Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE RECURRENTE: OFINOVA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 76, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Naremi M. S.G. y G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.247 y 30.573, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 225-2011, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.V.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.315.605

MOTIVO: Apelación

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001680.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Naremi M. S.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.247, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente OFINOVA INGENIERÍA, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente contra P.A.N.. 225-2011, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se dejó expresa constancia que una vez que fue recibido el mismo, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: noviembre: Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23 y Jueves 24 de 2011, inclusive.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada Naremi M. S.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.247, consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente:

...la referida apelación la fundamentamos en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

I-De la existencia de razones de orden publico, que impiden decretar el desistimiento de la acción

El juez de primera instancia, al dictar el fallo hoy apelado, fundamento el mismo en lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)

Este articulo, que regula los lapsos para el retiro, publicación y consignación del cartel de notificación a los terceros, en el curso del juicio de nulidad, establece que en el caso de que dichos lapsos sean incumplidos, ello conlleva la gravosa consecuencia jurídica de considerar la extinción de la causa.

(…)

En el presente caso estamos en discusión tanto de derechos sociales, como lo relativo al derecho del trabajo, como de derecho de libertad, tal como sucede con los derechos al debido proceso y a la defensa, derecho estos que fueron desconocidos e incorrectamente aplicados por el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, objeto de impugnación, siendo que tal como lo ha señalado en forma unánime la jurisprudencia patria, toda lesión a derechos humanos comporta en si misma la existencia de un orden publico inmanente.

En el presente caso nos encontramos en presencia del segundo de los supuestos, es decir, el desconocimiento o violación de los principios generales del ordenamiento jurídico venezolano, los cuales son de tal entidad que constituye el marco del desarrollo de las relaciones de los particulares y el estado y que además contiene parámetros de justicia social.

II- De la existencia de vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, que obligan al juzgador a declarar la nulidad del mismo

El artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo dispone de lo siguiente:--

En le presente caso, en el curso del recurso de nulidad conocido por el juzgado de instancia, se denunciaron- y demostraron-una serie de violaciones derechos constitucionales, tales como derecho a la defensa, derecho al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la tutela efectiva..

(…)

En este sentido, debemos afirmar que las violaciones derecho constitucionales, cometidas contra mi representada, por medio del acto administrativo de la inspectoría del trabajo, impugnando en el curso del recurso de nulidad interpuesto, constituye violaciones que vician de nulidad absoluta el acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 constitucional y el articulo y el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo.

Por ello, al existir vicios de nulidad absoluta, los mismo comportan la inexistencia del acto viciado, con lo cual esta obligado a declarar dicha nulidad, no pudiendo escudarse en formalismo procesales para desconocer la misma, no aplicando la justicia en el caso concreto, lo cual esta obligada aplicar en ejecución de su función de garante de la vigencia del ordenamiento jurídico nacional.

(….).

III- De la violación al principio de seguridad jurídica

(…).

En ese sentido, en materia laboral, el sistema “juris 2000”, sistema informático empleado para la revisión y seguimiento de los expedientes en curso por parte de los abogados y él público en general, constituye una herramienta, diseñada por el propio Poder Judicial, que ha sido empleada desde hace ya varios años como mecanismo de difusión de las actuaciones procesales de los tribunales laborales, y que cuenta con una presunción de certeza y confiabilidad respecto a las mismas.

(…).

A pesar de este papel otorgado al sistema Juris 2000, el mismo sigue teniendo una serie de fallas y vicios, tal como ocurrió en el presente caso, en virtud de que la actuación de fecha 19 de septiembre de 2011, referida a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal de instancia en torno a la imposibilidad de ejecutar la notificación del ciudadano J.V.P. (beneficiario del acto impugnado) no aparece reflejada en el sistema.

Esta falta de constancia de la referida actuación genera, en primer lugar, un vicio en le presente juicio, devenido del valor probatorio e informativo que tiene este sistema Juris en toda la jurisdicción laboral, el cual genera una falla en el proceso, al no existir constancia de la referida actuación, y además una conculcación del principio de confianza legitima, toda vez que mi representada confía en que el sistema Juris refleja la realidad y certeza de las actuaciones procesales materializadas en los referidos expedientes judiciales, cuestión que en la practica no ocurre, como se evidencia en este caso.

