Decisión nº 1531 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000035. SENTENCIA N° 1.531.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.091.

Vistos, con Informes de las partes.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, el ciudadano A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.171.285, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUPERMERCADO OFILICOR, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.985, bajo el N° 23, Tomo 15-A-Pro., quedando registrada la última modificación a sus estatutos por ante la misma oficina de Registro, en fecha doce (12) de Mayo de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 76-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00230632-4; asistido por el ciudadano R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.149, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Julio de 2002, por ante la Coordinación de Recursos, División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4488-1-00492 de fecha doce (12) de Marzo de 2001, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1644 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2002, ambas emanadas de la mencionada Gerencia, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 600.000,00 y actualmente a Bs. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (5) de Diciembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.091, actualmente Asunto AF46-U-2002-000035, mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2002 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2003, el ciudadano R.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó documento poder que acredita su representación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 90/03 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha once (11) de Julio de 2003, el ciudadano R.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERMERCADO OFILICOR, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos; siendo admitida mediante auto de fecha nueve (9) de Julio de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Septiembre de 2003, compareciendo tanto el mencionado apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha el seis (6) de Octubre de 2003.

La ciudadana L.F.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de Octubre de 2003, consignó copia certificada del correspondiente expediente administrativo; y mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbres Fiscal, por parte de la contribuyente “SUPERMERCADO OFILICOR, C.A.”, constatando que para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, 221 de su Reglamento, y 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, siendo sancionado conforme la Resolución N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4488-1-00492 de fecha doce (12) de Marzo de 2001, según lo previsto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 106 ejusdem, por un monto de 62,50 Unidades Tributarias, convertidas a razón de Bs. 9.600,00 por cada Unidad, para un total de Bs. 600.000,00 equivalente actualmente a Bs. 600,00 en virtud de la Reconversión Monetaria, expidiéndose la respectiva Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1644 en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2002.

No estando conforme con dicha decisión, la recurrente ejerce en su contra Recurso Jerárquico en fecha cuatro (4) de Julio de 2002, acaeciendo el silencio administrativo negativo, en razón de lo cual procedió a interponer el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando la inmotivación e incongruencia del acto administrativo impugnado pues aduce que al momento de la visita fiscal se le hizo entrega al funcionario actuante del Libro de Registro de Especies Alcohólicas, quien a su decir, no hizo objeción alguna.

Continúa en su defensa señalando que la Resolución de imposición de sanción está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, dejándola en estado de indefensión; y que a su modo de ver, la revisión debió encomendarse a un experto contable y no se hizo. En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratificó los alegatos de su escrito recursivo.

Por su parte la representación de la República en la oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, insistiendo que el mismo expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión; y por lo que respecta al vicio de falso supuesto denunciado señala que en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la recurrente ya que las previsiones legales fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho; destacando finalmente que ante la falta de argumentos y probanzas de la recurrente, prevalece la presunción de veracidad y legalidad que tienen las actas fiscales.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si proceden o no los vicios de inmotivación e incongruencia, falso supuesto e indefensión, y finalmente de procedimiento, denunciados por la contribuyente.

La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto (entre otros), lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente, tal como se transcribe a continuación:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." Sentencia Nro. 00330 del 26 de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente:

“Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados y por vía de consecuencia de la incongruencia denunciada. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida en el presente caso radica justamente en determinar si la Administración Tributaria apreció correctamente los hechos y los encuadró en la norma jurídica aplicable, y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas que conforma el expediente judicial se puede evidenciar, que el al momento de ser levantada el Acta de Recepción de Documentos Nº GRTI-RC-DF-1052-LIC-4488-1 de fecha ocho (8) de Diciembre de 1999, que sirvió de base a la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4488-1-00492, tan solo se indicó que la recurrente había entregado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y guías que amparan las mismas, requerido por la Administración Tributaria, puesto que tal Acta tiene por objeto como su propio nombre lo indica, la de dejar constancia de cual documentación le ha sido entregada al funcionario actuante “para su respectiva revisión, de la cual se dejan fotocopias para ser anexas al expediente”, y en modo alguno para emitir análisis y valoración de fondo sobre los mismos, al ser un acto de mero trámite que no causa estado.

Precisamente la verificación de los documentos entregados por la contribuyente, dio lugar a la emisión de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4488-1-00492 de fecha doce (12) de Marzo de 2001, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1644 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2002, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, al constatar que para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, 221 de su Reglamento, y 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, siendo sancionado conforme lo previsto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 106 ejusdem, por un monto de 62,50 Unidades Tributarias, convertidas a razón de Bs. 9.600,00 por cada Unidad, para un total de Bs. 600.000,00 equivalente actualmente a Bs. 600,00 en virtud de la Reconversión Monetaria, apreciando correctamente los hechos y encuadrándolos en el supuesto de hecho previsto al efecto en la normativa legal, lo cual no fue desvirtuado mediante prueba alguna, razón por la cual este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y por vía de consecuencia de indefensión. Así se declara.

Finalmente este Tribunal observa que la Administración llevó a cabo un procedimiento conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, que trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y el cálculo de la diferencia del tributo, los intereses moratorios y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  5. Lugar y fecha de emisión;

  6. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

  7. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

  8. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

  9. Fundamentos de la decisión;

  10. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

  12. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales, en uso de las atribuciones conferidas por el propio Código Orgánico Tributario en su Título IV, entre otras leyes, dentro de las cuales no existe exigencia alguna, que para casos como el de autos, el Fiscal actuante sea o deba hacerse asistir por un experto contable, razón por la cual el vicio denunciado en este sentido se desecha al carecer totalmente de asidero jurídico. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, por el ciudadano A.P.B., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUPERMERCADO OFILICOR, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado R.A., igualmente ya identificado, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Julio de 2002, por ante la Coordinación de Recursos, División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4488-1-00492 de fecha doce (12) de Marzo de 2001, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1644 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2002, ambas emanadas de la mencionada Gerencia, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 600.000,00 y actualmente a Bs. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO OFILICOR, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).----------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-2002-000035.

    ASUNTO ANTIGUO N° 2.091.

    GAFR.-

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