Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2009

Fecha de Resolución11 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-0085-09

ASUNTO : 5C-0085-09

Celebrado como ha sido en el día once (11) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. A.L.D.E. acompañada de la Secretaria de guardia Abg. I.F.B. y el Alguacil J.R., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5C-85-2009, (número provisional que se le asigna a la presente causa, por cuanto no se cuenta con sistema JURIS 2000, ya que se le está realizando mantenimiento), seguida contra el ciudadano OGUSTO J.B.V., de 39 años de edad, cédula de identidad N° 10.294.550, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-06-70; casado; hijo de J.B.C. y Romilda Vicent de Brito; residenciado en Bebedero 4, bloque 3, apto. 003, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEGMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y T.T., La Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. R.R. y el Abg. J.A.L.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a juramentar al ABG. J.A.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, residencias Mirdti, PB, N° 01, escritorio jurídico Lovijuristas & Asociados y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. R.R. quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano OGUSTO J.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de encontrarse llenos los extremos del los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, la privación de libertad puede ser plenamente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado OGUSTO J.B.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “No deseo declarar en este momento”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

El Defensor Privado Abg. J.A.L., quien expuso: “A pesar que el señor Brito el Ministerio Público está solicitando la medida cautelar sustitutiva la defensa solicita la libertad plena, ya que el señor Brito no colisionó contra la joven ya que la joven impactó del lado derecho trasero, y la imprudencia sería cometida por esta joven. El señor ha asumido esto de manera muy responsable, ya que está cubriendo todos los gastos médicos de la adolescente, por lo que solicito la libertad sin restricciones, de no ser así, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de presentaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante al folio 02. Al folio 05 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario J.C., adscrito a Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 11, experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehículo clase auto, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color azul, en el cual se señala que dicho vehículo no presenta solicitud alguna; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima LEGMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por la misma, con una asistencia médica de 15 días y una curación e incapacidad de 30 días, secuelas sin poderse precisar, elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, ya que de aplicarla, sería desproporcional, por lo que acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse ante los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal, en la oportunidad que sea requerido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado OGUSTO J.B.V., de 39 años de edad, cédula de identidad N° 10.294.550, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-06-70; casado; hijo de J.B.C. y Romilda Vicent de Brito; residenciado en Bebedero 4, bloque 3, apto. 003, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEGMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse ante los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal, en la oportunidad que sea requerido. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico.

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