Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.

Acarigua, 01 de noviembre de 2005

195° y 146°

El Tribunal vista la anterior diligencia de fecha 31 de Octubre del presente año, suscrita por el Abogado J.D.M., donde ejerce el Recurso de Aclaratoria y Recurso de Ampliación, en los términos en que se describen en el escrito.

El Tribunal al respecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

A tal efecto, quien decide considera, que la sentencia es suficientemente clara, ella explica sus fundamentos y razones, y al efecto, se acoge el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto de 2004, de nuestro M.T., en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., el cual estableció el procedimiento de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en tal sentido, debe cumplirse con el tramite procedimental previsto en la máxima jurisprudencial, de tal manera, como bien lo dispone la decisión, corresponde al Tribunal natural, vale señalar, el que conoció en primer grado, determinar el quantum que corresponde al Abogado por sus honorarios, sobre el, debe continuar el procedimiento, es decir; la fase subsiguiente, estimativa, en que los retasadores estimaran los montos correspondientes por las actuaciones judiciales, claro, previamente debe haberlo estimado el reclamante.

Es necesario recordarle, al Abogado J.M., que, este Tribunal conoce en alzada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, el cual declaró:

…SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el ciudadano Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ…

, por lo que el grado de conocimiento del Juez de alzada se limita al objeto de la decisión del juez inferior, pues la apelación implica al apelante el derecho de hacer reconsiderar en los grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio el cual impugna por medio del recurso. De tal manera como lo tiene sostenido la jurisprudencia patria:

…la alzada no puede conocer u ocuparse sino del preciso punto que se somete y que constituye la materia del fallo. No puede decir otra cosa distinta, por que ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para seguir conociendo de la que se somete en fuerza del esfuerzo evolutivo de la apelación…

De lo anterior se colige, que corresponde a la Instancia Natural (Juez de Municipio), continuar el tramite del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, de lo contrario se violaría la garantía constitucional del Juez Natural, mal podría asumir o tomar una competencia que no le esta atribuida a esta Instancia jurisdiccional, en tal razón, el iter procesal siguiente corresponde al Juzgado de Municipio de acuerdo a las reglas de la competencia en esta materia. Es todo, de esta manera queda aclarada la solicitud.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer día del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

C.E.V.d.D..

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