Decisión nº 844 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008

198º y 148º

SENTENCIA Nº 844

Asunto Antiguo: 1033.

Asunto Nuevo: Nº AF47-U-1997-000094.

Vistos

con los informes de los representantes judiciales de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 16 de octubre de 1997, la abogado E.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil OFIPUNTO C. A, originalmente inscrita como OFIPUNTO S.R.L, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el N° 51, Tomo 70-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J00223675-2, representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con el artículo 185, para interponer formal recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 de fecha 24 de enero de 1997, notificada en fecha 14 de abril de 1997, con la cual culminó el sumario administrativo abierto por el levantamiento del Acta Fiscal N° GRTI/RC/DF/1-1052-00307 de fecha 27 de mayo de 1996 contentiva del reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de octubre de 1993 a julio de 1995, por la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.036.935,78); así como contra las Planillas de Liquidación que acompañan la Resolución del Sumario Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 las cuales cursan en autos y están anexadas al recurso contencioso bajo los números: 5) N° 01-1-1-01-002304 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 502,00; 6) N° 01-1-201-002304 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 527,00; 7) N° 01-1-1-01-002303 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 192,00; 8) N° 01-1-2-01-002303 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 221,00; 9) N° 01-1-1-01-002302 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 13.829,00; 10) N° 01-12-01-002302 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 17.286,00; 11) N° 01-1-1-01-002305 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 3.722,00; 12) N° 01-12-01-002305 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 5.025,00; 13) N° 01-1-1-01-002306 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 21.165,00; 14) N° 01-1-2-01-002306 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 30.689,00; 15) N° 01-1-1-01-002307 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 34.604,00; 16) N° 01-2-01-002307 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 53.636,00; 17) N° 01-1-1-01-002308 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 19.267,00; 18) N° 011-2-01-002308 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 31.791,00; 19) Nº 01-1-1-01-002309 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 26.583,00; 20) N° 011-2-01-002309 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 46.521,00; 21) N° 01-1-1-01-002310 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 15.019,00; 22) N° 011-2-01-002310 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 27.785,00; 23) N° 01-1-1-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 210.455,00; 24) N° 01-1-2-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 114.890,00; 25) N° 01-1-3-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 53.666,00; 26) N° 01-1-1-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 504.320,00; 27) N° 01-1-2-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 297.096,00; 28) N° 01-1-3-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 123.559,00; 29) N° 01-1-1-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 331.554,00; 30) N° 01-1-2-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 203.096,00; 31) N° 01-1-3-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 77.915,00; 32) Nº 01-1-1-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 170.353,00; 33) N° 01-1-2-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 109.693,00; 34) Nº 01-1-3-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 38.329,00; 35) N° 01-1-1-01-002315 de fecha 04 de abril ce 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 315.653,00; 36) N° 01-1-2-01-002315 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 211.919,00; 37) N° 01-1-3-01-002315 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 67.865,00; 38) N° 01-1-1-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 106.814,00; 39) N° 01-1-2-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 74.255,00; 40) N° 01-1-3-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 21.897,00; 41) N° 01-1-1-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 241.136,00; 42) N° 01-1-2-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 174.168,00; 43) N° 01-1-3-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 47.021,00; 44) N° 01-1-1-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 442.264,00; 45) N° 01-1-2-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 309.919,00; 46) N° 01-1-3-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 78.119,00; 47) N° 01-1-1-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 663.968,00; 48) N° 01-1-2-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 503.006,00; 49) N° 01-1-3-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 116.194,00; 50) N° 01-1-1-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de Impuesto, por la cantidad de Bs. 318.437,00; 51) N° 01-1-2-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 251.034,00; 52) N° 01-1-3-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 52.542,00; 53) N° 01-1-1-01:02322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la :a1tldad de Bs. 758.980,00; 54) N° 01-1-1-01-002322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 627.256,00; 55) N° 011-3-01-002322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 117.642,00; 56) N° 01-1-1-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 495.347,00; 57) N° 01-1-2-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 420.498,00; 58) N° 01-1-3-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 71.825,00; 59) N° 01-1-1-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 578.214,00; 60) N° 01-1-2-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 504.330,00; 61) N° 01-1-3-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 por concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 78.059,00, todas emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. - ANTECEDENTES PROCESALES

    El presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 1997 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario. En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal Distribuidor le da entrada bajo el Nº 1033 y es remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Impositivo del SENIAT; quienes fueron debidamente notificados, así: el Procurador General de la República, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); el Gerente Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y, el Contralor General de la República, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    En fecha 21/01/97, se dictó sentencia interlocutoria Nº 9/98 admitiendo el referido recurso contencioso tributario. El día 10/02/98, siendo la oportunidad procesal fijada este tribunal se abre la causa a pruebas.

