audiencia de juicio, las mismas no fueron admitidas dada la extemporaneidad en su promoción, pues dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…..........Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas

(Resaltado del Juzgado).

De la norma transcrita se desprende que es en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la regla transcrita, se evidencia la extemporaneidad de las mismas, por lo que no son susceptibles de valoración alguna y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO.

o F. 34-37. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de septiembre de 1986, inscrita bajo el Nro. 7, tomo 238-C, destinada a “……prestar servicios en el ramo de la Contaduría, técnica, profesional y pública, abarcando a contabilidad en general, administración de empresa, auditorias, análisis, costos, informática, organización métodos, asesoría jurídica……”. Dicho documento no aporta nada a la resolución del conflicto.

o Folios 38-64. Copia fotostática de la Providencia Administrativa N° USC-0048-2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, (DIRESAT), contentivo del Procedimiento Sancionatorio interpuesto contra el Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, en virtud de las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual resuelve:

…………PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria ABG, M.R. (preidentificada), actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, por lo que se acuerda imponer multa en contra del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 7, tomo 238-C; equivalente a la cantidad de DOCISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780,00) BOLIVARES SIN CENTIMOS, por encontrarse incursa en la infracción establecida en el Articulo 119 numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…….

o Folios 75-77. Copia fotostática del informe de la notificación hecha por el ente administrativo, mediante oficio N.. USC-0049-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual, se aprecia que la misma fue practicada por el funcionario administrativo en fecha 09 de febrero de 2012.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó

o Folios 143 al 153, Copias fotostáticas de las constancias de Registro de Delegados de Prevención con sus respectivas planillas correspondientes a los años 2007, 2009, y 2011, las cuales no aportan nada a la resolución de la litis, en consecuencia, no le otorga valor probatorio.

o F. 154 y 155, constancia de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el cual se aprecia que la fecha de constitución de la misma corresponde al 27/05/2008, por lo que no puede este Tribunal otorgar valor probatorio que su promovente pretende, ya que datan de una fecha muy posterior a aquella en que se realizó la inspección y reinspección por parte del órgano administrativo –Diresat-Carabobo, toda vez que estas se efectuaron en las siguientes oportunidades:

Visita de Inspección Especial realizada el día 12/03/2007.

Visita de reinspección realizadas en fechas 18 y 19 de junio de 2007.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO.

(Pieza Separada No. 1 y No. 2).

En fecha 09 de enero de 2013, éste Tribunal ordenó abrir piezas separadas a los fines de incorporar las actuaciones que en copias certificadas fueron recibidas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-CARABOBO), correspondiente al Expediente Sancionatorio Nro. USC-0010-2008, con motivo de la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS Y ASESORIAS, en el cual se aprecia las siguientes actuaciones:

De la Pieza Nro. 1:

INFORME PROPUESTA DE SANCION: -folio 3 al 5-

Que atendiendo la orden de servicio N.. 280607, se realizó Inspección Especial el día 12/03/2007, en dicha inspección se informó que:

  1. Se mantiene el incumplimiento del Art. 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Artículos 41, 46, 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente al incumplimiento por parte de la empresa de no contar con:

    - Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 50 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 18.816.000,00

  2. Se mantiene el incumplimiento de los Articulos 53 en sus numerales 1 y 2; 56 en sus numerales 3 y 4 de la Lopcymat referente a:

    - Notificación escrita a los trabajadores de los riesgos a los cuales están expuestos con su respectivo adiestramiento, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 50 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 18.816.000,00.

  3. Se mantiene el incumplimiento de los articulos 53 en sus numerales 1 y 2; 56 en su numeral 3; y, 58 de la Lopcymat referente a:

    - Instrucción y Capacitación del personal en cuanto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, primeros auxilios, uso de extintores y como actuar en caso de incendios y desastres naturales, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 50 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 18.816.000,00.

  4. Se mantiene el incumplimiento de los Articulos 53 en su numeral 10 de la Lopcymat, y, 27 del Reglamento, referente a:

    - Exámenes pre-ocupacionales, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 50 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 18.816.000,00.

  5. Se mantiene el incumplimiento de los articulos 46; 49 en su numeral 2 de la Lopcymat, y, 67 y 69 del Reglamento referente a:

    - Constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral y elección de los delgados de prevención, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 88 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 33.116.160,00.

