Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes cinco (05) de noviembre de 2013

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2012-001233

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001960

PARTE ACTORA: R.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.861, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 97.032.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil doce (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: R.O.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por la abogada C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil doce (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: R.O.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, solicitando la parte actora la suspensión de la audiencia hasta el días LUNES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 08:45 A.M, lo cual fue homologada por esta alzada, realizándose la audiencia de apelación en esta fecha, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictandose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

    . SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.O.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980, contra la "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en dos puntos, sobre la falta de cualidad, y sobre la prescripción; 1) Que sobre la falta de cualidad, de acuerdo al libelo de demanda, la trabajadora alegó ser promotora social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el año 2008; que la Ley de Contraloría Social en sus artículos 2, 4 y 11, establece que es un trabajo no remunerativo, en apoyo al Estado; que en el año 2006, en un acto público en la Plaza Bolívar, al Alcalde Barreto le solicitaron, una ayuda económica para poderse trasladar y realizar sus actividades, que la hacían conjuntamente con las misiones, otorgándoseles un ingreso por Bs. 300, que luego llego a Bs. 800; que el trabajo de Promotor Social de acuerdo a la Ley de Contraloría no es una relación laboral como tal, y que ellos lo sostienen; 2) Que sobre la prescripción de la acción hay 02 situaciones en el expediente, que la demandante formo parte de un reclamo colectivo, en la Inspectoría del Municipio Libertador, que en este expediente, hubo una seri de reuniones, que no se llego a un acuerdo y que el 14 de diciembre de 2009, los trabajadores manifestaron su voluntad de cerrar el expediente y pasar a la vía jurisdiccional, que tenían hasta el 14 de diciembre de 2010, para interponer este reclamo ante estos tribunales, que no lo hicieron; que el 10 de enero de 2011, solicitaron la reapertura del expediente administrativo, que se notifico a su representada, quien manifestó que acudió a ese llamado para no ser multada, y alegando que los trabajadores habían terminado el expediente con su manifestación de voluntad, y que era ilegal su reapertura, que en todo caso había que abrir otro expediente administrativo o irse a la vía jurisdiccional; que le hicieron varios llamados, y en las actas dejaban su manifestación que asistían para evitar la sanción; que el 16 de m.d.m.d. 2011, le vuelven a manifestar que se van a ir a la vía jurisdiccional, que tenían hasta el 16 de mayo de 2012, para realizar el reclamo ante los Tribunales Laborales, que no lo hicieron en esta fecha, sino que lo hicieron el 17 de mayo de 2012; que en la sentencia del Tribunal A-quo, se declaro con lugar toda la demanda, porque no hay prescripción, hablando de la intemporalidad de las leyes, basándose en dos sentencias, donde no se presentan las mismas situaciones que este caso; que hubo dos prescripciones dentro de un mismo expediente que no utilizaron las oportunidades, que tenían y que se pretende utilizar la prescripción nueva de 10 años, para alargar una situación, causando inseguridad jurídica.

  6. - Por su parte, la parte actora alegó: Que en relación a la falta de cualidad, sí trabajo para la Alcaldía Mayor, que tiene un interés real, actual y jurídico; que trabajo desde el 15 de junio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, cumpliendo un horario, subordinada, que trabajo como profesional, que luego fue desmejorada siendo Promotora Social; que fue despedida injustificadamente, y que esta relacionado con un despido masivo injustificado, que se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que en el folio 169 aparece integrando este reclamo, que la mayoría de los trabajadores que están en el expediente 3038, siguieron el reclamo por reenganche, que su caso se trata del pago de prestaciones sociales, que la vía administrativa se agoto; que en la contestación de la demanda se habla del 2009, que ella pertenecía al Ministerio de la Salud, que esto no es cierto, que trabajo en la Alcaldía Mayor, que ella en el 2009, como trabajadora no existía, porque fue despedida en el 2008, que hay pruebas suficiente en el expediente en el capitulo 2, que hay constancias de trabajo, que la que esta en el folio 152 demuestra la relación laboral, que también se demuestra todos los pagos que tuvo desde el año 2004 al 2008, que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que los derechos laborales son irrenunciables; que sobre la prescripción, desde el año 2009, ha habido interrupción de la prescripción de la acción, que hay un acta del 11 de mayo donde se notifica a la Alcaldía Mayor; que en el mismo año 2011 compareció la Alcaldía Mayor, en fecha 16 de mayo, ante la Inspectoría del Trabajo, culminando el reclamo por la vía administrativa, que es desde esta fecha cuando se interrumpe la prescripción, que se interpuso la demanda el 17 de mayo de 2012; que cuando se interpuso la demanda paso 01 año y 01 día, pero que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, empezó su vigencia el 07 de mayo de 2012, por lo que basado en el articulo 51 y 52 de esta ley, entra dentro de esta vigencia que establece que son 10 años de prescripción, por lo que ratifica la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15-6-2004, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando un último salario mensual de ochocientos bolívares exactos (bs. 800,00) siendo el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 26,67); laborando de Lunes a Viernes, con un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 04:30 p.m,, devengando los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo concerniente a las utilidades, toda vez que la institución paga 90 días al año, hasta el día 30-12-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en la ley. Que tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 15 días; que ante la falta de pago de los conceptos legales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Este, Distrito Capital, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, según se evidencia de acta levantada en fecha 16-5-2011, por ante la Sala de Consultas y Reclamos; que por ello acudió por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS MONTOS

    Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses Bs. 6.509,44

    Indemnización por despido Bs.4.502,40

    Utilidades Fracc. 2004 Bs. 150,00

    Utilidades 2005 al 2008 Bs. 1.200,00

    Vacaciones y Bono Vac. 2004 al 2008 Bs. 2.000,00

    Vacaciones y Bono vacacional frac. Bs. 300,00

    Cesta Tickets año 2004 Bs. 4.837,50

    Cesta Tickets año 2005 Bs. 8.212,50

    Cesta Tickets año 2006 Bs. 8.212,50

    Cesta Tickets año 2007 Bs. 8.212,50

    Cesta Tickets año 2008 Bs. 8.212,50

    TOTAL BS. 52.349,34

    B.- Además reclama los intereses de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

    A.- Opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD, en virtud que la accionante era Promotora Social, cargos que pertenecía a la Contraloría Social, la cual era la encargada de distribuirlos en el sistema hospitalario, que ahora pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por transferencias realizadas en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008 para aquellos trabajadores que pertenecían al sistema de salud; asimismo que en fecha 04 de mayo de 2009, se sancionó la Ley De Transferencia De Los Bienes Y Recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo que en fecha 01-10-2009 mediante la publicación de la Ley del Poder Municipal a 2 niveles del Distrito Metropolitana de Caracas, Gaceta Nro. 39.276, quedo aclarada cuales son las la competencia que le quedaba a la mencionada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. B.- Alegó LA PRESCRIPCIÓN, en virtud que la trabajadora interpuso en la Sala de Conflictos y Conciliación, un reclamo colectivo, el cual por manifestación expresa de los trabajadores RENUNCIA DEL PROCESO y por lo tanto DECAIMIENTO DEL MISMO, en fecha 14 de diciembre de 2009, tal como quedó plasmada en el acta levantada en esa misma fecha, por lo que desde el momento de dicho cierre y la interposición de la demanda pasó el lapso de ley para el momento de la prescripción. C.- Asimismo, negó, rechazo y Contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcada “B”, cursante a los folios 47 al 96 del expediente, Copia certificada del Expediente Administrativo, Nº. 023-09-03-03038, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue objeto de impugnación, por lo que en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C” cursante a los folios 97 al 128 del expediente, relativo a copias a carbón Comprobantes de Egresos a favor de la actora, de ellos se desprende pago por concepto de Honorarios profesionales por la Comisión Desarrollo Urbano, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007. El Tribunal A-quo dejo constancia que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora y canceladas por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 129 al 145 del expediente, Recibos de Nomina, a favor de la ciudadana R.O.C., de ellos se desprende el pago por concepto de nomina correspondiente al año 2008, por la cantidad de Bs. 400,00 mensual, asimismo se desprenden logo donde se l.A.d.D.M.d.c., Dirección General de Recursos Humanos Unidad de Servicios Administrativos, Personal Contratado Plantilla Promotor S.C.D.M..C. (019); esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, según constancia dejada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE ESTABLECE

    Cursante a los folios 146 al 151 del expediente, Plantilla Promotores Sociales, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección General de Recursos Humanos, (Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.) correspondiente a pagos de los meses mayo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2007. Esta alzada le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, según constancia dejada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada D, cursante al folio 152 del expediente, C.D.J.L., de fecha 31 de agosto de 2007, donde se desprende firma autógrafa del ciudadano A.M., en su carácter de Asistente Administrativo, de la Comisión de Desarrollo U.d.C.d.D.M.d.C.; mediante la cual deja constancia que la ciudadana R.O. presta sus servicios para dicha Institución en la Comisión de Desarrollo U.d.C.M.d.C., asimismo se deja empresa constancia que la misma estuvo imposibilitada al cobro de de 1era quincena de agosto. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada E, cursante al folio 153 del expediente, Copia de oficio Nro. CDMC-CDU-O-N° 2007-08-22, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano A.M.; Comisión de Desarrollo U.d.D.M.d.C., en el cual realiza la remisión de cheques, con sus vauches, correspondiente a la 1era quincena del mes de agosto de 2007, observando como beneficiaria la ciudadana R.O.C.. A esta documental, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Para que la demandada exhibiera las documentales marcadas “C y E”. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, INSTÓ a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó la imposibilidad de proceder a exhibir las mismas, ya que las mismas fueron consignadas por la parte actora, en este sentido esta alzada reitera el criterio antes expuesto con respecto a estas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Documentales:

    Marcadas B y C, cursantes a los folios 156 al 160 del expediente, relativo a Actas de fecha 14-12-2009 y 10-01-2011, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital; Municipio Libertador; Sede Norte, Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación, relacionadas con el expediente Administrativo, Nº. 023-09-03-03038, esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la falta de cualidad y con respecto a la prescripción.

