Decisión nº Nº400 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, veintitrés (23) de j.d.A. 2015

EXPEDIENTE Nº 2015-0368

ENTES SOLICITANTES Y DENUNCIANTES: Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional de Tierras, Unidad Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, Procuraduría del estado Aragua, Secretaría Sectorial para la Protección Ambiental y Ordenamiento del Territorio de la Gobernación del estado Aragua.

PARTE REQUERIDA: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat “La Rosines Zamorana

ABOGADO ASISTENTE: Abg. W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.701

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inició el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 304 y 305 eisudem, por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, este Juzgado Superior Agrario decretó Medida Autónoma de Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno ubicado en la carretera nacional La Villa-San Juan de los Morros, Municipio Zamora del estado Aragua, en la cual se acordó en la dispositiva lo siguiente:

omissis…

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta:

PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL del terreno ubicado en la carretera nacional La Villa- Cagua, Municipio Zamora del estado Aragua, con las siguientes coordenadas:

SEGUNDO: Se ordena la paralización de la construcción verificada mediante la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, hasta tanto no se cuente con los permisos y requisitos mencionados en el particular anterior, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar los permisos correspondientes y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio ut supra mencionado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a fin de que de curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales y deforestaciones en contravención a la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: A los fines de dar conocimiento de la presente Medida Autónoma Agraria Protección, se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Gobernación del estado Aragua, a través de sus Secretarias encargadas del desarrollo Agrario y Protección Ambiental, Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua y a la Sindico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Aragua y a la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la presente decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes. SEXTO: Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos F.M. y A.R., a titulo personal y en su carácter de representantes de la O.C.V. La Rosines Zamorana. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria..

En fecha treinta (30) de marzo del año 2015, se materializaron las notificaciones del Comando de Zona 42, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua y de la ciudadana A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.522.028. (Folios 70 al 73 de la primera pieza)

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, se materializaron las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del Comisionado de la Policía Estadal Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas-Aragua, del Procurador del estado Aragua, de la Secretaria para la Protección Ambiental y Ordenamiento del Territorio de la Gobernación del estado Aragua, de la Secretaria para el Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua, del Fiscal Superior del estado Aragua, de la Oficina Regional de Tierras (ORT-ARAGUA) y del Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana. (Folios 74 al 91 de la primera pieza)

En fecha siete (07) de abril del año 2015, se recibió informe técnico, emanado de la Oficina Regional de Tierras-Aragua, referente al lote de terreno denominado Fundo Las Peñitas, sector Las Peñitas, parroquia Zamora, Municipio Zamora del estado Aragua. (Folios 93 al 100 de la primera pieza)

En fecha quince (15) de abril del año 2015, se materializaron las últimas notificaciones dirigida al U. E. M. P. P. Agricultura y Tierras del estado Aragua, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, al Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, al Comisionado de la Policía Municipal de Zamora del estado Aragua y la del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.299.462, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Vivienda y Habitat “La Rosines Zamorana” (Folios 101 al 112 de la primera pieza)

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, la abogada A.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.522.028, consignó recaudos relacionados con el proyecto urbanístico de la Asociación Civil de Vivienda “La Rosines Zamorana” (Folios 115 al 420 de la primera pieza)

En fecha dos (02) de junio del año 2015, el ciudadano F.M.F., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.701, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada por este Juzgado Superior Agrario ut supra mencionada. (Folios 12 al 36 de la segunda pieza)

En fecha doce (12) de junio del año 2015, con vista a la solicitud realizada por este Juzgado, la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Aragua, mediante oficio Nº 0068, de fecha once (11) de junio del año en curso, remitió a este Tribunal copias certificadas de la P.A. Nº 04-05-03-2014-0034, que guarda relación con el procedimiento sancionatorio instruido al ciudadano F.R.M.F., ya identificado, representante legal de la Asociación Civil de Vivienda y Habitat “La Rosines Zamorana” (Folios 43 al 71 de la segunda pieza)

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2015 el ciudadano F.M.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.T., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 74 al 98 de la segunda pieza)

-II-

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION Y PROMOCION DE PRUEBAS

Como ya fue resaltado, en fecha veintisiete (27) de mazo del año 2015, fue dictada medida autónoma de protección agraria y ambiental, y se libraron notificaciones a las partes y a las Instituciones intervinientes en la presente causa, a fin de participarles el contenido de la decisión (Folios 52 y 67); en este sentido, se evidencia que mediante consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha quince (15) de abril de 2015, se materializó la última de las notificaciones libradas a fin de que –sin necesidad de auto expreso- se iniciara el respectivo contradictorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que dentro del tercer (3) día siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya oposición o no, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses y una vez fenecido dicho lapso, el Tribunal dentro de los dos días (2), decidirá sobre la controversia, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 962 de fecha nueve (09) de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en el Expediente Nº 03-0839, (caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) la cual, entre otras cosas señala el procedimiento a seguir ante la posible eventual oposición a las medidas preventivas.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que después de la consignación de la ultima de las notificaciones por parte del alguacil, que fue en fecha quince (15) de abril del año en curso, comenzó a transcurrir al día siguiente los tres (03) día de oposición a la medida decretada, finalizando éste en fecha veinte (20) de abril del presente año, posteriormente el veintiuno (21) de abril del año en curso, -sin necesidad de auto expreso-, se abrió el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, el cual feneció el cuatro (04) de mayo del presente año; de allí que, se observa que el ciudadano F.M.F., actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil de Vivienda y Habitat “La Rosines Zamorana”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.T., en fecha dos (02) de junio del presente año, consignó un escrito contentivo de oposición a la medida decretada por este Juzgado y posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, consignó un escrito de promoción de pruebas, todo esto luego de finalizado los lapsos ut supra mencionados, razón por la cual este Sentenciador no tomara en cuenta los mismos (escrito de oposición y promoción de pruebas) por extemporáneos por tardíos. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a. Naturaleza jurídica del Derecho Agrario

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente desicion, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas, para ello, es necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que, quien suscribe considera importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.

Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:

(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:

(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:

(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

…(omissis)…

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…(omissis)…

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

  1. Naturaleza jurídica de las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas

Para poder entender la intencionalidad de quien humildemente les escribe al plantear como tema sobre el cual discernir, las “Medidas Autónomas o Autosatisfactivas Agrarias y Ambientales”, debemos empezar por lo que se define como “prevención” abstraídos en principio de la funcionalidad que ésta tenga en el m.d.D.. La prevención es la “medida o disposición que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala suceda” o también puede definirse la prevención como la “preparación que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.”

La prevención puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones físicas o psicológicas de subsistencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, en la ciencia del Derecho existen ciertos enfoques que nos permiten individualizarnos y que nos llevan a crear o simplemente a recordar nuestros inicios en el estudio y profundización de esta profesión. Es así, como a través de la definición de lo que es la prevención, podemos continuar por analizar lo que contextualizado en el mundo jurídico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jurídico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelación el procesalista patrio R.O.-Ortiz, ha señalado con relación a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los términos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invocó lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso. En este primer punto, sólo analizaremos en qué consisten las medidas preventivas, y con ello, deslindar poco a poco las semejanzas y diferencias que tiene una medida preventiva con una medida cautelar.

Para G.C., la tutela surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública.

Para tratar de ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece:

Sección Segunda: de las Medidas Preventivas

Medidas preventivas

Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

2. Comiso.

3. Destrucción de mercancías.

4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

5. Cierre temporal del establecimiento.

6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

De igual forma, cuando vinculamos el citado artículo con la disposición 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los órganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a través de los órganos de la Administración Pública y sin la necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el artículo que antecede con el propósito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiológicas dispuestas en esa Ley y en la Constitución Nacional en su artículo 305.

En ese orden de ideas, manteniéndonos en el m.d.D.A., cuando analizamos la Ley de S.A.I. publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, podemos observar que el artículo 73 establece lo siguiente:

Medidas Preventivas

Artículo 73. Los inspectores o inspectoras de s.a.i. podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de s.a.i. serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

En materia Ambiental, si analizamos la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, se reitera nuevamente la facultad de la administración cuando el artículo 111 establece:

El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Por ende, no hay lugar a dudas a que si hacemos un recorrido por la legislación venezolana vigente, sólo en materia agraria y/o ambiental podemos observar -haciendo la salvedad de no ser las únicas- la existencia de la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38946 del 5 de junio de 2008, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en la Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N° 29289 del 11 de agosto de 1970, la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N° 38595 del 02 de enero de 2007 y la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial N° 5877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, en las cuales se establecen un sin fin de normas que facultan al Ejecutivo Nacional (sólo por mencionar esta rama y grado del Poder Público), para tomar todas las medidas preventivas dispuestas en las leyes que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Obviamente, existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública sin la intervención de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la mención de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o más bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe la previsión de medidas preventivas en nuestra legislación que vienen a constituir el género de la tutela preventiva.

Siendo ello así, citando al Dr. R.O.-Ortiz, podemos concluir que la actividad del Poder Público debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y es innegable que existe un poder genérico de prevención destinado a que todas las ramas del Poder Público puedan prevenir o evitar que se cometan daños a los ciudadanos y al Estado mismo.

Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genérica de tutela preventiva por parte del Estado, debemos pasar a analizar en qué consisten las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, debemos partir de qué se entiende por medidas cautelares desde un punto de vista meramente procesal; de allí, analizarlas en materia civil latus sensu, y con ello, poder saltar a la especialidad y autonomía de esta materia social que brinda una serie de variaciones y facultades visiblemente más activas.

Deben atenderse los diferentes criterios y concepciones que han dado los juristas y procesalistas a esta institución. En este sentido, la cautela jurídica como instrumento de carácter jurisdiccional, puede considerarse como una forma de acción aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de la Ley que garantizará un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la decisión. Así mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación dependiendo de la naturaleza de la pretensión, asegurando previamente el resultado práctico de la misma.

No obstante, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del órgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a éste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garantía jurisdiccional cuya función es la conservación del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaración y ejecución de la decisión.

Con base en lo anteriormente expuesto y como lo señala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son “disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.”

Haciendo la salvedad que donde esté involucrado el orden público y el interés social y colectivo, existen excepciones y características diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en términos generales, las medidas cautelares presentan una serie de características que atienden a su función como vía para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa. Según el Dr. S.J., estas características pueden resumirse de la siguiente manera: a. Se solicitan y se practican Inaudita Parte: Se solicitan, decretan y practican sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta; b. Carecen de contradictorio: El Juez o Jueza no tiene que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. 3. No son inmutables, ni absolutas. Son relativas y sustituibles, ampliables y reducibles; 4. No surten efectos de cosa juzgada, ni material ni formal; 5. Son instrumentales, no constituyen un fin en si mismas; 6. Son provisionales; 7. No tienen predeterminación temporal; 8. No tienen territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al procedimiento de exequatur; 9. No generan ni son causas de daños y perjuicios; y 10. Devienen como consecuencia de una acción ya ejercida, no existe acción cautelar principal.