  6. Se mantiene el incumplimiento del los artículos 39, 56 en su numeral 15 de la Lopcymat, y, artículos 20 al 32, 82 del Reglamento, referente a:

    - Medidas para hacer frente a situaciones de urgencia accidentes, incluidos los medios adecuados para la administración de primeros auxilios, para lo cual D. solicitó la aplicación de una sanción correspondiente a 88 UT X 37.632,00 X 10 trabajadores, para un total de Bs. 33.116.160,00.

    Folio 06-10 y 21-24, VISITA DE REINSPECCION: se observa que dichas inspecciones se realizaron en fechas 18 y 19 de junio de 2007, en el cual se llevó a cabo para constatar las correcciones y persistencias en el incumplimiento de los puntos levantados en fecha 12-03-2007.

    Folio 13-20, INSPECCION ESPECIAL: Acta de visita de inspección, de fecha 12 de marzo de 2007 en el cual se recogió la identificación de la empresa, se les hizo requerimientos con respecto a los horarios, a las horas extras pagos de días feriados, acreditación de los intereses generados por prestación de antigüedad, reportes estadísticos trimestrales para el Ministerio de Trabajo, inscripción en el INCE, incorporación de discapacitados, días de descansos compensatorios, remunerados, Programa de Seguridad y Salud de Trabajo, dar a conocer a los trabajadores sobre los riesgos, entre otros.

    Folio 27, En fecha 09 de abril del año 2008, el J. de la Unidad de Sanción. D.C. levantó acta dando por recibida la propuesta de sanción contra la empresa OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS, ASESORIAS, la cual fue admitida y se acordó aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 119, numerales 16, 17, 22 y 23, 124 numeral 2, 3, y 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se libró cartel de notificación a la empresa con fundamento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 33-35, Actuaciones del alguacil administrativo de fecha 18 de abril de 2008, en el que consta la notificación practicada a la empresa, la cual fue consignada en el expediente en fecha 21/04/2008.

    Folio 36-43, Acta levantada donde se dejó constancia de la comparecencia de la empresa OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS, ASESORIAS, consignando escrito de contestación, abriéndose la articulación probatoria de 08 días.

    Folios 44-201 (pieza 1), F. 202-303 (pieza 2), Auto en fecha 15 de mayo de 2008, compareció la empresa OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS, ASESORIAS, promovió pruebas, entre las cuales se observa que promovió:

  7. Mérito Favorable de los autos.

  8. Copia fotostáticas de la declaración de notificación de riesgo a los Trabajadores.

  9. Copia Fotostática del Certificado de Asistencia del Curso Uso de Extintores de incendios.

  10. Copia Fotostáticas de anteproyecto del Plan de Emergencia.

  11. Copia Fotostática de informe de las evaluaciones médicas hechas a los trabajadores.

  12. Copia fotostáticas de los Memoranda de los Delegados de Prevención.

  13. Copia fotostáticas de los recibos de recarga de los Extintores, recibo de compra de aires acondicionados, factura de compra de medicamentos para el botiquín de primeros auxilios, recibo de honorarios para mantenimiento de aires acondicionados.

  14. Copia Fotostáticas de informe de Atención de Accidentes Laborales.

    Folio 305-333, se dictó providencia administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual se resuelve, cito:

    ……….PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción prestada………………….., por lo que se acuerda imponer multa en contra del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 7, tomo 238-C; equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780,00) BOLIVARES SIN CENTIMOS, por encontrar incursa en la infracción establecida en el Artículo 119 numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo………..