    Advierte este Tribunal que, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

    En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes promoviese alguna, este Tribunal fija informes el décimo quinto día (15º) de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

    El trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) la abogada B.A.R.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.275, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, así como el 193 del COT actuando en representación de la contribuyente consignó sus conclusiones. Igualmente, la abogada A.S.R., Abogado Fiscal, adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó informe conclusivo.

    En fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), vistos los informes, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones a los informes. De esta manera en fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) vencido el lapso para presentar la observación a los informes este tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al mencionado acto.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se recibió el oficio de fecha 12 de agosto de 1998, signado con los números y letras Nº HGJT-J-98-E-1256, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual se remite el expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos.

    El día treinta y uno (31) de enero de 2006, la abogado E.D. solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

    En fecha 12 de diciembre de 2006, en virtud de la designación de esta juzgadora como Juez Suplente Especial, este tribunal se avoca a la presente causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho, para que ejerzan su derecho de recusación, de ser el caso.

  2. - ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 de fecha 24 de enero de 1997, confirma el Acta Fiscal que se detalla a continuación:

    i) Acta Fiscal N° GRTI/RC/DF/1-1052-00307 de fecha 27 de mayo de 1996 contentiva del reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Valor agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de octubre de 1993 y el mes de julio de 1995, por la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.036.935,78).

    De igual manera, en virtud de haber sido dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo la Administración Tributaria (SENIAT), a través de la División de Sumario Administrativo, liquidó las siguientes planillas por concepto de Multa e intereses según las planillas que de seguidas mencionamos:

    1) N° 01-1-1-01-002304 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 502,00; 2) N° 01-1-201-002304 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 527,00; 3) N° 01-1-1-01-002303 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 192,00; 4) N° 01-1-2O 1-002303 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 221,00; 5) N° 01-1-1-01-002302 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 13.829,00; 6) N° 01-12-01-002302 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 17.286,00; 7) N° 01-1-1-01-002305 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 3.722,00; 8) N° 01-12-01-002305 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 5.025,00; 9) N° 01-1-1-01-002306 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 21.165,00; 10) N° 01-1-2-01-002306 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 30.689,00; 11) N° 01-1-1-01-002307 de fecha 04 de abril de ~ 997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 34.604,00; 12) N° 01-1-2-: 1-002307 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 53.636,00; 13) N° 01-1-1-01-002308 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 19.267,00; 14) N° 011-2-01-002308 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 31.791,00; 15) N° 01-1-1-01-002309 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 26.583,00; 16) N° 011-2-01-002309 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 46.521,00; 17) N° 01-1-1-01-002310 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 15.019,00; 18) N° 011-2-01-002310 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 27.785,00; 19) N° 01-1-1-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 210.455,00; 20) N° 01-1-2-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs, 114.890,00; 21) N° 01-1-3-01-002311 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 53.666,00; 22) N° 01-1-1-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 504.320,00; 23) N° 01-1-2-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 297.096,00; 24) N° 01-1-3-01-002312 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 123.559,00; 25) N° 01-1-1-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 331.554,00; 26) N° 01-1-2-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 203.096,00; 27) N° 01-1-3-01-002313 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 77.915,00; 28) Nº 01-1-1-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 170.353,00; 29) N° 01-1-2-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 109.693,00; 30) Nº1-01-1-3-01-002314 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 38.329,00; 31) N° 01-1-1-01-002315 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 315.653,00; 32) N° 01-1-2-01-002315 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 211.919,00; 33) N° 01-1-3-01-002315 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 67.865,00; 34) N° 01-1-1-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 106.814,00; 35) N° 01-1-2-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 74.255,00; 36) N° 01-1-3-01-002316 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 21.897,00; 37) N° 01-1-1-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 241.136,00; 38) N° 01-1-2-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 174.168,00; 39) N° 01-1-3-01-002317 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 47.021,00; 40) N° 01-1-1-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 442.264,00; 41) N° 01-1-2-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs, 309.919,00; 42) N° 01-1-3-01-002318 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs, 78.119,00; 43) N° 01-1-1-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 663.968,00; 44) N° 01-1-2-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 503.006,00; 45) N° 01-1-3-01-002319 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 116.194,00; 46) N° 01-1-1-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de Impuesto, por la cantidad de Ss. 318.437,00; 47) N° 01-1-2-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 251.034,00; 48) N° 01-1-3-01-002320 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 52.542,00; 49) N° 01-1-1-01:02322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 758.980,00; 50) N° 01-1-1-01-002322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 627.256,00; 51) N° 011-3-01-002322 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 117.642,00; 52) N° 01-1-1-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 495.347,00; 53) N° 01-1-2-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 420.498,00; 54) N° 01-1-3-01-002321 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 71.825,00; 55) N° 01-1-1-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 578.214,00; 56) N° 01-1-2-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de multa, por la cantidad de Bs. 504.330,00; 57) N° 01-1-3-01-002323 de fecha 04 de abril de 1997 en concepto de intereses, por la cantidad de Bs. 78.059,00.