Por su parte, el profesor R.O.-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), también analizó profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y al efecto ha expresado:

…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.

Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).

Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL

Lo que califica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.

La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catalogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional mas adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.

La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, Vgr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente...

Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.

- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida´.

Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

JURISDICCIONALIDAD

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

INSTRUMENTALIDAD

Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

INAUDITAM ALTERAM PARTE

...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL

Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo E.G.D.C. tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:

- Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...

- Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).

b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus b.i.´, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)

El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. …

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida mas adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme…

Evidentemente, la tendencia de las obras de los autores citados –sin que esto implique en forma alguna que pretenda encasillarlos, toda vez que gozan de una trayectoria respetable-, está direccionada a una concepción cautelar destinada a las materias o especialidades abarcadas por el Código de Procedimiento Civil de manera directa, como la civil, mercantil, tránsito, etc., a diferencia de las materias de corte social (Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral e indiscutiblemente Agrario y Ambiental) que en la actualidad cuentan con procedimientos propios e instituciones autónomas que sólo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analogía así lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, es necesario citar el contenido de los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 152 establece:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

El artículo 196 prevé:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El artículo 243 indica:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Por último, el artículo 244 estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre este articulado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, pero que conserva su contenido en la vigente ley, H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), a.e.c.d.l. medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia a las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles. En ese orden de ideas, más allá de que este Juzgador no comparte los requisitos de procedencia ahí esbozados que más adelante explicará, la génesis e importancia de las medidas autónomas en materia agraria, es manejada por el citado autor con extrema claridad. Al respecto, señala:

(Omissis)… Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se en¬cuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intenta¬das por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumpli¬miento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evi¬tar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio.

Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran ne¬cesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramien¬to, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agra¬rios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacróni¬ca que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentára¬mos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia22, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habili¬tado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el mar¬co de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particu¬lares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…(Omissis)

(Negritas y cursiva de este Juzgado)

Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio. Por esa razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al a.l.a.2. y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y; el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que en el proceso agrario existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:

…el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…

Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.

Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este año de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N° 12-1166, se estableció:

“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…(Omisssis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Indiscutiblemente, la jurisprudencia citada se enmarcó en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).

Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

Explanado lo anterior, es necesario traer colación lo establecido por el autor M.B.M., el ocho (08) de j.d.a. en curso, en el diario Misión Verdad, mediante el cual hace una serie de consideraciones respecto a que las mejores tierras de vocación agrícola que han sido y siguen siendo ocupadas por el crecimiento urbano (Fuente: http://bit.ly/1eGyNh4) en este sentido se observa lo siguiente:

“…omissis…El territorio de un país constituye la base material para el asiento de su población, la realización de las actividades productivas y del modelo de desarrollo que asume como legítimo, fundado siempre en un proyecto que le da el contenido político y la razón social, económica y geopolítica. Ese territorio constituye –de hecho y de derecho– el patrimonio colectivo sobre el cual se construye la Nación, el Estado, y se ejerce la soberanía, en los términos que lo establece la Constitución Nacional:

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial. Áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y el subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

Siendo así, ese territorio debe ordenarse de conformidad con la norma suprema que rige la vida nacional, es decir, la Constitución y por ende su doctrina política.

…omissis…

.El Artículo 128 de la Constitución establece:

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

La ordenación del territorio es un asunto de Estado y se debe regir por una ley específica de alto rango. Por su parte, en el Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del C.F.d.G. la ordenación del territorio se define como:

Ordenación del Territorio. Es la estrategia política del Estado para orientar la distribución espacial del desarrollo, la ocupación del territorio y el uso de los recursos naturales, así como la localización y organización de la red de centros poblados, promoviendo la inversión pública y privada, y la dotación de las infraestructuras, equipamientos y servicios necesarios para la consolidación de los asentamientos poblacionales y la localización de las actividades productivas, con base en los recursos disponibles y las ventajas comparativas asociadas a su localización.

Y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación establece:

Artículo 2. Seguridad de la Nación. La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y la integridad de su territorio y demás espacios geográficos

…omissis…

Consecuentemente, necesario es sancionar y promulgar una nueva Ley Orgánica de Ordenación del Territorio que cumpla el mandato constitucional del artículo 128 en mora desde que se aprobó la Constitución, que permita disponer del soporte jurídico requerido para el accionar de las políticas del Gobierno Bolivariano, que con tanta fuerza se han venido posicionando en materia de vivienda, infraestructura y servicios.

El buen vivir, direccionado desde la perspectiva del ecosocialismo, el desarrollo endógeno y sustentable, y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, requiere con urgencia un marco jurídico acorde con el proyecto político.

Asumir que esta norma es inconveniente o representa un obstáculo para la Gran Misión Vivienda o para el avance hacia una nueva estructura agraria es un error político y estratégico que en nada ayuda a fortalecer los cambios en la estructura espacial del país, ni a salvaguardar el patrimonio territorial nacional, léase ecosistemas, biodiversidad y recursos estratégicos como el agua.

