Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.192

En la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana A.D.D.G.D.P., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.640.429, que presentara la abogada J.G.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.900 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.009, y domiciliado en Cordero Municipio A.B. del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA peticionada oficiosamente por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró a su vez incompetente por la materia en fecha 26 de enero de 2.010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2.009 fue presentado por el ciudadano J.A.P.G. a través de apoderada y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con funciones de distribuidor, solicitud de declaración de ausencia (folios 1 al 3). A los folios 4 al 39 corren insertos los anexos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió dicha solicitud por distribución con la cual formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 18.297. En esa misma fecha dictó auto declarándose incompetente, y declinó la competencia al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folio 41).

En fecha 26 de enero de 2.010 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente N° 18297-2009, se abocó a su conocimiento, y se declaró igualmente incompetente por la materia y en consecuencia solicitó de OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 43).

Este Tribunal Superior mediante auto fechado 11 de febrero de 2.010 formó expediente con las copias recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.192 (folios 45 y 46).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2.009 se declaró incompetente por las siguientes razones:

…La apoderada judicial de la parte solicitante, en su escrito…expone que en fecha 03 de diciembre de 2.003, fue secuestrada la progenitora de su representado, la ciudadana A.D.D.G.D.P.,…hecho que le fue informado por su padre, ciudadano N.A.P.C., fallecido,…aperturándose una denuncia de secuestro ante la Fiscalía Cuarta,…y que luego fue remitida a la Fiscalía Veinte,…siendo por tal razón, que procedió a solicitar sea declarada judicialmente su ausencia, conforme a los artículos 418 y 421 del Código Civil…

Este juzgador, en acatamiento a lo señalado en el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha...(18) de marzo de 2.009,…en la cual modifican a nivel nacional las competencias de los asuntos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito,…estableció lo siguiente:

…Artículo3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…

… concluye que no es competente para conocer de la presente solicitud.

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de declaración de ausencia, presentada…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su auto de fecha 26 de enero de 2.010 se declaró igualmente incompetente y argumentó lo siguiente:

… por cuanto este Juzgado observa que el artículo 423 del Código Civil, señala: Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí, ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá JUICIO ORDINARIO sobre la DECLARACIÓN DE AUSENCIA; (mayúsculas del tribunal) es por lo que se considera a su vez INCOMPETENTE para conocer de la SOLICITUD DE AUSENCIA, formulada…ya que según lo establecido en la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009,…en su artículo 3, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil,…y del contenido del artículo 423 del Código Civil, se desprende que el Procedimiento a seguir en materia de DECLARACIÓN DE AUSENCIA ES EL JUICIO ORDINARIO, y por lo tanto es un asunto de naturaleza contenciosa, y no de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, lo cual en caso similar fue ratificado en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS…SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER…Y…SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL,…

. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Esta juzgadora para decidir observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia y en base a la normativa ya citada competente para resolver la regulación de competencia planteada este Juzgado Superior en lo Civil y otras materias; por lo que, a fin de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

Ciertamente, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.

Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

… GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.

I. CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.

La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

III. INTERESES EN JUEGO

En materia de ausencia están en juego diversos intereses.

1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y

2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.

II. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). …

4° PROCEDIMIENTO.

Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.)

Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423).

En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.).

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único). …

.(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2.010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitdo entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, destacó que:

…Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.

En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil).

.

De todo lo anteriormente expuesto vemos como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto.

Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, y siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N.D.C. suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con copia fotostática certificada del presente fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.192 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 1° de marzo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.192, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libró el oficio N° _______ al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira junto con copia certificada de la presente decisión.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.

Exp: 2.192-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR