Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 25 de Julio del 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6266-2008

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith M.Z..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.C., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• IMPUTADA: OGUSMARY J.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.712.050, natural de Yaracuy, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1977, de treinta (30) años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle 12 avenida 1, atrás del terminal de pasajeros, San Cristóbal, estado Táchira.

• DEFENSA: Abg. Dilmara Pernia, Defensora Pública Penal.

• DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 25 de julio del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de julio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, en la que la comisión policial deja constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en compañía del Agente placa 2775, por la Séptima Avenida con calle 7 del centro de la ciudad, en momentos que se desplazaban frente al local Comercializadora SWIL, fueron alertados por una empleada de ese local que dentro del mismo tenían retenida a una ciudadana la cual había sustraído de una de las carteras de las empleadas la cantidad de ciento veinte (120) Bolívares Fuertes, por tal motivo ingresaron al local y efectivamente varias personas tenían allí retenida a un ciudadana, en ese momento una empleada del local quien quedo identificada como M.T.A.V., manifestó que la persona intervenida había ingresado al local se ubicó dentro del baño de damas donde tenían allí las empleadas sus bolsos y había sustraído de su bolso la cantidad de ciento veinte (120) Bolívares Fuertes y luego trató de salir del lugar pero ella se dio cuenta de la falta de dinero y lograron impedir que se retirara.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación y los que le sirvieron de fundamento para la imputación:

  1. - Acta Policial de fecha 23 de Julio del 2008, donde se deja constancia de los hechos ocurridos. (F. 4)

  2. - Denuncia de fecha 23 de Julio del 2008, realizada por la ciudadana Alviarez Vivas M.T.. (f. 5).-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana OGUSMARY J.P.V., identificada anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Alviarez Vivas M.T..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de la OGUSMARY J.P.V., por la comisión del delito que precalificado como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición; y por último que se continué la causa por el procedimiento ordinario.

Impuesta la imputada, OGUSMARY J.P.V. del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, a lo que manifestó que no, que deseaba acogerse al precepto constitucional.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencia de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el artículo 256 del Código Procesal Penal por cuanto mi Defendida es una ciudadana venezolana, con residencia fija en el país, que no tiene conducta pre delictual y el delito que se está imputando no excede en su límite máximo de diez (10) años lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y además está dispuesta a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el Tribunal, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia junto a los otros elementos de investigación consignados por el Ministerio Público, referidos supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de la imputada OGUSMARY J.P.V., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que aparece en actas que desplego la imputada, se corresponde con la conducta descrita y castigada en el artículo 453 del Código Penal, esto es, para el delito de HURTO CALIFICADO, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que la hoy imputada fue aprehendida a poco de haber perpetrado el hecho delictual, puesto que según señala M.T. (trabajadora de la tienda) se percató que la esa ciudadana había ingresado al baño del local y había sustraído de los bolsos de las otras empleadas el dinero en efectivo; todo lo cual constituyen elementos de convicción suficientes para considerar que se está en presencia del delito que les atribuyó el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de OGUSMARY J.P.V., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal y vista la petición fiscal considera procedente que la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa, por ser procedente a los efectos de una investigación integral y de conformidad con el artículo 273 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien aquí decide y considerando la penalidad que tiene el delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, esto es, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, es obvio que está por encima de la pena que señala el artículo 253 del código adjetivo penal para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace necesario determinar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Ahora bien, considerando la pena que para el delito de HURTO CALIFICADO, establece el referido artículo 453, esto es, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal por cuanto la pena es inferior a los diez (10) años de prisión; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que se acuerda una medida cautelar y la pena media -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de SEIS (6) años; por lo que por esa pena que pudiera llegar a imponerse –si hubiere lugar a ello- es evidente que procede la privación Judicial preventiva de libertad; por lo que necesario es revisar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem, puesto que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ella tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos del numeral 1 y 2 del mencionado artículo 250; ahora, en cuanto al peligro de fuga, si bien ella es nacional venezolana, en las actuaciones iniciales señaló no tener residencia fija en el país y según refirió al Tribunal esa dirección es de una amiga a donde llegó hace unos días; por otra parte tampoco cuenta con un trabajo y no hay garantía de que ella se someta al proceso penal, por lo que necesario es considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de la imputada existe el peligro de fuga; por lo que al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada OGUSMARY J.P.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de la Defensa de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que la ciudadana OGUSMARY J.P.V. es venezolana tiene domicilio fijo en el país, y está en la disposición de cumplir con cualquier condición que establezca este Tribunal a bien decidir. Para el Tribunal, tal y como lo señaló anteriormente, existe el peligro de fuga porque si bien en nacional venezolana dijo no tener residencia fija en el país, la dirección que da en audiencia es de una amiga a donde vino a pasar unos días, no tiene lugar de trabajo donde ser ubicada y el delito cuenta con una pena muy superior a los tres (3) años y no hay garantía para la Fiscalía que dicha ciudadana comparezca a los demás actos del juicio y por ende, consideró satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR tal petición por las razones indicadas anteriormente.- ASÍ SE DECIDE.-

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la aprehensión de la ciudadana OGUSMARY J.P.V. el día miércoles 23 de julio de 2008 a la 1:30 horas de la tarde y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cuarenta y siete (47) horas y quince (15) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la Ciudadana OGUSMARY J.P.V., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana OGUSMARY J.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.712.050, natural de Yaracuy, nacida en fecha 22 de Diciembre de 1977, de treinta (30) años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle 12 avenida 1, atrás de El Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana OGUSMARY J.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.712.050, natural de Yaracuy, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1977, de treinta (30) años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle 12 avenida 1, atrás del terminal de pasajeros, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por estar satisfechos los requisitos exigidos por las referidas disposiciones legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

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