Adicionalmente, toda vez que esta actuación no constaba en el referido sistema, existía una presunción o al menos una duda razonable, en cabeza de mi representada, en torno a si los lapsos procesales relativos a notificaciones y carteles estaban corriendo, en virtud de los vicios existentes en el proceso en torno a la referida notificación, por lo cual no puede ser aducido en el incumplimiento de una carga procesal, que deviene en una consecuencia tan fatal como lo es el desistimiento del procedimiento, toda vez que la misma se debió a la confianza legitima que tenia mi representada en el sistema Juris y en la veracidad de las actuaciones expresadas en el mismo, siendo que ante la existencia de vicios procesales, las fases consecuentes del juicio no podían adquirir validez.

Por todo ello, en caso de ser desechadas las dos consideraciones anteriores, solicitamos a este Juzgado que declare Con Lugar en el presente Recurso de Apelación, con base a las consideraciones formuladas en el presente punto…

.

Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 24.11.2011, para que la contraparte diera contestación, trascurrieron de la siguiente manera: Noviembre: Viernes 25, Lunes 28, Martes 29 y Miércoles 30 de 2011; Diciembre: Jueves 01 de 2011, inclusive.

Pues bien, en fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.809, consignó escrito de contestación, aduciendo, en líneas generales, que la recurrente no consignó en el expediente prueba alguna que demostrara sus dichos, indicando así mismo, que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar el desistimiento de la acción, toda vez que así lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 81, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir este Juzgado de seguidas pasa hacerlo.

Pues bien, la recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que existían razones de orden público, que impedían decretar el desistimiento de la acción; asimismo, señaló que existían vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, que obligan al juzgador a declarar la nulidad del mismo; por ultimó indicó que se había violentado el principio de seguridad jurídica, toda vez que la actuación de fecha 19 de septiembre de 2011, no aparece reflejada en el sistema, siendo que, por todo ello, “…en caso de ser desechadas las dos consideraciones anteriores, solicitamos a este Juzgado que declare Con Lugar en el presente Recurso de Apelación, con base a las consideraciones formuladas en el presente punto…”.

Ahora bien, vale la pena resaltar que en fecha 29/09/2011, el a quo con ocasión de la tramitación del presente recurso de nulidad, estableció que: “…Visto que la citación del ciudadano J.V.P.. fue infructuosa, se ordena elaborar el cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario “El Universal” y en un tamaño legible. Asimismo, se recalca a las partes que verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la notificación de la demandante –“Ofinova Ingeniería c.a..”– comenzará a transcurrir el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para retirar el cartel de emplazamiento. Vencidas todas esas actuaciones y publicado el referido cartel conforme a lo previsto en el precitado artículo, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Remítase mediante oficio el referido cartel a la Oficina de Atención al Público para su entrega a la parte accionante…”.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia interlocutoria en la cual declara el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente contra P.A.N.. 225-2011, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, toda vez que “…el Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 29 de septiembre de 2011 (ver auto y cartel que constan en los folios: 190, 192 y 193 de esta pieza) y la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de consignar en autos la constancia de su publicación en el lapso de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de su retiro (05 de octubre de 2011), que transcurrieron así: 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre de 2011....”.

En este orden de ideas, igualmente se constata a los autos que en fecha 05 de octubre de 2011, a las 12:42 p.m., la recurrente retiró el cartel de notificación (ver folios 194 y 195), librado a favor del tercero interesado y que fuere ordenado en el auto in comento, siendo que no es sino en fecha 24 de octubre de 2011 (ver folios 199, 200 y 201), cuando la recurrente trajo a los autos (adjuntó) la constancia de la publicación en prensa del referido cartel.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 80 y 81, que establece que:

…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…

.

Por lo que, de las normas parcialmente transcritas (en cuanto al asunto que nos interesa), se desprende que en aquellos casos en que el recurrente no consigna en autos un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, procederá el Tribunal declarar el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente, siendo que al concatenarse la precitada consecuencia jurídica con el caso de autos, se constata que así ha sucedido en el presente asunto, toda vez que la recurrente retiró el cartel de emplazamiento el día 05 de octubre de 2011, siendo que el lapso para su traída a los autos vencía el día 18 de octubre de 2011, lo cual no ocurrió, no cumpliendo con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que existen razones de orden público, lo cual no se observa de autos, o que existen vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, circunstancia esta que en todo caso atañe al fondo, o que se había violentado el principio de seguridad jurídica (toda vez que una actuación no aparece reflejada en el sistema informático), argumento este último, sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esenciales, implicando, todo lo anteriormente expuesto, es decir, la inobservancia de la recurrente de no traer a los autos tempestivamente un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, el desistimiento del recurso y por tanto la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil OFINOVA INGENIERÍA, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente contra P.A.N.. 225-2011, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.- confianza

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/ja/rg/vm.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001680.

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