Es una norma jurídica como ésta la que orienta la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los recursos disponibles, bajo el principio de las fortalezas regionales y sus ventajas comparativas. Los posibles usos de la tierra y de los recursos naturales deben ser establecidos claramente, y el asentamiento de la población así como las actividades rurales y urbanas tiene que ajustarse a las valoraciones ecológicas, socioculturales, económicas y geopolíticas del territorio nacional. No es la urgencia, sino la trascendencia la que debe orientar las políticas públicas en esta materia: las ciudades deben tener un tamaño adecuado en razón del sistema urbano nacional y la frontera agrícola debe ajustarse a lo permisible ecológicamente.

…omissis…

No podemos ni debemos seguir fortaleciendo tales estructuras socioespaciales sobre la urgencia de construir viviendas ni sobre el principio de la distribución de tierras con fines agrícolas.

Las mejores tierras de vocación agrícola han sido y siguen siendo ocupadas por el crecimiento urbano, y en aras de la seguridad agroalimentaria se quiere justificar la ampliación de la frontera agrícola que hoy está acabando,

…omissis…

Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el ecosocialismo ambiental; agua potable, aguas servidas y saneamiento ambiental; cuencas hidrográficas, recursos hídricos y embalses, la planificación y la ordenación del territorio; los recursos naturales; así como, el manejo integral ecosocialista de los desechos sólidos. (Artículo 4 del Decreto Presidencial 1701, del 7 de abril de 2015, Gaceta Oficial N° 40.634)

La República Bolivariana de Venezuela está actualmente conformada por 23 estados, un Distrito Capital, 335 municipios, 386 Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, 6 Regiones Estratégicas de Defensa y Desarrollo Integral (REDI’s), 6 Ejes de Desarrollo Territorial, los Territorios Insulares y Marítimos, más de 40 mil Consejos Comunales y cerca de 2 mil Comunas. Urge, pues, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio como marco jurídico indispensable que permita direccionar políticamente la nueva estructura del espacio geográfico…omissis…

De lo anteriormente mencionado, este Sentenciador comparte dicho criterio, aunado al hecho que en la actualidad las mejores tierras de explotación para la producción agraria se encuentran siendo usadas para el ensanchamiento de las zonas urbanas, y que sin duda alguna no contamos con una Ley de Ordenación Territorial que cumpla con lo establecido en el articulo 128 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para poder tener una justa administración de las tierras que puedan ser usadas eficazmente para la construcción de viviendas, industrias, etc. y para la explotación agraria siempre y cuando se ajuste a los permisos correspondiente.

Establecido lo anterior, vale realizar algunas disertaciones respecto a la ordenación del territorio, la cual se encuentra definida como una política oficial dirigida a lograr la articulación armónica de las acciones humanas con el espacio físico, de forma tal que las distintas actividades como las de carácter agrícola, industrial o urbano, se ejecuten en conformidad con la realidad físico-natural en las que deben desenvolverse, para obtener así resultados óptimos, sin destruir el entorno, conservándolo así para su aprovechamiento futuro. Una de las definiciones clásicas de la ordenación territorial la formuló, Claudius Petit, Ministro de Urbanismo y Reconstrucción de Francia en el año 1950, cuando este país estaba en su proceso de reconstrucción después de I.P.-Guerra. Petit definió en ese momento la política de ordenación del territorio como “Ia búsqueda en el ámbito geográfico de Francia de la mejor repartición de los hombres en función de los recursos naturales y de las actividades económicas”. Esta definición Quizás podría complementarse con otra definición de uno de los urbanistas más destacados de este siglo, Le Corbusier, quien definió la ordenación del territorio como “la organización, en el suelo, de los establecimientos humanos de manera de satisfacer mejor las aspiraciones humanas”. Del análisis de ambas, surgen como ideas centrales envueltas en esta política, la necesaria repartición de recursos humanos y de recursos económicos en el espacio, y por otra parte, la necesidad de organizar ese espacio para lograr una adecuada repartición de estos recursos humanos y económicos, en función de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y con objeto de satisfacer las aspiraciones humanas.

En ese sentido, la ordenación de la ocupación del territorio, como política estatal, ha sido el resultado de la incorporación progresiva de perspectivas espaciales en las técnicas tradicionales de planificación económica y social a escala nacional. Esta perspectiva de la intervención del Estado no es nueva, aun cuando puede decirse que su formulación es relativamente reciente, lo cual en Venezuela se ha materializado con la promulgación el 11 de agosto de 1983 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987. Igualmente el 1º de septiembre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, y en efecto, al sancionarse dicha Ley Orgánica, en septiembre de 2005, se dispuso una vacatio legis, indicando que entraría “en vigencia transcurrido que sean seis meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial”, es decir, el 1º de marzo de 2006. En esa misma fecha se publicó, sin embargo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, con la cual se modificó la fecha de su entrada en vigencia, disponiéndose otra vacatio legis, nuevamente de seis meses, con lo cual la Ley Orgánica debió haber entrado en vigencia el 1º de septiembre de 2006. Sin embargo, de nuevo, en esa misma fecha se publicó otra Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, a los efectos de modificar, de nuevo, la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica, disponiéndose otra nueva vacatio legis, esta vez con indicación precisa de que la Ley Orgánica entraría “en vigencia el 28 de febrero de 2007.”

Pero ello nunca ocurrió, pues la Ley Orgánica cuya entrada en vigencia fue tantas veces diferida, fue expresamente derogada por la “Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio”, publicada el 27 de febrero de 2007, en la cual se dispuso que:

Artículo 1. Se deroga la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, sancionada el 15 de agosto de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006.

En ese sentido, es importante señalar que respecto a la situación jurídica antes explanada surgen dos posiciones. La primera de ellas establece que, la Ley Orgánica dictada en septiembre del año 2005, estaba destinada a derogar expresamente lo establecido en las dos leyes orgánicas que regulan la materia, de 1983 y de 1987, pero por disposición del mismo legislador, ello nunca ocurrió. La Ley -que nunca fue tal-, pretendía por otra parte reformar los textos de las dos Leyes Orgánicas precedentes, con algunos cambios significativos. Sin embargo, los objetivos de esa Ley Orgánica que nunca estuvieron realmente vigentes a pesar de su finalidad era regir el proceso general para la planificación y gestión de la ordenación del territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyeran la participación ciudadana y sirvieran de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación. De allí que según esta perspectiva, los objetivos antes mencionados siguen estando regulados por las mencionadas Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983 y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987.

Ahora bien, respecto a la segunda posición a partir de las diversas vacatio legis previstas para la entrada en vigencia de las mencionadas leyes, vale decir que, si bien las mismas establecían 6 meses para su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y su vencimiento no se haya materializado, no quiere decir que la ley nunca entró en vigencia. Entendiendo el hecho de que, se debe diferenciar la inexistencia de la Ley propiamente dicha y que eventualmente la vacatio legis haya permitido o no que las normas o la totalidad de las normas contenidas en esa Ley hayan podido entrar en vigencia, ya que, una vacatio legis que regulara todas las normas de estructura, procedimientos y formas, no implica obligatoriamente que dicha vacatio legis también haya abarcado la disposición derogatoria la cual tenía una forma una expresión inmediata. Por lo que, pudiera decirse entonces que carecemos expresamente de una Ley Orgánica de Ordenamiento del Territorio y que esas facultades de ordenamiento y gestión del territorio quedaron esparcidas en una multiplicidad de leyes que aunque no lo digan de forma expresa vienen a establecer esas condiciones.

Como ejemplo de ello, se puede hacer mención a la facultad a nivel Municipal que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le concede a los Alcaldes para dictar PDUL (Plan de Ordenación Urbanístico Local) lo cual permite establecer dentro de las poligonales urbanas como se van a distribuir las distintas formas de zonificación dentro de las mismas. A nivel regional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164, faculta a los Gobernadores a que establezcan la organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, entendiendo que, si bien no establece que se va a hacer en cada uno de esos municipios que conforman el estado donde ejerzan su función de Gobernador, sí puede ampliar o suprimir la cantidad de municipios existentes y redireccionarlo en cuanto a su extensión y forma. Es decir, cada uno de los niveles organizativos - Municipal, Regional y Nacional- está facultado para ordenar en la magnitud de sus competencias atribuidas.

Establecido lo anterior, es menester señalar que independientemente de las dos posiciones existentes en relación a la ordenación del territorio –si se rige Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983 y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987 o por una multiplicidad de leyes-, el hecho cierto es que, en materia de suelos con vocación agrícola, es el Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República a quien se le concede la facultad para establecer una afectación de los espacios para el desarrollo de actividades agrícolas y en razón de ello si estados y municipios quieren ampliar sus poligonales urbanas deben indispensablemente materializarse una desafectación de esos espacios por parte del Presidente de la República para poder concretar esa finalidad, ya que, así se encuentra establecido de forma expresa y directa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 21.

En ese orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgado Superior Agrario, todo lo explanado en la Ley del Plan de la Patria, Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, que está conformado por cinco (05) objetivos históricos, en el cual a lo largo de su desarrollo, existe una multiplicidad de objetivos que hacen énfasis a la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales por encima de cualquier interés nacional, como por ejemplo, en el objetivo histórico Nº 1 nos encontramos en su desarrollo con el objetivo 1.2. La preservación y consolidación de la soberanía sobre los recursos petroleros y demás recursos naturales estratégicos, asimismo el objetivo 1.4. Lograr la soberanía para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo; asimismo en su objetivo Nº 5 en lo que respecta a Contribuir con la Preservación de la Vida en el Planeta y la Salvación de la Especie Humana; igualmente, se observa en su desarrollo el objetivo 5.1. Construir e Impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, optimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza; en este sentido, entiende éste sentenciador lo que se señala a lo largo de todos los objetivos, y que son de suma importancia para el mejor desarrollo del Estado venezolano, y aún mas, aquellos que buscan la finalidad de la protección del ambiente y a los recurso naturales renovables y no renovables.