  3. - ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La abogada E.D., actuando como apoderado judicial de la empresa manifiesta su inconformidad con el contenido de la Resolución recurrida, en los siguientes términos:

    i) En primer lugar manifiesta la recurrente, que los reparos confirmados por la Administración Tributaria se fundamentan en el rechazo de créditos fiscales utilizados por su representada para los periodos objetados, pues las facturas no estaban a nombre de la OFIPUNTO, C. A.

    Con referencia, a los reparos, igualmente la recurrente considera que el mismo para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1993, objetados por la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Valor Agregado no era aplicable a su representada, por cuanto de conformidad con la normativa en vigencia para dichos períodos, los comerciantes minoristas, no eran contribuyentes del impuesto al valor agregado por disposición del artículo 57 de la Ley.

    ii) Alega que el intermediario puede, lícitamente ser el que figure en las facturas aún cuando el verdadero adquirente de bienes y servicios es una tercera persona que no aparezca en las mismas sin que esto implique una denegación del crédito del primero, lo que se fundamenta en principios y normas rectoras del contrato de comisión mercantil.

    iii) Que OFIPUNTO, C. A., tiene derecho al aprovechamiento de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios efectuadas por ALVINF C. A., aun cuando ella no aparezca en la facturas como comprador, por tener esta ultima una relación comercial y en virtud de mandato otorgado por OFIPUNTO, C. A., y que esta relación al ser la recurrente el sujeto repercutido tiene derecho a la deducción total de los créditos generados por tales adquisiciones.

    iv) Que OFIPUNTO, C. A., es quien en definitiva soporta la carga fiscal trasladada con ocasión de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por ALVINF, C. A., por cuenta de la recurrente y que el derecho a deducir o aplicar el crédito fiscal generado por las operaciones, es perfectamente demostrable y consta en la contabilidad de la empresa.

    v) Que aún cuando el derecho a la deducibilidad del crédito fiscal solo puede ser ejercido por la persona que aparece en la factura como comprador del bien o receptor del servicio, pues la ley asume al sujeto receptor del mismo como el que soporta el impuesto generado en la operación, por lo que según la recurrente es perfectamente admisible la deducibilidad del crédito fiscal por una persona distinta a la señalada en la factura.

    vi) Que la determinación del monto del impuesto a pagar no fue hecho por la Administración Tributaria de manera correcta, pues no tomó la totalidad de los débitos fiscales generados para restarle a éstos la totalidad de los créditos fiscales aplicables a esos débitos (excluyendo los rechazados) y a ese resultado, restarle el impuesto pagado por la contribuyente a fin de establecer la diferencia de impuesto a pagar.

    vii) Que las multas son improcedentes por ser los reparos no procedentes, en los términos expuestos en la Resolución. Y alega a su favor que en el caso de que su representada deba ser sancionada, sea aplicada la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable según lo establecido en el literal C del artículo 79 o en su defecto sean aplicadas las circunstancias atenuantes de la artículo 85 eiusdem del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

    vii) Pide que en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 por medio de la cual se calculan la actualización monetaria y a los intereses compensatorios.