    Del texto de la Providencia recurrida se aprecia que la misma fue dictada bajo los siguientes argumentos:

    Que se inició el procedimiento sancionatorio signado con el Nº USCC-0010-2008 en virtud de la propuesta presentada en fecha 07 de septiembre de 2007, por la Unidad de Supervisión del Trabajo de Valencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-

    Dicha propuesta se produjo basado en que el Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES DE AUDITORIAS Y ASESORIAS, incurrió en presuntos incumplimientos, tales como:

    - La obligación de notificar en forma escrita a cada uno de sus trabajadores, los riesgos a los cuales están expuestos en sus puestos y ambiente de trabajo, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos de cuales índole; con su respectivo adiestramiento, estando incurso en el articulo 119 numeral 22 y 23, articulo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    - Instrucción y capacitación del personal en cuanto a la prevención de accidentes enfermedades profesionales, primeros auxilios, uso de los extintores y como actuar en caso de incendios y desastres naturales, estando incurso en el articulo 119 numeral 17 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    - Realización de exámenes pre-ocupacionales a los trabajadores; estando incurso en el articulo 119 numeral 16 y articulo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    - Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y elección de los Delegados de Prevención; motivo por el cual lo consideraron incurso en el articulo 120 numeral 10, y articulo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    - Contar con un conjunto de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes, incluidos los medios adecuados para la administración de primeros auxilios, estando incurso en el articulo 120 numeral 1, 8, 11, y articulo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    Señala la Providencia Administrativa que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresart) “Dra. O.M.M.”, acordó la apertura de Procedimiento de Sanción sobre los siguientes Fundamentos:

    (…)

    PRIMERO: Presunto incumplimiento constituido por la falta de información por escrito a los trabajadores en cuanto a la información por escrito a los trabajadores, en cuanto a los riesgos expuestos en cada puesto de trabajo, previsto en el articulo 53, numeral 1 y 2, articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Hechos enmarcados en los supuestos establecidos en el articulo 119 numeral 22 y 23, y articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    ……………..

    SEGUNDO: Presunto incumplimiento referente a la instrucción y capacitación personal en cuanto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, primeros auxilios, uso de extintores y como actuar en caso de incendios y desastres naturales previstos en el articulo 53, numeral 1-2, articulo 56 numeral 3 y articulo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 12, numeral 6 y articulo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 777, 778 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 119 numeral 17 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    TERCERO: Presunto incumplimiento concerniente a la realización de exámenes pre-ocupacionales a los trabajadores previstos en los artículos 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 119 numeral 16, y articulo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    CUARTO: Presunto incumplimiento concerniente a la constitución, registro y formación del comité de seguridad y salud laboral 46, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 67 al 69 del Reglamento Parcial Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 119 numeral 17 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 120 numeral 10, y articulo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    QUINTO: Presunto incumplimiento concerniente a la obligación que tiene la empresa de contar con un conjunto de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes, incluidos los medios adecuados para la administración de primeros auxilios previstos en el articulo 39 y 56 numeral 15 Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 119 numeral 16 , y articulo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 20 al 33 y el 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Hechos enmarcados en los supuestos establecidos articulo 120 numeral 1, 8, 11 y articulo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    NORMAS LEGALES QUE SE DICEN INFRINGIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    De una lectura preliminar del acto recurrido, se aprecia que el Órgano Administrativo del Trabajo, fundamentó la imposición de la pena pecuniaria en la infracción de los artículos 119 –numerales 16, 17, 22 y 23 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,- 120 –numerales 1, 8, 10 y 11 del mismo texto legal—

    De seguida a los fines de delimitar la carga probatoria del recurrente, se transcribe las normas que –se dicen- infringidas-, cito:

    Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    ........................

    16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    .......................

    22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas..................

    Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    .......................

    8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    .........................

    10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.......................

    (Fin de la cita).

    ANALISIS DE LOS VICIOS DE QUE –se dice- ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    Indica el recurrente que, el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

    o VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: Aduce que, el acto dictado está viciado nulidad por incompetencia del órgano, que es uno de los supuestos cuyo incumplimiento vulnera directamente la garantía establecida en la Constitución.

    o VICIOS DEL ACTO POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO: Aduce que, la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de incompetencia tanto por el Órgano del cual emanada, -“Diresart Carabobo “Dra O.M.M.”-, como por usurpación de autoridad del Funcionario que lo suscribe (T.S.U. R.A.P..

    Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, constituyen los entes de Gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Refiere que INPSASEL tiene legalmente establecida una estructura organizativa interna a nivel superior, lo cual está formada por un Directorio y por un Presidente, éste Directorio si bien es cierto, dictó la Providencia Administrativa numero 03, donde se aprobó la desconcentración funcional de las competencias –en la materia referida a condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar- entre las ocho (08) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no menos cierto es que, no delegó la potestad sancionatoria, sino que –solo- aprobó una desconcentración funcional; por ello mal podría la DIRESAT CARABOBO, dictar la Providencia Sancionatoria impugnada declarando con lugar la propuesta de sanción e imponiendo multas.

    o VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Señala que a pesar de haber promovido pruebas idóneas y pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas, al valorarlas se desecharon de manera ilegal, utilizando la administración una argumentación errada de la norma y de los hechos, constituyendo el vicio de falso supuesto.

    o VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: Señala que corresponde a un total de Cincuenta punto cinco (50,5 U.T.) unidades tributarias, en el caso de los dispuesto en el articulo 119 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ochenta y ocho (88 U.T.) unidades tributarias en el caso de lo dispuesto en el articulo 120 eiusdem, no obstante la Administración no tomó en consideración ninguna disminución de la pena pecuniaria impuesta, de cuerdo a las circunstancias atenuantes, y que la magnitud de la sanción impuesta trastoca el principio de racionalidad administrativa.-

    o VICIOS DE ILEGALIDAD: DEL FALSO SUPUESTO: Indica que, el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciadas por el Ente Administrativo, toda vez que no se valoró correctamente las pruebas promovidas y evacuadas, incurriendo en falso supuesto tanto de hecho como de derecho que infecta de nulidad la Providencia Administrativa impugnada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

    ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS.

    COMPETENCIA DEL ORGANO.

    En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, por incompetencia tanto del órgano del cual emanada, es decir, la Diresat Carabobo “D.O.M.M.”, como por usurpación de autoridad del Funcionario T.S.U. R.A.P., para contrastar el supuesto vicio delatado, es necesario, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”…………….

    ……………………….

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  15. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  16. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  17. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    En la Providencia Administrativa hoy recurrida, se observa que el Funcionario que la suscribe, declara su competencia, en los siguientes términos, cito:

    “……De conformidad con lo establecido en el articulo 133 en concordancia con lo previsto en el articulo 18, ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencial la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, representado por el ciudadano T.S.U. R.P., venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N.. 13.267.355, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. O.M.M.”, designado en Providencia Administrativa Nro. 108, de fecha 14 de agosto del año 2009, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se declara competente, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la Propuesta de Sanción interpuesta en contra del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro 7 tomo 238-C; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.671, de fecha martes, 26 de julio del año 2005 y lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de fecha 13 de diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa Nro 02 del 31 de agosto del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 38.556, P.N.. 23-13/12/2004 y 02-31/08/2006. ASI SE DECLARA………”

    Como corolario de lo expuesto se concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

    DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

    Este Tribunal constató que mediante la Providencia Administrativa Nº 0RH-2011-030 de fecha 28 de Marzo del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.653 del 11 de Abril de 2011, que el ciudadano N.V.O., titular de la cedula de identidad numero 6.526.504, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designó al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad numero 13.267.355, en el cargo de Director Regional (E) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

    En lo que respecta al la Violación Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: D. el recurrente que a pesar de haber promovido las pruebas idóneas y pertinentes, éstas fueron desechadas de manera ilegal, utilizando una argumentación errada de las normas y de los hechos establecidos.

    Se hace necesario, hacer una revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo -que se encuentra agregado a las piezas separadas Números 1 y 2-.

    En la oportunidad otorgada por el ente administrativo para la promoción de prueba la parte recurrente promovió:

    Folios 44-201 (pieza 1), F. 202-303 (pieza 2), Auto en fecha 15 de mayo de 2008, compareció la empresa OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS, ASESORIAS, promovió pruebas, entre las cuales se observa que promovió:

  18. Mérito Favorable de los autos.

  19. Copia fotostáticas de la Declaración de notificación de Riesgo a los Trabajadores.

  20. Copia Fotostática del Certificado de Asistencia del Curso Uso de Extintores de incendios.

  21. Copia Fotostáticas de anteproyecto del Plan de Emergencia.

  22. Copia Fotostática de informe de las evaluaciones médicas hechas a los trabajadores.

  23. Copia fotostáticas de los Memorando de los Delegados de Prevención.

  24. Copia fotostáticas de los Recibos de Recarga de los Extintores, recibo de compra de aires acondicionados, factura de compra de medicamentos para el botiquín de primeros auxilios, recibo de honorarios para mantenimiento de aires acondicionados.