Explanado lo anterior, considera necesario este Juzgador resaltar que la Dirección Ministerial del Ministerio Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda-Aragua, hoy en día Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda-Aragua, mediante la p.a. Nº 04-05-03-2014-0034, de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, que riela en los folios setenta y cuatro (74) al noventa y seis (96), de la segunda pieza del expediente, considerando la protección del medio ambiente, la protección de las aguas y la protección de los suelos, decidió sancionar al ciudadano F.M.F., actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil de Vivienda y Hábitat “La Rosines Zamorana”, por realizar actividades de deforestación, movimiento de tierra, así como la tala de seis (06) árboles de la especie Pithecellobium Saman, en terrenos ubicados en la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, Sector las Peñitas, Jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Aragua, en el cual decretó lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo a lo establecido en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, es por ello que es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde tanto el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, como las especies vivas, sean especialmente protegidas

…omissis…

En este sentido es necesario señalar, que durante inspección realizada en fecha 02/09/2014, por funcionarios adscritas a esta Dirección Ministerial en el referido lugar, se constato la ejecución ilícita de un conjunto de actividades-relacionadas con la degradación del paisaje natural mediante operaciones de deforestación, movimientos de tierra y cambios en la topografía original con maquinaria pesada, así como la tala y aprovechamiento de seis (06) árboles de la especie Pithecellobium saman, conocido comúnmente como Saman, especie emblemática de esta región tanto por su valor ecológico, histórico y económico, lo cual fue emprendido para el mencionado desarrollo habitacional, a través de la OCV. "La Rosines Zamorana”, sin contar con la Acreditación Técnica, el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de sus promotores, cuya evaluación y aprobación corresponde a este Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Ambiente.

…omissis…

Ante lo alegado por el administrado, es preciso hacer del conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 numeral 3 de la Ley de Bosques en el marco de las competencias en materia forestal, corresponde únicamente a los municipios, "otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, con fines de seguridad y mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana y del municipio salvo especies en veda” , en cuyo caso fue autorizada la tala de estos individuos forestales con el propósito de establecer el mencionado urbanismo, asimismo, es importante señalar que en ningún momento, el ciudadano F.R.M.F., acudió ante esta institución para efectuar la respectiva solicitud, siendo este el Organismo competente en el pronunciamiento relacionado a la pertinencia y factibilidad técnica ambiental, en base a informes técnicos debidamente sustentados de acuerdo a lo indicado en los artículos 100 y 103 numeral Ley supra citada publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.222 el fecha 06/08/2013.

Es importante hacer referencia, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con las demás leyes y Normas Técnicas que conforman el ordenamiento jurídico que regula la materia, el control de las actividades y sus efectos de degradar el ambiente, son competencia del Ejecutivo Nacional por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Ley Orgánica del Ambiente:

Articulo 77: El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando asi la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Artículo 80: Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmosfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

(Omissis)

2 las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinamicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 100 y 103 numeral 3 de la Ley de Bosques, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 06/08/2013 rezan lo siguiente:

Articulo 100 Las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio publico o privado de la Nación, de los estados y de los municipios o en terrenos de propiedad privada, no podrán efectuarse sin .el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, aquellos'.frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El reglamento de esta Ley señalara la forma de Autorización del aprovechamiento de tales frutos en zonas ubicados en ejidos o en terrenos de propiedad privada.

Articulo 103. Están sujetas al otorgamiento de actos autorizatorios las siguientes actividades:

3. La afectación de vegetación con fines diversas en terrenos públicos o privados, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ley de las Aguas:

Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y la fauna silvestre asociada.

2. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

Decreto N° 2.212:

Artículo 4: No podrán ejecutarse trabajos de modificación de la topografía en un terreno en el cual exista un bosque, una fuente de agua natural, cuando tales trabajos puedan redundar en su destrucción total o cuando dichas zonas hayan sido objeto de una afectación especial por parte de los organismos competentes.

Articulo 7: Todo desarrollo del proyecto que implique la modificación de la topografía Original en una superficie mayor de una hectárea (1) o de un volumen mayor de quince mil (15000) metros cúbicos y que en promedio supere un metro con cincuenta centímetros (1.50) en distancia vertical, requiera la elaboración de un proyecto de movimiento de tierra por separado.

Articulo 30: Todo relleno o excavación debe analizar y considerar las posibles afectaciones a los terrenos colindantes.

…omissis…

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado, se evidencia que además de una

Competencia es un deber irrenunciable de esta Dependencia Ministerial, garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental, otra forma, no solo estaríamos violando el ordenamiento jurídico, si no que contribuiríamos al colapso ambiental que pondría e inexorablemente termino al tipo y calidad de vida que nos hemos dado y a nuestra existencia misma.

…omissis…

PRIMERO

Otorgar un plazo de 30 días continuos a partir de la presente notificación al ciudadano F.R.M.F., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.299.462, en su condición de Presidente de la OCV.”La Rosines Zamorana”, para que presente ante este Ministerio, CRONOGRAMA DE EJECUCION de la actividad relacionada con la recuperación de una superficie de trescientos (300) metros de longitud por veinticinco (25) metros de ancho de la Margen derecha del cuerpo de agua denominado "rio Tucutunemo”, con las siguientes especies forestales. Cedro (Cedrela odorata), Jobo (Spondias mombis), Jabillo (Hura crepitans I.) Guacimo (Guasuma ulmifolia), Saman (Pithecellobium saman), Bucare (Eritrina fusca), Apamate (Tabebuia rosea) y Araguaney (Tabebuia chysantha). las cuales deberán tener aproximadamente ochenta (80) centímetros de altura, las especies antes indicadas, deben ser plantadas en hileras de cuatro por cuatro (4x4) metros entre cada individuo, a los fines de garantizar la adaptación y el respectivo mantenimiento de las mismas hasta un periodo de tres (03) anos, conforme a lo establecido en el Articulo 114 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Cabe destacar, que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, decretó Medida Autónoma de Protección Ambiental y ordenó la paralización de la construcciones realizadas en el lote de terreno objeto del caso de marras; en ese orden, la ut supra mencionada Dirección Ministerial cuando todavía estaba fusionado como ecosocialismo, vivienda y hábitat, recibió en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, el oficio Nº 2699 emanado por este Juzgado a los fines de informar sobre lo decretado. Ahora bien, estando en pleno conocimiento de la Medida de Protección y haciendo uso de la Autotutela Administrativa, contenida en el titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 82, modificó indebidamente en fecha seis (06) de mayo del presente año la p.a. Nº 04-05-03-2014-0034, antes señalada, mediante la cual haciendo caso omiso a la orden impartida por este sentenciador, en su particular segundo de su resuelto estableció lo siguiente:

SEGUNDO

Se ordena la continuación del Proyecto Habitacional de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat OCV "Rosines Zamorana" en el Fundo Las Penitas, Sector Las Penitas, ubicado en la Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Aragua. Asimismo, se ordena que, en la ejecución del mencionado Proyecto, se cumplan !a normativa legal y administrativa tendente a la preservación del ambiente.

No obstante, analizado íntegramente la motivación que dio origen a la modificación de la p.a. Nº 04-05-03-2014-0034, se pudo evidenciar que existe incongruencia en la motivación realizada y la decisión administrativa, toda vez que se toma como Principios Constitucionales para decidir, la protección del medio ambiente, la protección de las aguas y la protección de los suelos, pero de forma incongruente ordenó la continuación del proyecto habitacional por parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat “Rosines Zamorana” sobre el lote de terreno denominado Fundo Las Peñitas, sector Las Peñitas, parroquia Zamora, Municipio Zamora del estado Aragua; que contraria todos los principios y normas establecidos en su propia motiva.

-De la Coexistencia entre el Derecho a la Vivienda y la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

Por otro lado, más allá de la protección Agraria y Ambiental no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales, es decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la protección ambiental por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.Dicha norma sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, el cual en su párrafo 1 del artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Catalogando de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, como un derecho de vital importancia, inherente para el disfrute de otros derechos tales como los económicos, sociales y culturales.

En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 -sexto período de sesiones de 1991-, define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo, sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, dignidad, espacio adecuado, iluminación y ventilación e infraestructura básica adecuada.

Ahora bien, respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De igual manera, es relevante traer a colación la decisión emanada de nuestro M.T. en fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago, la cual estableció lo siguiente:

…omisis…Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos.

En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido. Así se declara.

(…)

Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano.

Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.

(…)

6.2 Lo dicho en el punto anterior, debe ser enmarcado en la Constitución de 1999, respecto a la satisfacción de la procura existencial que se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión N° 85/24.01.2002 que, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”. Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades como ocurrió en el fallo N° 656/30.06.2000, entendida como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento” (Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración Pública Nº 67, Madrid, 1972, p. 97).

A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85/24.02.2002…

Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían velar por sí mismos en cualquier circunstancia.

Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”

(…)

La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara.

El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones, participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en situaciones de riesgo por los hechos naturales.

Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.

Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.

En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.

Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.

El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.

Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.

Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).

Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar…omissis…

Del análisis de los preceptos antes establecidos, ratificado por la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 10-0782, resulta evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna” lo cual no es más que un mínimo de condiciones que aseguren la calidad de vida de los habitantes de una determinada comunidad. Se trata así, de un derecho típicamente prestacional, ya que implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas por parte del Estado y de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Entendiendo en ese sentido, que el derecho a una vivienda digna funge como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.

Por ello, el Estado Social es esencialmente un Estado finalista, donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos. De allí que, pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se derivan de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio. Es decir, el Estado debe actuar en pro de la satisfacción de la procura existencial asociada con la garantía de la calidad de vida, lo cual no es más que el logro de un standard de vida elevado. Así, la exposición de motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”.

En ese orden de ideas, para hablar de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, éstas deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de aguas servidas; asimismo, vale señalar que en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, se deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, la vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir, la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

En ese sentido, si bien es obvia para quien suscribe la necesidad de vivienda que afecta al país, así como las diversas labores ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para solucionar dicha problemática, no es menos cierto que en el marco de la solución de dicho conflicto no pueden ejecutarse obras de construcción masiva e indiscriminada de complejos habitacionales sin tomar en cuenta la condición y vocación del espacio de terreno donde se estén llevando a cabo los mismos; por el contrario, deben cumplirse una serie de normativas y parámetros establecidos y así determinar la factibilidad del proyecto, especialmente si las tierras donde se estima desarrollar la construcción goza de vocación agrícola. Ejemplo de ello, son las construcciones que se pretenden desarrollar en el caso de marras, sobre un lote de terreno que si bien es cierto de acuerdo al Instituto Nacional de Tierras se les efectúo un daño en cuanto a la remoción de la capa arable con maquinaria pesada y deforestaciones de árboles, no es menos cierto que los mismos pueden fungir para la creación de casas de cultivos con el uso de compuestos orgánicos y la agricultura hidropónica destinados a ponerlas al servicio del país o cualquier otra estructura de agrosoporte. De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de dos de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta y la protección a las aguas establecido en el articulo 304 de la Constitución, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.

Asimismo, es menester señalar que el lote de terreno objeto de litigio, se encuentra enmarcado dentro de la Zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Guárico, creado mediante decreto 106 de fecha 26 de mayo de 1974 y publicado en Gaceta Oficial 30408 de fecha 27 de mayo de 1974, que por sus características, ubicación y condiciones geográficas, son exclusivas para el desarrollo agroalimentario de la nación; y que en el supuesto caso que sean declarados de utilidad pública, para ser usados en la Construcción de Complejos Habitacionales, el actual Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y aguas, deberá otorgar los permisos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129 y 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, éste Juzgado Superior Agrario considera necesario ratificar la medida de Protección Autónoma Ambiental en el lote de terreno ubicado en la carretera nacional La Villa- Cagua, Municipio Zamora del estado Aragua, con las siguientes coordenadas:

Es decir, -dicho terreno- solo podrá ser utilizado para el desarrollo de actividades tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, igualmente, aunado al hecho que las obras que se pretenden ejecutar se consideran como ensanchamiento urbano, deberá contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio. Así Declara y Decide.

-IV-

SOBRE LAS DENUNCIAS OBLIGATORIAS

No obstante lo anterior, considera quien suscribe que este Juzgado Superior Agrario mediante decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de año en curso, decretó una Medida de Protección Agraria y Autónoma sobre el lote de terreno ubicado en la carretera nacional La Villa-San Juan de los Morros, Municipio Zamora del estado Aragua, y ordenó la paralización de las construcciones habitacionales hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental otorgará los permisos correspondientes y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio ut supra mencionado.

Ahora bien, la Dirección Ministerial del Ministerio Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda-Aragua, hoy en día Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda-Aragua, estando en pleno conocimiento de la decisión, hizo caso omiso a la orden impartida por este Sentenciador y mediante oficio de fecha seis (06) de mayo del presente año ordenó la continuación del proyecto habitacional por parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat “Rosines Zamorana” sobre el lote de terreno ya identificado; de allí que, considera este Juzgador imperioso oficiar a la Fiscalía 88 Nacional con Competencia Ambiental del Ministerio Publico con sede en Caracas, a los fines de considerarlo pertinente inicie o no las averiguaciones correspondiente en cuanto a la omisión de cumplir la decisión emanada por este Juzgado, por parte de la ut supra mencionada Dirección Ministerial, que a su vez pudiera afectar disposiciones de la Ley Penal del Ambiente.

En vista que el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé que: “Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado”, considera quien suscribe, oficiar a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en su carácter de Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ejusdem, y como órgano de investigación penal de acuerdo a lo establecido por el articulo 22.1 de la Ley Penal del ambiente, a los fines que tome las acciones correspondientes en cuanto a los posibles daños ambientales y deforestaciones realizadas en el lote de terreno objeto del caso de marras.

Asimismo, aunado al hecho que existen recursos provenientes del Estado que se encuentran siendo utilizados para la construcciones del proyecto habitacional realizado por la ut supra asociación civil, -como ya tantas veces se ha mencionado, que se ordenó la paralización de las referidas construcciones-, es deber de este Juzgador de salvaguardar los intereses del Estado que pudieran verse afectados de manera directa al contrariar la decisión emanada por este Tribunal, es por lo que se ordena la oficiar a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que fiscalice, controle y vigile, los recursos que fueron aprobados para la ejecución de dicho proyecto habitacional, todo esto de conformidad con lo establecido en los articulo 127, 128 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la medida dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, por este Juzgado Superior Agrario sobre el lote de terreno ubicado en la carretera nacional La Villa- San Juan de los Morros, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyas coordenadas son las siguientes:

Es decir, -dicho terreno- solo podrá ser utilizado para el desarrollo de actividades tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, igualmente, aunado al hecho que las obras que se pretenden ejecutar se consideran como ensanchamiento urbano, deberá contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía 88 Nacional con Competencia Ambiental del Ministerio Publico con sede en Caracas, a los fines de considerarlo pertinente inicie o no las averiguaciones correspondiente en cuanto a la omisión de cumplir la decisión emanada por este Juzgado, por parte de la ut supra mencionada Dirección Ministerial, que a su vez pudiera afectar disposiciones de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: se acuerda oficiar a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en su carácter de Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con lo establecido en el

articulo 119 ejusdem, y como órgano de investigación penal de acuerdo a lo establecido por el articulo 22.1 de la Ley Penal del ambiente, a los fines que tome las acciones correspondientes en cuanto a los posibles daños ambientales y deforestaciones realizadas. CUARTO: se acuerda oficiar a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que fiscalice, controle y vigile, los recursos que fueron aprobados para la ejecución de dicho proyecto habitacional, todo esto de conformidad con lo establecido en los articulo 127, 128 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. QUINTO: A los fines de dar conocimiento de la presente Ratificación de la Medida Autónoma Agraria Protección, se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Gobernación del estado Aragua, a través de sus Secretarias encargadas del Desarrollo Agrario y Protección Ambiental, Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua y a la Sindico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua. SEXTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Aragua y a la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, a fin de que paralicen cualquier construcción que se este desarrollando en el lote de terreno objeto del caso de marras, y deben presentar un informe ante este Juzgado Superior Agrario en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, en acatamiento de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos F.M. y A.R., a titulo personal y en su carácter de representantes de la O.C.V. La Rosines Zamorana. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y de protección ambiental.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios y boletas correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

Exp. Nº 2015-0368

HBC/dss/ab

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