  4. - DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    4.1.-ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La representante del recurrente en su escrito de informes alega lo siguiente:

    Alega la recurrente que los reparos confirmados por la Resolución Culminatoria del Sumario confirman el rechazo de créditos fiscales utilizados por su representada, por estar las facturas de soporte a nombre de un tercero intermediario en la operación.

    II.1 De la no aplicabilidad de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente para los periodos octubre, noviembre y diciembre de 1993

    La recurrente alega, en su escrito de conclusiones, que no le era aplicable la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos reparados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 por disposición del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado al no ser la contribuyente mayorista sino minorista.

    II.2 De la potestad de la contribuyente de hacer suyos los créditos fiscales que consten en facturas en las cuales figure un mandatario de la primera como adquiriente de los bienes y servicios

    Que aun cuando las facturas rechazadas por la fiscalización estén a nombre de la compañía ALVINF C. A., esta última ha actuado en nombre de la recurrente OFIPUNTO C. A., por lo que, la recurrente, en vista de la relación comercial (comisionista o intermediario) es el sujeto efectivamente repercutido, por lo que tiene derecho a la deducción total de los créditos.

    II.3 De la indebida determinación del monto del impuesto a pagar por la contribuyente

    Según la recurrente, la fiscalización no tomó en consideración la totalidad de los créditos (excluyendo los rechazados por la fiscalización) y de los débitos para a determinar el impuesto a pagar, incumpliendo así la normativa establecida para la correcta determinación del impuesto adeudado.

    III Improcedencia de las Multas

    En primer término alega que las multas impuestas son improcedentes como consecuencia de la improcedencia de los reparos. Luego ratifica el alegato fundado en el error de derecho excusable (literal c del artícul0 79 del Código Orgánico Tributario) y en el reconocimiento hecho por la Administración Tributaria mediante la Providencia Nº 78 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha 4 de julio de 1995.

    IV Inconstitucionalidad e ilegalidad de la aplicación de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios

    Pide que, por aplicación del control difuso de la constitucionalidad (Art. 20 del Código de Procedimiento Civil), se desaplique el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario por ser violatorio de los principios constitucionales del derecho a la propiedad, capacidad contributiva, certeza jurídica y no confiscatoriedad de los tributos.

    4.2.-ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    El representante del Fisco Nacional en su escrito de informes ratifica en un todo las actas fiscales y la Resolución Culminatoria del Sumario. Sostiene que dichas actuaciones están ajustadas a derecho y en tal sentido, hace valer la presunción de legalidad y veracidad de los hechos en ellas contenidos, que no han sido desvirtuadas con pruebas por la recurrente y por ello solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente OFIPUNTO, C. A.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

  5. - DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por el representante del Fisco Nacional, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir los siguientes aspectos:

    i) Si procede o no el reparo formulado por la Administración Tributaria sobre los períodos afectados por el reparo.

    ii) Si proceden o no las multas impuestas por el Sumariador Administrativo.

    iii) Si proceden o no la actualización monetaria y los intereses compensatorios de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre estos particulares el Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

    i) Con referencia al reparo formulado en el Acta fiscal y confirmado por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, este Tribunal considera que está ajustado a derecho por las siguientes razones:

    En primer lugar, la contribuyente realiza un indebido aprovechamientos de los créditos fiscales documentados en facturas a nombre de un tercero, razón ésta de peso suficiente para confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria.

    En sustento de lo expuesto, el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 24 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial N° 35.304) aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, disponen sobre el aprovechamiento de los créditos fiscales, lo siguiente:

    Artículo 40.- El derecho a deducir el crédito fiscal al debito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario, y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 36 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que el correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

    En los mismos términos lo establece La Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado de fecha 30 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial N°4.664 Extraordinario) también aplicable ratione temporis:

    Artículo 40.- El derecho a deducir el crédito fiscal al debito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario, y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 38 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que el correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

    Una vez sustituido el impuesto al valor agregado por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no cambió este principio sobre la deducibilidad del crédito fiscal al débito fiscal.