  25. Copia Fotostáticas de informe de Atención de Accidentes Laborales.

    Al respecto, la providencia administrativa señala:

    …………………V.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA.

    Aperturado como fue el lapso probatorio, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” ente perteneciente al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pasa a analizar y valorar respectivamente las pruebas promovidas por la accionada durante el lapso de evacuación aperturado en el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio; en tal sentido, la ciudadana Abg. D.L.M. (preidentificada), actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESOSORIAS, promueve lo siguiente:

    (…)I

    Reproduzco el merito favorable de los autos (…)

    Quien decide, en lo referido a la promoción del el Mérito Favorable de los Autos”, éste despacho acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano el cual indica que deben ser analizadas cuantos medios de prueba existan en los autos, principio que debe ser aplicado de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

    “(…) II

    Proveeré las pruebas siguientes:

    1) Copia fotostática de la Declaración de Notificación de Riesgo de todos los trabajadores que laboran en la Oficina de Contadores, Auditorias-Asesorías en donde se señala a que riesgo están expuestos los trabajadores debidamente firmados y con huellas dactilares por el trabajador, firma del asesor de Seguridad, firma de los Delegados de Prevención y firma del Empleador Reproduzco el merito favorable de los autos………………

    …………………………………..Las descritas “DECLARACIONES DE NOTIFICACION DE RIESGO” se encuentran elaboradas de manera “impresa” presentando espacios destinados para agregar de manera manuscrita la fecha, los nombres y apellidos del trabajador con su respectiva cédula de identidad, firma y huella dactilar; y la firma del Especialista de Seguridad y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

    Por otro lado, las anteriores documentales se encuentran acompañadas de documentos titulados “ANALISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO” constante de cinco (05) folios útiles dentro del cual se reflejan cinco columnas discriminadas de la siguiente manera: “DESCRIPCION DE ACTIVIDADES”, “RIESGO”, “FACTOR DE RIESGO”, “EFECTOS CONOCIDOS A LA SALUD”, Y “MEDIDAS DE PREVENCION” y presentando las rúbricas del Asesor de Seguridad, del Delegado de Prevención, del Representante de Empleador, del notificante y del trabajador notificado……………….

    ………………Al respecto, se hace necesario determinar la adecuación de la información notificada al Trabajador………….

    …………….. se realizaron de manera general, sin que se muestre que las mismas hayan sido adaptadas a las funciones que les son inherentes a la actividad de cada trabajador, ni de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, a saber, la existencia del vínculo entre la Actividad-el Riesgo-el Daño- y forma para prevenir el daño; por consiguiente ésta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M. ente perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no le otorga valor probatorio a la señalada documental por no encontrarse adecuadas a lo dispuesto en el articulo 53 numerales 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo……, ………el articulo 56 numerales 3 y 4 ejusdem y el articulo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo……

    ……………en consecuencia, lo aportado por la accionada, no constituye elemento que logre desestimar lo alegado por la funcionaria………., …………con respecto a la presunta incurrencia de la accionada en lo previsto en el articulo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo de Valencia estado Carabobo………

    ………….Desde otra perspectiva, la accionada promueve lo siguiente:

    (…) 2) Copia Fotostática del Certificado de Asistencia por INCEZA Integral de Seguridad Zambrano por el Curso de “Uso de Extintores de Incendio” ………….

    3) Copia Fotostática del Anteproyecto del Plan de Emergencia contra incendios y Plan de Emergencia en caso de Atención Medica o Primeros Auxilios………………

    4) Copia fotostática del Informe Médico de fecha 14 de mayo de 2008 emitido por Total Safety, C.A. ……

    ……………Al respecto, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no procede a otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y criterio jurisprudencial compartido por este ente administrativo, en lo referido a la validez probatorios de las reproducciones fotográficas no ratificadas por el tercero emisor, y la cual a (sic) sido explanada de manera extensa en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Caso: sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Magistrado Ponente: H.M.P.. Exp- 1994-11119, en tal sentido se transcribe a continuación el siguiente fragmento de la Decisión de la sala de Casación Social, respecto a la valoración de las copias simples:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. S. producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. S. legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

    Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de M. y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama “en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.

    Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original

    Por otro lado, la representación del fondo de comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, promueve lo siguiente:

    “(…) 5) Copia fotostática debidamente recibida y sellada por ente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo de fecha 07 de agosto del 2007 de la Constancia de Registro Delegado de Prevención, P. para el Registro de Delegados o delgadas de Prevención, Nombramiento de Comisión Electoral, Acta de Apertura de Mesa, Acta de Escrutinio, Postulación, cuaderno de Votación para elecciones de Delegados de Prevención del Centro de Trabajo de Oficina de Contadores Auditorias-Asesorias, B. de Votación…………

    ………………… Quien decide, le otorga valor probatorio por ser un Documento cuyos originales reposan en los archivos de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, pero es el caso de que la propuesta de sanción emitida por la Abg. M.R.…….. verse sobre lo dispuesto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber…. “(…) constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (…) la cual esta conformado, no solo por los delegados o delgadas de prevención de una parte, sino por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados, delegadas de prevención, de la otra; constitución ésta, la cual no consta dentro de la evacuación……………….

    ………………ahora bien, se deja constancia que según la evidencia presente en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS, procedió con el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADIORES AUDIOTORIAS Y ASESORIAS………, ………..en fecha 10-06-2008,…………

    ....................por consiguiente, lo alegado por la accionada, se encuentra encuadrado como un Cumplimiento Tardío de la obligación que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencial, el cumplimiento posterior no exonera a la accionada de las sanciones administrativas propuestas por la funcionario en cuanto a su presunta incursión en los previsto en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE………

    Promueve la accionada:

    “(…) 6) Copia fotostática de los Memorando de los Delegados de Prevención solicitando mejoras en relación a la iluminación de ciertas áreas de la Oficina………

    7) Copia fotostática de los recibos de recarga de los extintores…………

    En cuanto a lo promovido, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo“Dra. O.M.M.”, ente perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no les otorga valor probatorio’ en virtud de que dichos elementos no son materia de controversia en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. ASI SE DECIE.

    Promueve la accionada:

    “(…) 8) Copia Fotostática de informe e Atención de Accidentes Laborales en donde se señala que hacer en caso de que algún trabajador o trabajadora sufra cualquier tipo de accidentes en el sitio de trabajo, donde dirigirse y quien representaría a la Oficina de Contadores, Auditorias-Asesorias…………

    Dentro de lo expuesto corre del folio trescientos uno (301) al trescientos tres (303) del expediente signado USCC-0010-2008, ejemplar de “MANUEL DE PRIMEROS AUXILIOS (como actuar en caso de un accidente) constante de tres (03) folios útiles dentro del cual no se evidencia identificación de las personas intervinientes en su elaboración, su discusión en seno del Comité de seguridad y Salud, nI de las difusión de su contenido a los trabajados del Fondo de Comercio OFICINA DE, CONTADORES AUYDITORIAS Y ASESORIAS, es por lo ante expuesto que esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” ente perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no procede a otorgarle valor probatorio; a los fines de desestimar lo alegado por la funcionario Abg. M.R. (preidentificada) actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, sobre la incursión de la accionada en lo dispuesto en el articulo 120 numerales 1, 8, 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE………….” (FIN DE LA CITA)

    Partiendo de la premisa que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

    1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

    2) 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    En virtud de lo expuesto, y una vez verificado que el ente administrativo otorgó el lapso correspondiente para la promoción de pruebas y así mismo fueron admitidas, reglamentadas y debidamente valoradas conforme a las disposiciones legales, no estando entonces, incurso en las violaciones de debido proceso delatadas por el recurrente, lo que se declara improcedente ASI SE DECIDE

    Violación del Principio De Racionalidad y Proporcionalidad.

    Señala el recurrente que la sanción corresponde a un total de 50,5 unidades tributarias, por la infracción de la norma contenida en el articulo 119 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 88 unidades tributarias en el caso de lo dispuesto en el articulo 120 eiusdem, pero que no se tomó en consideración ninguna rebaja hasta el límite inferior de acuerdo a las circunstancias atenuantes que la hacían procedente, por lo que considera que la magnitud de la cuantía impuesta trastoca el principio de racionalidad administrativa.-

    Ahora bien, la sanción impuesta mediante la providencia administrativa hoy recurrida, fue aplicada atendiendo a lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

    Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    ………………………

  26. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  27. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    ……………………….