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  18. - Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación, y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    A).- En cuanto al primer aspecto de la apelación, referido a la falta de cualidad del demandante, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente:

    a.- Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad alegada, en la audiencia oral ante esta alzada que: “…la Ley de Contraloría Social en sus artículos 2, 4 y 11, establece que es un trabajo no remunerativo, en apoyo al Estado; que en el año 2006, en un acto público en la Plaza Bolívar, al Alcalde Barreto le solicitaron, una ayuda económica para poderse trasladar y realizar sus actividades, que la hacían conjuntamente con las misiones, otorgándoseles un ingreso por Bs. 300, que luego llego a Bs. 800; que el trabajo de Promotor Social de acuerdo a la Ley de Contraloría no es una relación laboral como tal, y que ellos lo sostienen…”, alegando hechos nuevos, ya que en la contestación de la demanda manifestó como punto previo la falta de cualidad, pero en virtud que la accionante era Promotora Social, cargos que pertenecía a la Contraloría Social, la cual era la encargada de distribuirlos en el sistema hospitalario, que ahora pertenecían al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por transferencias realizadas en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008; que asimismo en fecha 04 de mayo de 2009, se sancionó la Ley De Transferencia de los Bienes y Recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, y que en fecha 01-10-2009 mediante la publicación de la Ley del Poder Municipal, a 2 niveles del Distrito Metropolitana de Caracas, Gaceta Nro. 39.276, quedo aclarada cuales son las la competencia que le quedaba a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    b.- Por otra parte, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, una (01) constancia en original, denominada “CONSTANCIA DE JUSTIFICACION LABORAL” marcada “D”, inserta al folio 152 del expediente, emitida por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, COMISION DE DESARROLLO URBANO; de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual deja constancia que la ciudadana R.O. presta sus servicios para dicha Institución, en la Comisión de Desarrollo U.d.C.M.d.C.; además de los diversos recibos donde se desprende el pago por concepto de nomina, observándose de los mismos el logo donde se l.A.d.D.M.d.C., Dirección General de Recursos Humanos Unidad de Servicios Administrativos, Personal Contratado Plantilla Promotor S.C.D.M..C. (019); así como plantillas denominadas “PLANTILLA PROMOTORES SOCIALES”, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección General de Recursos Humanos, personal contratado, correspondiente a pagos ordenados a nombre de la hoy accionante.

    c.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, este Juzgador llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el Tribunal A-quo, en el sentido que la demandante logró probar la prestación de sus servicios para la Comisión de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección General de Recursos Humanos, como Promotora Social, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    …Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada…

    d.- En consecuencia, en el caso de autos, la parte demandada no logró demostrar que las funciones realizadas por la parte actora en el cargo de PROMOTORA SOCIAL, como personal contratado; fueran para institución distinta a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo de ella la carga de probar, que la actora prestaba sus servicios para algún otro organismo, que no le pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las transferencias al Distrito Capital; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que la actora cumplió sus labores para la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no para otro entes, de donde deviene la declaratoria Sin Lugar de la falta de Cualidad alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; pasa éste Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    (sic) “…

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

      a.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

      (sic) “…

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)

      (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

      b.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

      La Sala observa:

      De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…

    8. - La sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado

      OMAR MORA, estableció estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, conforme al literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente lo siguiente:

      (...) “En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”

      d.- Conteste con el artículo ut supra mencionado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificada la notificación del reclamado, se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida; también puede el reclamante interrumpirla sí la notificación se materializa dentro de los dos (02) meses siguientes.

      e.- Materializando lo expuesto, esta alzada pudo verificar que en fecha El 22 de julio de 2009, los ciudadanos “VISBAL F.L.J., LANDAETA DE MARISOL, GÓMEZ LUGO WILFREDO JOEL” y otros, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (último interprete de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela) acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, M.C.I.; toda vez que “la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009, ambos inclusive”, de conformidad con la decisión de la “Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, fundamentando su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esta situación, en fecha 27 de julio de 2009, se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; quien declaro en fecha 05 de diciembre de dos mil doce (2012), CON LUGAR la acción de A.C. contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, M.C.I. y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Laboral competente, para que conozca del cumplimiento de la mencionada resolución.

      f.- En este sentido, advierte este juzgador que la trabajadora alega y así quedó probado en autos, que el 30 de diciembre de 2008, fue despedida, y que esta relacionado con un despido masivo injustificado, que se hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y que la trabajadora accionante, es parte de los trabajadores amparados por la citada sentencia de la Sala Constitucional, ya que como antes referimos fue despedida 30 de diciembre de 2008, como parte del calificado despido masivo. En consecuencia, visto el contenido mandato vinculan te de la Sala Constitucional, “de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009”; concluye este juzgador de manera evidente, que del contenido y mandato de la sentencia varias veces referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere de manera inequívoca que la presente acción de la trabajadora accionante, no está prescrita, y lejos de esta situación, la Sala Constitucional, ordena a los Tribunal Laboral competente, para conozcan del cumplimiento de la mencionada resolución. ASI SE ESTABLECE

      C).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

      D).- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

      Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

      Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

      La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

      Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

      En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

      E.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      EXP Nro AP21-R-2013-001233

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