    Así lo podemos observar en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 27 de mayo de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario) también aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, en su artículo 40, establecía lo siguiente:

    Artículo 40.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que el correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

    De igual manera, la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de septiembre de 1994 (Gaceta Oficial N°4.793 Extraordinario), también aplicable al período en que se plantea la controversia, establecía:

    Artículo 40.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

    Siendo estos los términos jurídicos en que se estableció la deducibilidad de los créditos fiscales y en vista de que el punto controvertido es el aprovechamiento indebidos de los créditos fiscales -en este caso los originados de la adquisición de bienes y servicios por parte de un tercero- este Tribunal, considera que, para el caso de autos, la contribuyente no probó fehacientemente lo afirmado, al alegar que ALVINF, C. A, actuaba por mandato; ya que, se limitó a presentar el alegato, mas, en ninguno momento probó lo alegado sobre este particular ¿Dónde está el contrato que demuestre esta condición? se le hace difícil a este juzgador suplir a la parte en sus alegaciones, pero probar lo no probado por ellas, es algo imposible, aún con las amplias potestades que tiene como juez contencioso de verificar si existen créditos soportados y por consiguiente convertirlos en verdaderos créditos fiscales en contra del Estado.

    En ese orden de ideas es imperativo concluir, que el aprovechamiento de créditos fiscales por vía de adquisición de bienes o servicios por parte de un tercero es a todas luces improcedente, es decir, el monto de los créditos aprovechables por vía de créditos de un tercero, esta expresamente prohibido por el artículo 40 de la leyes aplicables ratio temporis.

    En segundo lugar, observa este Tribunal que en el caso hipotético de que los créditos rechazados hubiesen sido créditos de la recurrente OFIPUNTO, C. A., tampoco hubiera podido este Tribunal revocar el rechazo de los créditos realizado por la Administración en la Resolución en cuestión, toda vez que la recurrente no trajo elementos probatorios al expediente que desvirtuasen la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo.

    Vale observar que, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia o no de la pretensión fiscal, tal análisis lo hace ejerciendo la facultad que tiene de dirimir las controversias entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos del tributo; el recurso obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debió a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la Resolución. En otras palabras, el Juez analiza los argumentos de la Administración y del administrado y sobre la base de lo probado de esos argumentos, decreta o no la nulidad del acto y una vez convencido de la procedencia o no del reparo, procede a declarar con o sin lugar, un determinado reparo.

    Pero para que el Juez llegue a declarar procedente el recurso interpuesto, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de resaltar que la recurrente no promovió, ni evacuó prueba alguna, lo que hace difícil, como ya se ha dicho, el rechazo del reparo y en consecuencia de las multas impuestas.

    Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto dirimir la controversia, interpretar las normas y analizar los hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    En razón de lo anterior, es imperioso concluir que, en vista de que la recurrente no probó su condición de minorista; no probó la existencia de contrato alguno con ALVINF, C. A. que permitiera al Tribunal admitir que las facturas emitidas a cargo de ésta constituían un error; tampoco probó que quien soportó el impuesto reflejado en las facturas cuyos créditos fiscales fueron rechazados, fue la contribuyente OFIPUNTO, C. A., así como tampoco probó con documentos o copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a aprovechar los créditos fiscales, con el objeto de que este juzgador, por sí mismo o a través de un experto, la procedencia del crédito fiscal, limitando la posibilidad de que el Tribunal analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada, en el caso hipotético que los créditos fuesen aprovechables, por error material en la factura. Al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, es imposible suplir a las partes en el proceso y en consecuencia confirma el reparo formulado, Acta Fiscal N° GRTI/RC/DF/1-1052-00307 de fecha 27 de mayo de 1996 y confirmado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 de fecha 24 de enero de 1997. Así se declara.

    ii) Este Tribunal para abordar el tema de las multas impuestas para los períodos de octubre de 1993 a febrero de 1995, toma en consideración sus potestades inquisitivas propias de los jueces contencioso tributarios.

    En razón de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, establece:

    Artículo 79 Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad debidamente penal tributaria.

    b) El caso fortuito y la fuerza mayor

    c) El error de hecho y de derecho excusable

    d) La obediencia Legítima y debida

    e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias

    ( Subrayado del Tribunal)

    Para el caso de autos, este Tribunal considera que la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en su literal “c” y solicitada en el escrito recursorio de la contribuyente, es perfectamente aplicable en razón de que la Administración Tributaria sobre la base de la P.A. Nº 78 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, admitió el error en la aplicación de la normativa vigente; y reconoció públicamente, las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, por publicaciones de leyes sucesivas, informaciones contradictorias en cuanto a su implantación, la cual impidió conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable, tanto para el Impuesto al Valor Agregado, como para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Debe este Tribunal fundamentar las eximentes penales tributarias por causa de error, solicitadas en los siguientes términos:

    Las Eximentes de responsabilidad establece el profesor J.R.M. en su Curso de Derecho Penal Venezolano (1.945) (...) “consistirán en determinar en cada caso, cuando la causa que motiva la inacción es “legítima” o “justa”, cuando es “insuperable” o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la omisión”.