  28. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  29. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  30. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  31. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.

  32. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.

    Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

  33. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

  34. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  35. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

  36. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento

    Igualmente a los fines de determinar la sanción a aplicar por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se aprecia que la Providencia Administrativa dictada, se fundamentó bajo los siguientes principios:

    “…… En cuanto a la imposición de la Sanción en el caso de sub, examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual explana que: “(…) Sin Perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (…). Conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala que: (…) Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…) 8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (…) 10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (…) 11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento (…)”

    Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a un total de CINCUENTA, CINCO (50,5) UNDADES TRIBUTARIAS, en el caso de los dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de lo dispuesto en el articulo 129 eiusdem; reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de graduación de las sanciones, previstos en el articulo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el caso bajo análisis, se evidencia el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES, AUDITORIAS Y ASESORIAS en fecha 10 de junio de 2008 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quedando registrado bajo el código CAR-14-O-9112-002541, elemento este que se encuadra en lo dispuesto en el articulo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: “(…) Las Sanciones por infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios (…) 6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo (…)”, acarreando en consecuencia una disminución en el quantum de la sanción aplicable al caso concreto del articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimándose la misma en SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, es decir, por los trabajadores que realizan actividad laboral en el Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro 7, tomo 238-C; que en el caso bajo análisis se corresponde a DIEZ (10) TRASBAJADOERES EXPUESTOS cantidad de trabajadores no fue refutada por la accionada…..”

    De las actas de inspección y reinspección se observa que la Administración previo a la imposición de las sanciones impugnadas, habría advertido a la recurrente, sobre la inobservancia de las normas que en materia de higiene y seguridad debía regirse, al punto que se les otorgó un lapso para que se procediese a realizar las correcciones pertinentes, las cuales no fueron observadas en su totalidad por la recurrente.

    De ahí que, a juicio de esta Juzgado, no resulta desproporcionada la multa recurrida, impuesta, tomando en cuenta que la sanción responde a una conducta reiterada de la recurrente y al incumplimiento de las condiciones que previamente fueron fijadas por la Administración..

    Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a pesar que el recurrente, invoca como defensa el objeto de la actividad económica de la empresa, esto, no exime de responsabilidad, y es la propia Ley la que dispone la forma,, y condiciones en la que se sancionara a todo entidad de trabajo que incurra en su incumplimiento, pues, debe tenerse presente que, toda actividad, acarrea un riesgo, y es allí, donde toma vida el objeto de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo lo cual se encuentra expreso en su articulo 1, que establece:

    Artículo 1. Objeto de esta Ley. El objeto de la presente Ley es:

  37. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  38. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  39. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

  40. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

  41. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

  42. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

    En tal sentido, tomando en cuenta las faltas cometida en el cumplimiento de las normas denunciadas por el funcionario administrativo que presentó la propuesta y constatado como ha sido que el calculo de la sanción impuesta se hizo cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, lo cual no representa de modo alguno el limite máximo establecido, estima éste Juzgado que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido vicio delatado. ASÍ SE DECLARA

    VICIOS DE FALSO SUPUESTO: DE HECHO Y DE DERECHO.

    Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    ..........................................

    .............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

    (Fin de la cita).

    Al respecto, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto, no apreciándose en el caso de autos tales circunstancias, por tanto, debe desecharse el pretendido vicio delatado. ASÍ SE DECLARA

    Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

    • Vicios de inconstitucionalidad.

    • Vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos.

    Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la propia Administración.

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la Providencia Administrativa dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno el falso supuesto de hecho, ni derecho invocado por el recurrente, y menos aun del contenido de éstas, ni de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) Nº USC/0048-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados, M.A.P. CORONEL Y G.L.P. LA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 156.019 y 156.018 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS.

    P., regístrese y comuníquese.

    o R. copia de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (TSU. R.P.)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA SUPERIOR

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m Se libro Oficio No.________________ /2013.

    LA SECRETARIA.

    EXP GP02-N-2012-000257.

    HD

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