    De este modo, en criterio de este Tribunal, para que procedan estas eximentes debe ocurrir un error bien sea de derecho o de hecho, este error puede ser producto del resultado de la falta de coincidencia entre la representación metal que se ha hecho al agente de un hecho, persona o caso, de la ley y de la realidad, o también por desconocimiento total de la misma.

    Para G.B. (1.985) en su libro de Derecho Penal Tributario citando a Aftalión establece:

    Pensamos que frente a todo caso en que esté en cuestión el error del agente, la misión del jurista no consiste en determinar si retrata de un error de hecho o de derecho- penal o extrapenal-, sino en averiguar en que medida la presencia de ese error afecta al ingrediente culpabilidad, cosa que ocurre toda vez que se trata de un error esencial, decisivo e inculpable

    En el caso de autos el error que proviene de una serie de normas que para el tiempo en que se dictaron eran sumamente confusas, y surgieron informaciones contradictorias de la Administración Tributaria, “informaciones contradictorias” en cuanto su implantación, que tuvieron como consecuencia el impedimento de “conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable y por ende el conocimiento y alcance de su contenido”( Providencia Nº 78 Pág. 1).

    En razón de esta situación, el Superintendente Nacional Tributario decidió conceder la eximente de responsabilidad penal tributaria, por el error de hecho o de derecho excusable en favor de los contribuyentes que se avengan. En criterio de este Tribunal la eximente no solo es aplicable ha aquellos contribuyentes que paguen tributos, sino que esta situación, reconocida por la Administración Tributaria, beneficia a todos los contribuyentes, por existir error en la interpretación, aplicación e inteligencia de la norma, que proviene de pretender hacer suyo los créditos fiscales de otro, de un tercero, para el caso de autos.

    En este sentido, este Tribunal considera que los periodos supra descritos están inmersos en los supuestos establecidos en la Providencia N° 78 Sobre el Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que al ser un hecho notorio, del cual no necesita prueba alguna, este Tribunal decide conceder la eximente de responsabilidad penal.

    Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en el caso Automecanica Superautos de fecha 22 de noviembre de 2001, estableció:

    Eximente de Responsabilidad penal tributaria

    Finalmente observa la Sala que la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de su responsabilidad penal tributaria y, en consecuencia, de las dos multas que le fueron impuestas en los períodos impositivos Agosto 1994 – Enero 1996, porque erróneamente creyó que no era contribuyente de la n.L.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, promulgada el 25 de Mayo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27 de mayo del mismo año; ello porque sus ventas en todo el año 1994 no sobrepasaban los Bs. 12.000.000,00, como lo comprobó por su declaración de Impuesto sobre la Renta, que no fue desvirtuada por la representación fiscal y la cual le fue ordenada exhibirla a la Administración Tributaria en el lapso probatorio.

    Para respaldar tal pedimento, la recurrente presentó igualmente copia de la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, donde consta la P.N.. 78 de fecha 30 de junio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Hacienda, donde dicha Administración reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y expresamente admite la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, por lo que respecta a los contribuyentes que no habían declarado ni pagado este impuesto hasta el 30 de junio de 1995, siempre que hicieran ambas cosas antes del 29 de septiembre de 1995.

    Pues bien, a juicio de esta Sala, tales probanzas demuestran que efectivamente se produjeron errores y confusiones en los contribuyentes entre los períodos impositivos Agosto 1994 y junio de 1995, de tal magnitud y en forma tan generalizada que la Administración Tributaria se vio obligada a declarar la legitimidad de la eximente, con la consecuencia de que no sólo eliminaba la sanción pecuniaria, sino también los intereses compensatorios y la indexación. De modo que resulta obligado para este Supremo Tribunal declarar en el caso de autos, la existencia de tal eximente de las dos multas que le fueron impuestas a la contribuyente en los períodos impositivos comprendidos entre Agosto de 1994 y Junio de 1995. Así se declara.

    Asimismo, la Sala considera que después de esta última fecha, la contribuyente no tenía excusas válidas para no haber hecho las declaraciones respectivas ni pagado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son procedentes en la forma siguiente: la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario) por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Octubre de 1996; y la multa por incumplimiento de los deberes formales, por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Enero de 1996.”

    Si bien, es cierto la recurrente no trajo a los autos, la mencionada Providencia 78 de la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Hacienda, en la cual la Administración Tributaria reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y expresamente concede y admite la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, por lo que respecta a los contribuyentes que no habían declarado ni pagado este impuesto hasta el 30 de junio de 1995, siempre que hicieran ambas cosas antes del 29 de septiembre de 1995, no es menos cierto que esta Providencia fue publicada en Gaceta Oficial, admitiendo la Administración Tributaria, el error excusable existente.

    Considera este Tribunal, que al mencionarlo la recurrente, esta obligado el juzgador a analizar la misma, por lo que a juicio del mismo, los períodos bajo el análisis, están subsumidos en el error excusable, siendo por lo tanto procedente y aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada de conformidad con el artículo 79 literal C) del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Y así se declara

    Con referencia a los períodos sobre los meses marzo, abril, junio y julio de 1995 se declaran procedentes las multas impuestas a la recurrente. Y Así se declara

    ii) Por último, en lo concerniente al alegato de la contribuyente en el que manifiesta que el cálculo de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, es económicamente erróneo y jurídicamente inconstitucional, ya que, a su decir, la aplicación de los intereses más la actualización monetaria, resulta esta formula, confiscatoria, violatoria del derecho a la propiedad, violatoria de la capacidad contributiva; es preciso mencionar, que es criterio pacíficamente reiterado de esta jurisdicción, en acatamiento a la decisión N° 0395 de fecha 05/03/2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República que, el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, fue desaplicado con efectos ex nunc por ser considerado inconstitucional, siendo así el cálculo tanto de la actualización monetaria como de los intereses compensatorios, en los actos administrativos que hoy se analizan y que para el momento de la decisión in comento, no se encontraban firmes, este Tribunal decide anular de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 de fecha 24 de enero de 1997, los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

    En fecha 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, que la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 y declaró validos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

    Para mayor abundamiento, considera pertinente, este Tribunal, transcribir extractos de la Sentencia N° 0395, dictada en fecha 05/03/2.002, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la actualización monetaria y a los intereses compensatorios, reza:

    …omissis… Sobre este punto, esta Sala observa que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

    En virtud de los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal Superior que al haber sido oportunamente impugnados, los actos administrativos de contenido tributario y visto que no estaban firmes para el momento de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se consideran improcedentes los conceptos mencionados, para el caso de autos, la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente OFIPUNTO C. A.

    Trasladando lo precedentemente expuesto al caso de autos, tenemos que es evidente que el acto administrativo impugnado no se encontraba definitivamente firme al momento en que fuera calculado tanto la actualización monetaria como los intereses compensatorios, este juzgador, en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, evidencia que tales cálculos resultan inconstitucionales, siendo en consecuencia improcedentes. Así se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.D.M., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente OFIPUNTO C. A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa identificada con el número Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042, emitida por la extinta Administración de Hacienda, Región Central (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),) en fecha 24 de abril de 1997.

    En consecuencia, este Tribunal:

  6. - Confirma parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo signada bajo los números y letras Nº SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/96-I 000042 de fecha 24 de enero de 1997, notificada en fecha 14 de abril de 1997, con la cual culminó el sumario administrativo abierto por el levantamiento del Acta Fiscal N° GRTI/RC/DF/1-1052-00307 de fecha 27 de mayo de 1996 contentiva del reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de octubre de 1993 a julio de 1995, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  7. - Declara improcedentes las multas sobre los períodos investigados en los términos expuestos en el fallo, específicamente los períodos octubre de 1993 hasta febrero de 1995 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

  8. - Declara procedentes las multas impuestas para los períodos investigados correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995.

  9. - Declara improcedentes, la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente OFIPUNTO C. A.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario no hay lugar a costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: Nº AF47-U-1997-000094

    Asunto Antiguo: 1033

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